viernes, 7 de enero de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2010 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).
TERCERO.- Entrando en el análisis del recurso de casación, su desestimación es evidente, después de lo expuesto hasta ahora.
El motivo se formula por indebida aplicación de los artículos 609 y 1261 del Código civil y en el mismo se insiste en que las fincas las adquirió para su comunidad de gananciales el abuelo y causante del demandante en la instancia y ahora recurrente en casación. Ciertamente su adquisición en 1978 fue válida, el título era un contrato de compraventa perfecto y el modo fue la posesión material que funcionó como tradición real. En el desarrollo de este motivo, tras afirmar que la adquisición fue válida y eficaz, lo cual es cierto, se pasa a la afirmación que la posterior venta, en 1999, fue nula o inexistente por falta de objeto, lo cual no es cierto. Se trató de una venta de cosa ajena, que, tal como dice la sentencia de 5 de mayo de 2008, citada anteriormente: "La venta de cosa ajena es válida, en ningún caso se puede tildar de inexistente por falta de objeto; el objeto existe, es el piso; distinto es la falta de poder disposición (cuestión no atinente al derecho subjetivo, derecho de propiedad en este caso, sino al sujeto disponente) sobre el objeto, que da lugar a la ineficacia y puede dar lugar a la adquisición (entre otros medios, como la usucapión) a non domino en virtud del artículo 464 del Código civil en los bienes muebles y del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en los inmuebles. Precisando más, la venta de cosa ajena será ineficaz frente al verdadero propietario que podrá ejercitar acción reclamando la declaración de su ineficacia o acción declarativa de dominio o reivindicatoria sobre el objeto de aquélla. Pero entre las partes, vendedora y compradora, será eficaz." Por tanto, la adquisición en 1978 por el causante del demandante y recurrente fue válida y eficaz y la adquisición por los demandados en 1999 fue una venta de cosa ajena, que dio lugar a una adquisición a non domino, como es de ver en el motivo siguiente.

CUARTO.- El motivo segundo del recurso de casación se ha formulado por indebida aplicación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria y por no aplicación del artículo 33 de la misma ley. Este motivo es como una continuación del anterior. La adquisición por los codemandados en 1999 no fue nula o inexistente, por lo que no entraba en aplicación el artículo 33 de la Ley Hipotecaria, sino que se trató de una adquisición a non domino por terceros de buena fe, que inscribieron su derecho en el Registro de la Propiedad.
En consecuencia, no se ha infringido el artículo 33. La compraventa de 1999 no es nula. Como se ha dicho anteriormente es una venta de cosa ajena. No hay nulidad, contemplada en el artículo 6.3 del Código civil, sino que la falta de poder disposición del que no es propietario y vende la cosa ajena puede caer directamente bajo el supuesto del artículo 34, tal como ya dijo la sentencia de 22 de junio de 2001 ("La fe pública registral sí salva el defecto de titularidad del transmitente...") y reiteró la de 5 de marzo de 2007 ("... precisamente porque salva el defecto de titularidad o de poder de disposición del transmitente que, según el Registro, aparezca con facultades para transmitir la finca..."). Por lo que tampoco se ha infringido este artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

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