viernes, 29 de octubre de 2010

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2010 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
TERCERO. - (...) El motivo único del recurso (...) se funda, en síntesis, en que la decisión de la Audiencia Provincial, de no admitir el escrito de preparación del recurso de apelación por omisión del traslado de sus copias a los demás procuradores personados, es desproporcionada e infringe el derecho de tutela efectiva de los recurrentes.
El motivo debe ser estimado.
CUARTO. - Traslado de copias de escritos y documentos entre procuradores.
A) El artículo 276.1 LEC dispone que «[c]uando todas las partes estuvieren representadas por procurador, cada uno de éstos deberá trasladar con carácter previo a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que vaya a presentar al tribunal». El traslado debe efectuarse en la forma establecida en el artículo 276.2 LEC, mediante la entrega de las copias de los escritos y documentos destinados a las otras partes en el servicio de recepción de notificaciones a que alude el artículo 283 LEC, en el que se entregará justificante de haberse realizado el traslado que deberá acompañarse a los escritos y documentos que se presenten ante el órgano judicial.
La finalidad del precepto, que supuso una novedad en la tramitación de los procesos introducida por la vigente LEC, es la de agilizar la entrega de las copias de escritos y documentos entre las partes, descargando a los órganos judiciales de estas actuaciones, para lograr mayor celeridad y eficacia en la administración de justicia. La efectividad de la medida exigía, como lo entendió el legislador, una consecuencia anudada a su incumplimiento con la suficiente relevancia como para hacer eficaz la previsión de la norma y, por ello, el artículo 277 LEC establece que, cuando todas las partes estén representadas por procurador «no se admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de las copias correspondientes a las demás partes personadas» (AATS de 28 de mayo de 2002, RRQ n.º 323/22002, 2148/2001 y 2309/2001).
Esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el significado y alcance de los artículos 276 y 277 LEC (AATS de 22 de enero de 2002, RQ n.º 2224/2001, 9 de abril de 2002, RQ n.º 2362/2001, 20 de enero de 2009, RC n.º 2351/2005 y 29 de julio de 2008, RC n.º 1391 /2005) y ha tenido en cuenta el criterio manifestado por el Tribunal Constitucional en la STC 107/2005, de 9 de mayo. De la doctrina mantenida se extraen las siguientes conclusiones:
a) El artículo 277 LEC es una norma imperativa que adopta una decisión estricta penalizando la omisión de lo dispuesto en el artículo 276 LEC con la ineficacia, para lograr que el traslado se lleve a cabo oportunamente, ya que la falta de una sanción haría inoperante la previsión de este último artículo.
b) La omisión del traslado de copias no es subsanable, porque la subsanación que contempla con carácter general el artículo 231 LEC 2000 está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado deficiente pero, en ningún caso, el omitido.
c) El rigor de esta carga procesal debe atemperarse cuando es el propio órgano jurisdiccional quien induce, propicia, motiva o coadyuva a la omisión de su cumplimiento, normalmente por haber admitido las copias del escrito o documento para su traslado a través del mismo, pues lo contrario supondría colocar al recurrente en una posición que excede del deber de colaboración con la Administración de Justicia (artículos 118 CE, 11.1 LOPJ y 17 LOPJ), incluso de efectiva indefensión, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva. Así lo impone la doctrina del Tribunal Constitucional y la establecida en instancias supranacionales por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH 26 de octubre de 2000, asunto Leoni contra Italia, y STEDH 15 de febrero de 2000, asunto García Manibardo contra España).
d) Estos criterios generales deben verse completados con los que emanan de la doctrina constitucional sobre la posibilidad de subsanar los actos procesales que, además de asentarse sobre la distinción entre acto omitido y acto defectuoso, tiene en cuenta una adecuada relación entre el cumplimiento de las formalidades y requisitos procesales y el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre bajo la consideración de que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir oportunamente los requisitos y presupuestos procesales, y de que no se impone una interpretación favorable al derecho a la tutela judicial que determine la ineficacia de tales requisitos y presupuestos (SSTC 247/91, de 19 de diciembre, 16/92, de 10 de febrero, 41/92, de 30 de marzo, 29/93, de 25 de enero, 19/98, de 27 de enero, y 23/99, de 8 de marzo).
