viernes, 11 de marzo de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2011.

SEGUNDO.- La reciente modificación del art. 58 del Código Penal por L. O 5/2010 de 22 de junio, en vigor desde el 23 de diciembre de 2010, no es de aplicación retroactiva al presente caso (art. 2 del Código Penal), que ha de resolverse por ello de acuerdo con la redacción del precepto vigente al tiempo de comisión de los hechos y según la doctrina interpretativa del Tribunal Constitucional, señalada en la Sentencia 57/2008 de 28 de abril.
Aunque al aplicar el art 58 del Código Penal se entendió inicialmente que no había más prisión preventiva abonable que la sufrida en el proceso a que la sentencia se refería, con posterioridad se consideró abonable también en una causa el tiempo de prisión preventiva sufrido en otra, bien por el exceso respecto de la pena impuesta en ella o bien por haber recaído sentencia absolutoria, con la limitación de que las causas hubiesen estado en coincidente tramitación para no generar en quien tuviera a su favor un tiempo de prisión preventiva sobrante un "crédito o saldo positivo de días a cuenta para un futuro delito, que repugna a la lógica y a los fines preventivos de la pena" (SS 15 de enero de 1991, 23 de marzo de 1998).
Pero en todo caso no se computaba la prisión preventiva acordada en una causa contra quien ya en ese momento estaba cumpliendo en otra efectiva condena de privación de libertad, porque se entendía que a su privación por condena nada añadía la medida cautelar practicada simultáneamente en causa diferente.
Es esta valoración la que rectifica el Tribunal Constitucional al entender que la simultaneidad no impide apreciar que la medida cautelar, desde la perspectiva de la efectiva privación de libertad soportada, supone una verdadera agravación de la situación del penado, que durante ese tiempo se ve privado de los derechos, beneficios y recompensas penitenciarias que le serían propios como penado que cumple condena y de los que queda privado durante el tiempo de la prisión provisional. Ese verdadero plus o agravación real de su situación en el tiempo de la preventiva prisión coincidente con la privación de libertad como pena impuesta en otra causa no es compatible con considerar irrelevante, a efectos de su cómputo liquidatorio, el tiempo de prisión provisional; y de ahí que pueda y deba computarse para restarse en la pena impuesta, aunque aquella se sufriera durante el tiempo de cumplimiento de una pena de prisión en otra causa.
En este sentido la Sentencia de esta Sala Segunda de 11 de febrero de 2010 ya dijo que lo que declaró la STC 57/2008 fué que la coincidencia temporal del cumplimiento de prisión en una prisión preventiva y de una pena impuesta en otra causa no excluye el abono de la prisión preventiva en la pena que se imponga en la causa en la que se sufrió aquélla prisión preventiva, y que lo contrario vulnera el art. 17.1 de la Constitución Española.
Lo que no dice la Sentencia del Tribunal Constitucional es que el tiempo de prisión provisional sufrido como medida cautelar sea repetidamente computable en las distintas penas impuestas, es decir una y otra vez el mismo tiempo de medida cautelar en todas las penas que sucesivamente hayan de cumplirse, restando siempre en cada una de ellas de forma repetida el tiempo que durara en una de las causas la prisión provisional.
TERCERO.- En este caso entiende correctamente la Sala de instancia que constando en las certificaciones remitidas por el Centro Penitenciario que todos los períodos de prisión preventiva le han sido efectivamente abonados, y no que hayan sido despreciados por su coincidencia con una situación de penado, no es posible repetir su abono en otra condena diferente de aquélla en que ya se hizo el abono de la prisión preventiva. Una cosa es que por razón de la doctrina sentada por la STC 57/2008 la situación de penado en una causa no impida el abono de la prisión preventiva simultáneamente sufrida como medida cautelar acordado en causa diferente, y otra muy distinta que habiéndose abonado ya en tiempo de prisión provisional en una de las penas impuestas tenga que repetirse su abono de nuevo en otra pena diferente.
En conclusión: la coincidencia temporal de una prisión provisional y de un cumplimiento de pena -necesariamente impuesta en otra causa- no priva de "efectividad real" como dice la STC 57/2008 a esa medida cautelar. Ello hace que deba computarse en la liquidación de la pena, pero no que ese cómputo deba repetirse en penas distintas. En este caso no consta la coincidencia temporal, que constituye el presupuesto de la doctrina del Tribunal Constitucional, y en todo caso computado ya el tiempo de la prisión provisional, en una de las penas de la que se ha restado el tiempo de la duración de aquélla, no cabe repetir el cómputo volviendo a restar por segunda vez el mismo tiempo de prisión provisional de una segunda pena de prisión.
Por lo expuesto el motivo único del recurso se desestima.

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