Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2010 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
TERCERO.- Los dos motivos del recurso se refieren a una misma infracción por falta de motivación de la sentencia impugnada, (...).
El artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en su conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y la razón». Así ha de exigirse en el presente caso respecto de la indemnización reconocida a la parte actora por el concepto de modificaciones del proyecto y presupuesto de ejecución material, por el que se reclamaba en la demanda la cantidad de 237.452,34 euros y se concede en la sentencia impugnada la cantidad de 147.916,60 euros, sin explicar la razón por la cual se fija dicha suma y no otra.
Esta Sala ha considerado que existe insuficiente motivación cuando se fija una cantidad como objeto de la condena sin precisar a qué criterios responde tal fijación ni las operaciones aritméticas de las que se ha extraído (así en sentencias de 25 octubre 2002 y 17 febrero 2005), puesto que evidentemente en tales casos se ignora el razonamiento lógico seguido, se deja indefensa a la parte perjudicada por tal fijación -que nada puede alegar en contra de ella- e incluso se le priva de la posibilidad de averiguar y poner de manifiesto cualquier posible error en las operaciones numéricas que se han seguido para ello.
Hay que partir de que en la demanda se interesa una indemnización global a cargo de los demandados que se integra por diversos conceptos, que son los gastos de realojo de los habitantes del inmueble afectado por la defectuosa demolición de los colindantes, los perjuicios derivados de la necesaria modificación del proyecto de edificación y la variación del presupuesto de ejecución de la nueva obra, el retraso sufrido en la promoción y el deterioro de la imagen comercial de la sociedad promotora, todo ello incrementado con los correspondientes costes financieros.
Pues bien, únicamente es objeto de recurso la cantidad correspondiente al segundo de dichos conceptos (modificaciones del proyecto y del presupuesto de ejecución material), no discutiéndose los restantes. En este punto la sentencia, haciendo uso de la facultad concedida por el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la valoración del informe pericial según las reglas de la sana crítica, corrige la cantidad determinada por el perito como indemnización procedente y la fija en la que estima oportuna tras acogerse fundamentalmente al informe del perito Sr. Adriano, aportado con la demanda, y prescindir de los demás, no sin precisar que aprecia exceso en el cálculo del coste financiero, comenzando por el interés del que se parte, que no será -según la sentencia impugnada- de 5,04 % sino del 4,25%, haciendo -según afirma- los cálculos oportunos que le llevan a la cantidad señalada. Cuando, en vía de aclaración de sentencia, se interesó por la ahora recurrente mayor precisión sobre la expresada cuantificación, la Audiencia , mediante auto de 18 de julio de 2006, reitera los anteriores argumentos sobre la valoración de la prueba pericial y dice «ése es el motivo por el que, no al albur, se realizan las correspondientes operaciones para dejar el resultado indemnizatorio en esos 147.916,60 euros».
Es cierto que no se expresan pormenorizadamente las operaciones de que se trata y ni siquiera las cantidades de las que se parte para su realización, lo que conculca la exigencia de suficiente motivación en los términos que ya se han señalado.
La consecuencia es la necesaria estimación del recurso por infracción procesal, con anulación de la sentencia en dicho particular (...).
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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