Siguiendo estos parámetros esta Sala, al examinar supuestos relativos al cumplimiento del requisito, ha tomado en consideración las diferencias entre el acto omitido y el acto defectuosos (AATS de 17 de julio de 2007, RC n.º 2597/2001, y de 25 de septiembre de 2007, RQ n.º 362/2007), el cumplimiento irregular del requisito aceptado en la práctica de los juzgados (ATS de 28 de noviembre de 2006, RC n.º 1914/2002), el cumplimiento irregular efectuado ante un órgano judicial que no correspondía (ATS de 24 de septiembre de 2002, RQ n.º 678/2002), la existencia de irregularidades en el servicio de recepción de copias (ATS de 24 de febrero de 2004, RQ n.º 791/2003, 17-junio de 2003, RQ n.º 1398/2002) el contenido confuso o discordante de un precepto legal que pudiera inducir a error a la parte, como es el caso de los artículo 474 y 485 LEC (AATS de 28 de mayo de 2002 RRQ n.º 2309 / 2001, y 2142 / 2001), la situación procesal de las otras partes en litigio cuando no todas se encontraban personadas a través de procurador, se trataba de la primera personación en la segunda instancia o el Ministerio Fiscal intervenía en el proceso (AATS de 20 de abril de 2004, RQ n.º 839/2003, 20 de marzo de 2004, RQ n.º 201/2003 y 21 de junio de 2005, RC n.º 1446/2001).
En todos estos casos se han conciliado dos principios: (i), la imposibilidad de subsanar el traslado de las copias una vez que se ha producido la preclusión del trámite para la realización del acto procesal de la parte (AATS de 6 de julio de 2004, RC 3167/2001, de 20 de enero de 2004, RQ 1413/2003 y 17 de julio del 2007, RC 2597/2001), y (ii) no puede trasladarse a la parte las deficiencias de funcionamiento de la Administración de Justicia (AATS de 22 de enero de 2002, RQ n.º 2224/2001, y de 9 de abril de 2002, RQ n.º 2362/2001), ambas conformes con lo declarado por el Tribunal Constitucional en la, ya citada, STC 107/2005, de 9 de mayo.
De acuerdo con el criterio sostenido en esta sentencia, el plazo de que disponen las partes para la formulación del recurso por determinación legal es un plazo de caducidad no ampliable a voluntad de aquellas, pero tampoco puede quedar acortado por la presentación del escrito sin cumplir todos los requisitos previstos en la norma procesal, en concreto, en este caso, los establecidos en el artículo 276.1 y 2 LEC. Presentado el escrito sin dar cumplimiento al requisito y sin agotar el plazo previsto para su presentación, la diligencia exigible al órgano judicial impone una actuación inmediata de éste dirigida a hacer posible la subsanación de la falta dentro del término conferido para la presentación del mismo. Por ello, esta Sala no ha permitido que prosperaran las impugnaciones en aquellos casos en los que la parte efectuó el acto procesal el último día del plazo legalmente previsto para su realización, ya que al órgano judicial no le era posible habilitar un trámite de subsanación que permitiera a la parte cumplir con el requisito dentro del término preceptuado (AATS de 14 de febrero de 2006, RQ n.º 916/2005, 13 de octubre de 2004, RC n.º 3019/2001, 20 de enero de 2009, RC n.º 2351/2005 y 17 de noviembre de 2009, RC n.º 2081/2006), y ha estimado el recurso cuando sí era posible -atendido que no había sido agotado el plazo de presentación- habilitar dicho trámite (ATS de 17 de febrero de 2009, RC n.º 1488/2006).
B) Siguiendo la doctrina expuesta han de ponderarse las circunstancias concurrentes en el recurso, para decidir si la falta de observancia del requisito acarrea, en este caso, la grave sanción que impone el artículo 277 LEC.
Resulta relevante el hecho de que por el Juzgado de Primera Instancia no se advirtiera de forma inmediata la existencia de una irregularidad subsanable, con lo que se privó a la parte de la oportunidad de intentar la subsanación en los dos días hábiles que restaban para la finalización del plazo para presentar el recurso. No tomándolo en consideración se ha hecho recaer sobre una parte las consecuencias de la actuación del Juzgado, cuando lo exigible desde la perspectiva del artículo 24.1 CE habría sido que se pusiera en conocimiento de aquellos de forma inmediata la omisión padecida. La ponderación de la trascendencia de la irregularidad para las garantías procesales de las demás partes del proceso (SSTC 41/1992, de 30 de marzo, 64/1992, de 29 de abril, 331/1994, de 30 de junio) permite, por otra parte, concluir que éstas no se han visto afectadas puesto que el Juzgado dio traslado de las copias del escrito de preparación.

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