SEXTO.- La valoración de la prueba pericial.
A) La jurisprudencia de esta Sala ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica. Quedan fuera las situaciones de duda, inseguridad, vacilación o equivocidad, y por ello no cabe razonar si es mejor o más oportuna una hipótesis valorativa diferente a la acogida por la sentencia impugnada (STS de 9 de febrero de 2006, RC n.º 2570/1999). Como indica la STS de 29 de abril de 2005, RC n.º 420/1998, la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio (SSTS de 8 y 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002), b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica (SSTS de 28 junio y 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 21 febrero y 13 diciembre 2003, 31 marzo y 9 junio 2004), o se adopten criterios desorbitados o irracionales (SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002), c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial (SSTS de 20 febrero 1992, 28 junio 2001, 19 junio y 19 julio 2002, 21 y 28 febrero 2003, 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre 2004), y, d) se efectúen apreciaciones arbitrarias (SSTS de 3 marzo 2004) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SSTS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001).
B) La Sala no comparte las alegaciones de la recurrente sobre el carácter erróneo de la valoración de la prueba pericial efectuada en el fundamento cuarto de la sentencia impugnada, tampoco es ilógica, ni arbitraria, no contradice ni tergiversa el contenido de los informes elaborados por los peritos judiciales y no se aparta en sus conclusiones del ámbito del debate, por las siguientes razones: (a) se motiva adecuadamente el valor probatorio que se otorga al informe pericial aportado como prueba documental con la demanda, como elemento de contraste de los informes de los peritos judiciales, de acuerdo a la normativa aplicable, contenida en la LEC 1881, (b) el objeto del proceso no es juzgar la corrección del informe pericial aportado como documental con la demanda y de los informes elaborados por los peritos judiciales, sino determinar si existen los defectos constructivos alegados en la misma, (c) la Audiencia Provincial no ha equivocado el planteamiento que hizo la recurrente en relación con la existencia de defectos estructurales, ya que la recurrente alegó expresamente la existencia de un movimiento de carácter estructural que producía grietas generalizadas que conducirían al derrumbe físico en cierto plazo y el riesgo de colapso o rotura de los elementos estructurales resistentes, (d) la conclusión alcanzada en la sentencia impugnada sobre la falta de necesidad de consolidación y refuerzo del edificio no contradice las conclusiones de los peritos judiciales, que arrojan datos que revelan que la construcción de los elementos estructurales se atuvo a los parámetros exigibles: (e) de los informes de los peritos judiciales no se deduce la necesidad de proceder a la consolidación y refuerzo de la estructura del edificio, ni por riesgo de derrumbe físico, ni para realizar las reparaciones de los otros defectos constructivos sí advertidos y reconocidos por la sentencia impugnada, (f) si la parte entendía que los informes de los peritos judiciales sobre los materiales empleados podían ser determinantes de los informes de los peritos judiciales sobre la necesidad de consolidación de la estructura del edificio debió proponer la prueba en estos términos obteniendo una resolución judicial que así lo acordara o, al menos, promover las actuaciones necesarias para que así fuera, y (g) el motivo va dirigido más a desacreditar los informes de los peritos judiciales en comparación con el informe elaborado a instancia de la propia parte que a poner de manifiesto el error en la valoración de la prueba pericial, pues el informe de parte constituyó prueba documental aportada con la demanda.
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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