domingo, 31 de marzo de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2013 (D. ANDRES MARTINEZ ARRIETA).

SEXTO.- Denuncia el motivo undécimo el quebrantamiento de forma por el empleo de términos que predeterminan el fallo al declarar probado que los procesados actuaron con aprovechamiento de la relación de confianza que sobre el menor tenían al ser amigos de la familia y conocer al menor de toda la vida.
De acuerdo a reiterados pronunciamientos de esta Sala, el motivo por quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo exige para su estimación, según reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS. 23.10.2001, 14.6.2002, 28.5.2003, 18.6.2004, 11.1.2005, 11.12.2006, 26.3.2007, 2.10.2007 y 28.11.2007).
a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo, y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.
El vicio sentencial denunciado no es viable -dice la STS.401/2006 de 10.4, cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía.
Como dice la Sentencia 1519/2004, de 27 de diciembre, lo que la Leyde Enjuiciamiento Criminal prohíbe por este motivo es la utilización de expresiones estrictamente técnicas que describen los tipos penales, como sería decir que el acusado dictó una resolución injusta o arbitraria (sin más descripciones) en el delito de prevaricación, o llevó a cabo un vertido contaminante (sin describir el mismo) en el delito medioambiental, por solo poner dos ejemplos. No lo será, cuando se diga que A mató a B, en el delito de homicidio, aunque tal verbo (matar) sea precisamente el utilizado en el art. 138 del Código penal. O en palabras de la Sentencia 152/2006, de 1 de febrero, la predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia penal, tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento decisorio, sustituya lo descriptivo por lo valorativo.
Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico, pero no hay, en el sentido propio de esta expresión, consignación de conceptos jurídicos predeterminantes, cuando se relatan unos hechos susceptibles de ser calificados como delito, pues ésta es previamente la finalidad de la premisa menor del silogismo sentencial cuando la conclusión de la sentencia es un fallo condenatorio (STS. 28.5.2002). Por ello, en un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues el "factum" en cuanto es la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógicamente predeterminante de ésta, salvo manifiesta incongruencia, por ello debe relativizarse la vigencia de este vicio formal (SSTS. 429/2003 de 21.3, 249/204 de 26.2, 280/2004 de 8.3, 409/2004 de 24.3, 893/2005 de 6.7).
En esta dirección la STS. 7.11.2001, nos dice: " En realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería de imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindiblesino que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir, que se determine la subsunción no mediante un relato histórico sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados".
Es claro que el hecho probado no anticipa el fallo de la sentencia, se limita a declarar unos hechos que son subsumidos en el prevalimiento típico del abuso y contenido en el art. 180.4 al que se remite el art. 182.2 del Código penal.

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Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2013 (D. ANDRES MARTINEZ ARRIETA).

QUINTO.- Se renuncia al octavo motivo. El noveno se interpone por quebrantamiento de forma al denunciar, al amparo del art. 851.1 la falta de claridad del hecho probado, argumentando que el hecho privado es parco en la expresión de las fechas y de la intervención de personas en la realización de los hechos.
Como hemos dicho en la STS 551/2011, de 15 de junio, para que este motivo del art. 851.1 LECrim pueda prosperar es preciso que el recurrente señale los párrafos que resultan incomprensibles por la falta de claridad (STS nº 636/2.004, de 14.5), por lo que una alegación de falta de claridad sin precisar la frase en la que se encuentra la oscuridad, carece de viabilidad, de manera que la falta de claridad en el relato fáctico solo "deberá apreciarse cuando el Tribunal lo haya redactado utilizando términos, frases o expresiones ininteligibles, oscuras o dubitativas, en extremos jurídicamente relevantes del mismo, de tal modo que no sea posible conocer con precisión que es lo que el Tribunal declara probado y, por tanto, resulte imposible su calificación jurídica" (STS nº 161/2.004, de 9.2).
Los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS. 1006/2000 de 5.6, 471/2001 de 22.3, 717/2003 de 21.5, 474/2004 de 13.4), hacen viable a este motivo son los siguientes:
A) Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de una imprecisión, bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incompresibles el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la nueva descripción de la resultancia probatoria sin exposición por el Juzgador de lo que considera probado.
Este requisito comporta, a su vez, la exigencia de que el vicio procesal de la falta de claridad debe ubicarse en el hecho probado, debe ser interna y no podía oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya impugnación deberá articularse por otras vías, como el error de derecho.
B) La incomprensión, la ambigüedad, etc... del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide su correcta subsunción.
C) Además la falta de claridad puede concurrir ante omisiones del hecho probado cuando la misma tenga trascendencia en la calificación jurídica.
D) Finalmente, la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declara probado.
La constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1º de la LECrim, consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados, se exigen las siguientes circunstancias: a) Que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) Que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica; y, c) Que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos.
El hecho probado es preciso en la declaración de los hechos que han sido subsumidos en el tipo penal de los abusos sexuales, por lo que el motivo se desestima.
La jurisprudencia relacionada con el artículo 851.1º de la LECrim y consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados exige las siguientes circunstancias: a) Que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) Que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica; y c) Que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos.

