Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).
PRIMERO.- En el motivo primero de los recursos formalizados por Millán, Primitivo y Romeo, y en el motivo cuarto de los formalizados por Segundo e Jose Ignacio, se alega la nulidad del auto de 8 de febrero de 2005, del Juzgado de Llanes por falta de indicios suficientes de la comisión de delito. Los que se mencionan en el oficio policial, que son los únicos, se dice, habían sido obtenidos de otras intervenciones telefónicas y ya habían sido comunicados al Juzgado de Gijón que las había ordenado. Ese Juzgado había acordado el cierre de las intervenciones al no dar resultado.
Además, alegan la nulidad de otros Autos que acuerdan las prórrogas de las intervenciones que se fueron acordando, por falta de motivación fáctica suficiente.
1. Como hemos dicho en numerosas sentencias, entre otras en la STS nº 75/2003, de 23 de enero, el secreto de las comunicaciones telefónicas es un derecho fundamental que la Constitución garantiza en el artículo 18.3.º. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 12, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 17, se refieren al derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada y en la correspondencia, y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dispone en el artículo 8.1 que "toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia", nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del TEDH. Añade el Convenio Europeo, en el artículo 8.2, que "no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho", [respeto a la vida privada y familiar, domicilio y correspondencia], "sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás".
Este derecho, por lo tanto, no tiene carácter absoluto, pues puede estar sujeto a limitaciones y restricciones, que deben estar previstas por la ley en función de intereses que puedan ser considerados prevalentes según los criterios propios de un Estado democrático de derecho. Para que tales restricciones puedan hacerse efectivas, es preciso que, partiendo de la necesaria habilitación legal, existan datos que en cada caso concreto pongan de manifiesto que la medida restrictiva del derecho es proporcional al fin pretendido, que este fin es legítimo y que es necesaria en función de las circunstancias de la investigación y del hecho investigado. Ello implica una valoración sobre la gravedad del delito, sobre los indicios de su existencia y de la intervención del sospechoso, y sobre la necesidad de la medida.
2. La decisión sobre la restricción de este derecho se deja en manos exclusivamente del poder judicial, concretamente, en el Juez de instrucción, a quien corresponde la ponderación de los intereses en juego, mediante un juicio acerca de la proporcionalidad y necesidad de la medida, el cual deberá expresarse en una resolución judicial motivada, adoptada en el ámbito de un proceso penal. Bien entendido que las exigencias de motivación (artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución ), reforzada cuando se trata de restricción de derechos fundamentales, imponen que no sea suficiente la intervención de un Juez, sino que es exigible que tal intervención esté razonada y justificada de forma expresa y suficiente.
En el momento de adoptar su decisión, el Juez ha de atender, necesariamente a varios aspectos. En primer lugar, a la proporcionalidad, en el sentido de que ha de tratarse de la investigación de un delito grave. Para valorar la gravedad no solo es preciso atender a la previsión legal de una pena privativa de libertad grave, sino además debe valorarse la trascendencia social del delito que se trata de investigar.
En segundo lugar, a la especialidad, en tanto que la intervención debe estar relacionada con la investigación de un delito concreto, sin que sean lícitas las observaciones encaminadas a una prospección sobre la conducta de una persona en general. En este sentido, los hallazgos casuales son válidos, pero la continuidad en la investigación de un hecho delictivo nuevo requiere de una renovada autorización judicial.
En este aspecto debe delimitarse objetivamente la medida mediante la precisión del hecho que se está investigando, y subjetivamente mediante la suficiente identificación del sospechoso, vinculando con él las líneas telefónicas que se pretende intervenir. Para ello es preciso que el Juez cuente con indicios suficientes de la comisión del delito y de la participación del investigado.
