miércoles, 2 de febrero de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2010 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).
SEGUNDO. El motivo único denuncia la infracción del art. 286 LEC, al amparo del art. 469, 1, 3 LEC. La recurrente plantea cuáles son las consecuencias de no dar el trámite previsto en el art. 286 LEC cuando se ha recibido la noticia de un hecho nuevo, acontecido una vez precluido el trámite de alegaciones. El 6 de junio de 2006 se presentó al juzgado un escrito en el que la recurrente señalaba que en el mismo día había sabido que el Sr. Obdulio había entregado el 15 de mayo una obra en el municipio de Marchamalo, presupuestada en 1.276.787,41€, que la esposa recurrente en apelación había conocido con posterioridad al trámite de alegaciones y a través de una noticia en Internet. Ello era importante para la constatación de la percepción por parte del padre demandado de unos ingresos ajenos a los que reconocía, lo que permitiría la toma en consideración de sus ingresos como profesional liberal, que había negado a lo largo del procedimiento y que no habían conseguido ser probados. El Tribunal no dio traslado a la parte contraria de los hechos nuevos alegados y dictó auto en 14 junio 2006 declarando "no haber lugar a recibir el pleito a prueba en esta alzada ni a tener en consideración los alegados hechos nuevos, al no ser de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 460 LEC y para no desvirtuar esta alzada". La trascendencia que tiene este hecho se basa en que en la sentencia recurrida se fijan los alimentos según las capacidades económicas de los progenitores y al no introducirse este hecho nuevo, se reduce la pensión alimenticia.
El motivo se estima.

Dice la reciente sentencia de esta Sala, de 9 febrero 2010 que "puede admitirse que la pretensión procesal, conservando su existencia, experimenta un cierto desarrollo durante el transcurso del proceso, producto de lo que metafóricamente se ha llamado biología de la pretensión procesal. Pero la posibilidad de tomar en consideración hechos posteriores a la presentación de la demanda sólo es posible cuando tienen un carácter complementario o interpretativo. A este requisito debe entenderse subordinada la aplicación del art. 426.4 LEC, que establece que "[si] después de la demanda o de la contestación ocurriese algún hecho de relevancia para fundamentar las pretensiones de las partes en el pleito, o hubiese llegado a noticia de las partes alguno anterior de estas características, podrán alegarlo en la audiencia". En definitiva, señala dicha sentencia que prevalece "[la] imposibilidad de alterar el objeto del proceso establecido en la demanda (art. 412.2 LEC), es decir, los hechos fundamentales que integran la pretensión", aunque ello no excluye que deban tenerse en cuenta cuando tienen ese carácter complementario al que la misma sentencia se refiere. A los argumentos precedentes debe añadirse que la Ley de Enjuiciamiento civil flexibiliza la prueba en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores en el art. 752.1,1 LEC, que establece que dichos procesos "[...]se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieran sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento".
La demandante había insistido durante el procedimiento en la posibilidad de que el marido ejerciera su profesión liberal como arquitecto al margen de la relación laboral probada. Constituye un hecho nuevo el descubrimiento de un documento en el que podría fundarse esta realidad y por lo menos debería haber sido valorado por el Tribunal. Ello resulta importante a los efectos de determinar la cuantía de los alimentos de los menores. Por tanto, teniendo en cuenta que la introducción del hecho nuevo no modifica en absoluto la petición formulada en la demanda rectora del pleito, ya que no debe considerarse como una mutatio libelli, sino que tiene la característica de complemento a que se refiere la sentencia de 9 febrero 2010, en su interpretación del Art. 286 LEC, alegado como infringido, debe concluirse que se ha producido una causa de nulidad. La Sala sentenciadora debería haber admitido este documento a los efectos de estudiar la influencia que pudiera tener o no en la efectiva determinación de la cuantía debida por alimentos. Al no haberlo hecho así, ha producido una infracción procesal previa a la sentencia, que origina la nulidad al haberse prescindido de este hecho nuevo.

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