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Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2013 (D. ANDRES MARTINEZ ARRIETA).

PRIMERO.- La sentencia objeto de la censura casacional que conocemos en el presente recurso condena a los dos recurrentes, hermanos, como autores de sendos delitos continuados de abuso sexual en la persona de un menor.
En síntesis el hecho probado de la sentencia refiere que los dos hermanos eran amigos de la familia del perjudicado que al comienzo de los hechos que relata tenía once años. La amistad era intensa hasta el punto de que se consideran entre sí "como hermanos", han veraneado juntos y no existen rencillas entre ellos. Se narra un primer episodio, en diciembre de 2005 en el que el procesado Cirilo intenta acercar la mano del menor que huye del cuarto en el que dormía y en el que también estaba el acusado. En los meses siguientes, dice el hecho probado, este procesado busca quedarse a solas con el menor. En una ocasión en la tienda de su hermano le convence para mantener relaciones sexuales. A partir de ese hecho son varias las penetraciones y felaciones de este procesado con el menor. De igual manera, el otro procesado Augusto a partir del verano de 2006, con aprovechamiento de la relación de ascendencia fruto de la amistad y relación familiar, tiene varias relaciones sexuales con penetración y felaciones, que cesan, al igual que el otro procesado en noviembre de 2009, hechos que acaecían en el domicilio del perjudicado, en el de los acusados, o en el caso de Augusto en el domicilio del hermano del perjudicado, Blas, al que acudía Augusto a cuidar de los hijos de Blas.
En los dos primeros motivos de la impugnación denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en el primero, y la ausencia de una motivación, en el segundo, aunque igualmente referida a la presunción de inocencia. Entiende los recurrentes que no se ha practicado una actividad probatoria suficiente de cargo, que las contradicciones del menor son evidentes y que el tribunal de instancia no ha razonado adecuadamente el fundamento de su convicción en la motivación de la sentencia.
(...) Siguiendo reiterados precedentes jurisprudenciales, la declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrada en la prueba testifical, su valoración corresponde al tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente.
Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.
Esta Sala ha suministrado criterios de valoración, como los que recoge la propia sentencia y que el recurrente, a su vez, reitera, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima. Se trata de meros criterios para posibilitar una motivación racional de la convicción conforme al art. 120 CE y 717 LECrim.
La cuestión que se plantea se concreta, por lo tanto, en la credibilidad del testimonio de la víctima.
Para esa valoración esta Sala ha proporcionado unos criterios de valoración, a la que nos hemos referido anteriormente, los cuales ni tienen carácter exhaustivo, ni son reglas de valoración sino razonamientos que pueden ser útiles en la expresión de una valoración. El control casacional, como el que pueda realizar el Tribunal Constitucional, en un amparo ante el mismo, no es una ulterior instancia y no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar conforme al art. 717 de la Ley procesal, si la valoración es racional.
También hemos declarado que estos supuestos colocan en una "situación límite de crisis del derecho fundamental a la presunción de inocencia" en los que sobre los hechos nucleares de la acusación sólo existen dos versiones, la de la acusadora y la del acusado, y estas son tan diametralmente distintas que es imposible fundar una convicción razonable sobre puntos de encuentro de sus respectivas versiones, lo que imposibilita una valoración asentada en puntos de acuerdo.
La lectura del acta del juicio oral, de la motivación de la sentencia y las propias actuaciones, que realizamos al amparo del art. 899 de la Leyprocesal, pone de manifiesto que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria. El tribunal de instancia realiza una cuidada valoración de la prueba. Se refiere a los criterios de racionalización y ponderación de la declaración de la víctima. Así, en orden a la existencia de una motivación espúrea del testimonio de la víctima, destaca que las familias eran amigas y vecinos, incluso veraneaban juntos. Son como hermanos, se llega a decir, hasta el punto que los acusados no llegan a explicarse el porqué de esa declaración incriminatoria, a salvo de que el menor quisiera realizar una llamada de atención. La persistencia en la declaraciones es patente desde el inicio. En orden a las corroboraciones destaca el tribunal los testimonios de referencia de profesores y de amigas de la víctima que recibieron de este la noticia de los hechos con el ruego de que no dijeran nada, por miedo a las reacciones en su familia, su madre estaba enferma. El tribunal destaca las contradicciones en las que incurre el acusado Augusto, sobre el hecho de si durmieron alguna vez juntos, entrando en contradicciones entre sus distintas declaraciones, y el hecho de que este procesado se rasurara los genitales, lo que sólo desde la percepción sensorial del menor puede ser manifestado, pues el acusado niega haberse desnudado ante el menor.
El tribunal valora la prueba de cargo, las declaraciones del menor perjudicado en los hechos y los testimonios de referencia que la acompañan, y las versiones de los hechos suministradas por los acusados, y alcanza una convicción que en el caso se ve refrendada por las periciales psicológicas practicadas que refieren una credibilidad en función de la afirmación de que lo que el testigo cuenta es lo percibido no lo que le hayan podido contar.
