miércoles, 15 de diciembre de 2010

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 3ª) de 2 de julio de 2010 (D. JUAN PELAYO MARIA GARCIA LLAMAS).
PRIMERO.- La Sala comparte los argumentos recogidos en el Auto recurrido de 17 de mayo del presente año. El Ministerio Fiscal recurrente se opone a la declaración de prescripción de la pena de 21 días de trabajo en beneficio de la comunidad sosteniendo que el art. 13 del Código Penal establece que sólo las faltas serán castigadas con pena leve; y que en este supuesto se ha sancionado un delito contra la seguridad del tráfico, si bien la pena impuesta ha sido reducida por razón de la conformidad admitida en el art. 801.2 de la ley procesal; añade que el art. 71.1 del Código Penal indica que la reducción de las penas sin sometimiento a sus cuantías mínimas no puede suponer la degradación de la conducta a falta.
El art. 13 del Código Penal no establece que sólo las faltas serán castigadas con pena leve: lo que dice el art. 13.3 es que "son faltas las infracciones que la Ley castiga con pena leve". Pero dicha declaración general no impide el supuesto de sanción de conductas delictivas con una pena leve cuando se llegue a la misma por la vía de la degradación de la pena legal en virtud de lo dispuesto en el art. 70 del texto citado; en tal caso, el art. 71.1 indica que la reducción de las penas sin sometimiento a sus cuantías mínimas no puede suponer la degradación de la conducta a falta. Por consiguiente, existen conductas delictivas sancionadas con penas leves, y no sólo las faltas son sancionadas con penas leves, como afirma la parte recurrente.
SEGUNDO.- La posible imposición de una pena leve a un hecho de naturaleza delictiva por aplicación de la determinación de la pena inferior en grado a la señalada en la ley, en los casos en que proceda, no altera el cómputo de los plazos establecidos para la prescripción del delito, pues es doctrina jurisprudencial consolidada (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero, 26 de mayo y 22 de octubre de 1994, 3 de febrero de 1995, 4 de marzo de 1999, 14 de abril y 30 de junio de 2000, 7 de febrero y 26 de octubre de 2001, 27 de marzo, 29 de abril, 14 y 15 de mayo, 23 de julio y 9 de diciembre de 2002, 18 de febrero, 28 de octubre, 30 de noviembre y 27 de diciembre de 2004, 22 de abril, 22 y 27 de septiembre de 2005, 29 de mayo de 2006 y 9 de junio de 2007), que se debe atender a la pena determinada en abstracto en el Código para la sanción del tipo delictivo, cualquiera que sea la que correspondiera al culpable por razón de las circunstancias modificativas, o del grado de participación y ejecución.
Sin embargo, en relación ya a la institución de la prescripción de la pena, que es la que nos ocupa, la jurisprudencia atiende a la pena concretamente impuesta para determinar el plazo prescriptivo aplicable, como enseñan las sentencias del Tribunal Supremo de 15 julio de 1997, 29 mayo de 1999 y 23 de mayo de 2001, al interpretan el confuso texto del art. 133.1º del Código Penal -antiguo 115-.
La primera parte del art. 133 se refiere a la pena según su duración, lo que permite entender que el elemento decisivo para la prescripción de la pena es la duración de la pena concretamente impuesta. Por el contrario la segunda parte se refiere a las penas graves, menos graves y leves, con lo que parece relacionar la prescripción de la pena con el marco penal abstracto del delito. Es evidente que ambos criterios no podrían coexistir, dado que la prescripción de la pena no responde a criterios diferentes en unos supuestos y en otros.
En efecto, la prescripción de la ejecución de la pena tiene un fundamento jurídico-material. Se trata de la pérdida de sentido de la ejecución de la pena cuando el hecho ha sido olvidado y cuando el tiempo transcurrido ha transformado también al condenado. Por esta razón no cabe pensar en un fundamento de naturaleza procesal o mixta, como ocurre en el caso de la prescripción de la acción o del delito. En este sentido, no resulta adecuada al fundamento de la prescripción de la ejecución de la pena condicionarla al tiempo de duración fijado en abstracto, dado que no es la pena en abstracto lo que pierde sentido por el transcurso del tiempo, sino que lo decisivo es la pena realmente impuesta.
Esta interpretación podría tener un primer apoyo en el texto de la ley que habla, en forma general, de la «pena impuesta», aunque forzoso es reconocer que sobre la base del texto legal no es posible resolver el problema, dado que la redacción tiene, por un lado, un alto grado de ambigüedad, al tiempo que por otro lado es claro que no existe impedimento constitucional alguno para que el legislador establezca el plazo que resulte más adecuado a su programa político- criminal.
Sin embargo la ambigüedad del texto puede ser aclarada recurriendo al fundamento de la prescripción de la pena, es decir, a una interpretación teleológica, como la expuesta más arriba.
Cabe exponer por último que en reciente junta de Magistrados de la Audiencia Provincial para unificación de criterios, ante la disparidad de decisiones tal como se expone por el Ministerio Fiscal, la decisión mayoritaria fue la de la prescripción por el plazo anual en supuestos como el examinado.

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