viernes, 10 de diciembre de 2010

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 23ª) de 1 de julio de 2010 (OLATZ AIZPURUA BIURRARENA).

PRIMERO.- (...) La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido (Sentencia de 22 de septiembre de 1999).


A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal, cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, o bien se halle el sujeto bajo un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Para que opere como eximente incompleta, se precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta.

Y, por último, como atenuante, se describe en el art. 21, 2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, donde, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada «a causa» de aquélla (Sentencia de 22 de mayo de 1998).

Es cierto también que en esta materia no basta con la simple manifestación del acusado, sino que los requisitos necesarios para apreciar un estado modificativo de la responsabilidad penal deben probarse, pudiendo ser incluso apreciados de oficio, sin que naturalmente pueda impedirse al acusado probar su propia drogodependencia, como ya apuntó la Sentencia de 5 de mayo de 1998.

Todo ello irá encaminado a probar no solamente la adicción del acusado como toxicómano, sino los demás requisitos, como su afectación psicológica, la incidencia temporal inmediata, o que ésta se deduzca de su persistencia en el tiempo y el grado de influencia en la comprensión de la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión.

Para ello deberán valorarse conjuntamente todos esos factores e indicios, tanto sus antecedentes, como los sean coetáneos y posteriores al hecho criminal cometido.

En el presente caso, queda acreditado que cuando se producen los hechos enjuiciados, el 20 de octubre, Rocío había consumido cocaína, así resulta de los análisis de orina efectuados. Consta asimismo que en febrero de 2007 acude al Programa Municipal de Drogas del Ayuntamiento de Majadahonda, por su adicción a la cocaína y consumos puntuales de heroína; con anterioridad había estado en el CAD de Vallecas, donde tiene abierta historia. Fue atendida en el servicio de urgencias del Hospital de La Paz por un síndrome de abstinencia leve. Asimismo, por el médico del Centro Penitenciario Madrid V se informa que a su ingreso el 4 de marzo de 2008 se le diagnostica síndrome de abstinencia leve a opiáceos, tras 15 días de tratamiento se inició una pauta decreciente de su medicación. Por otra parte, la detención se produce en las inmediaciones de Las Barranquillas y ella desde el principio declaró que iba con su compañero a comprar drogas. A la vista de todos estos factores, entendemos que se le debe aplicar la atenuante de toxicomanía.

En el mismo sentido Ángel Daniel. Consta también que cuando cometió los hechos había consumido cocaína, según resulta de los análisis efectuados. Consta asimismo que fue trasladado a un centro hospitalario donde se le diagnosticó síndrome de abstinencia leve a opiáceos. Desde octubre de 2006 acude de forma regular al CARD de Las Barranquillas, un centro de la Agencia Antidroga de la Comunidad de Madrid. El 6 de marzo de 2008 ingresa en prisión y le diagnostican síndrome de abstinencia leve.

Cuando fue detenido estaba en las inmediaciones de Las Barranquillas y según declaró había ido a comprar droga. Pues bien, a la vista de estos datos, entendemos que se le debe aplicar la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del Código Penal.

A efectos penológicos, la aplicación de la atenuante no tiene trascendencia, ya que a ambos se les han impuesto las penas mínimas.

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