El razonamiento del tribunal es extenso y racional, en aplicación de los arts. 714 y 717 de la Ley procesal, por lo que los dos primeros motivos se desestiman. De las varias funciones que cumple la exigencia de la motivación, la de explicar el ejercicio de la función jurisdiccional en el caso concreto, como explicación de la exigencia de racionalidad en la valoración de la prueba, o como complemento de la correcta enervación del derecho a la presunción de inocencia, la motivación del tribunal de instancia es adecuada y racional al realizar una valoración desde la inmediación con expresión racional del fundamento de la convicción.
(...)
TERCERO.- Denuncia en el sexto de los motivos de la impugnación el error de derecho por la indebida aplicación, al hecho probado del art.180.4 del Código penal aplicado a los hechos.
El motivo, dada la vía impugnativa elegida, debe partir del respeto al hecho probado discutiendo, desde ese respeto, la errónea subsunción del hecho en la norma que invoca como indebidamente aplicada.
El relato fáctico refiere que el acusado Cirilo "valiéndose de la ascendencia y confianza que sobre el menor mantenía por ser amigo de la familia y conocer al menor de toda la vida", pernocta en la casa de la familia del menor lo que facilita, y es aprovechado para la comisión del hecho. El otro procesado también, se declara probado, goza de esa especial relación y conocimento que son aprovechados para la comisión de los hechos. Incluso relata que parte de los hechos se realizan valiéndose de la confianza que resulta de la relación de amistad con dos hermanos de la víctima, lo que le permite ir a sus casas para cuidar de los hijos.
El Tribunal subsume los hechos en la agravación específica del art. 180.1.4 del Código penal aplicable a los hechos y expresa que la minoría de edad es relevante para la conformación del hecho bajo la tipicidad del art. 181.2 -abuso sexual a menor de trece años- por lo que la edad ha sido tenida en cuenta para la tipicidad en el abuso sexual. Además, concurre otro hecho que se subsume en el art. 180.1.4, la agravación específica en -prevalimiento por relación de superioridad- que se apoya en el hecho probado, "vecinos y amigos de la familia", "prevaliéndose de la ascendencia y confianza que sobre el menor mantenía". En otros apartados de la sentencia se refiere esa relación de familia, "eran como hermanos", con estancias conjuntas en verano etc..
La Sentencia razona sobre la aplicación de la agravación señalando que la edad la ha tenido en cuenta para la tipicidad en el abuso y las relaciones existentes, distintas de la edad, para conformar la agravación. La compatibilidad de ambas situaciones resulta de la diferenciación del hecho sobre el que se sustenta, de una parte, la minoría de edad, en la que no hay posibilidad de prestar un consentimiento eficaz a la relación, y el aprovechamiento de una situación de superioridad en la que no se valora la edad sino la relación de proximidad y ascendencia por la amistd y relación "casi de familia", lo que es aprovechado para procurar situaciones de soledad y convencer almenor a la realización de actos de contenido sexual.
El prevalimiento que aplica el tribunal de instancia se fundamenta en el desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en el que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente, y la otra se aprovecha deliberadamente de su evidente posición de superioridad, bien sea laboral, docente, familiar, económica, de edad o de otra índole, en el caso derivado de una relación "cuasi familiar" y de amistad consciente de que la víctima tiene coartada -por ese motivo- su libertad de decidir sobre la actividad sexual impuesta. El menor declara que tenía miedo a la reacción de la madre enferma, si llegara atener conocimiento de los hechos y de quienes eran los autores.
Consecuentemente, el motivo se desestima.

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Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

PRIMERO: El motivo primero por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el art. 852 LECrim, y 5.4 LOPJ, al haberse vulnerado el principio de presunción de inocencia y a la libertad e intimidad personal, a través de una actuación policial irregular en la detención y registro corporal no autorizado del acusado, violando lo establecido en los arts. 17 y 18 CE.
La sentencia recurrida de forma expresa manifiesta, fundamento derecho segundo, la desestimación de la existencia de un ofrecimiento efectivo de venta de sustancia alguna, habida cuenta de las contradictorias manifestaciones de los policías intervinientes en la detención y registro corporal integral al que fue sometido el acusado, lo que evidencia que el mismo se practicó de forma irregular, aleatoria y carente de cualquier indicio racional o justificación legal que autorizara dicha inferencia en la libertad personal e intimidad personal, resultando la detención en sí el medio de obtención de prueba ilícita y no como medio racionalmente justificado ante la presunción de la comisión de un delito.
El motivo se desestima.
A) El denominado cacheo consistente en el registro de una persona para saber si oculta elementos, sustancias u objetos que puedan servir para la prueba de un delito, STS. 11.11.97.
El cacheo, acompañado de la identificación, constituye por lo general la primera y más frecuente medida de intervención policial que indudablemente implica una medida coactiva que afecta, de alguna forma, tanto a la libertad (art. 17 CE), como a la libre circulación (art. 19 CE), en tanto que, como la identificación misma, comportan inevitablemente, la inmovilización durante el tiempo imprescindible para su practica, y además, puede afectar a la intimidad personal (art. 18 CE), en la medida que sea practicado con exceso en cuanto a la justificación de su necesidad, al lugar en que se efectué o el trato vejatorio y abusivo dispensado en él por lo agentes actuantes, o incluso en la integridad corporal (art. 15 CE), en función de la violencia o vis coactiva aplicado en su práctica.
