viernes, 10 de diciembre de 2010

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 4ª) de 30 de junio de 2010 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
SEGUNDO: En el caso presente, nos encontramos ante unos pagarés a los cuales le es de aplicación, por mor de lo normado en el art. 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque, las disposiciones relativas a la letra de cambio en relación con las acciones de por falta de pago (arts. 49 a 60 y 62 a 68).
La base fáctica en la que se funda la demanda radica en que la actora es legítima tenedora de los mentados pagarés, que le endosó la demandada para aplicar al pago de unas mercancías que la demandante le había suministrado, pagarés que habían sido emitidos por DDD OBRAS Y CONSTRUCCIÓN S.A., y que, al resultar impagados, genera la presente acción de regreso. La demandada no niega la realidad de las relaciones contractuales con la actora, el endoso de los pagarés, sino que funda su oposición en la alegación de la excepción de pago, al considerar que los mentados títulos valores fueron entregados pro soluto, y no pro solvendo, conformando una dación de pago, con efectos extintivos de la deuda.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha preocupado de precisar el concepto de la dación en pago, datio in solutum como una forma especial de pago, y así lo han hecho las SSTS de 23 de septiembre de 2002 y 1 de octubre de 2009, en estos términos: "Esta figura jurídica, conforme a la construcción de la jurisprudencia civil, opera cuando la voluntad negocial de las partes acuerdan llevar a cabo la satisfacción de un débito pendiente, y el acreedor acepte recibir del deudor determinados bienes de su propiedad, cuyo dominio pleno se le transmite para aplicarlo a la extinción total del crédito, actuando este crédito con igual función que el precio en la compraventa (SSTS de octubre 1992, 26 de junio de 1993, 2 de diciembre de 1994, 8 de febrero de 1996, entre otras)".
La jurisprudencia ha sido reiterada al distinguir la dación en pago -datio pro soluto- del pago por cesión de bienes -datio pro solvendo- (SSTS 14 de septiembre de 1987, 13 de febrero, 4 y 15 de diciembre de 1989, 29 abril de 1991 y 19 octubre de 1992 y 28 de junio de 1997 entre otras); la primera significa adjudicación del pago de las deudas, se trata de un acto en virtud del cual el deudor trasmite bienes de su propiedad al acreedor, a fin de que éste aplique el bien recibido a la extinción del crédito de que era titular, actuando este crédito con igual función que el precio en la compraventa, en tanto que la segunda, es decir, la datio pro solvendo, reveladora de adjudicación para el pago de las deudas, que tiene especifica regulación en el artículo 1175 del Código Civil, se configura como un negocio juríDDD por virtud del cual el deudor propietario transmite a un tercero, que en realidad actúa por encargo, la posesión de sus bienes y la facultad de proceder a su realización, con mayor o menor amplitud de facultades, pero con la obligación de aplicar el importe obtenido en la enajenación de aquéllos al pago de las deudas contraidas por el cedente.
Las SSTS de 11 de diciembre de 1992 y 20 de noviembre de 2009 declaran que "La entrega de letras por el deudor no equivale al pago según el art. 1170 del Código Civil ". Así resulta claramente de lo normado en este precepto cuando literalmente transcrito señala: "La entrega de pagarés a la orden o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirán los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado. Entretanto la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso", es decir que, en el caso presente, las partes han convenido (contrato de giro) que para el pago de las deudas derivadas de sus relaciones comerciales se le endosarían unos pagarés. Es evidente que, en tanto en cuanto los mismos no vencieran o resultasen impagados, la acción causal nacida del contrato de compraventa para cuyo pago se endosaron se en encuentra suspendida y, por lo tanto, los consiguientes efectos extintivos y liberadores de la deuda. Ahora bien, en el supuesto litigioso que nos ocupa, comoquiera que presentados los pagarés al cobro en la entidad bancaria librada resultaron impagados, nace el pleno derecho de la actora a hacer efectivo su importe por la elegida vía cambiaria.
No podemos aceptar que el endoso de los pagarés se realizara pro soluto, y no pro solvendo, que es la regla general, sino existe una contundente prueba que así lo justifique. En modo alguno, tiene tal consideración jurídica el documento obrante, en el folio 70, en el que se puede leer: "Según conversación telefónica pasamos a detallarle las facturas que tenemos pendientes con su empresa y del mismo modo los pagarés a endosar de la empresa GRUPO DDD OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.A. como pago de las mismas", en el que simplemente se constata una operación de endoso al que le es aplicable el párrafo segundo del art. 1170 del CC, en dicho documento no se dice, ni cabe deducir del mismo, que la entrega de los pagarés se llevara a efecto, como dación en pago, pro soluto. Ni tampoco conforma un hecho de significación indiciaria concluyente que se le siguiera, después de dicha operación, suministrando mercancía. El aplazamiento del pago de una deuda no conforma presunción alguna de una dación en pago.
En definitiva, como señala la STS de 1 de julio de 2002, "el pago efectuado, mediante la entrega de pagarés, letras de cambio, cheques u otros documentos mercantiles, conforme al párrafo segundo de artículo 1.170 del Código civil, constituye una modalidad del pago que solo produce efectos de pago, cuando hubieren sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado, es decir, que, por regla general -salvo pacto contrario- la entrega es "pro solvendo" y no "pro soluto". El referido precepto no atribuye plena eficacia liberatoria a la mera entrega de tales efectos, en tanto no se acredite su total realización (sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1982, entre otras muchas)".

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