Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2009 (D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA ).
SEGUNDO.- Examinando en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal, el primero de los seis motivos que integran el recurso sostiene la vulneración de la doctrina procesal relativa a la carga de la prueba en los procesos en los que se exige la responsabilidad decenal a que se refiere el artículo 1591 del Código Civil, en atención a que, según se aduce, la Sentencia yerra al calificar de vicio ruinógeno, no probado por el actor, el empleo de materiales en la construcción de las capas inferiores, confundiendo así sus efectos (desperfectos en la capa superficial) con la causa (empleo de materiales inadecuados en capas inferiores), con la consecuencia de hacer recaer indebidamente en la parte actora y recurrente la carga de probar el vicio de los materiales empleados en el relleno del terraplén, origen y la causa de los desperfectos del asfaltado, cuando, siempre según la parte recurrente, debió tomarse el criterio contrario, al constar acreditada la existencia de ruina funcional de la vía, única cuestión cuya probanza incumbía a la parte demandante, y no haber probado por el contrario los profesionales intervinientes en la obra aquello que les incumbía sólo a estos, en concreto, que no les correspondería responsabilidad alguna en la medida en que no cabría vincular la ruina con el incumplimiento de sus funciones y obligaciones.
Este motivo se estima con las consecuencias que más tarde se dirán.
Es sabido (por todas, Sentencia de 26 de marzo de 2007, citada por la de 10 de septiembre de ese mismo año) que la existencia de ruina, a los efectos de la norma citada (artículo 1591 del Código Civil), precisa de una doble apreciación: una, de índole fáctica, que consiste en la fijación de los hechos y circunstancias que integran el defecto constructivo, incluida la entidad o gravedad del mismo; y otra, de índole jurídica, que consiste en la calificación de aquella base fáctica como constitutiva de ruina, en alguna de las modalidades que la jurisprudencia admite como tal: física, potencial o funcional. Siendo necesario para la primera apreciación -la que tiene que ver con la identificación del vicio o defecto constructivo- tener en cuenta las alegaciones de las partes y los medios de prueba, pues, al tratarse de una cuestión de hecho, su fijación corresponde al juzgador de instancia, sin que, por consiguiente, pueda ser sometida a la revisión casacional.
En línea con lo anteriormente expuesto, a la hora de abordar la cuestión de a quién corresponde el esfuerzo probatorio conducente a la acreditación del defecto constructivo, incluida, como se dijo, la entidad o gravedad del mismo, por estar todo ello comprendido en el juicio fáctico que ha de efectuar el tribunal, recuerda la Sentencia de 22 de julio de 2004 (recurso 2505/1998), con cita de las de 17 de febrero de 1982, 28 de octubre de 1989, 30 de septiembre de 1991, 27 de junio de 1994 y 15 de marzo de 2001, que la objetivación de la responsabilidad en el ámbito del artículo 1591 CC mediante una presunción de culpa de los partícipes en la edificación supone que, «una vez probados los defectos por el demandante, incumbe a los demandados demostrar su falta de responsabilidad en aquéllos (sentencias de 17 de marzo de 1993, 27 de junio de 1994, 19 de octubre de 1998, 25 de junio de 1999 y 5 de noviembre de 2001)», y, en esta misma línea, la más reciente de 28 de abril de 2008 (recurso 1316/2001), con cita de las de 29 de noviembre de 1993 y 31 de mayo 2000, afirma que es doctrina constante en el ámbito de la responsabilidad decenal la que proclama que, acreditado que una construcción es defectuosa, se presumirá que existe una acción u omisión negligente del sujeto agente, el cual siempre responderá del daño, salvo que concurran las circunstancias enervantes de la acción, de tal forma que «la falta de prueba sobre el origen del daño, no recae sobre los demandantes, a los que les basta con acreditar que la ruina existe, que se produjo y se manifestó en el plazo decenal», sino sobre los demandados.