Respecto a su cobertura legal, con carácter general se encuentra en los arts. 11.1 f) y g) de la LO. 2/86 de 13.3 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (STS. 9.4.99), y en los arts. 18 a 20 LO. 1/92 de 21.2 sobre Protección de la Seguridadciudadana (STS. 31.3.2000).
En cuanto a sus garantías el Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido nítidamente entre la detención contemplada en el art. 17.2 y 3 CE y las meras retenciones o provisionalísimas restricciones de libertad que comportan de modo inevitable determinadas diligencias no dirigidas en principio contra la libertad ambulatoria o "strictu sensu", tal y como sucede con las pruebas de alcoholemia, la identificación o los cacheos, los controles preventivos o el desplazamiento a dependencias policiales para ciertas diligencias. Y de forma unánime afirma que el cacheo se diferencia de forma esencial de la detención, pues en efecto es cuantitativamente reducido y por esta razón no pueden ser extendidas a la diligencia de cacheo las exigencias previstas en la LECrim, para la detención.
Por ello se dice que el cacheo es una actuación inmediata sobre el detenido que no exige asistencia letrada por las siguientes razones: 1) por tener que cumplir siempre una finalidad preventiva de seguridad para los Agentes de la Autoridad y para el propio detenido, que por la propia exigencia de inmediatez hace imposible su vigencia; 2) porque la presencia de Letrado no supone un "plus" de garantía, dado que se trata de una actuación objetiva sólo tendente a asegurar que los derechos constitucionales del detenido sean respetados, no sufra coacción o trato incompatible con la dignidad y libertad de declaración, y tenga el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios; y no cabe entender que el sometimiento al cacheo imponga una forma de autoincriminación, siendo comparable a estos efectos al test de alcoholemia.
Por lo que se refiere al derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE), la jurisprudencia afirma que queda preservado si se cumplen tres condiciones:
1.- Que el cacheo se realice por persona del mismo sexo.
Así en STS. 29.9.97 se afirma que "la práctica del cacheo de la inculpada por una agente femenina, limitándose a palpar sobre su ropa el cuerpo, aún contorneando la zona pectoral, no puede calificarse como una intromisión en el ámbito protegido por el derecho a la integridad corporal proclamado en el art. 15 de la C.E. concurriendo en las condiciones concretas de su práctica la adecuación cualitativa y cuantitativa para la obtención del fin perseguido, que le hace respetuosa con el principio de prohibición del exceso, existiendo, asimismo, una correlación en términos de proporcionalidad entre su finalidad y el sacrificio del derecho".
2.- Que se haga, según su intensidad y alcance, en sitio reservado.
3.- Que se eviten situaciones o posturas degradantes o humillantes (STS. 31.3.2000).
En cuanto al derecho a la integridad física no está afectado por el cacheo. La mínima intervención corporal que el cacheo supone excluye toda idea de riesgo para la integridad física del interesado.
En SSTS. 352/2006 de 15.3 y 473/2005 de 14.4, en supuestos en que no existió propiamente una intervención corporal sino la extracción por el propio acusado de la bolsa que portaba en su ropa interior a requerimiento de uno de los agentes a quien le resultó sospecho comprobar como trataba de ocultar algo en los genitales. El tribunal razona que aún en el supuesto de que hubiera sido registrado por los agentes tal actuación estaría amparada por la Leyde seguridad ciudadana, como cacheo del detenido, sujeto a las exigencias de proporcionalidad, razonabilidad y respeto a la dignidad y decoro del detenido.
Con ese mismo criterio se expresa la Sentenciade 21 de noviembre de 1999, en la que se declara que en los supuestos de cacheos externos no operan las garantías constitucionales del art. 18 C.E. y esas injerencias policiales se encuentran legitimadas por la Ley Orgánica de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado 2/1986, de 13 de marzo, cuyo artículo 11.1, f) y g) impone a sus miembros el deber y otorga la facultad de realizar esta clase de actuaciones siempre que, atendidas las circunstancias concurrentes, esas diligencias no revistan caracteres de desproporcionadas o arbitrarias, sino racionalmente adecuadas a la prevención de actividades delictivas y a la seguridad de la colectividad.
Y en la Sentencia 1.393/2002 de 24/07 se expresa que esta Sala, en reiterados precedentes, ha declarado la acomodación legal y constitucional de los cacheos. Concretamente la STS 1605/99, de 14 de febrero de 2000 declara que «lasdiligencias de cacheo suponen para el afectado un sometimiento normal a las normas de policía y no implican violación de sus derechos constitucionales a la intimidad, siempre que la actuación policial esté justificada y se mantenga dentro del respeto al principio de proporcionalidad».
