Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2010 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
SEGUNDO.- La cuestión jurídica planteada en el recurso de casación queda delimita, por tanto, por la naturaleza jurídica del contrato controvertido y la interpretación de las cláusulas del mismo, aspectos sobre los que se hace necesario precisar que la interpretación y la calificación de los contratos es una función encomendada a la Sala de instancia, y no puede ser revisado en casación salvo que resulte ilógico, erróneo o irracional (SSTS 25 de marzo de 1995; 17 de noviembre de 1998; 30 de abril de 2002; de 4 de julio de 2007, entre otras), lo cual no resulta en el presente caso. (...)
Los contratos, es cierto, y así lo dice reiterada jurisprudencia de esta Sala, son lo que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes (...) pues, para la calificación, que constituye una labor insertada en la interpretación, habrá de estarse al contenido real, es decir, que habrá de realizarse de conformidad con el contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren (...) con prevalencia de la intención de las mismas sobre el sentido gramatical de las palabras al tener carácter relevante el verdadero fin jurídico que los contratantes pretendían alcanzar con el contrato" (STS 7 de junio 2007, citada en la de 2 de septiembre 2009).
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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