lunes, 1 de noviembre de 2010

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2010 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
CUARTO.- No aplicación de la facultad moderadora.
La Audiencia Provincial entiende que no resulta de aplicación el artículo 1154 CC cuando el cumplimiento defectuoso o parcial es precisamente el supuesto de hecho pactado determinante de la aplicación de la pena. Esta decisión se compadece con la jurisprudencia de esta Sala y no incurre en la vulneración que se denuncia por las razones que seguidamente se exponen:
a) Según doctrina constante de esta Sala, el uso de la facultad moderadora establecida en el artículo 1154 CC así como la decisión sobre la improcedencia de hacer uso de tal facultad, son facultades que no pueden ni deben ser alteradas en vía casacional cuando se basan en una valoración lógica y racional asentada en bases fácticas incontrovertibles (sentencias de 25 junio 1964, 6 marzo 1991, 13 julio 1999, 28 febrero 2001, 8 noviembre 2002, 17 junio 2004, 12 y 20 diciembre 2006, y 14 mayo 2008, entre otras, todas ellas citadas por la más reciente de 10 de marzo de 2009, RC n.º 1485/2003).

b) Según la sentencia de esta Sala de 1 de junio de 2009, RC n.º 2637/2004, y las que en ella se citan, del análisis del artículo 1154 CC y sus precedentes históricos y de derecho comparado (artículo 1085 del Proyecto de Código Civil de 1851 y artículo 1231 del CC francés) resulta que dicho precepto remite al juicio de equidad del Juez para la moderación de la pena convencional - cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor -, respondiendo a la idea de que, cuando los contratantes han previsto una pena para el caso de un incumplimiento total de la obligación, la equidad reclama una disminución de la sanción si el deudor la cumple en parte o deficientemente, ya que, en tal caso, se considera alterada la hipótesis prevista (sentencias de 13 de julio de 1.984, 29 de marzo y 21 de junio de 2.004). Esta concepción descarta el uso de la potestad judicial moderadora de la pena convencional si tal incumplimiento parcial o defectuoso hubiera sido el pactado como supuesto condicionante de la aplicación de la pena, ya que entonces se debe estar a lo acordado por las partes. Así lo ha manifestado constantemente la Jurisprudencia, que, por respeto a la potencialidad normativa creadora de los contratantes - artículo 1.255 CC - y al efecto vinculante de la regla contractual -artículo 1.091 CC -, rechaza la moderación cuando la pena hubiera sido prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento parcial o deficiente de la prestación, cual es el caso de autos. Así, la sentencia de 13 de febrero de 2.008 (RC n.º 5570/2000) se remite a la de 14 de junio de 2.006 (RC n.º 3892/1999), para declarar que "cuando la cláusula penal está prevista para un determinado incumplimiento parcial, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1.154 del Código Civil si se produce exactamente aquel incumplimiento parcial. Por ello, la moderación procede cuando se ha incumplido en parte la total obligación para la que la pena se previó, de modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del precepto no reside en si se debe rebajar equitativamente una pena excesivamente elevada, sino que las partes al pactar la pena pensaron en el caso del incumplimiento total y evaluaron la pena en función de esta hipótesis, porque cuando se previó para un incumplimiento parcial, la cláusula se rige por lo previsto por las partes".

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