(Sentencias, entre otras, de 7 de julio de 1995 y 23 de diciembre de 1996). Por otra parte, la actuación queda amparada por el artículo 11.1, f) y g) de la Ley de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. En el mismo sentido las SSTS 1519/2000, de 6 de octubre, que declara que el cacheo constituye una diligencia policial legalmente amparada en el art. 19.2 de la L.O. 1/92, de 21 de febrero, un comportamiento policial de averiguación absolutamente proporcionado, razonable y lícito en el que el agente actuó dentro del ámbito legítimo de su funciones.
La sentencia del Tribunal Supremo nº 510/2002 de 18-3, afirma que la diligencia de cacheo "deberá practicarse siempre con el necesario respeto a los principios de necesidad y proporcionalidad, no es propiamente una detención, sino una restricción de la libertad de mínima entidad, tanto temporalmente como en atención a su intensidad, que constituye un sometimiento legítimo a las normas de policía que ha de entenderse normal en una sociedad democrática moderna sin que afecte al derecho fundamental a la libertad de quien se ve sujeto a ella, por lo que no le son aplicables las exigencias derivadas de las previsiones del art. 17 de la Constitución. Concretamente, ya hemos dicho que para el cacheo no se exige asistencia de letrado ni información de derechos y del hecho imputado (STS núm. 432/2001, de 16 de marzo). Precisamente, por su naturaleza y finalidad, se trata de una diligencia que normalmente se practicará con carácter previo a la imputación inicial." B) Los agentes de policía que intervinieron en los hechos efectuaban labores de control del tráfico de estupefacientes en una calle donde habitualmente se trafica con tales sustancias. El cacheo vino motivado por la actitud del recurrente que permanecía en la calle, sacaba algo de su pantalón y vigilaba cuando se le acercaba la gente.
El cacheo se realizó de forma adecuada por cuanto se respetó la intimidad del recurrente al realizarse en un portal cercano. Así mismo, se realizó de una manera proporcional y ajustada a las circunstancias que suponen la ocultación de la droga entre las ropas e indumentaria de las personas investigadas por la comisión de estos delitos. De hecho, la droga se hallaba oculta en el interior de su pantalón, en su ropa interior, y distribuida en varias bolsas.
La actuación policial fue proporcionada y ajustada a las circunstancias del hecho delictivo investigado y se realizó respetando, en la medida de lo posible, la intimidad del acusado.

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Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2013 (D. FRANCISCO MONTERDE FERRER).

PRIMERO.- (...) 2. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala (ATS 19-6-2003, rec. 2168/2002) señala que "consiste este tipo de estafa en un desplazamiento patrimonial, generalmente en dinero, provocado, con voluntad de la víctima en virtud de una ficción, apariencia, falacia o mendacidad, que vicia su consentimiento, engaño que produce un perjuicio económico, en íntima conexión con él y todo ello presidido por un ánimo de lucro o de enriquecimiento en el sujeto activo.Y que la aproximación de determinadas estafas a supuestos de ilícitos civiles, ha obligado a la doctrina legal a distinguir los ilícitos de una y otra clase. En el ilícito penal de la estafa el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la perfección del contrato, que no podrá o no querrá cumplimentar la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos.
Esta doctrina conocida como la de los contratos civiles o mercantiles criminalizados ha sido recogida en infinidad de sentencias de esta Sala; por ejemplo, Sentencias de 2 de abril de 1982, 21 de mayo de 1983, 22 de octubre de 1985, 11 de diciembre de 1985, 5 de diciembre de 1986, Sª nº 895/03 de 18 de junio, etc.
De este modo para que se de la estafa se exige, ciertamente, que exista engaño idóneo para producir error en el sujeto pasivo; disposición patrimonial del sujeto pasivo basada en el error padecido; perjuicio procedente de la disposición patrimonial; y ánimo de lucro.
Conforme a tal doctrina, el primer requisito consiste en la existencia de un engaño idóneo, es decir, adecuado y bastante para producir el error e inducir el acto de disposición. Además ha de darse, a consecuencia del engaño, el error del sujeto pasivo. Ha de existir disposición patrimonial.
Se ha de producir perjuicio, que normalmente acontece simultáneamente a la disposición, de tal modo que el pago posterior carece de relevancia para excluir el delito, produciendo únicamente efectos para excluir o aminorar la responsabilidad civil. Además, desde el punto de vista subjetivo ha de concurrir dolo y ánimo de lucro. En cuanto al primero basta que concurra la conciencia de la necesidad o de la probabilidad de la realización del tipo.
Por lo que se refiere al segundo, el ánimo ha de entenderse como el afán de obtener una ventaja patrimonial injustificada. Y la ventaja ha de ser el motivo determinante de toda la conducta del autor. Intención específica que se revela a través del comportamiento engañoso del sujeto agente. Finalmente, tiene que haber nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo subsequens, esto es, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.
3. La sentencia declara probado, que el acusado, teniendo la intención de comprar, de forma ilícita, un vehículo de alta gama, se dirigió a un concesionario y, en pago, entregó en un primer momento un talón que no fue aceptado por la empresa -y del que posteriormente se comprobó que no estaba respaldado por fondos en la cuenta-; que unos días después, entregó un cheque bancario en el que había sustituido la cifra inicial de ochenta y dos euros por la de ochenta y dos mil euros; que el representante del concesionario acudió, con el acusado, a la entidad bancaria para obtener el pago del cheque, comprobándose la alteración del documento; y que el acusado, antes de finalizar la operación, abandonó la sucursal.