Pues bien, la aplicación de los criterios expuestos lleva a considerar como desacertada la decisión de la Audiencia , habida cuenta de que la parte demandante sí cumplió con su deber de acreditar lo que le incumbía, que no era otra cosa que la existencia de ruina dentro del plazo de garantía y su vinculación con el proceso constructivo, no siendo por el contrario de su incumbencia acreditar ni el origen de la misma, ni identificar el comportamiento culposo del agente derivado de la infracción de un concreto deber o función propia, causalmente determinante de aquella, pese a lo cual la Audiencia apoya el rechazo parcial de las pretensiones de la entidad demandante precisamente en la falta de prueba de este hecho, que considera básico en cuanto constitutivo del derecho del actor, al que le imputa, indebidamente, las consecuencias negativas de su no acreditación, lo que abre la vía a denunciar y examinar su transgresión a través de este recurso extraordinario.
Son razones para estimar el presente motivo las que a continuación se exponen:
-Como ha quedado expuesto, el principio de inversión de la carga de la prueba que rige en esta materia se traduce únicamente en la presunción de culpa del agente interviniente en el proceso constructivo, sin que el perjudicado resulte exonerado en virtud de dicho principio del deber de acreditar que existe un daño vinculado a la actuación de los agentes y que éste ha ocurrido dentro del periodo de garantía, como en la actualidad resulta del artículo 17.8 de la Ley de Ordenación de la Edificación , en relación con el artículo 217.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero -esto es lo relevante-, que a la parte demandante incumba la prueba de la existencia de ruina, lo que, cuando de ruina funcional se trate, supone que le corresponda identificar el defecto que hace a la cosa inidónea para su normal destino y que afecta al valor práctico de la utilidad como exigencia, junto a la seguridad, de una adecuada construcción, no equivale sin embargo a que deba exigírsele también la acreditación de su origen, que es la exigencia que evidencia la decisión adoptada por la Audiencia cuando al abordar esta cuestión, ya suscitada en apelación, en el fundamento que dedica a la misma (Segundo), señala que "el actor no ha acreditado la totalidad de los vicios ruinógenos que alega", faltando la prueba de "los vicios o defectos que manifiesta padecen también las capas inferiores, al estar formadas por materiales inadecuados y mal compactados", con la consecuencia de atribuir al actor las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho que, a su juicio, le incumbía, cuando no era así.
-Por otra parte, el error consistente en confundir la ruina, que no es sino el efecto o consecuencia, con la concreta causa u origen de la misma, (cuestión fáctica también, pero que, a diferencia de aquella, es ajena al esfuerzo probatorio de la parte demandante), parece tener origen en el error en que incurrió previamente el juzgador de instancia. Así, leyendo la sentencia de primer grado se observa que del hecho de que se reclame en la demanda, de un lado, el reembolso de las obras de parcheo y reasfaltado del firme y, conjuntamente, el resarcimiento in natura del deterioro existente, mediante la sustitución del firme a cargo de los demandados por otro nuevo, sobre la base de que no se emplearon en el original materiales adecuados, extrae el Juzgado la conclusión de que la demanda se basa en dos defectos distintos, uno afectante al firme y otro al subsuelo, siendo por ello por lo que la Audiencia considera, en congruencia con lo anterior, que como sólo el primer defecto fue acreditado (el relativo al firme) y no los defectos o vicios de las capas inferiores, debían recaer en la parte actora las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho que le incumbía. Sin embargo, tal razonamiento no puede compartirse desde el momento en que la parte actora no funda sus pretensiones en la existencia de dos defectos distintos, deslindables y susceptibles de un tratamiento separado, sino que alude como fundamento de toda la demanda, y de todas y cada una de sus pretensiones, al mal estado que presenta la calzada (o, como señala el recurrente en el desarrollo de este primer motivo, "la capa superficial") pese al escaso tiempo transcurrido desde su construcción, identificando y acreditando perfectamente, a través de la prueba que se adjunta al escrito iniciador del pleito, los menoscabos, visibles a simple vista y, a priori, compatibles con la situación de ruina funcional, que se aducen como hechos constitutivos o fundamento de su acción, que es algo que tenía que probar con independencia de cuál fuera verdaderamente el factor desencadenante de esos deterioros, pues que la ruina tuviera su origen en las razones que se apuntaban en la pericial de parte o en otras distintas, compatibles con el adecuado cumplimiento de sus obligaciones y funciones por los agentes intervinientes, era algo que sólo a estos podía exigirse (no a la parte actora) y cuya falta de acreditación, por ende, sólo a estos podía perjudicar. Además, la constructora adujo un hecho, como es que la parte actora asumió la dirección de la obra, que, si sirve para mitigar su responsabilidad, debe ser en relación al total de los desperfectos ocasionados, y no sólo con respecto a la asunción de los costes de reparación de los superficiales, aparentes o visibles.
