Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2010 (D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER).
ÚNICO.- El único motivo del recurso del Fiscal impugna la absolución del acusado por el delito del art. 468.2 CP. Considera el Fiscal que "la notificación personal efectuada por el agente de la Policía Local de Santpedor se practicó en forma, produciendo todos sus efectos y, en segundo lugar, que el procesado conocía plenamente el contenido y alcance de la medida, sin que el delito de quebrantamiento de condena [quiere decir de medida cautelar] exija el requerimiento previo" (p. 6 del escrito del recurso).
El recurso debe ser estimado.
1. La Audiencia ha sostenido que la notificación realizada por la Policía Local "no supuso que el acusado conociera el alcance de la medida, ni las consecuencias de su incumplimiento (a pesar del contenido de la parte dispositiva al no acreditarse que se le hubiera leído la resolución), ni el tiempo de vigencia de tales medidas, porque siempre teniendo en cuenta que la policía local carecía de la fe pública, el referido agente dijo en el juicio que le explicó lo que era el alejamiento, pero no dijo que le requiriera para el cumplimiento a partir de la fecha de entrega, ni que le hiciera las advertencias legales relativas a las consecuencias del incumplimineto de las medidas" (p. 13 de la sentencia recurrida). Asimismo sostiene que en esas circunstancias sólo cabe concluir que "no concurrió el elemento subjetivo imprescindible para la configuración del tipo penal, por lo que procede absolver al acusado del delito de quebrantamiento de medida cautelar" (p. 14 de la sentencia recurrida).
2. El Tribunal a quo ha admitido también que "ha quedado probado por su propia declaración [la del acusado] que el agente de
3. El razonamiento en el que la Audiencia basa su decisión respecto del delito del art. 468.2 CP es claramente defectuoso. En efecto, de los defectos formales en los que puede haber tenido el acto de la notificación no excluyen el conocimiento que de hecho, según su propia declaración, tuvo el acusado, de que una autoridad le entregó una resolución judicial explicándole que no debía acercarse a la víctima y de que esa resolución le imponía el alejamiento respecto de la víctima. Tales defectos no excluyen el tipo subjetivo.
Cierto es que, no obstante, se podría sostener que, en realidad, la Audiencia quiso decir que los defectos de la notificación determinan que el deber impuesto por la resolución no se haya concretado respecto del sujeto al que va dirigida la prohibición. Sin embargo, esa interpretación no tiene apoyo alguno en el texto legal. Por el contrario, el tipo objetivo del delito del art. 468.2 CP sólo requiere que el autor sepa que era el destinatario de un mandato judicial por el que le es impuesta la prohibición de acercarse a la víctima. Otra interpretación del tipo objetivo contenido en el art. 468.2 CP sería claramente contraria a la finalidad de la norma, cuya función es proteger a la víctima del peligro que el posible autor representa para su integridad física y su vida. Consecuentemente, el tipo subjetivo, es decir el dolo, sólo presupone el conocimiento del mandato judicial que le incumbe y que el autor sepa que con su conducta lo incumple.
4. Tampoco es acertada a decisión del Tribunal a quo cuando deduce de la carencia de fe pública del agente de la Policía que "esa entrega [del auto juridicial] no supuso que el acusado conociera el alcance de la medida, ni las consecuencias de su incumplimiento", dado que no se acreditó que se le hubiera la resolución ni se le requiriera su cumplimiento.
No es claro en la sentencia si el acusado alegó o no que no conocía el alcance de la medida de alejamiento. En todo caso, lo cierto es que, al fº 45, consta que el acusado ya en su primera declaración manifestó que "sabía que no se podía aproximar a la Sra. Laura por una orden judicial".
De cualquier manera, si el Tribunal a quo, pese a esa declaración, llegó a lo largo del proceso a la conclusión de que "el acusado no había tenido conocimiento de que había sido denunciado", debió aplicar las normas relativas al error sobre la ilicitud que prevé el art. 14.3 CP. Ello le hubiera impedido llegar a la absolución del acusado por el delito del art. 468.2 CP. En efecto, de acuerdo con ellas debió considerar si el error referente al alcance de la prohibición que le imponía el auto era vencible o no. Nuestros precedentes han establecido que el error es vencible, y por tanto imputable, entre otros supuestos, cuando el autor con un esfuerzo de conciencia normal hubiera podido comprender la ilicitud de su conducta o cuando al menos hubiera podido dirigirse a una fuente fiable de información jurídica para entender el alcance de la prohibición. La citada declaración del acusado del fº 45 revela, por el contrario, que éste entendió la parte dispositiva del auto que obra al fº 105 de las diligencias de instrucción. Los términos de esa resolución eran, por lo demás, claros como para que una persona normal pudiera comprenderlos sin más. Por lo tanto, no es que haya incurrido en un error sobre la existencia o el alcance de la prohibición, sino que actuó con el conocimiento de la misma, lo que no permite excluir el tipo subjetivo en la forma que lo ha hecho el Tribunal de instancia.
Por otra parte, el mandamiento judicial era obligatorio sin necesidad de requerimiento de su cumplimiento, dado que en sí mismo ya contenía un claro requerimiento de someterse a él, en tanto le advertía que el incumplimiento de la prohibición podía ser "constitutivo de un delito de quebrantamiento de medida cautelar" (ver fº 106).
(Nota: Hay voto particular)
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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