Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2010 (D. JESUS CORBAL FERNANDEZ).
SEGUNDO.- (...) si bien uno de los requisitos de la acción rescisoria es la existencia de un crédito contra el dueño del bien enajenado anterior al acto rescindible, sin embargo ello ha de entenderse en términos generales, toda vez que no es necesario que sea exigible (SS. 21 de enero y 25 de noviembre de 2.005), ni que esté reconocido por el deudor, e incluso no se excluye la posibilidad de un crédito futuro en el caso de próxima y segura (o muy probable, según Sentencias de 28 de diciembre de 2.001 y 17 de julio de 2.006) existencia posterior. En este sentido Sentencias, entre otras de 26 de julio y 11 de noviembre de 1.993; 5 de mayo de 1.997; 11 de octubre de 2.001; 15 de marzo y 27 de julio de 2.002; 12 de marzo de 2.004; 21 de enero de 2.005; 1 de febrero y 17 de julio de 2.006; 12 de noviembre de 2.008; y 28 de mayo de 2.009.
TERCERO.- (...) En el cuerpo del motivo se argumenta que para la prosperabilidad de la acción rescisoria de que se trata es necesario la concurrencia de propósito defraudatorio, tanto del que enajena como del que adquiere la cosa objeto de la enajenación, bastando la conciencia del perjuicio ("scientia fraudis"). En el caso -se afirma- no se da el requisito presuntivo del art. 1.297 CC, ni tampoco racionalmente el "consilium fraudis" entre vendedora y compradora. Y ello se entiende así con base en (a) que la compraventa entre III y CCC CAYALUNYA, S.L. tuvo lugar el 3 de enero de 1.995, (b) la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 36 de Barcelona en los autos de menor cuantía número 245 de 1.995 el 25 de septiembre del 1.996 desestimó la demanda de LLL contra III Marine, S.L., y (c) la demanda en la que por LLL se ejercita con carácter subsidiario la acción rescisoria por fraude de acreedores es de fecha 20 de marzo de 2.003. Por consiguiente, el requisito del art. 1.297 CC, párrafo segundo, del Código no se daba en el momento en que tuvieron lugar las ventas objeto del proceso.
El motivo se desestima porque, la referencia al art. 1.295 CC es ajena a la argumentación del cuerpo del motivo, y en cuanto al art. 1.297 CC la sentencia recurrida no lo aplica, sino que únicamente alude al párrafo primero del mismo a los efectos puramente argumentativos de ponderación de uno de los indicios reveladores del fraude. Por lo demás, la existencia de éste resulta incuestionable.En respuesta a las alegaciones del cuerpo del motivo procede resaltar:
1º. Los supuestos de presunción de fraude del art. 1.297 CC no excluyen que pueda estimarse su concurrencia en otros diferentes, mediante la prueba correspondiente. Dice la Sentencia de 12 de marzo de 2.004 que "la existencia de fraude no está limitada a los casos de presunción que establece el art. 1.297 CC si no que pueden apreciarse medios y modos distintos de los que el precepto señala según resulte de la prueba que se practique."
2º. Uno de los requisitos de la acción pauliana es el del propósito de defraudar ("consilium fraudis").
Es preciso que haya propósito defraudatorio, tanto del que enajena, como del que adquiere la cosa objeto de la enajenación (S. 20 de octubre de 2.005). La exigencia ha sido flexibilizada por la doctrina jurisprudencial en el sentido de que no se requiere malicia en el vendedor, ni intención de causar perjuicio en el adquirente, bastando la conciencia de que se puede ocasionar dicho perjuicio a los intereses económicos de la parte acreedora (SS. 12 de marzo, 21 de abril y 13 de mayo de 2.004; 19 de julio y 25 de noviembre de 2.005; y 25 de marzo de 2.009, entre las más recientes). El "consilium fraudis" se entiende de manera amplia como "conciencia en el deudor del empobrecimiento real o fingido que causa al acreedor" (SS. 31 de diciembre de 2.002; 12 de marzo y 21 de junio de 2.004; 25 de noviembre de 2.005; 19 de noviembre 2.007). Basta que el deudor -enajenante- haya conocido o debido conocer la eventualidad del perjuicio (SS. 31 de diciembre de 2.002, 30 de octubre de 2.006, 19 de noviembre de 2.007, entre otras).
Pero se requiere también la complicidad o el conocimiento de la persona con quien se contrata (S. 20 de octubre de 2.005). Para este conocimiento resulta suficiente la conciencia de causar daño o perjuicio -"scientia fraudis"- (SS. 15 de marzo de 2.002; 17 de julio de 2.006; 30 de abril y 19 de noviembre de 2.007; 19 de mayo y 20 de junio de 2.008; y 28 de mayo de 2.009).
3º. La existencia del acuerdo, de la complicidad o del conocimiento defraudatorio es una cuestión de hecho sometida a la valoración de la prueba, de la exclusiva competencia de los Tribunales de instancia -primera y segunda instancia- (Sentencias, -entre las más recientes- 4 de marzo y 13 de mayo de 2.004; 20 de octubre y 25 de noviembre de 2.005; 1 de marzo y 6 de junio de 2.006; 30 de abril y 19 de noviembre de 2.007; 6 de mayo de 2.008; 15 de marzo de 2.009). La doctrina jurisprudencial se refiere a la fijación de los hechos determinantes del fraude, pues dado que éste es un concepto jurídico indeterminado, la ponderación de aquéllos en orden a la determinación de la significación jurídica fraudulenta es revisable en casación (S. 31 de diciembre 2.002), consistiendo el juicio casacional en un control de la razonabilidad jurídica. En el caso, la resolución recurrida toma en cuenta diversas apreciaciones fácticas -precio muy inferior al tasado; relación existente entre las sociedades que intervienen en la operación; constitución de la sociedad adquirente unos meses antes-, como indicios que permiten sentar la conclusión de que a través de la venta se quiso distraer los únicos bienes con los que contaba III MARINE para evitar que pudieran se aprehendidos por la actora en la ejecución de su crédito. Y tal juicio resulta razonado y razonable, debiendo reiterarse la apreciación ya expuesta en otro lugar de esta resolución de que basta la previsión de la existencia del crédito para que pueda se objeto de fraudulento impago.
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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