sábado, 23 de abril de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2011.

SEGUNDO.- Los motivos primero y segundo del recurso -uno, por infracción de los artículos 1968.2 y 1969 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que los desarrolla; y otro, por transgresión de los artículos 1979 y 1975 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta- se examinan conjuntamente por la unidad de su planteamiento, amén de tener en cuenta que la propia recurrente los agrupa en su escrito, en cuanto que estos motivos se refieren al instituto de la prescripción.
Por una parte, se plantea que sí ha prescrito la acción ejercitada, al haber transcurrido más de un año desde que pudieron ejercitarla, ya que el "dies a quo" ha de ser el del primer informe, momento en que supieron de la existencia de daños, sin que pueda hablarse de daños continuados, por cuanto la propia sentencia reconoce que se paralizaron las obras, por lo que el segundo informe tan solo contempla el agravamiento de las mismas, ante la pasividad de la propia actora. Si se tiene en cuenta el primer informe, no puede considerase que el interdicto interrumpa la prescripción por cuanto ha de ser ejercitada la misma acción que prescribe y no otra distinta. Lo mismo es aplicable a la querella que no se presentó frente a la recurrente, sino contra su representante legal como persona física, por lo que tampoco interrumpe la prescripción. Por otro lado, en este punto se cuestiona que los efectos interruptores respecto a uno de los demandados afecten al recurrente, ya que no fue querellado y se trata de solidaridad impropia por lo que habría transcurrido un año en relación con la pretensión dirigida contra la promotora.
El motivo se desestima.
La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho primero, contiene la siguiente argumentación: "La primera cuestión que ha de ser abordada es la de la prescripción que los demandados reiteran en esta alzada. Adelantemos ya que no cabe apreciarla, como así lo hizo la juzgadora de instancia, por más que no estemos de acuerdo con los razonamientos. Aquella toma como "dies a quo" la fecha del informe del perito Sr. Paulino emitido el 18-12-2000. Partiendo de tal fecha, admite que el interdicto de obra nueva supuso una interrupción de la prescripción. Sin entrar ahora a considerar si el interdicto de obra nueva tiene virtualidad interruptora -ya es intrascendente, por lo que veremos-, mantenida tal tesis, la juzgadora "a quo" debió aplicar, respecto del codemandado Sr. Gonzalo, la nueva doctrina del Tribunal Supremo en torno a la interrupción de la prescripción en los casos de solidaridad impropia, según el acuerdo adoptado en Junta General de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, celebrada el día 27 de marzo de 2003, criterio que ya ha sido recogido en algunas sentencias de dicho Alto Tribunal de 14-3 y 5-6 de 2003, toda vez que contra él no se dirigió la demanda interdictal por lo que en ningún caso podía haber interrumpido frente a él la prescripción en curso.
Pero todo esto carece ya de interés porque, a nuestro juicio, el día inicial del cómputo debe contarse no desde la fecha antes dicha -la de 18-12-2000- del informe del perito don Paulino, toda vez que hay un informe suyo posterior de 5-9-2001 en el que se da cuenta del aumento de los daños y aparición de otro nuevos, lo que supone que el daño era continuado, no instantáneo y único, de modo que el "dies a quo" debe situarse, cuando menos, en la segunda fecha indicada, posterior al inicio del proceso de interdicto de obra nueva (por lo que huelga entrar en consideraciones sobre su eficacia interruptora). Formulada el 4-12-2001 querella contra los dos demandados (que interrumpía la prescripción), que terminó por auto de 2-6-2003 dictado en apelación, y enviados sendos burofax a los mismos demandados con fecha 6-9-2003, en los que se reclamaba la indemnización correspondiente, es claro que al tiempo de ser interpuesta la demanda el 13-11-2003 no había transcurrido el plazo de un año a que se refiere el artículo 1968.2º del Código Civil ".
Esta Sala muestra su conformidad a los razonamientos recién expresados en la sentencia de instancia.
Los argumentos esgrimidos por la recurrente no desvirtúan los razonamientos realizados por la sentencia de apelación, para justificar que ese "dies a quo" debe fijarse en el 25 de septiembre de 2001, fecha en que el arquitecto técnico don Paulino elaboró un nuevo informe pericial, donde hace constar la agravación de los daños que ha había constatado en el anterior informe de 18 de diciembre de 2000.
Constituye doctrina jurisprudencial de esta Sala que, en los supuestos de daños continuados y con base en el artículo 1969 del Código Civil, la determinación de la fecha inicial del cómputo de la prescripción se confía a la sana crítica del Juzgador de instancia (por todas, STS de 5 de junio de 2003).
Además, señalamos que la discusión respecto a la fijación del "dies a quo", en fecha 18 de diciembre de 2000, como defiende la recurrente, o en 25 de septiembre de 2001, como ha concretado la sentencia de instancia, resulta intranscendente, toda vez que el éxito o fracaso de la excepción de prescripción invocada por la recurrente dependerá de que se rechace o se admita que la interposición de la querella criminal, el 4 de diciembre de 2001, interrumpió el plazo prescriptivo de la acción.