Y, en tercer lugar, a la necesidad, excepcionalidad e idoneidad de la medida, ya que, partiendo de la existencia de indicios de delito y de la intervención del sospechoso, suficientemente consistentes, solo debe acordarse cuando, desde una perspectiva razonable, no estén a disposición de la investigación, en atención a sus características, otras medidas menos gravosas para los derechos fundamentales del investigado y, potencialmente, también útiles para la investigación.
A estos efectos deben constar directamente en la resolución judicial, o al menos por remisión expresa al oficio policial cuando la actuación se deba a una solicitud de esos agentes, los datos fácticos en los que el Juez apoya su valoración acerca de aquellos aspectos, y si es necesario en función del caso, una valoración explícita de la situación, pues es de esta forma como el Juez da una mínima satisfacción a la razones que han aconsejado establecer en nuestro sistema su intervención. Por el contrario, no resulta tolerable una autorización mecánica ante la solicitud policial, por lo que en la resolución debe constar de alguna forma que el Juez ha controlado los anteriores aspectos.
Igualmente, debe precisarse en la resolución judicial el plazo de duración inicial, y los momentos y la forma en que el Juez debe ser informado del estado y resultados de la investigación (STC nº 184/2003, de 23 de octubre), lo que debe incluir en algún momento la aportación de las cintas originales, pues aquellos aspectos en definitiva se orientan a hacer efectivo el control judicial sobre la medida, y pueden y deben variar en función de la valoración de la consistencia de los indicios iniciales aportados, la cual puede aconsejar un mayor o menor plazo en la frecuencia de la información policial al Juez.
3. Desde el punto de vista de la motivación fáctica, es preciso que consten los indicios que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta como apoyo para considerar razonable y fundada la sospecha acerca la comisión de un delito y de la participación en él del sospechoso. En este sentido, no es necesario que se alcance el nivel o intensidad incriminatoria de los indicios racionales de criminalidad, propios de la adopción del procesamiento. Es de tener en cuenta, como recuerda la STS de 25 de octubre de 2002, que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada (STS 1240/1998, de 27 noviembre, y STS 1018/1999, de 30 setiembre), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios. Pero sin duda han de ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de la suposición de la existencia de un delito o de la intervención en él de una determinada persona, pues en ese caso la invasión de la esfera de intimidad protegida por un derecho fundamental dependería exclusivamente de la voluntad del investigador, sin exigencia de justificación objetiva de ninguna clase, lo que no es tolerable en un sistema de derechos y libertades efectivos.
Tales indicios, despojados de la retórica que en algún caso pueda acompañar su presentación, han de ser entendidos, pues, como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con el mismo la persona que va a resultar directamente afectada por la medida. Han de ser objetivos "en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona" (STC 184/2003, de 23 de octubre). Y su contenido ha de ser de tal naturaleza que "permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 -caso Klass - y de 15 de junio de 1992 -caso Ludí -) o, en los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim, en «indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa» (art. 579.1 LECrim) o «indicios de responsabilidad criminal» (art. 579.3 LECrim) (SSTC 49/1999, de 5 de abril, F. 8; 166/1999, de 27 de septiembre, F. 8; 171/1999, de 27 de septiembre, F. 8; 299/2000, de 11 de diciembre, F. 4; 14/2001, de 29 de enero, F. 5; 138/2001, de 18 de junio, F. 3; 202/2001, de 15 de octubre, F. 4)". (STC 167/2002, de 18 de setiembre).
En este sentido, en la STC nº 197/2009, se decía que "el Tribunal ha considerado insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser, afirmando también que la concreción del delito que se investiga, las personas a investigar, los teléfonos a intervenir y el plazo de intervención no pueden suplir la carencia fundamental de la expresión de los elementos objetivos indiciarios que pudieran servir de soporte a la investigación, ni la falta de esos indispensables datos pueda ser justificada a posteriori por el éxito de la investigación misma (SSTC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 5; 138/2001, de 18 de junio, FJ 4; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 3; 165/2005, de 20 de junio, FJ 5; 259/2005, de 24 de octubre, FJ 4; 253/2006, de 11 de septiembre, FJ 4)".
