lunes, 13 de diciembre de 2010

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2010 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
OCTAVO.- El motivo sexto denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 1100 y 1101 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial sobre el reconocimiento de intereses moratorios a favor del acreedor por razón de la mora del deudor.
En el caso presente, la sentencia de primera instancia, al estimar parcialmente la demanda dando lugar a una condena económica inferior a la solicitada, aplicó únicamente los llamados "intereses procesales" que se devengan a partir de la fecha de la propia sentencia y no concedió los moratorios; extremo que fue objeto de revocación por la sentencia dictada por la Audiencia que los concedió desde la fecha de interposición de la demanda atendiendo a que, en todo caso, se trataba de una cantidad debida aunque lo fuera en cuantía inferior a la reclamada.

Hay que tener en cuenta a este respecto la doctrina sentada, entre otras, por la sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 2010, la cual se pronuncia en los siguientes términos: «La STS de 16 de noviembre de 2007, RC n.º 4267/2000 declara que, a través de la exigencia de la liquidez de la deuda y con apoyo en el principio in illiquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora] (sin base histórica, ni de derecho positivo), la doctrina jurisprudencial vino manteniendo durante mucho tiempo un criterio muy riguroso que se traducía en requerir, prácticamente y de modo general, la coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial (...), exigencia atenuada a partir de la STS de 5 de marzo de 1992, seguida por las de 17 de febrero de 1994, 18 de febrero de 1994, 21 de marzo de 1994, 19 de junio de 1995, 20 de julio de 1995, 9 de diciembre de 1995 y 30 de diciembre de 1995, y otras muchas posteriores, en el sentido de sustituir la coincidencia matemática por la "sustancial", con la consecuencia de que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses. Con posterioridad, a partir del Acuerdo de esta Sala Primera de 20 de diciembre de 2005, se consolida una nueva orientación, que se plasma en STSS, entre otras, de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, que, prescindiendo del alcance dado a la regla in illiquidis non fit mora, atiende al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo [día inicial] del devengo. Este criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, toma como pautas para valorar como razonable la oposición, el fundamento de la reclamación, las razones en que aquélla se asienta, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias».
Como precisa la sentencia nº 32/2010, de 22 de febrero, con cita de las de 25 de marzo y 16 de octubre de 2009, se atiende, fundamentalmente, a la certeza de la deuda u obligación aunque se desconociera su cuantía.
En caso contrario el deudor se vería favorecido por el hecho de mantener en su patrimonio la cantidad adeudada, obteniendo de ella los correspondientes frutos o intereses, en perjuicio del acreedor que se veía perjudicado por la tardía satisfacción de su crédito; consideraciones que son las que llevaron a la Audiencia Provincial a la estimación del recurso de apelación y ahora conducen a la desestimación del motivo que solicita que la sentencia sea casada en este punto.

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