Por lo expuesto, al atribuir las consecuencias desfavorables de la falta de acreditación, no de la ruina, sino del origen de ésta, a la parte a la que, según la doctrina mencionada, no incumbía soportarlas, la Audiencia ha infringido la regla de distribución de la carga probatoria que rige en materia de vicios de la construcción, lo que determina la estimación del motivo y del recurso con las consecuencias que se dirán, sin necesidad de examinar los restantes, ya que en estos se combate la valoración probatoria y el rechazo de la que se propuso para su práctica en segunda instancia (motivos segundo, tercero, cuarto y quinto), y se denuncia la indefensión que tal situación ha producido para la entidad recurrente (motivo sexto), con argumentos dirigidos a justificar en esta sede los hechos que la Audiencia consideró que debía probar la parte actora, a quien se imputaron las consecuencias derivadas de que quedaran huérfanos de prueba, lo que ya se ha declarado incorrecto y contrario a la doctrina vigente sobre la materia.
TERCERO.- El acogimiento del motivo por infracción de una norma procesal reguladora de la sentencia, lleva a esta Sala, de conformidad con el régimen transitorio establecido en la Disposición Final Decimosexta de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil (reglas 6ª y 7ª del apartado 1 y apartado 2), sin necesidad tampoco de entrar a conocer del recurso de casación, asumiendo la instancia a dictar una nueva sentencia que, cumpliendo con la correcta atribución a las partes de la carga de la prueba y derivando los efectos perjudiciales de su falta a la parte demandada a quien incumbía, ha de ser absolutoria del ingeniero codemandado que, encargado de realizar el proyecto inicial, al mes de iniciarse las obras fue apartado de la ejecución, la cual asumió la promotora, quedando aquel sin posibilidad de realizar los ajuste necesarios, y parcialmente estimatoria de las pretensiones de la parte actora respecto de la entidad contratista "JJJ, S.A.", a la que, además de condenar a reintegrar, con sus intereses, el 50% del coste de las obras de parcheo y reasfaltado afrontadas por el actor (es decir, 37.721,75 euros de principal, más intereses legales desde el 19 de septiembre de 2000, fecha de interpelación judicial), en atención a la concurrencia en la producción del resultado dañoso de la actuación culposa de la propia demandante, que, como se ha dicho, asumió la dirección de la obra, se condena también a realizar a su costa las obras necesarias para dotar a la vía de acceso litigiosa de las condiciones de seguridad, comodidad, persistencia y solidez solicitadas en la demanda y especificadas en el Proyecto Técnico emitido por el Ingeniero de Caminos Julián, para el que se dio autorización administrativa, desestimando la pretensión relativa a satisfacer a la actora el lucro cesante vinculado al tiempo en que, por dichas obras, se paralice la actividad del negocio, en tanto que, incumpliendo el deber de acreditación, la actora alude tan sólo al reconocimiento de su derecho a que se le reintegren los perjuicios patrimoniales que por tal concepto pueda sufrir cuando se ejecuten las obras, limitándose a solicitar un derecho abstracto, que tiene en potencia, pero para cuyo reconocimiento es preciso que se concrete el valor de la pérdida y su vinculación con el cese de la actividad derivada de la ejecución de los trabajos, lo que no ha cumplido, pues no existe la más mínima prueba de que el hecho al que se vincula la pérdida -cese de la actividad- vaya necesariamente a suceder, ni se dan datos objetivos que permitan cuantificar actualmente el beneficio esperado (en este sentido, Sentencia 31 de octubre de 2007), y ello sin perjuicio del derecho a reclamar su resarcimiento en el futuro, de llegar a producirse la pérdida que se afirma.
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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