Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2010 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).
TERCERO.- Entrando a conocer por tanto de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, el primero, amparado en los ordinales 1º, 3º y 4º del art. 469.1 LEC, se funda en infracción de los arts. 400.2 y 410 de la misma ley e impugna la litispendencia parcialmente apreciada por la sentencia recurrida. Según el alegato del motivo, el litigio anterior se promovió únicamente contra uno de los demandados del presente litigio, el padre de la actora, y no también contra su madre como sucede en éste; la nueva demanda vino motivada por la revocación de las donaciones, mediante la cual se pretendió preconstituir una prueba para la segunda instancia del pleito pendiente; además, se reclamó a la hoy recurrente un pago mediante burofax de 14 de enero de 2005, muy posterior al litigio pendiente; lo pretendido por la hoy recurrente mediante el presente litigio es defenderse de dos actos posteriores al litigio pendiente, concluido en primera instancia por sentencia de 2 de marzo de 2004; uno de esos actos fue la propia escritura de revocación de donaciones y el otro el burofax ya mencionado; por tanto, tratándose de hechos posteriores, difícilmente pudieron incluirse en la demanda rectora del pleito pendiente; y en fin, el art. 400 LEC "no está redactado para obligar a realizar procesos civiles generales ad cautelam" sino que su "finalidad es mucho más limitada y dirigida al debate del material probatorio de que disponen las partes en el momento del proceso".
Así planteado, el motivo debe ser desestimado.
El art. 400 LEC, titulado "Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos", impone a la parte actora, en su apdo. 1, la carga de aducir en la demanda, cuando lo que se pida pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, "cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior", todo ello sin perjuicio "de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación". Y como consecuencia de esa imposición el apdo. 2 del mismo artículo establece que "a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste". Por su parte la Exposición de Motivos de la propia LEC de 2000, al ocuparse del objeto del proceso civil, declara que la materia se regula siguiendo el criterio de la seguridad jurídica y el de "la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo".
Por eso, añade la Exposición de Motivos, se establece una regla de preclusión de alegaciones de hechos y, en la misma línea, se evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos por vía de excepción y por vía de acción.
Por su parte la jurisprudencia de esta Sala, como señala la sentencia de 3 de mayo de 2007 (rec. 2496/00 con cita de otras muchas), ya declaraba bajo la vigencia de la LEC de 1881 el efecto preclusivo de la litispendencia en cuanto destinada a evitar que sobre una misma controversia, ya sometida a enjuiciamiento, se produzca otro litigio posterior con posibilidad de resoluciones judiciales contradictorias.
Pues bien, a la vista de la referida regulación de la litispendencia no cabe reprochar al tribunal sentenciador las infracciones procesales que se denuncian en el motivo.
Debe puntualizarse antes que nada que las referencias del alegato del motivo a la revocación de las donaciones, como hecho posterior al litigio precedente que por tanto la recurrente no pudo incluir en su demanda anterior, carecen de sentido alguno, pues la sentencia recurrida no sólo excluye de la litispendencia la pretensión de nulidad de tal revocación, litispendencia que sí había sido apreciada en primera instancia, sino que incluso acaba declarando la nulidad y por tanto estimando la pretensión de la hoy recurrente sobre esta cuestión.
Y por lo que se refiere al burofax de 14 de enero de 2005 por el que el demandado padre de la actora reclamaba de ésta el pago de una determinada cantidad, tampoco tiene relevancia alguna para excluir la litispendencia, porque según el texto del propio burofax la reclamación se corresponde con el reconocimiento de deuda de 30 de diciembre de 1999 y resulta que este reconocimiento ya fue incluido entre los hechos de la anterior demanda de la hoy recurrente, admitiendo respecto del mismo que la cantidad se compensara con lo debido a ella por su padre demandado, y de este mismo reconocimiento, como también del de 31 de diciembre de 1998, trata la sentencia de primera instancia del pleito anterior.
Lo sucedido, en suma, es que la hoy recurrente incurre en una actuación muy similar a la que reprocha a la parte demandada- recurrida, pues si la revocación de donaciones pudo tener la finalidad de incidir a favor de los demandados en la segunda instancia del pleito precedente, toda vez que la demanda fue estimada parcialmente y se condenó al padre de la demandante a pagarle 9.154.482'47 euros con base, en definitiva, en las donaciones, no otra finalidad de incidir en el objeto del proceso anterior cabe atribuir a que se demande en este litigio la nulidad de unos reconocimientos de deuda después de que la misma parte actora los tuviera por válidos en el proceso anterior admitiendo su compensación, de suerte que las partes, después de un primer juicio ordinario sobre rendición de cuentas y pago del saldo resultante, cuyo objeto comprendió todo lo sucedido a partir de las donaciones en cuestión con subsiguiente administración de lo donado por el padre donante mediante un poder amplísimo, parecen empeñadas en generar toda una cadena de pleitos sobre el mismo objeto, que es precisamente lo que la LEC de 2000 trata de evitar compensando el rigor de la preclusión con la posibilidad de alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia en el propio litigio, no promoviendo otro posterior.
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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