Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2009 (D. ROMAN GARCIA VARELA).
SEGUNDO.- El único motivo del recurso acusa la infracción de los artículos 1100 y 1108 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta y desarrolla, en el sentido de considerar el abono de los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.
Se denuncia la decisión de la sentencia impugnada de condenar al pago de los intereses legales computados desde la fecha de esa resolución, con la argumentación de que la circunstancia referente a que su pretensión de reclamación de cantidad sólo haya sido estimada parcialmente, no constituye obstáculo para que la suma a cuyo pago ha sido condenada la demandada se considere como líquida, en cuanto derivada de diversas facturas, por lo que dicha cantidad, de conformidad con los preceptos citados como vulnerados, debería generar intereses moratorios desde la fecha de la interpelación judicial, máxime cuando tal extremo fue aceptado por la sentencia de primera instancia e, incompresiblemente, revocado por la de apelación; igualmente, invoca la doctrina sentada al efecto por las SSTS de 8 de marzo de 2002, 10 de abril de 2001 y 8 de noviembre de 2000.
El motivo se estima.
El artículo 1100 se refiere a la mora, cuya incidencia supone el retraso culpable en el cumplimiento de la obligación y produce el efecto, en virtud del artículo 1101 del Código Civil, de que el deudor queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios, la cual, si consiste en una obligación de pago de una cantidad de dinero, se plasmará, con carácter general, salvo pacto en contrario, en el abono de los intereses convenidos o, subsidiariamente, de los legales, conforme al artículo 1108.
El artículo 1108 se ocupa de la obligación accesoria del pago de intereses derivada del cumplimiento tardío y culpable de una obligación, cuando ésta consista en el pago de una cantidad de dinero.
Esta Sala tiene declarado, en sentencia de 16 de noviembre de 2007, lo siguiente: "Ciertamente, durante mucho tiempo, la doctrina jurisprudencial, a través de la exigencia de liquidez y con apoyo en el principio (en realidad regla, o aforismo) de <<in illiquidis non fit mora>> (sin base histórica ni de derecho positivo), vino manteniendo un criterio muy riguroso al requerir, prácticamente y de modo general, coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial. La exigencia fue atenuada a partir de la sentencia de 5 de marzo de 1992, seguida por las de 17 y 18 de febrero y 21 de marzo de 1994; 19 de junio, 20 de julio, 9 y 30 de diciembre de 1995, y otras muchas posteriores, que sustituye la coincidencia matemática por la <<sustancial>>, de modo que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses. A partir del Acuerdo de esta Sala 1ª de 20 de diciembre de 2005 se consolida una nueva orientación, que se plasma en sentencias, entre otras, de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, que, prescindiendo del alcance dado a la regla <<in illiquidis non fit mora>>, atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia para condenar o no al pago de intereses y concreción del <<dies a quo>> del devengo. Este moderno criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva de la tutela judicial, toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado".
Asimismo, la STS de 2 de julio de 2007 integra el razonamiento que se dice a continuación: "A la luz de esa jurisprudencia procede desestimar el motivo y mantener la condena de (...), a pagar a los demandantes los intereses moratorios a que ha sido condenada en la sentencia recurrida, puesto que, aún siendo menor el importe de la condena impuesta que el de la pretensión deducida en el suplico de la demanda, la falta de disposición del recurrente a liquidarla, priva de justificación al retraso en el pago de lo que los demandantes tienen derecho a recibir".
La doctrina jurisprudencial recién expuesta es de aplicación para la estimación del motivo.
En el supuesto debatido, la cantidad pecuniaria a que fue condenada la parte demandada deriva de diversas facturas, obviamente conocidas por la misma, y su impago genera intereses moratorios, a lo que no se ha opuesto.
Esta Sala considera que los intereses han de abonarse desde la fecha de la interpelación judicial ante el Juzgado, como se había declarado en la sentencia de primera instancia, cuyo pronunciamiento fue revocado en apelación sin explicación alguna.
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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