Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2010 (D. ANDRES MARTINEZ ARRIETA).
QUINTO.- En el sexto de los motivos de la impugnación denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del parentesco como circunstancia de agravación.
El relato fáctico, del que debe partirse en la impugnación, refiere que la agresión tuvo lugar en el domicilio del matrimonio en el que convivía el acusado y la víctima y los hijos menores del matrimonio.
Arguye el recurrente que la relación, como reconoce la sentencia estaba deteriorada, por lo que la agravación no ha de ser declarada concurrente al no existir una relación afectiva en el seno de la pareja.
El motivo se desestima. Como motiva la sentencia la realización del hecho en el domicilio familiar fue aprovechado por el recurrente "que abusando de la confianza y de la comunidad de sentimientos que generaba la relación de pareja, con absoluto desprecio de la vida comun pasada y a los hijos de ambos fruto de esa unión", incidiendo en los que es el fundamento de la agravación, el abuso y aprovechamiento de la situación de confianza existente fruto de la convivencia.
En términos de la STS 162/2009, de 12 de febrero, "Ciertamente, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 147/2004, de 6 de febrero, que la circunstancia mixta de parentesco está fundado en la existencia de una relación parental a la que se asimila una relación de análoga afectividad dentro de los grados descritos en el artículo. En su versión de circunstancia agravante, la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación de la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo los supuestos de homicidio pietatis causa en los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación.
Y sobre los avatares y crisis en una relación de pareja, la Sentencia 1197/2005, de 14 de octubre, tiene declarado que la jurisprudencia de esta Sala Casacional, antes de la modificación operada en el art. 23 del Código penal, por la LO 11/2003, que entró en vigor el día 1 de octubre de 2003, ya había interpretado dicho precepto en el sentido de que no todo deterioro de las relaciones personales extinguía de por sí, la posibilidad de su aplicación agravatoria. Y que la modificación del artículo 23 del Código penal, en la fecha indicada, y vigente ya en el momento de producirse estos hechos, dice textualmente: "es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente".
La jurisprudencia de este Tribunal ha de cambiar necesariamente merced a la modificación legislativa operada, pues se objetiva su aplicación, de modo que concurre, con los tradicionales efectos agravatorios en delitos contra la vida e integridad física de las personas, aunque haya desaparecido el matrimonio o esa relación de análoga afectividad, por expresa determinación del legislador (art. 117 de la Constitución española: imperio de la ley), siempre, claro está, que los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa o indirectamente, no en supuestos de ajena perpetración, es decir, cuando nada tenga que ver con temas relacionados con tal convivencia o sus intereses periféricos.
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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