Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2010 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).
SEGUNDO.- El segundo de los motivos del recurso de casación. primero de los admitidos, denuncia la vulneración de los artículos 317 y 319 del Código de Comercio, así como los artículos 1966.3º y 1969 del Código Civil al no ser exigibles los intereses remuneratorios por estar prescritos.
En el escrito de ejecución hipotecaria, escrito inicial del procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria la entidad bancaria reclamó la deuda pendiente desglosando el capital prestado, 30.000.000 pesetas, los intereses remuneratorios, 8.358.780 pesetas y los moratorios, 234.325 pesetas.
En la subasta se obtuvieron 29.000.001 pesetas y se dictó auto aprobando el remate el 8 de octubre de 1996. Más tarde, más de cinco años después, la entidad bancaria, hoy parte recurrida en casación, reclamó el resto formulando demanda el 24 de julio de 2002. En ella se reclamaba el derecho de crédito subsistente, por la parte de capital, los intereses remuneratorios y los intereses moratorios, a lo que añadió los intereses posteriores y vencidos hasta la fecha de presentación de la demanda en una liquidación ya hecha en euros, cuyo total alcanzaba la suma de 383.691,57 Euros.
La parte demandada en la instancia, deudora y ahora recurrente en casación plantea en este motivo la prescripción de los intereses convencionales, llamados también compensatorios o remuneratorios. La posición de la jurisprudencia ha sido la de entender que siendo unos pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves, como dice el artículo 1966, número 3º, se les aplica la prescripción quincenal.
Esta es la posición que ha mantenido la jurisprudencia, con alguna aislada excepción (como la de 3 de febrero de 1994) en sentencias que vienen de la de 14 de noviembre de 1934, que casó la sentencia de la Audiencia Provincial que no había aplicado el artículo 1966 del Código Civil a los intereses del préstamo; la de 31 de mayo de 1957 que dice que "la invocación del recurrente en el quinto motivo, de la no aplicación de los artículos 1961 y número tercero del 1966 del Código Civil, con relación a los intereses de los préstamos, resulta inoperante...."; la de 10 de octubre de 1959 apreció la prescripción quinquenal de los intereses; la de 14 de marzo de 1964 mantiene rotundamente la prescripción quinquenal y cita las sentencias anteriores como " el pensamiento actual del Tribunal Supremo"; doctrina que sigue la de 12 de marzo de 1985 a un caso de los intereses de un préstamo hipotecario; la de 17 de marzo de 1994 que dice "la aplicación del número 3º del artículo 1966 al abono de intereses, se encuentra reconocida jurisprudencialmente...." y añade: "aplicable la prescripción del artículo 1966.3, a los intereses compensatorios"; se mantiene este criterio en la de 17 de marzo de 1998: afirma que "el artículo 1966.3º, es aplicable a los intereses compensatorios, no a los moratorios...."; lo mismo, la de 30 de diciembre de 1999 que aplica el anatocismo, pero no a los intereses compensatorios previstos por el transcurso de cinco años.
Sin embargo, en el caso presente, como en tantos en la realidad social, no se aplica esta prescripción, sino la ordinaria para las acciones personales, de quince años conforme al artículo 1964, segundo inciso. Ello, porque cuando los intereses se capitalizan y reclamados judicialmente resultan de una resolución judicial como es el auto aprobando el remate, los intereses han perdido su naturaleza jurídica propia y han pasado a formar parte del capital, constituyendo un todo con éste. Así, cuando la entidad bancaria demandante hizo la liquidación de capital pendiente (que era el total), intereses convencionales (del 16% anual) y de los intereses moratorios (del 29% anual) y, celebrada la subasta en la que se obtuvieron 29.000.001 pesetas, el resto formó un todo unitario que es el reclamado en el presente proceso, cantidad global que prescribiría a los quince años. Distinto es el caso de los intereses moratorios, que doctrina y jurisprudencia consideran que prescriben a los quince años, en todo caso, lo cual no deja de ser harto discutible.
Pero hay más. En el desarrollo del motivo se dice que resta por pagar 999.999 pesetas del capital, más los intereses convencionales y moratorios y no es así. El artículo 1173 del Código civil dispone que si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses. Lo cual constituye un límite al criterio principal de imputación que el artículo 1172 atribuye al deudor: no se puede hacer la imputación a la obligación principal (el capital) sin estar cumplida la obligación accesoria (cubiertos los intereses), "no puede imputar el pago parcial de lo debido al pago del principal sin estar antes satisfechos los intereses" dice la sentencia de 24 de octubre de 1994 en lo que insiste la de 25 de junio de 1999.
Por lo cual, en el caso presente, la cantidad obtenida en la subasta se imputa a los intereses, completos, y a parte del capital. La consecuencia es que no cabe hablar de prescripción de intereses porque éstos han sido pagados y en la demanda rectora del presente proceso se está reclamando la parte de capital no satisfecha y los intereses moratorios de la misma.
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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