En la precisión de lo que deba entenderse por indicio, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la de esta Sala han señalado que la sospecha acerca de la comisión del delito o de la participación del sospechoso no puede ser considerada un indicio, por más contundente que sea su expresión, ni tampoco, consecuentemente, la afirmación de la existencia del delito y de la participación; o de su posibilidad o probabilidad.
Cuando la jurisprudencia ha requerido indicios no se ha referido a su supuesta o intuida existencia, ni a la expresión de un convencimiento policial, ni siquiera judicial, acerca de la existencia del delito y de la implicación del sospechoso, si no aparece acompañado de hechos significativos desde un análisis objetivo.
Lo que se exige son indicios, como datos objetivos, accesibles por terceros, verificables, seriamente sugestivos de la comisión del delito y de la participación del sospechoso, y que estén al alcance del Juez en el momento previo a su decisión, de modo que éste los conozca y los pueda valorar; y que se expresen de tal forma en su resolución que aquella valoración pueda luego ser controlada, en su racionalidad, por otro Tribunal.
No basta, por lo tanto, con afirmar que la Policía , sobre la base de sus noticias o informaciones, sabe o cree saber que el sospechoso ha cometido, está cometiendo, o va a cometer un delito, sino que es preciso que las razones de tal afirmación, es decir, los indicios, los datos objetivos que la autorizan y sobre los que se construye la sospecha, se sometan al juicio del Juez, pues es a éste a quien la Constitución ha encomendado la valoración de su suficiencia, la ponderación de los intereses en presencia y, en definitiva, el examen de la necesidad y la proporcionalidad de la restricción.
En consecuencia, no es suficiente que quien solicita la medida comunique que ha practicado una investigación y que exponga a continuación sus conclusiones. Por el contrario, es preciso que comunique el contenido de aquella en su integridad, identificando las diligencias practicadas y los datos objetivos relevantes alcanzados como su resultado, pues precisamente esos elementos son los que deben ser valorados por el Juez para decidir acerca de la consistencia de los indicios y de la necesidad y proporcionalidad de la restricción del derecho fundamental que le es solicitada. Dicho con otras palabras, el Juez debe valorar la racionalidad de la conclusión expuesta por la Policía (o por quien solicite la medida), y para ello precisa conocer las bases en las que se apoya.
4. El Juez está obligado, en cumplimiento de su función constitucional de protección de la integridad de los derechos fundamentales, a verificar de forma crítica y, por lo tanto, suficientemente informada, si de los datos objetivos proporcionados por la investigación policial puede extraerse una sospecha suficientemente fundada respecto de la existencia del hecho delictivo y de la participación del sospechoso.
Para ello debe tener conocimiento de la investigación practicada en su totalidad y de los resultados obtenidos en su integridad.
No puede olvidarse que desde su intervención, la responsabilidad de la investigación corresponde absolutamente al Juez, aunque éste encomiende a la Policía su ejecución material.
En este sentido, en la STS nº 53/2006 se decía que "...para la restricción del derecho fundamental no basta la valoración policial acerca de la seriedad de la noticia, pues si así fuera la Constitución no requeriría el acuerdo previo del Juez. Por lo tanto, las informaciones que aquellos facilitan deben ser mínimamente comprobadas policialmente con la finalidad de aportar datos objetivos que puedan ser valorados por el Juez. (...). Se trata, pues, de una hipótesis policial, probablemente fundada desde sus propias perspectivas, pero que resulta de imposible valoración y control, por parte del Juez al no disponer de otros datos que la misma expresión de la sospecha. Lo cual, al tiempo, impide el control posterior acerca de la razonabilidad y proporcionalidad de la decisión judicial".
