domingo, 17 de abril de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2010.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 404 del Código Civil y, por remisión del artículo 406, infracción el artículo 1062 del mismo Código, en cuanto considera la parte recurrente que lo que resulta procedente, sin más, es la venta de los bienes en pública subasta dado su carácter económicamente indivisible -que no se discute por las partes- sin necesidad de concesión de plazo alguno al demandado don Matías -partícipe mayoritario en un 55 % respecto de tales bienes- para realizar una oferta de adquisición a los demás condóminos a fin de que puedan o no aceptarla, ya que como dispone el artículo 1062 del Código Civil, aplicable por remisión del artículo 406, basta que uno de los partícipes lo interese para que la venta haya de efectuarse en pública subasta y con admisión de licitadores extraños.
El motivo ha de prosperar pues basta examinar el texto del citado artículo 1062 del Código Civil para comprobar que basta que uno de los comuneros no convenga en ello para que la adjudicación no pueda hacerse a aquél de los partícipes que la pretenda, cualquiera que sea la oferta económica realizada que, en su caso, habrá de reproducir en el momento de celebración de la subasta. Es por ello que si el propio demandante así lo solicitó al formular la demanda y los bienes se han declarado jurídicamente indivisibles, lo que procede, sin más, es acordar que la venta se efectúe en pública subasta con admisión de licitadores extraños que puedan mejorar la oferta realizada.
Así lo ha considerado esta Sala, entre otras, en sentencia de 14 Dic. 2007 (Rec. 4648/2000) al establecer que « basta que uno solo de los partícipes solicite la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños para que así haya de acordarse, pues en tal caso resulta claro que falta el acuerdo de adjudicación a uno de ellos a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. Dicha solución es además la más beneficiosa para los propios intereses de la comunidad en orden a obtener un precio superior por el bien de propiedad común, permitiendo que en la subasta a celebrar participen, junto con los propios comuneros, licitadores extraños; sin que pueda obligarse a ningún partícipe a aceptar la adjudicación a uno del bien por una cantidad determinada, percibiendo su parte, cuando su voluntad es la de que se subaste para obtener el mayor precio posible».

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