martes, 11 de enero de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
SEGUNDO.- Se fundamenta en las infracciones contempladas en los apartados 3º y 4°, del art. 469.1 de la LEC 2000, entendiendo infringidos tanto el art. 435, en relación a la práctica de prueba acordada "in voce" por la Juzgadora, que resultó a su juicio sorpresiva e inmotivada, teniendo ello como consecuencia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación, (...)
A) Las diligencias finales restringen de forma sustancial las facultades del juez en coherencia con los principios fundamentales que rigen el proceso civil en el sentido de que mantienen un adecuado equilibrio en lo relativo a la carga de la prueba, impiden suplir la inactividad o negligencia de una parte y propician la igualdad de todas ellas en el proceso, impidiendo que puedan practicarse nuevas pruebas o distintas de las que fueron objeto de proposición en el proceso y restringiendo la actuación del órgano jurisdiccional para que pueda acordarlas de oficio (artículo 435 LEC), desde la idea de que no hay un interés público, sino privado en disputa y de que es a la parte a quien compete la reclamación, así como su activa colaboración para que la prueba se admita y se practique dentro de los actos ordinarios del proceso. Como dice la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000 "no se entiende razonable que al órgano jurisdiccional le incumba investigar y comprobar la veracidad de los hechos alegados como configuradotes de un caso que pretendidamente requiere una respuesta de tutela conforme a Derecho". Lo contrario supondría eliminar la carga probatoria, que en la actualidad establece el artículo 217, a cuyas reglas se somete el juez para resolver el asunto, incluidas las derivadas de una falta de prueba (STS 4 de abril de 2008).
Pues bien, en el caso, la decisión adoptada en la 1ª instancia de acordar que una entidad oficial expida y remita al juzgado informe sobre los desperfectos de las fachadas de los inmuebles, no ha sido sorpresiva ni mucho menos inmotivada, antes al contrario -dice la sentencia-, " la decisión se dicta con fecha 1 de marzo de 2005 y tal decisión fue motivada "in voce", no siendo recurrida por la parte demandada, hoy apelante. Más tarde mediante providencia de 17 de marzo de 2005, y una vez recibida la documentación del organismo oficial, se dio traslado a las partes con tres meses de antelación a la fecha de la celebración de la Vista. En consecuencia, la parte demandada tuvo conocimiento de la decisión adoptada por el juez de instancia, y lo que es más importante, que ha tenido tiempo suficiente para no ser sorprendida, pudiendo haber puesto en marcha los recursos impugnatorios que tuviera por conveniente, de forma que esa decisión judicial no ha dado lugar a un estado de indefensión ". Añádase que difícilmente ha podido producir indefensión una prueba de estas características que no hace sino complementar la pericial practicada, que ha sido tenida en cuenta para resolver el conflicto.

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