jueves, 14 de abril de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2011.

SEGUNDO.- La sentencia impugnada considera que la acción posesoria había caducado en el momento de su ejercicio -11 de julio de 2006 - al haber transcurrido más de un año desde que se produjeron los hechos determinantes de la misma (artículo 1968-1º del Código Civil). Así, en su fundamento de derecho tercero, afirma que «lo que la prueba acredita es que desde el momento de la adquisición de la finca sobre la que está construyendo la demandada [año 2003], por los representantes de ésta se entendió que su adquisición comprendía la finca que el demandante afirma como suya, realizando actos de plena posesión sobre la misma, que se concretan con claridad sobre mayo de 2004 cuando instalan un gran cartel que así lo dice y la ocupan en un uso auxiliar de las construcciones que estaban realizando», mientras que el único acto posesorio acreditado por el actor es un intento de arar la finca también sobre mayo de 2004.
En consecuencia, la Audiencia concluye afirmando que, atendida la prueba practicada, la desposesión debe fijarse en, al menos, mayo de 2004, por lo que la demanda se presentó una vez transcurrido el plazo de caducidad de un año establecido en el artículo 1968-1º del Código Civil y, por tanto, debía ser desestimada; todo ello sin perjuicio de la discusión pendiente sobre el derecho de propiedad sobre la referida finca y sobre el definitivo derecho a poseer, que ha de ventilarse en el juicio declarativo que corresponda.
TERCERO.- Frente a ello no puede prosperar el presente recurso de casación, deducido por interés casacional, por varias razones.
En primer lugar, el recurso viene a asentarse sobre dos cuestiones que no alcanzan a desvirtuar la "ratio decidendi" de la sentencia impugnada. Afirma la recurrente, por un lado, que todos los actos anteriores al cercado de la finca por la parte demandada, que se produce en el año 2006, habían sido "tolerados" por la parte demandante y por tanto no afectaron a la posesión (artículo 444 del Código Civil), cuando es lo cierto que, en primer lugar, se trata de una cuestión nueva planteada en casación a la que no se hizo referencia alguna en las instancias y, en consecuencia, no puede ser admitida; pero, en todo caso, difícilmente puede sostenerse ahora que se trataba de actos meramente tolerados cuando el propio actor refiere en su demanda que sufría perturbaciones posesorias constantes, dando lugar a dos denuncias por vertidos y paso en mayo de 2004, que dieron lugar a la apertura de Diligencias Previas 553/04 seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcázar de San Juan, y a otras denuncias en vía administrativa.
Por otro lado, se refiere a la existencia o no de "animus spoliandi" por parte de la demandada en relación con los actos realizados con anterioridad al vallado de la finca, para concluir que tal "animus" únicamente se hizo presente a partir de la realización del vallado y por ello el plazo de caducidad únicamente pudo nacer a partir de ese momento. Para justificar el interés casacional que atribuye al recurso aporta dos sentencias de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 7 de junio de 1999 y 17 de mayo de 2006, y otras dos de la Audiencia Provincial de Tarragona de 17 de febrero de 1999 y 2 de julio de 2004, que tratan del requisito del "animus spoliandi", que resulta necesario para que pueda prosperar la acción posesoria, siendo así que -como reconoce la propia parte recurrente- todas ellas se pronuncian en el mismo sentido por lo que no cabe apreciar contradicción alguna entre la doctrina seguida por ambos órganos provinciales. Pero, es más, la propia parte recurrente sostiene la corrección de los pronunciamientos de dichas sentencias, cuya doctrina en modo alguno ha sido contradicha por la sentencia ahora recurrida.
En cualquier caso no puede confundirse "animus spoliandi " con conciencia de ilegalidad pues la intención de despojo se presume siempre, mientras no se demuestre lo contrario, de modo que si los actos denunciados, y probados en el proceso, fueran objetivamente constitutivos del despojo posesorio, poco ha de importar cuál sea la intención del agente al protagonizarlos, ya que la antijuricidad del hecho no se elimina con la simple alegación de estar en la creencia de que se ejerce un derecho, siendo el ánimo elemento definitorio tan sólo en aquellos supuestos de actuaciones ocasionales o equívocas que, incidiendo en el normal disfrute de la posesión ajena, puedan dar o no lugar a la prestación de la tutela posesoria según la finalidad con la que se llevan a cabo.
En este caso, como ha puesto de manifiesto la Audiencia, la intención de exclusividad posesoria y de eliminación de cualquier otro poseedor por parte de HHH S.A. resultaba evidente, al menos desde el año 2004, pues consta que ocupó la finca para paso de vehículos, depositando en la misma escombros y materiales de obra y poniendo, a principios de dicho año, un cartel de grandes dimensiones donde se leía "terrenos adquiridos por HHH S.A.", actuaciones que claramente son integrantes de despojo posesorio y que determinan, desde el momento de su realización, la iniciación del plazo de caducidad de un año para el ejercicio de la acción meramente posesoria, siendo por tanto en el proceso declarativo donde habrá de dilucidarse la cuestión relativa a la propiedad del terreno y, en consecuencia, al definitivo derecho a poseer.
Por lo ya razonado, no puede entenderse que se haya producido vulneración alguna de las normas posesorias citadas en el recurso (artículos 441, 444, 446, 460 y 1942 del Código Civil) ni de las que fijan el plazo de caducidad de un año para el ejercicio de la acción sobre tutela de tal clase (artículos 1968-1º del Código Civil y 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

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