Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón (s. 2ª) de 1 de julio de 2010 (D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA).
SEGUNDO.- (...) Tal y como se recuerda en la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo (Sentencias del T.C. nº 173/97 y 68/98, y Sentencias del T.S. 1093/99, de 2 de Julio, y 1136/99, de 9 de Julio, entre otras muchas), el derecho fundamental a la presunción de inocencia (proclamado, al máximo rango normativo, en el art. 24.2 de la Constitución ) exige que una Sentencia condenatoria se asiente sobre auténticos actos de prueba, y que dicha actividad probatoria de cargo sea suficiente o bastante para desvirtuar dicha presunción, siendo necesario para ello que la evidencia o convencimiento razonable que origine el resultado de los actos procesales de prueba se refiera tanto a la existencia del hecho punible como a la participación criminal en él del acusado.
Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo vienen repetidamente declarando que la prueba indiciaria es una prueba o elemento probatorio hábil para enervar la presunción de inocencia (a título meramente ejemplificativo, podemos citar las Sentencias del T.C. 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95,...; y las Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 507/96, de 13 de Julio, 628/96, de 27 de Septiembre, 819/96, de 31 de Octubre, 901/96, de 19 de Noviembre, 12/97, de 17 de Enero, 1170/97, de 29 de Septiembre, 1182/97, de 3 de Octubre, 1024/99, de 17 de Junio, 1093/99, de 2 de Julio, etc....).
Es más, actualmente se tiende a resaltar la importancia de la prueba indiciaria. Como se indica en la Sentencia del Tribunal Constitucional 186/86, la presunción constitucional de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, "ya que no siempre es posible, en tales procesos, la utilización de la prueba directa, y prescindir de la indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunidad, lo que provocaría una grave indefensión social". En la Sentencia nº 1586/99, de 10 de Noviembre, de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, no se duda en calificar la prueba indiciaria como la prueba reina del proceso penal. Y en la Sentencia 1024/99, de 17 de Junio, de la Sala 2ª del Tribunal Supremo se pone de relieve que son muchas las construcciones, dogmáticas y jurisprudenciales, en las que se destaca el papel necesario, imprescindible de la prueba indiciaria, e incluso la mayor seguridad que esta, correctamente empleada, puede llegar a aportar frente a la prueba directa, ya que el razonable engarce entre el hecho-indicio y el hecho presunto puede resultar más seguro que algunas pruebas directas, como la testifical, en la que toda su posible fuerza o eficacia probatoria está en función de la credibilidad del testigo.
Ahora bien, en la jurisprudencia se viene conformando un cuerpo de doctrina, hoy ya netamente consolidado, en el que se exige la concurrencia de una serie de requisitos precisos que inexcusablemente debe cumplir la prueba indiciaria para que esta pueda ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. En primer lugar, se exige (de forma análoga a lo establecido en los arts. 385 y 386 de la LECr. ) que los hechos básicos o indicios de los que se parte estén plenamente acreditados. Además se suele exigir que los indicios sean varios, plurales (excepcionalmente se puede admitir un indicio único, siempre que sea de una singular potencia o eficacia acreditativa: así se indica expresamente en la Sentencia del Tribunal Supremo 1182/97, de 3 de Octubre; y así parece admitirse también en la sentencia del alto tribunal 1586/94, de 10 de Noviembre); y que sean concordantes o concomitantes al hecho que se trata de probar, y que (cuando sean varios), estén interrelacionados de modo que se refuercen entre sí (véanse, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo 515/96, de 12 de Julio, 1026/96, de 16 de Diciembre, 1170/97, de 29 de Septiembre, 1182/97, de 3 de Octubre, 694/99, de 30 de Abril, 1024/99, de 17 de Junio). En segundo lugar, se exige que la inducción o inferencia sea razonable, es decir, que no sólo no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que debe adecuarse plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia; de manera que de los hechos base acreditados resulte, como conclusión o inferencia natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos (tal y como se decía en el antiguo art. 1253 del Código Civil, y tal y como se dice en los arts. 385 y 386 de la LECi. ) "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (sentencias del T.S. 1051/95, de 18 de Octubre, 1/96, de 19 de Enero, 507/96, de 13 de Julio, 694/99, de 30 de Abril, 1586/99, de 10 de Noviembre, etc.).
A los anteriores requisitos, se añade una exigencia de orden formal, que no es sino la elemental consecuencia de aplicar, en relación con la prueba indiciaria, la exigencia general de motivación de las sentencias, establecida en el art. 120.3 de la Constitución. El órgano judicial ha de explicar el razonamiento o proceso deductivo por virtud del cual de los hechos indicios probados se deducen los hechos presuntos, o más exactamente, el proceso lógico por el que se llega a la convicción de la participación criminal del acusado en los hechos delictivos objeto del proceso. En definitiva, y a modo de recapitulación de cuanto se lleva dicho, tal y como se señala en las sentencias del Tribunal Constitucional 24/97 y 68/98, la prueba indiciaria ha de partir de unos hechos (base, o indicios) plenamente probados, y los hechos constitutivos del delito y de la participación criminal en él del acusado deben deducirse de dichos hechos indiciarios a través de un proceso mental razonable y acorde con las reglas del criterio humano, que ha de ser explicitado o razonado suficientemente en la sentencia condenatoria.
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TSJ, AP y JM)]
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