jueves, 9 de diciembre de 2010

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 29ª) de 1 de julio de 2010 (Dª. MARTA PEREIRA PENEDO).
PRIMERO.- (...) Son requisitos para la prosperabilidad de la acción de calumnias e injurias: La injuria requiere la concurrencia de un elemento subjetivo que viene representado por la finalidad de la acción que ha de estar dirigida a producir una lesión del honor y la dignidad de una persona, lo que se ha denominado por la jurisprudencia como "animus injuriandi". Para el examen de éste, dada la naturaleza circunstancial de este delito, es preciso atender al ánimo o intención de quien las pronuncia, y a las circunstancias de ocasión, tiempo y lugar en que se pronuncian, ya que en numerosas ocasiones el "animus injuriandi" puede quedar desplazado, desapareciendo el delito, al venir inspiradas las palabras supuestamente injuriosas por propósitos lícitos distintos del específico de injuriar tales como el "animus iocandi", "criticandi", "narrandi", "corrigendi", "defendendi" o "retorquendi".

El delito de calumnias, requiere los siguientes requisitos: a) Imputación a una persona de un hecho delictivo, lo que equivale a atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro una infracción criminal de tal rango, es decir, de las más graves y deshonrosas que la Ley contempla, en la inicial y básica distinción entre delitos y faltas advertida ya en el mismo juicio del Código Punitivo.- b) Dicha imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad, o a sabiendas de su inexactitud; la falsedad de la imputación ha de determinarse fundamentalmente con parámetros subjetivos, atendiendo al criterio hoy imperante de la "actual maetice" sin olvidar los requerimientos vencidos de la presunción de inocencia.- c) No bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, dirigiéndose la imputación a persona concreta e inconfundible, de indudable identificación, en radical aseveración, lejos de la simple sospecha o débil conjetura debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor.- d) Dicho delito ha de ser perseguible de oficio, es decir, tratarse de delito público.- e) En último término ha de precisarse la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, consistente en el ánimo de infamar o intención específica de difamar, vituperar o agraviar al destinatario de esta especia delictiva; voluntad de perjudicar el honor de una persona, "animus infamando" revelador del malicioso propósito de atribuir a otro la comisión de una delito, con finalidad de descrédito pérdida de estimación pública, sin que se exigible tal ánimo como única meta del ofensor, bastando con que añore, trascienda u ostente papel preponderante en su actuación, sin perjuicio de que puedan hacer acto de presencia cualesquiera otros móviles inspiradores, criticar, informar divertir, etc., con tal de que el autor conozca el carácter ofensivo de su impugnación, aceptando la lesión del honor resultante de su actuar".
Los hechos que son objeto de denuncia transcurren durante la emisión televisiva "El programa de Ana Rosa" el día siete de abril de 2008 en el que son entrevistadas la hoy querellada María Rosario que fue empleada del establecimiento geriátrico "Virgen de la Salud" dedicado a residencia de la tercera edad, sito en la población de Alcantarilla (Murcia), así como la hija de uno de los residentes en el centro geriátrico que responde al nombre de Leo.
La razón de la entrevista obedece a la exposición por parte de las personas entrevistadas de los distintos problemas que aqueja la residencia y que se centran, fundamentalmente, en falta de personal y de los medios necesarios para la adecuada atención de los ancianos, tales como falta de pañales, insuficiente atención que genera empeoramientos de carácter físico en los ancianos, inadecuada vigilancia de los ancianos, exponiéndose por la entrevistada como su padre se fue de la residencia y le encontró en la calle un familiar. Tales hechos han sido objeto de múltiples denuncias administrativas y la finalidad de la entrevista no es otra que la de dar la publicidad necesaria para el cambio de gestión en la dirección de la residencia, a la que se pretende dotar de más medios asistenciales, así como de mayor número de personal que pueda atender todas las incidencias que se producen en la misma.
En este contexto se producen las expresiones imputadas a la querellada y que aparecen reflejadas en los minutos 6:50 y 8:43 de la grabación. La primera de las manifestaciones se produce tras la pregunta directa del presentador relativa a la existencia de malos tratos, puesto que tal concepto jurídico no había sido introducido anteriormente por la hoy querellada. La contestación no puede entenderse como integrante de la imputación delictiva, fuera del contexto en el que se produce la entrevista, pues obviamente se refiere tanto al inadecuado trato a los trabajadores de la residencia por el exceso de trabaja ante la falta de personal, como a la inadecuada atención a los residentes, por el mismo motivo, que genera, lógicamente una deficiente atención con el consiguiente detrimento del estado físico (se caen de la cama, no les cambian los pañales, sufren ulceraciones en los pies etc). A mayor abundamiento, los hechos que refiere la querellada han sido objeto de denuncia por parte de terceros y así lo manifiesta en torno al caso de una anciana a la que tuvo siete días en la habitación, de la que salía solo para comer. Tal información va referida a que la familia dedujo la oportuna denuncia y a que la anciana fue trasladada a otra residencia.
La querellada no actúa, en consecuencia, con absoluto desprecio hacia la verdad, y no puede inferirse de dos frases aisladas el ánimo difamatorio.

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