Es cierto que no siempre es preciso que el Juez, mediante una investigación complementaria a la de la Policía , proceda a comprobar la existencia de los datos objetivos que la Policía menciona como base de su sospecha. Pero la innecesariedad de tal forma de proceder no puede conducir, en ningún caso, a aceptar como indicios afirmaciones genéricas consistentes en valoraciones cuyas bases fácticas se omiten, pues mediante esa omisión se sustrae al Juez la valoración, que le corresponde, respecto de la racionalidad de la conclusión que se le expone.
El criterio policial respecto de la sospecha puede ser bastante para el inicio de las actuaciones de investigación. Pero para constituir el soporte de una restricción de un derecho fundamental, es preciso que aquella sospecha esté debidamente fundada, es decir, que se apoye en datos objetivos suficientemente consistentes para poder deducir de ellos la probable existencia del delito y la participación del sospechoso.
Y la decisión acerca de si puede considerarse fundada o no, la encomienda la Constitución directa y exclusivamente al Juez, que por lo tanto necesita conocer los elementos objetivos en los que aquella sospecha se basa.
5. Además de la existencia de indicios de delito es preciso que el estado de la investigación haga necesaria la restricción del derecho fundamental. Los datos objetivos disponibles indican que se debe investigar y justificarían la restricción del derecho fundamental, pero, además, ésta debe ser necesaria en el sentido de que el investigador, dado el estado de la encuesta, no pueda recurrir a otros medios menos gravosos para avanzar en aquella.
6. La resolución judicial es controlable con posterioridad, pues su misma naturaleza impide que el afectado por la misma pueda cuestionarla en el momento en que es acordada. El primer control corresponde al Tribunal competente, cuando la nulidad es alegada por quien ostenta un interés legítimo. La concurrencia de las exigencias que la jurisprudencia ha establecido para la validez de la restricción debe ser examinada entonces por el Tribunal. Respecto a la existencia de indicios, es claro que su suficiencia debe ser valorada en relación con el momento en el que se solicita del Juez la intervención de las comunicaciones, pues es entonces cuando aquél debe resolver motivadamente, no siendo correcto valorar la seriedad y consistencia del indicio en atención a los resultados de la intervención.
7. Respecto de las resoluciones que acuerdan las prórrogas de intervenciones previamente acordadas, tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional han señalado la necesidad de que el Juez cuente con datos objetivos que aconsejen el mantenimiento de la medida. Es claro desde esa perspectiva, que la restricción del derecho solo puede mantenerse si la intervención anterior arroja resultados sugestivos de la comisión de delito, debiendo alzarse si tal cosa no se obtiene.
En cuanto a la adopción de medidas de restricción del secreto respecto de otras líneas telefónicas, es claro también que no proceden solo por el hecho de que mantengan comunicación o contacto con los primeramente afectados por el acuerdo judicial, siendo preciso que de los datos obtenidos con la intervención telefónica, o de otras diligencias, resulten datos que sugieran de forma racional y suficientemente consistente su posible participación en las acciones delictivas que se investigan.
SEGUNDO.- 1. El Auto dictado por el Juez de instrucción del Juzgado nº 1 de Llanes, se remite al oficio policial, pues, además de consideraciones de orden teórico y de carácter general, se limita a afirmar que del escrito presentado por la Policía se desprende "...la existencia de indicios más que suficientes para considerar que las personas de Casiano; Sara y Claudio, pueden formar parte de una organización dedicada al tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, dado que los mismos aparecen en intervenciones telefónicas llevadas a efecto en las diligencias incoadas en los Juzgados de la localidad de Gijón, utilizando el argot típico de los delitos reseñados, amen de mantener relaciones con personas ya investigadas por delitos de la misma naturaleza".
2. En el oficio policial, de fecha 3 de febrero de 2005, se relata que en junio de 2004, se solicitó del Juzgado Decano de Gijón, correspondiendo al Juzgado de instrucción nº 1, la intervención de varios teléfonos para investigar una organización de tráfico de drogas liderada por Romualdo, casado con Rebeca. Una de las integrantes del grupo era una hija de Romualdo, Bibiana, que se dice que estaba separada de un tal Pedro, al que se califica como un conocido traficante de heroína, detenido en el segundo trimestre de 2004 en unión de una mujer, a la que no se identifica en el oficio, incautándole dos kilos de heroína.
