lunes, 11 de abril de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2010.

SEGUNDO. El único motivo denuncia la infracción cometida por la sentencia recurrida por interpretación indebida del art. 648,2 CC. Argumenta la recurrente que si "la imputación" a que se refiere el art. 648,2 CC es sinónimo del ejercicio con arreglo a derecho de la acción penal, ha de entrañar por su propia naturaleza la persecución de los delitos por el donatario, bien como querellante, bien como acusador particular. En los delitos perseguibles de oficio, el ejercicio de la acción penal se halla impedido a los parientes más próximos y confiada la acción al Ministerio Fiscal. El escrito de acusación contra la madre funda la imputación a que se refiere el art. 648,2 CC, que constituye causa de revocación. Dicha imputación ha existido, ha sido insistente y perseverante y sigue sosteniéndose en el momento en que se ejerce la acción civil contra la madre. La donataria ha ejercido la acción penal aunque no estuviera legitimada para ello.
El motivo se desestima.

TERCERO. El art. 648, 2º CC considera que constituye causa para que el donante pueda revocar la donación que el donatario le impute alguno de los delitos que dan lugar a procedimiento de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o los hijos constituidos bajo su autoridad. Esta disposición recoge una de las antiguas causas de ingratitud admitidas por la doctrina anterior al Código civil francés que bajo la denominación injurias atroces consideró que eran causas de revocación de las donaciones aquellos hechos realizados por el donatario que tienden a destruir la reputación del donante; se añadía que "incluso en los casos en que la imputación fuera verdadera" debía tenerse en cuenta esta causa para revocar la donación, porque "aunque la maledicencia sea en sí misma algo malo y constituya pecado contra la caridad revelar las faltas de otro si no hay un justo motivo para hacerlo y aunque la maledicencia adquiera un mayor grado de malicia cuando se ataca a una persona a la que se debe especial reconocimiento, sin embargo, el que culpablemente haya dado lugar a la maledicencia no puede reclamar, ni pretender que se deshaga el entuerto". Sin embargo, el Código civil francés de 1804, en su art. 955, solo admitió la revocación por ingratitud en los casos siguientes: a) atentado del donatario contra la vida del donante; b) que el donatario sea culpable de sevicias, delitos o injurias graves contra el donante, y c) que le niegue los alimentos. No aparece la causa tal como la recogió el Código español.
En el Proyecto de Código Civil de 1851 se recogía como causa de revocación que "el donatario imputare al donador alguno de los delitos que dan lugar al procedimiento de oficio, aunque lo pruebe, á menos que el delito se hubiere cometido contra el propio donatario, su mujer, ó hijos constituidos bajo su autoridad". De ahí pasó al Código civil vigente, contando, al parecer, con los precedentes de los arts. 1488 del Código portugués, 1081 del Código italiano de 1865 y 2764 del Código mejicano, en las versiones vigentes en 1889. Este artículo fue interpretado por la doctrina posterior con grandes dificultades.
Esta causa de revocación se ha mantenido en el Código civil, cuya redacción original no se ha modificado, a pesar de que ordenamientos más modernos la tratan de una forma más abierta. Así el art. 531-15.1, d) del Código civil de Cataluña dice que son causas de ingratitud "los actos penalmente condenables que el donatario o donataria efectúe contra la persona o los bienes del donante, de los hijos, del cónyuge o del otro miembro de la unión estable de pareja y también, en general, los que representen una conducta en relación a las mismas personas no aceptada socialmente", con lo que nos encontramos ante una cláusula más abierta, pero a la vez más restringida. A su vez, el Art. IV.H.- 4:201 del Draft of Common Frame of Reference (DCFR) dice que el contrato de donación puede ser revocado si el donatario es culpable de ingratitud grave (gross ingratitude) por haber cometido de forma intencional un daño grave (serious wrong) contra el donante.
Por tanto, el problema que plantea el presente recurso consiste en la interpretación que debe darse al término imputare en el artículo 648.2º CC, que parece recoger sus precedentes, aunque constituye un caso aislado en el derecho comparado.
La doctrina española ha formulado diversas interpretaciones en torno al problema que nos ocupa en este recurso: así, algunos autores entienden que basta la simple imputación; para otros, es necesaria la denuncia, pero esta tesis olvida que el art. 261.2 LECrim establece no están obligados a denunciar "Los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines del delincuente y sus colaterales consanguíneos o uterinos y afines hasta el segundo grado inclusive". Finalmente, otra parte de la doctrina considera que la expresión imputare consiste en la persecución judicial efectuada por el donatario al donante y por ello, lo que genera ingratitud es la persecución del delito, no su simple imputación o denuncia.
CUARTO. El requisito que se exige en el artículo 648. 2º CC es que el donatario impute un delito al donante. Esta es la cuestión que debe ser objeto de interpretación, porque hay que entender que la expresión imputare debe interpretarse como el hecho de descubrir el delito o personarse en el procedimiento para que el donante sea castigado y conseguir más pena que la pedida por el Ministerio Fiscal. En todos estos casos, el donatario está persiguiendo el delito cometido por el donante.
Esto anterior implica que hayamos de pronunciarnos sobre la relevancia de la declaración de nulidad de la acusación particular ejercida por la hija. La sentencia recurrida entiende que "[...]si se declara la nulidad de la acusación formulada por la demandada porque a esta le alcanza la falta de legitimación que se deriva del Art. 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ello es tanto como decir que desaparece la causa de intragtitud del Art. 648.2 que consiste precisamente en la formulación de su acusación que se ha declarado nula" y cita en su apoyo una STS de la Sala 2ª, de fecha 12 junio 1993, y ligándose la ingratitud a la formulación del escrito de acusación particular, deja de existir la causa de ingratitud cuando se declara la nulidad de esta acusación.
Lleva razón la sentencia recurrida, porque no puede entenderse que se haya producido una imputación de delito cuando se ha declarado la nulidad de la personación de la donataria, en virtud de lo dispuesto en el art. 103 LECrim. De este modo, debe considerarse que la expresión "imputare" significa solo persecución judicial por medio de una acción de la que sea titular la persona donataria y como en este caso, la hija donataria no podía ejercer la acción penal contra la donante, mal le podía imputar un delito, por carecer de legitimidad para hacerlo.
A una conclusión semejante lleva la interpretación restrictiva que debe hacerse de las causas de ingratitud, en cuanto permiten privar de efecto a un contrato válido y eficaz. Además de la poca claridad del art. 648,2 CC, porque de lo que en realidad parte es de imputaciones de delitos cometidos por el donante contra el donatario, no contra terceros, interpretación a la que se llega de la integración de todos los incisos del segundo parágrafo.

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