Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2011.
I. ANTECEDENTES 1.- El Juzgado de Instrucción número 3 de Almería instruyó Procedimiento Abreviado con el número 217/2006 y una vez concluso fue elevado a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería que, con fecha 15 de enero de 2010, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 22,40 horas del día 5 de octubre de 2001, cuando los acusados Maximiliano y Argimiro, mayores de edad y cuyos antecedentes penales no constan, en su condición de agentes de la Policía Local del Excmo. Ayuntamiento de Almería, números NUM000 y NUM001 respectivamente, y con motivo de una intervención policial por incidencia en el tráfico, ocupaban un vehículo policial siendo el primero el conductor del mismo, intentaron interceptar al ciclomotor marca Yamaha modelo Yog, matrícula X-....-XZT conducido por su propietario Jose Francisco, de diecinueve años de edad y que igualmente ocupaba el menor Gustavo hoy fallecido el que no respetó la detención ordenada por los agentes, y después de una persecución del citado ciclomotor por diversas calles de la Ciudad , la misma finalizó al producirse una colisión entre el vehículo policial y el ciclomotor a la altura de la intersección de las calle Jaúl y Motril, cuyos hechos ya han sido enjuiciados. Con posterioridad a la colisión, el acusado Maximiliano, se dirigió a Jose Francisco quien se encontraba atrapado bajo el ciclomotor accidentado que se encontraba igualmente encajado en el vehículo policial, y con ánimo de atentar contra su integridad física y moral, prevaleciéndose de su condición de agente de la autoridad, comenzó a golpearle de forma absolutamente innecesaria e injustificada, con profusión de puñetazos y patadas. Consecuencia de estos hechos Jose Francisco sufrió lesiones consistentes en policontusiones, sin que conste que el estrés postraumático que presentó con posterioridad sea consecuencia de los mismos hechos.- El acusado Argimiro una vez producida la colisión se dirigió al ocupante del ciclomotor Gustavo para proceder a su detención de forma tal que a consecuencia de la forma inopinada y rápida en su sucedieron los hechos relatados respecto del otro acusado, tuviera posibilidad de reaccionar".
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO. (...) OCTAVO.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 175 y 617.1, en relación al artículo 177, todos del Código Penal.
Se niega la existencia de los elementos que caracterizan el delito de atentado leve a la integridad moral y de la falta de lesiones y que debió apreciarse una eximente completa por encontrarse en el cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un derecho, oficio o cargo.
Como bien se razona por el Tribunal de instancia, en el segundo de sus fundamentos jurídicos, los hechos que se declaran probados, que deben ser rigurosamente respetados, dado el cauce procesal esgrimido, constituyen un delito de atentado leve contra la integridad moral ya que el acusado recurrente, abusando de su condición de funcionario de policía, cuando el perjudicado no podía reaccionar al encontrase aprisionado por el ciclomotor y un vehículo de la policía, le golpeó reiteradamente sometiendo a la víctima a un trato degradante, conducta que incardina, sin duda, en el artículo 175 del Código Penal, correctamente apreciado por el Tribunal de instancia.
No hay dato o elemento alguno en el relato fáctico que permita sustentar la eximente solicitada de que hubiese obrado en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, muy al contrario, en el ejercicio de sus funciones policiales y con abuso de ellas cometió un delito contra la integridad moral de una persona.
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