viernes, 1 de abril de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2010.

CUARTO.- Día inicial del cómputo del plazo de prescripción.
A) La prescripción, según ha reiterado la jurisprudencia, debe ser interpretada restrictivamente (STS de 14 de marzo de 2007, RC n.º 262/2000), al no estar basada en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho (STS de 6 de mayo de 2009, RC n.º 292 /2005). El dies a quo [día inicial] para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] (STS 27 de febrero de 2004). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.
B) En relación con el inicio del plazo de prescripción para la reclamación por responsabilidad civil en materia de accidentes de trabajo, esta Sala ha reiterado que cuando se ha seguido expediente para dirimir definitivamente cuáles han sido las consecuencias de repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del trabajador sólo entonces se dispone de un dato - incapacidad- que afecta esencialmente a la determinación del daño padecido (SSTS 22 de noviembre de 1999, 21 de diciembre de 1999, 22 de enero de 2003, 13 de febrero de 2003, 1 de febrero de 2006, 20 de septiembre de 2006 y 7 de febrero de 2007, RC n.º 1435/2000).
C) En el recurso, la situación definitiva del trabajador no quedó fijada hasta el ATS, Sala 4.ª, de 17 de diciembre de 2002, que declaró la firmeza de la STSJ, Sala de lo Social, de Madrid, en la que se declaró al recurrente en situación de invalidez permanente en grado absoluto para todo trabajo, por accidente de trabajo. Por tanto, el primer dato temporal de relevancia para resolver el recurso queda fijado en el día 17 de diciembre de 2002, momento a partir del cual el recurrente, ya fijadas definitivamente las consecuencias del accidente, podía ejercitar las acciones civiles.
QUINTO. - Interrupción del plazo por la pendencia de causa penal.
A) Como resulta de los artículos 111 y 114 de la LECrim, en relación con el 1969 CC, la tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio (STS de 5 de julio de 2007, RC n.º 2167/2000, 3 de mayo de 2007, RC n.º 3667/2000 y 6 de marzo de 2008 RC n.º 5474/2000).
Una vez concluido el correspondiente proceso penal previo, el plazo de prescripción de las acciones, cuando las partes están personadas en el procedimiento, empezará a contarse desde el día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el artículo 1969 CC, en relación con los artículos 111 y 114 LECrim y 24.1 CE. Este día debe situarse en el momento en que la sentencia penal recaída o el auto de sobreseimiento, notificados correctamente, hayan adquirido firmeza, puesto que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por el proceso penal y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil.
B) En el recurso, cuando se dicta el ATS, Sala 4.ª, de 17 de diciembre de 2002, que declara la firmeza de la STSJ, Sala de lo Social, de Madrid, en la que se fijó definitivamente la situación del recurrente, se encontraba abierta una causa penal, ya que se había dictado auto de incoación de diligencias previas el 7 de noviembre de 2002 y había sido citado el recurrente, a quien se le hizo ofrecimiento de acciones el 22 de enero de 2003, que se personó en calidad de denunciante mediante escrito de la misma fecha. De esto se sigue que el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción por responsabilidad extracontractual no se inicia hasta la notificación del auto de por el que se decreta la conclusión de la causa penal por prescripción, de 9 de marzo de 2004, y la demanda fue presentada el 24 de marzo de 2004, apenas unos días después de decretarse el archivo de la causa penal.
C) No pueden aceptarse las alegaciones de la parte recurrida sobre la utilización fraudulenta por parte del recurrente de la pendencia de la causa penal para eludir la prescripción, ya que ningún dato objetivo revela tal circunstancia, como se pone de manifiesto por el relato de los hechos y la sucesión temporal de los mismos.

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