miércoles, 28 de julio de 2010

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2009 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
TERCERO. - Alcance de la revocación testamentaria.
Las razones en las que se funda la desestimación del motivo de casación son las siguientes: a) El artículo 741 CC dispone que «[e]l reconocimiento de un hijo no pierde su fuerza legal aunque se revoque el testamento en que se hizo o éste no contenga otras disposiciones, o sean nulas las demás que contuviere». De este precepto se infiere que el testamento no pierde su naturaleza por el hecho de que no contenga disposiciones sobre el patrimonio del causante, sino otros actos de última voluntad.
Este razonamiento no es suficiente para la estimación del motivo de casación interpuesto, pues su fundamentación va únicamente encaminada a combatir el argumento principal utilizado por la sentencia recurrida en el sentido de que, al no ser un testamento el documento de designación de sucesor al título, este documento no puede entenderse comprendido en el objeto de la revocación testamentaria formulada en un testamento posterior. La sentencia recurrida, en efecto, no se funda únicamente en el argumento principal expresado, sino que contiene un argumento subsidiario, expresado también como razonamiento operativo y no auxiliar, según el cual, aun cuando el documento de designación del sucesor al título nobiliario (cuya validez no se discute ya en casación) tuviese la consideración de testamento, la interpretación de la voluntad del testador según el tenor del testamento y los actos previos y posteriores a su otorgamiento, que «pone[n] de relieve la voluntad del causante de mantener la validez de dicho nombramiento», revela que la posterior revocación de todos los testamentos anteriores no comprendió la designación de sucesor al título nobiliario.

b) Está interpretación debe ser aceptada, pues la jurisprudencia de esta Sala declara que (a) en la interpretación de las disposiciones testamentarias debe buscarse la verdadera voluntad del testador (SSTS de 1 de febrero de 1988, 9 de octubre de 2003, 19 de diciembre de 2006, RC n.º 616/2000); (b) la interpretación de los testamentos es competencia de los tribunales de instancia siempre que se mantenga dentro de los límites racionales, no sea arbitraria y no siente conclusiones ilógicas o contrarias a la voluntad del testador o a la ley (SSTS de 14 de mayo de 1996, 30 de enero de 1997, 21 de enero de 2003, 18 de julio de 2005, RC n.º 714/1999); y (c) en la interpretación del testamento debe primar el sentido literal de los términos empleados por el testador, pero cuando aparezca claramente que su voluntad fue otra, puede prescindirse del sentido literal y atribuir a la disposición testamentaria un alcance distinto (SSTS de 9 de junio de 1962, 23 septiembre 1971, 18 de julio de 1991, 18 de julio de 1998, 23 de febrero de 2002).
Particularmente respecto de la revocación de testamentos, la STS 14 de mayo de 1996, RC n.º 3195/1992, declara que la voluntad que se exige en el artículo 739 I CC para dejar subsistente un testamento anterior puede ser, no sólo la expresa, sino también la que se deduzca del tenor de ambos testamentos cuando, aplicando las reglas de interpretación que establece el artículo 675 CC, aparezca evidente la intención del testador de mantener o conservar el testamento anterior.
En el caso examinado la interpretación de la cláusula de revocación de los testamentos anteriores efectuada por la sentencia recurrida no es arbitraria. No podría explicarse la sucesión de actos que se han descrito en el FJ primero de esta resolución si la voluntad de la testadora hubiera sido la de revocar la designación de sucesor al título nobiliario. En efecto, había solicitado pocos días antes autorización real para efectuarla y le fue concedida pocos días después, sin que conste manifestación de disconformidad alguna expresa o tácita.
Finalmente, esta Sala advierte que si hubiera existido un acto de revocación se hubiera planteado la cuestión relativa a la validez de la revocación de la designación de sucesor al título nobiliario, una vez otorgada la autorización real. Para la resolución de este recurso de casación no es necesario examinar esta cuestión.

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