Igualmente se informa de que esta mujer era conocida del Grupo de Estupefacientes, pues había sido controlada en junio de 2003 en el curso de otra operación que culminó con la aprehensión de 3,100 kilos de cocaína. Se advierte que la investigación sobre esta familia no dio resultado positivo, ya que estuvo parado (sic) al tener una deuda con la organización que le suministraba hachís, motivo por el cual, prácticamente, Romualdo no fue localizado en todo este tiempo.
Se explica que en la intervención de uno de los teléfonos móviles, la referida Bibiana se comunica con un tal Justo, y que éste, a su vez, lo hace con otro identificado como Pablo. Se relata un incidente ocurrido el 13 de octubre de 2004, en el curso del cual Justo contactó con un tal Casiano a través de Pablo, para la entrega de un kilo de cocaína, quedando para ello en el parque San Francisco de Oviedo, trasladándose a las inmediaciones del Parque Principado. Justo recibió la droga y entregó a cambio un paquete que, en lugar de billetes, contenía recortes de periódico. Al darse cuenta el tal Casiano, persiguió a Justo en unión de un tal Claudio, en el coche de éste, hasta alcanzarlos en una rotonda en Paredes, Siero, donde se enfrentaron, resultando con lesiones Justo, interviniendo la Guardia Civil que puso a Claudio a disposición judicial. Se describen las conversaciones telefónicas de las que se obtuvo el conocimiento de estos hechos, que se supone que son las mismas acordadas por el referido Juzgado de Gijón.
Del mismo modo se describe cómo a través de las intervenciones telefónicas se tuco conocimiento y se controló una entrevista que tuvo lugar el día 27 de octubre en Gijón entre Pablo y el llamado Casiano, que había venido precedida de una conversación entre ambos en la que el segundo amenazó al primero con las consecuencias derivadas del incidente antes relatado.
En el oficio policial también se hace referencia a una conversación habida entre Pablo y una mujer, luego identificada como Sara, en la que, entre otras cosas, hablan de un asunto no determinado en relación con el cual ella, a la pregunta de si arregló lo suyo, responde que le quedan doce horas de angustia, pero en doce horas estará todo hecho y a salvo, "están están cargando,....... eh bien, ehhh hora de allí, hora de aquí, las cuatro de la mañana, así lo sabré perfecto, ya.... pero no hay ningún problema, ninguna denuncia, no hay ninguna cosa, no, nadie supo nada, nadie, control nada, no hay satélites, no hay nada, nada, nada, está a salvo total...".
Se informa que el 22 de noviembre se solicitó al Juez la baja de todos los teléfonos de la investigación que se estaba realizando.
Se explica que, finalizada la investigación y recientemente, se ha identificado al tal Casiano como Casiano, con domicilio en Carreña. Se aportan los móviles de los sospechosos, Casiano, Claudio y Sara, y se solicita su intervención, grabación y escucha.