En ese sentido, como reconoce la sentencia recurrida, si dicha querella interrumpe el plazo de prescripción no cabe duda que la acción no habría prescrito incluso aunque se fije como "dies a quo" el 18 de diciembre de 2000, toda vez que la querella se habría interpuesto antes de que hubiese transcurrido el plazo de un año (desde que pudo ejercitarse), volviendo a reanudarse el plazo de prescripción cuando el proceso penal finalizó el 2 de junio de 2003, por lo que, presentada la demanda el 13 de noviembre de esta año, es obvio que la acción no había prescripto.
TERCERO.- Los motivos tercero y cuarto del recurso, también agrupados por la recurrente, denuncian la infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, por cuanto las causas que exonera de responsabilidad al arquitecto y que han sido extensamente estudiadas por la sentencia, resultan de todo punto aplicables a la promotora, ya que los errores se entiende que existen en el proyecto geotécnico y en el proyecto del primer arquitecto, así como se agravan las grietas por la paralización efectuada a instancia del otro codemandado, que se entiende correcta y por los propios demandantes con la interposición del interdicto, por lo que tampoco responsabilidad alguna alcanza a la promotora.
Ambos motivos se desestiman.
La STS de 3 de julio de 1998 ha sentado que "(...) si bien el artículo 1902 del Código Civil descansa en un principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no solo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de unas prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir, todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta, no sólo ha de atenderse a esta diligencia exigible según las circunstancias personales del tiempo y lugar, sino, además, al sector del tráfico o entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evitar el prejuicio".
La STS de 29 de mayo de 1999 formula una declaración de carácter general sobre la relación de causalidad y, en definitiva, sobre la prueba, a cuyo efecto dice lo siguiente: "De otra parte, para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción y omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de la causalidad adecuada que, dice la STS de 31 de enero de 1992, <<Exige la determinación de si la conducta del autor del acto, co ncretamente la conducta generadora del daño, es generalmente apropiada para producir un resultado de la clase dada, de tal manera que si la apreciación es afirmativa, cabe estimar la existencia de un nexo causal que da paso a la exigencia de responsabilidad, así como que la orientación jurisprudencial viene progresiva y reiteradamente decantándose, por la aceptación de la teoría de la causalidad adecuada, consecuencia de la expresión de una necesaria conexión entre un antecedente -causa- y una consecuencia -efecto-, también es de apreciar que tal doctrina y orientación jurisprudencial sólo afectan al módulo cuantitativo responsabilizador cuando la causa originaria alcance tal trascendencia que haga inoperante cualquier otra incidencia, así como ésta no sea generante de una causa independiente>>; deberá valorarse, en cada caso concreto, si el acto es antecedente del que se presenta como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo".
La doctrina jurisprudencial expuesta es de aplicación para dar respuesta a los motivos que nos ocupan.
En el caso debatido, "GGG", además de promotora y dueña de la obra, actuó como contratista principal, y fue quién, por administración, la construía, y subcontrató con otras empresas diversas fases del proceso constructivo, pero con reserva de su control; esta condición de contratista principal exigía que para la realización de las obras de excavación en un solar rodeado de edificaciones precisaba la adopción de efectivas medidas previsoras y ha resultado probado que dichas obras se llevaron a cabo inicialmente con un sistema inadecuado.
No han sido objeto de controversia la realidad de los daños sufridos en el inmueble próximo al solar, y resultó plenamente probada la relación de causalidad entre las realización de obras de excavación y aquellos daños que presentaba el edificio de los demandantes; la existencia de esa relación de causalidad la reconoce implícitamente la propia entidad recurrente ya que, en el último párrafo de este motivo de casación que estamos analizando, dice "Se ha probado el empleo de la diligencia debida por parte de los dos demandados y aunque haya quedado acreditado que dicha diligencia faltó en las terceras personas contratadas por "GGG, VILLAS Y PROMOCIONES, S.A." no puede considerarse a ésta responsable de los actos de aquéllas por cuanto no existe entre ellas relación jerárquica o de dependencia", con olvido de que responde de los daños ocasionados por los subcontratistas, sin perjuicio, en su caso, del derecho de repetición.
En definitiva, la actuación negligente de la recurrente como contratista de la obra se plasmó, además de en una "culpa in vigilando", al menos en la elección de un sistema de excavación inadecuado que más tarde, una vez iniciada esa excavación, se sustituyó por un sistema de arriostramiento metálico; y en la decisión de seguir con la excavación mediante un sistema inadecuado después de que, el día 5 de octubre de 2000, hubiese cesado el hasta entonces arquitecto Sr. Benigno (veáse documento de cese de este arquitecto aportado con la contestación a la demanda como documento número cuatro), hasta el día 17 del mismo mes y año en que, el nuevo arquitecto, el demandado don Gonzalo decidió paralizar la obra y cambiar el sistema de excavación.
Es decir está probado documentalmente que el primer arquitecto cesó el 5 de octubre de 2000 y que el segundo arquitecto don Gonzalo tomo posesión el 17 de octubre siendo su primera decisión paralizar las obras, por lo que las obras de excavación, causantes de los daños se continuaron con un sistema inadecuado durante 12 días bajo la única responsabilidad de la entidad recurrente.

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