En cuanto al tema de la suficiencia del engaño, elemento del delito que se cuestiona en el recurso, se dice en la sentencia que fue bastante ya que "incluso la empleada bancaria en un primer momento planteó algunas dudas y quiso cerciorarse mejor, a pesar de estar previamente apercibida". Y que la consumación del delito únicamente fue evitada por la diligencia del representante del concesionario "al haber acudido previamente a la sucursal bancaria a interesarse que pudieran atenderles fuera del horario de caja", ya que el acusado quiso forzar la situación presentándose a la cita ya sin tiempo para ir a la entidad.
El engaño bastante lo es en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial; debe ser capaz, por sus características objetivas y las circunstancias propias del engañado y las que acompañan la acción en el caso concreto, de inducir a error (STS. 14-04-2010).
Según criterio jurisprudencial, sólo cabe exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. El juicio de adecuación del engaño supone verificar, por un lado, la entidad el engaño objetivamente desarrollado y, por otro lado, si la víctima se ha conducido con la suficiente diligencia exigible, atendidas sus circunstancias personales y manteniendo un equilibrio entre las pautas de confianza que deben regir las relaciones jurídico-mercantiles y las pautas de desconfianza que obligan a no descartar finalidades torcidas en uno de los contratantes (STS. 13-04-2010). Y que debe estimarse engaño bastante el que es suficiente para inducir a error a una persona medianamente perspicaz y avisada (STS. 15-03-2010).
4. En el caso enjuiciado consta que el acusado intentó realizar el pago fraudulento del vehículo que pretendía conseguir con un talón; que, al no serle admitido el talón, presentó un cheque bancario; y que el cheque no fue rechazado ab initio por el representante del concesionario e incluso planteó dudas a la empleada de la entidad bancaria.
Por lo tanto, la no consecución de sus fines por el acusado no se debió a que el instrumento del fraude no fuere idóneo, sino a una especial diligencia del representante del concesionario que primero no admitió el talón y después acudió a la entidad bancaria para comprobar la bondad del cheque, habiendo tenido incluso que concertar previamente la visita fuera del horario de caja, por la argucia del acusado de acudir a la cita sin tiempo de ir a la sucursal.
En consecuencia, la especial diligencia manifestada por el representante del concesionario no impide que las maniobras realizadas por el acusado deban de ser consideradas como bastantes, examinadas ex ante y en abstracto, a los efectos de configurar, por su aptitud potencial de la acción enjuiciada, el elemento del engaño tipificador del delito de estafa.

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Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

TERCERO: UNICO: El motivo único al amparo del art. 849.1 LECrim, por inaplicación del art. 577 del CP, en relación con el 568 CP. y art. 77 y 8.4 CP. dado que la Sala, en relación al delito de tenencia de explosivos, aplica el principio de absorción delictiva con el delito de daños terroristas de los arts. 577, 266.1 y 263 CP, no considerando que ambas infracciones puedan estar en concurso de delitos.
Se destaca en el motivo como las soluciones jurídicas dadas a los supuestos de tenencia de explosivos y su empleo en la producción de daños, difieren según las sentencias, y sobre todo en función de que los daños se queden en tentativa, que la posesión del artefacto haya sido inmediata a la producción de los daños o que se tuviera con anterioridad; citando la STS.399/2010 de 10.5, que aplicó el art. 568 en su caso en que los acusados habían sido condenados por delito de daños en grado de tentativa, conforme al art. 8.4 CP. al considerar aquella infracción, tenencia explosivos, la más grave y aplicando, por ello, el principio de alternatividad; y la STS. 23.11.2011 en un caso de condena por delito de daños terroristas y por un delito de tenencia explosivos, se decantó por la aplicación de los delitos en concurso ideal (art. 77.1 CP).
Por ello entiende el Ministerio Fiscal que nos encontramos ante un supuesto de concurso de delitos e interesa la condena al acusado, por el delito de tenencia de explosivos, y en todo caso, sí se entendiera que nos encontramos ante un concurso de leyes, tal como preconiza la sentencia recurrida, de conformidad con el art. 8.4 se debería condenar por el delito de tenencia de explosivos por ser la más grave de las infracciones en concurso e imponerse la pena de 4 años y 1 día prisión.
1) Conforme hemos dicho en STS. 304/2012 de 24.4, el tipo penal del art. 568 CP. contempla dentro de su ámbito tanto el depósito como la tenencia de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, así como de sus componentes. El bien jurídico, según la doctrina, dada la ubicación del precepto genérico, lo constituye la seguridad pública, en cuanto se proyecta sobre los riesgos para los bienes, vida e integridad personal, el patrimonio y el orden público, consistiendo el elemento subjetivo en que el autor haya tenido conocimiento de que la tenencia de las sustancias descritas en el tipo penal suponga un riesgo prohibido (STS 601/2002, de 8.3). Se trata, por tanto, de un delito formal o de simple actividad, de peligro abstracto y de comisión únicamente dolosa, y que no requiere para existir que se produzca un resultado dañoso para esa pública seguridad, ya que es de peligro abstracto, siendo erróneo vincular el delito al hecho de que los explosivos lleguen a explosionar, cuando lo cierto es que para la consumación del delito basta la simple posesión de los explosivos.
