Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2011.
PRIMERO.- El primer motivo se configura, al amparo del art. 852 LECr, por infracción de precepto constitucional, en concreto del art. 18 de la CE , al desconocer la sentencia el derecho fundamental a la intimidad y al secreto de las comunicaciones.
1.- El recurrente viene a alegar la falta de expresión de verdaderos indicios en el oficio policial de 12-7-07; la falta de motivación del auto de fecha 13-7-07; la falta de notificación al imputado Matías del cese de la medida de intervención de sus comunicaciones; la falta de control judicial de la ejecución de la medida; la absolución de los investigados inicialmente, que demuestra que la investigación se basó en conjeturas policiales.
2.- Ciertamente esta Sala ha declarado muy reiteradamente (SSTS 875/2007 de 7 de noviembre; 25/2008, de 29 de enero, etc.) con relación a las observaciones que, para autorizar la diligencia de intervención telefónica se debe respetar unas claras exigencias de legitimidad constitucional, cuya concurrencia es del todo punto necesaria para la validez de la intromisión en la esfera de la privacidad de las personas. Al Juez de Instrucción, que tutela un derecho fundamental y actúa como garante del mismo, es a quien corresponde la ponderación de los intereses en juego, mediante un juicio acerca de la legitimidad, proporcionalidad y necesidad de la medida, el cual deberá desprenderse de una resolución judicial motivada, adoptada en el ámbito de un proceso penal con los datos fácticos necesarios para poner de manifiesto que el Juez ha realizado la valoración exigida, que su decisión sea comprensible y que se pueda efectuar un control adecuado y suficiente sobre la misma por la vía del recurso.
Tales exigencias de motivación enlazan con las relativas al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 120.3 CE, a cuyo respecto también hemos proclamado, de acuerdo con la doctrina del propio TC (en este sentido SSTC 8/2001, de 15 de enero, de 29 de enero, y STS núm. 97/2002, de 29 de enero), que las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Y que si bien no existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, sí a que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión. (Cfr SSTS 22-2-2008, nº 111/2008, 1206/2005, de 14 de octubre; de 8 de abril de 2005; de 25 de junio de 1999; y 258/2002, de 19 de febrero, entre otras muchas).
Y sobre la extensión de la fundamentación hemos dicho también (Cfr. STS 1419/2005, de 1 de diciembre) que tal exigencia debe ponerse en relación con la naturaleza y características del derecho fundamental afectado y con las circunstancias en que se produzca la invasión, por lo que no se impone la necesidad de una determinada extensión, estilo o profundidad en la fundamentación o la precisión de razonar de concreta manera, siendo suficiente,en general, con que puedan conocerse los motivos de la decisión, de modo que se permita comprender las razones del sacrificio del derecho fundamental, y, en su caso, controlar la corrección de la decisión judicial por vía de recurso. Es por ello que una motivación escueta o añadida a un auto que en modelo formulario se cumplimente con extremos esenciales, puede ser suficiente si permite el cumplimiento de estos fines.
Reiterada jurisprudencia de esta Sala ha señalado, ante las quejas de nulidad que se plantean en supuestos similares, los requisitos que debe reunir la habilitación judicial que acuerda la injerencia en el derecho fundamental a la libertad de las comunicaciones. Así en la resolución judicial, necesariamente motivada, ha de determinarse de forma precisa el teléfono y su titularidad, así como el hecho y delito investigado -que ha de ser de carácter grave-, lo que mediante ella se espera obtener, manteniendo al respecto un completo respeto al principio de proporcionalidad de forma que quede plenamente justificada la medida limitativa adoptada. Además, han de expresarse las razones que fundamentan la injerencia, expresadas, ante la inexistencia de pruebas, ponderando los indicios y sospechas que permitan la intromisión, y la necesidad de su adopción como medio de investigación. Posteriormente es preciso un control judicial de la medida, así como de las grabaciones realizadas, previendo, en su caso, su destrucción o su custodia de forma adecuada.
Y hemos precisado, que en la resolución judicial en que se acuerda la medida judicial de escucha telefónica, deberán constar: 1) los hechos investigados, o al menos, la parte de ellos respecto de los que es precisa la medida judicial; 2) la calificación jurídica de dichos hechos, esto es, el delito de que se trata. Sólo cabe la adopción de la medida cuando la investigación sea por un delito grave; 3) la imputación de dichos hechos y delito a la persona a quien se refiere la escucha; 4) la exteriorización de los indicios que el Juez ha de tener tanto sobre la persona como sobre el acaecimiento de los hechos constitutivos de delito; 5) el teléfono (o teléfonos) respecto del que se acuerda someter a escucha; 6) la relación entre el teléfono (o teléfonos) y las personas citadas en el anterior apartado 3), es decir, con las personas a quien se les imputa el delito grave: 7) el tiempo que habrá de durar la escucha, esto es, el plazo máximo de la intervención; 8) el período (o períodos) en los que se le debe dar cuenta al Juez del desarrollo de la escucha y de los resultados que se vayan obteniendo; 9) la persona o autoridad que solicita la medida o si se acuerda de oficio; 10) la persona o autoridad que llevará a cabo la intervención telefónica. Durante la ejecución de la medida deberá existir un control judicial efectivo de la misma, para lo cual deberá el Juez tener puntual noticia del desarrollo de la misma y de los resultados que se vayan obteniendo. Al respecto debe distinguirse entre lo que puede constituir una posterior prueba (como son las grabaciones, sus transcripciones y la certificación de que éstas concuerdan con aquellas) y las actuaciones judiciales dirigidas a controlar la medida limitativa adoptada, pues en este caso -es decir, a los solos efectos de control- puede bastar con unas transcripciones que le permitan conocer la marcha de la intervención, sin perjuicio, de que si observara alguna circunstancia que exigiera un mayor control o un control más completo, el Juez debe proceder a oír las cintas grabadas o a examinar sus transcripciones debidamente certificadas.