3. Con independencia de que de los datos manejados resulta extremadamente dificultoso establecer la existencia de una organización, en el concepto manejado por la jurisprudencia, llama especialmente la atención que toda la información aportada en el oficio policial, procede de unas intervenciones telefónicas acordadas por el Juzgado de instrucción nº 1 de Gijón, cerradas a finales de noviembre de 2004, según se dice en el oficio policial, aunque se desconozca el estado del procedimiento judicial en cuyo marco se acordaron. Es claro que quien acordó la restricción de los derechos fundamentales afectados fue el mencionado Juzgado y que, por lo tanto, a él le debieron ser comunicados los resultados, pues a él le corresponde el control sobre esa investigación. Ello implica que el Juez competente conocía el incidente ocurrido el 13 de octubre en Oviedo, la entrevista entre el tal Casiano y Pablo, precedida de una conversación telefónica que igualmente le debió ser comunicada, y la conversación mantenida entre Pablo y Sara. Resulta de igual claridad que, excluyendo que la Policía hubiera ocultado información relevante al Juez, los datos relativos a la identificación de las personas implicadas en aquellos hechos debieron de comunicarse a ese Juzgado, que, conociendo las Diligencias en su integridad, estaría en condiciones de adoptar las resoluciones que fueran pertinentes. Lo cual no puede decirse del Juzgado de Instrucción nº 1 de Llanes, el cual no podía conocer el contenido de aquellas diligencias judiciales ni, por lo tanto, disponía de todos los elementos que podían aconsejar o desaconsejar la intervención telefónica. En consecuencia, aquellos hechos anteriores ya estaban siendo investigados por un órgano jurisdiccional, y a él correspondía decidir cómo se continuaba con la investigacion.
De la misma forma, del oficio policial se desprende que no se ha conocido ningún hecho nuevo que pudiera atribuirse a los sospechosos desde aquellos sucesos hasta la fecha en que se dirige la solicitud al Juzgado de Llanes. La única novedad que se menciona en el oficio es precisamente que en fechas recientes se ha identificado al tal Casiano como Casiano y a la mujer que habla con Pablo, como Sara, aunque no se precisen las fechas. Pero no se les atribuye ningún hecho nuevo distinto de los ya relatados en las diligencias que estaban siendo tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón.
En consecuencia, para el Juzgado de Llanes, en el oficio policial no se contenía ningún hecho nuevo de cuya comisión pudiera considerarse responsables a los sospechosos, y que pudiera justificar que ese Juzgado abriera una nueva investigación y acordara la restricción del derecho de aquellos al secreto de las comunicaciones, con independencia de lo que pudiera acordar el Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón.
Tampoco se contiene en el oficio policial ninguna razón para que el Juzgado de Llanes pudiera considerar que ahora le correspondía la investigación de aquellos sucesos comunicados ya al Juzgado de Instrucción de Gijón, puesto que aunque el domicilio de Casiano se encuentra en Carreña, Sara está domiciliada en Gijón y respecto de Claudio nada se dice, aunque se solicita la intervención de los teléfonos de los tres. Y, además, no se aporta indicio alguno de que Casiano desarrollara desde entonces ninguna actividad aparentemente delictiva.
Dicho de otra forma, el Juzgado de Llanes, cuando acuerda la intervención de los teléfonos de los sospechosos no disponía de ningún dato actualizado respecto de la posible comisión de actos delictivos por parte de aquellos, y no podía valorar como tales, de forma legítima, y a los efectos de restringir los derechos de aquellos, los que ya habían sido comunicados al Juzgado de instrucción de Gijón, respecto de los cuales a éste le correspondía decidir las actuaciones que resultaran procedentes, en atención a todos los datos obrantes en las diligencias que instruía.
De otro lado, tampoco se contiene en el oficio policial ninguna referencia a la conducta desarrollada desde el cierre de la investigación anterior por parte de los sospechosos que pudiera indicar alguna actividad aparentemente delictiva en el partido judicial correspondiente al Juzgado al que se dirige la solicitud, distinta de aquella que ya estaba siendo investigada por el Juzgado de Gijón y que había tenido lugar en territorio correspondiente a otros partidos judiciales.
En consecuencia, la restricción de los derechos fundamentales de los tres sospechosos acordada por el Juez de Llanes no puede considerarse suficientemente justificada.
Por lo tanto, debe declararse la nulidad del Auto de 8 de febrero de 2005 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Llanes que acuerda la intervención de los teléfonos de los sospechosos, así como la de las resoluciones que acordaron las prórrogas o las intervenciones de otros teléfonos sobre la base de la información obtenida de la diligencia que declaramos constitucionalmente ilícita, lo que conlleva la prohibición de valoración de todos los resultados derivados directa o indirectamente de las mismas.
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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