Asimismo, aunque el referido precepto carezca de una concreta referencia a la exigencia de que en el agente concurra "un propósito delictivo", como expresamente hacía el art. 264 CP 1973, es menester para su comisión un ánimo de atentar contra el bien jurídico protegido por el precepto (STS 12352004, de 25.10).
El TC, por su parte en Sentencia Pleno de 24.2.2004 precisó que el bien jurídico protegido por la norma penal, conforme a la interpretación doctrina y jurisprudencial más extendida es la "seguridad ciudadana" (y mediatamente la vida y la integridad física de las personas).
2) Respecto al art. 577 CP fue modificado por la L.O.7/2000 de 22.12, y supuso una ampliación de ámbito de aplicación incluyendo los daños y tenencia y de explosivos, con la finalidad de hacer frente al fenómeno conocido del terrorismo urbano o la violencia callejera, como destaca la Exposición de Motivos de la reforma (STS 517/2011 de 20.5). El tipo penal se articula, STS 244/2011, de 5.4, por tres notas: a) La exigencia de tipos penales citados en dicho artículo.
b) Como nota negativa por personas no integradas en banda armada.
c) La comunión con un objetivo común con la actividad terrorista: la alteración de la paz pública o atemorización ciudadana en la forma expresa en el artículo. Se trata de una fórmula de cierre tendente a sancionar más gravemente, graves actos contrarios a la paz pública o atemorización social, cometidos por quienes no perteneciendo a grupos terroristas ejecutan tales actos con una confesada comunión con las finalidades por la que mueve el terrorismo.
Pues bien entiende la sentencia de instancia que la condena del acusado, vigilante desde un coche, mientras otros dos individuos colocaban un artilugio explosivo de fabricación casera del tipo explosivo incendiario, compuesto por tres cohetes pirotécnicos, dos aerosoles de 750 cc. Un cartucho de camping gas y una garrafa de plástico llena de liquido inflamable y jabón, en el interior del cajero automático de la sucursal de la Caja VitalKutxa de la c/ Duque de Wellington nº 50 de Vitoria, que explosionó causando daños valorados en 30.529,86 euros, constituye un delito de daños con finalidad terrorista, de los arts. 266.1, 263, 577, 579.2 CP, mientras que el delito de tenencia de explosivos del art. 577 en relación con el art. 568 CP, no está en relación de concurso real con el de daños sino, que éste absorbe la tenencia pues el art. 266.1 ya contempla ene. tipo objetivo el uso de explosivo para causar los daños, sin que el acusado posea otras sustancias explosivas que aquellas que se consumen en la ejecución del hecho.
El delito de tenencia de explosivos se considera consumado sea cualquiera el resultado producido por la acción sin mención ni referencia alguna a los delitos de tales resultados pudieran integrar -no solo delito de daños, arts. 263, 266.1 y 577, sino incendio del art. 351 al que expresamente se remite el art. 266.4 y 577 CP, o estragos art. 346 y 571, 577- al menos que por razón de las infracciones concretas cometidas, consecuencia del resultado correspondiera pena mayor en cuyo caso quedaría absorbido el delito de tenencia de explosivos (STS. 626/2012 de 17.7). Esto constituye a tal precepto en infracción penal de alternancia porque existirá o no, autonomamente según las consecuencias jurídico-penales del resultado originario.
Siendo así -como precisa la STS. 1282/2011 de 23.11 - la relación entre el delito de tenencia de explosivos y el delito de daños no puede explicarse, siempre y en todo caso, a partir del principio de especialidad o como fenómeno de progresión delictiva, como señala la sentencia recurrida. Esta solución conduciría a la paradójica consecuencia de privilegiar al delincuente que no se limitara a custodiar los explosivos sino que, además, los utilizara con un fin destructivo. El desvalor de la conducta descrita en el art. 266.1 del CP no agota el riesgo inherente a la previa tenencia de explosivos, sancionada en el art. 568 del CP. Además, no toda relación entre el delito de riesgo y el delito de daños ha de ser resuelta conforme a un criterio de progresión delictiva en la que el delito de resultado desplaza la aplicación del delito de riesgo.
De hecho, nuestro sistema penal no olvida en algunos supuestos la fijación de una específica regla concursal que impide ese contraproducente efecto (cfr. art. 382 CP).
