Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2010 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
TERCERO. (...) B) En el presente recurso, en la demanda, la entidad hoy recurrente ejercitó una acción de reembolso. Invocó el artículo 1158 CC y dijo expresamente que el fundamento de la acción de reembolso se encuentra en la gestión de negocios ajenos y en el enriquecimiento injusto.
El fundamento último de todo derecho de reembolso está en la proscripción del enriquecimiento injusto o sin causa, como principio de equidad que es base del Derecho patrimonial. El derecho de reembolso -entendido este último concepto en términos amplios, integrante de otros como reintegro, repetición o regreso- está reconocido en supuestos específicos, que no son sino una especificación del principio que veda el enriquecimiento sin causa. Tal es el caso del reintegro de los gastos necesarios al poseedor del artículo 453 CC (STS 20 de mayo de 2002, RC n.º 260/2000) y de las acciones de reintegro basadas en el artículo 1145 CC (SSTS de 16 de mayo de 1995, RC n.º 338/1992, 29 de noviembre de 1997, RC 2852/1993). Como principio informador para determinar las consecuencias de las relaciones patrimoniales, esta Sala ha admitido su virtualidad incluso en controversias con origen en una relación contractual, no obstante, el carácter subsidiario de la aplicación del enriquecimiento injusto, como es el caso de la STS de 26 de julio de 2000, RC n.º 2925/1995.
En el origen de la acción de reembolso que contempla el artículo 1158 CC está el principio que prohíbe el enriquecimiento injusto (SSTS 2 de octubre de 1984, 23 de octubre de 1991, RC n.º 2237/1989), y sobre ella esta Sala ha entendido posible, atendiendo al fundamento de la norma, la aplicación analógica al supuesto en el que, si bien no se produce, en puridad, el pago por un tercero de una obligación establecida con anterioridad, hay una atribución patrimonial que evita el nacimiento de la obligación (STS 20 de diciembre de 2007, RC n.º 4968/2000).
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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