sábado, 11 de diciembre de 2010

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2010 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
TERCERO.- Concurrencia de culpas. Alcance de la moderación de la indemnización por negligencia del perjudicado.
A) Como recuerda la STS 25 de marzo de 2010 RC n.º 1262/2004, la existencia de una conducta negligente por parte del perjudicado da lugar a una moderación de la responsabilidad del conductor según el artículo 1.2 LRCSVM. Esta limitación se justifica en que, fundándose la responsabilidad del conductor por daños a las personas en el riesgo objetivo creado por la circulación (artículo 1.1 LRCSVM), el legislador considera que la negligencia del perjudicado constituye una circunstancia susceptible de ser apreciada objetivamente, la cual, según su grado de relevancia, determina que no sea imputable al conductor en todo o en parte el resultado dañoso producido (STS 12 de diciembre de 2008, RC n.º 2479/2002).
De esto se sigue que la moderación de la responsabilidad del conductor se integra en la apreciación del nexo de causalidad en su aspecto jurídico determinando su alcance. Esta es la razón por la que la negligencia del perjudicado no solamente aparece considerada en las tablas II, IV y V del Anexo LRCSVM como factor de corrección de las indemnizaciones básicas (en relación con el Anexo Primero, apartado 7, LRCSVM), sino también, como elemento determinante del alcance de la responsabilidad del conductor por daños a las personas, en el artículo 1 LRCSVM y en el Anexo Primero, apartado 2, en el que se contienen criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización.

En suma, la limitación de la responsabilidad del conductor por negligencia de la víctima obedece a una ausencia total o parcial de relación causal entre su conducta y el resultado producido, y, en consecuencia, afecta al alcance de la responsabilidad civil dimanante de aquélla, cualquiera que sea el tipo de indemnización procedente y la persona que deba percibirla. (...)
B) En aplicación de la anterior Jurisprudencia no puede ser estimada la alegación de la parte recurrente. Por una parte, porque se funda en una revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida mediante una detallada exposición de la prueba practicada y del resultado que a su juicio ha producido. Por otra parte, porque partiendo de los hechos que declara probados la sentencia recurrida, no se advierte que sea manifiestamente desproporcionada la moderación de la responsabilidad del conductor del camión en un 33%. En efecto, radicando la falta de cuidado del conductor del camión, según la AP, en haber iniciado su marcha inmediatamente después de abrirse el semáforo a la circulación de vehículos, sin esperar un tiempo ni asegurarse previamente, mirando por todos los espejos, también el de su lateral derecho, de que no venían más ciclistas y de que dicha maniobra no representaba un riesgo para otros vehículos o peatones, la sentencia no obvia la gran dificultad que tenía advertir la presencia del ciclista, dada la situación -sobre la vertical de la cabina del camión- en que el actor se encontraba al momento de producirse la maniobra de puesta en marcha, ni soslaya, por supuesto, la incidencia causal en el resultado dañoso que tuvo la conducta de la víctima, por circular junto al camión por el estrecho margen que separaba éste de la acera, sin advertir a su conductor de su presencia ante la inminente apertura del semáforo, y por subirse a la acera en unas circunstancias, en que, cualquier error de cálculo o de ejecución, podía desencadenar un accidente.

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