La finalización de la medida también exige un control respecto al material en el que se contienen las escuchas telefónicas realizadas. Esta custodia y guarda debe enmarcarse en el ámbito de la protección de las pruebas obtenidas, las cuales deben estar a disposición de las partes en el proceso penal.
Al margen de lo indicado debe añadirse la necesidad de que al cese de la medida se le comunique al afectado y éste disponga de un recurso efectivo en cuyo marco pueda discutir la legalidad de la intervención, sin perjuicio de su posible impugnación en el juicio oral (Cfr STS.1202/2009, de 26 de noviembre).
(...)
QUINTO.- El primer motivo, al amparo del art. 5.4 LOPJ y 18.3 CE, se plantea por infracción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas y a la intimidad, consagrado en el art. 18 CE.
1.- Vienen a alegar los recurrentes, en su extensa exposición, que para accederse al sacrificio del derecho a la intimidad, se ha de dar el examen de un delito en concreto; que el auto autorizante debe estar suficientemente motivado, así como sus prórrogas, siendo las acordadas en la causaron unas fundamentaciones iguales a las iniciales, sin indicios, sino suposiciones; que debe haber control judicial de la medida, lo que no se dio en el caso; que las personas sobre las que gravitaba la investigación policial resultaron absueltas. Y, finalmente, que existe una ausencia de garantías de la autenticidad de los DVDS, al haberse empleado el sistema SITEL.
2.- Hemos de dar por reproducidos los argumentos que expusimos en relación con los motivos similares del recurrente anterior, debiendo únicamente añadir, respecto de las grabaciones de las conversaciones telefónicas con el sistema SITEL, la motivación que realiza la Sentencia recurrida casi al final del F.J. Primero, que resulta plenamente compatible. El Tribunal de instancia apoyó la validez de la observaciones telefónicas acordadas por el juez instructor y las sucesivas prórrogas que dieron lugar a la investigación y comprobación de la comisión de los hechos, -delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia-, en sentencias como la STS 1215/09. Así se mantiene que el sistema SITEL, por su tecnología permite sustituir la presencia personal por un sistema de grabación de alta seguridad y de difícil, o, por no decir imposible, manipulación, sin que la persona que la realice sea detectada por su clave y personalmente identificada con mayor seguridad que en un sistema tradicional de cintas analógicas. La autenticidad del contenido de los discos está fuera de toda discusión, y si alguna de las partes estima que los discos depositados de la grabación no se corresponden con la realidad deberá explicar suficientemente en qué basa su sospecha, en cuanto está acusando de un hecho delictivo a los funcionarios que se encargan del control del sistema SITEL. En dicho sistema deja huella el manipulador, ya que debe facilitar su clave de identificación para entrar en el disco duro. La misma sentencia citada continúa diciendo que del mismo modo que el análisis de los laboratorios oficiales gozan de garantía de autenticidad y buenas prácticas, lo mismo debe decirse de este sistema, salvo prueba en contrario.
El contenido de los DVD, sobre los que se han volcado las grabaciones impresas gozan de presunción de autenticidad, salvo prueba en contrario. Se trata de documentos cuya fuerza probatoria es indiscutible y así los admite la jurisprudencia de esta Sala al permitir en su día la aportación del contenido de las grabaciones en formato casete. El sistema de escuchas telefónicas que se plasma en un documento oficial obtenido con autorización judicial y autenticado por la fé pública judicial (como ya se dijo por el cotejo y adveración realizada por el secretario judicial con fecha 4-6-08, folio 2213 y ss TOMO VIII) goza de valor probatorio, salvo que mediante pericia contradictoria se demuestre la falsedad o alteración de las conversaciones grabadas, situación que no se ha producido en este procedimiento.
Al respecto debe advertirse que la integridad de las grabaciones obtenidas a través del Sistema Integrado de Interceptación de Comunicaciones Electrónicas (SITEL), operado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado del Reino de España (Policía Nacional y Guardia Civil), está garantizada por entidades de certificación como la denominada "AC CAMERFIRMA" (autoridad de certificación digital de las Cámaras de Comercio españolas). De modo que, caso de ponerse en duda oportunamente por alguna parte, ha de poderse realizar el contraste con los datos que estén en posesión de las operadoras.
Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia]
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