Pese a todo, se destacan en la jurisprudencia casos en los que el delito de tenencia de explosivos del art. 568 del CP no llegará a adquirir autonomía típica, siendo consumido por el delito de resultado de daños. Así serán aquellos caos, en que partiendo de que el delito de tenencia de explosivos es un delito de simple actividad y peligro abstracto y consumación anticipada, porque no exige la deflagración del artefacto, bastando la tenencia con tal finalidad, de suerte que la explosión de los mismos podría dar lugar a un delito de estragos, art. 346 CP, o de incendio, art. 351 CP. infracciones más gravemente penadas que el delito de tenencia explosivos. En estos casos, la posesión de una sustancia o aparato explosivo que luego se utiliza totalmente, produciéndose la correspondiente explosión y los consiguientes daños, entonces el delito consumado de estragos o incendio aparece como una progresión en la acción criminal iniciada por la tenencia de explosivos y vendría, de este modo a constituir la última fase en la progresión delictiva. En tal caso -dicen las STS 144/2011, de 5-4, 304/2012, de 24-4 - la tenencia de explosivos quedará absorbida por el delito de resultado -estragos o incendio- consumado más grave-. E incluso se señalan supuestos en que el delito de tenencia de explosivos puede ser subsumido por el delito de resultado de daños mediante explosivos del art. 266.1 CP, serán supuestos en los que la detentación de los explosivos sea inmediatamente anterior a su utilización para provocar el efecto de destrucción. Y es que son imaginables casos en los que el riesgo derivado de la posesión de los explosivos solo adquiera un significado efímero fugaz, preordenado -y por tanto absorbido por la finalidad principal de ocasionar el destrozo, supuesto que sería el de los presentes autos, en los que en el factum de la sentencia, solo se recoge como actuación del recurrente conducir el vehículo y permanecer vigilante junto al mismo, mientras sus dos acompañantes sacaron del maletero una mochila con un artilugio explosivo de fabricación casera, pero sin describir actuación alguna del recurrente relacionada no solo con su elaboración sino incluso con una detentación anterior del explosivo y la posible disposición de otros materiales explosivos.
El motivo, consecuentemente, debe ser desestimado por estas razones que no coinciden totalmente con la argumentación de la sentencia recurrida.

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Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2013 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).

SEXTO.- Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación de los artículos 16 y 62 del Código Penal.
Considera que no existe prueba alguna que relacione a Gabino con el remitente del paquete con droga en su interior. Argumenta, también, que su presencia en los hechos fue posterior y secundaria, por lo que debería haber sido condenado como cómplice y alternativamente que debería haberse apreciado que los hechos se encontraban en fase de tentativa.
La posibilidad de concurrencia de formas imperfectas de ejecución en el delito de tráfico de drogas ha sido admitida por esta Sala con criterio restrictivo, por entender que constituye un delito de peligro abstracto y de mera actividad, en el que es difícil admitir la inejecución del resultado propuesto. Y es que en el tipo básico de tráfico de drogas establecido en el art. 368 del CP de 1995, la mera posesión de la sustancia tóxica implica comisión del delito, y además es difícil que cualquier acción dirigida a acercar el estupefaciente al consumidor no pueda subsumirse en alguno de los verbos generales de "promover", "facilitar" o "favorecer" el consumo de sustancias tóxicas previstos en el tipo penal.
Tratándose de envío de droga por correo u otro sistema de transporte (se incluyen aquí los supuestos de entrega controlada), es doctrina consolidada que si el acusado hubiera participado en la solicitud u operación de importación, o bien figurase como destinatario de la misma, debe considerársele autor de un delito consumado, por tener la posesión mediata de la droga remitida. En los envíos de droga el delito se consuma siempre que existe un pacto o convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación, en cuanto que, en virtud del acuerdo, la droga queda sujeta a la solicitud de los destinatarios, siendo indiferente que no se hubiese materializado la detentación física de la sustancia prohibida. El haber proporcionado un domicilio y un destinatario del envío de la droga, implica una colaboración que facilita la comisión del delito (por todas, STS 867/2011, de 20 de junio), que es precisamente lo que justifica la condena del otro recurrente como autor de un delito consumado.
SÉPTIMO.- Sin embargo, es verdad que no puede considerarse acreditado, en el caso actual, que el recurrente estuviese concertado con el remitente de la mercancía, pues todos los datos concurrentes indican que su intervención se produjo a posteriori, y como consecuencia de que el verdadero destinatario, (Florencio), no pudo recoger el paquete directamente en el domicilio al que iba remitido. Fue este otro acusado el que hizo uso del recurrente como instrumento para la recogida del paquete, quien le entregó el aviso de correos que se encontraba en su poder, y quien le proporcionó un documento de autorización para la recogida del paquete firmado por su destinataria.
No hay elementos probatorios que permitan concluir que el recurrente también estaba concertado previamente con los remitentes del paquete, al menos con el grado de certeza que requiere una condena penal, y las reglas de experiencia indican que es relativamente habitual que para esta operación de recogida, muy arriesgada, se utilice a personas que no están insertas en el conjunto de la operación, se trata de personas que acceden "a posteriori" a la recogida de droga a cambio de algún tipo de contraprestación, cuando ya se ha enviado la droga, y ésta ha sido controlada, por lo que no existe en realidad ni posesión mediata de la droga, ni posibilidad de obtener su posesión efectiva. Procede, en consecuencia, desde la perspectiva de la presunción de inocencia, estimar parcialmente el recurso, suprimiendo del relato fáctico la referencia a la connivencia de este recurrente con los remitentes de la droga.
OCTAVO.- Desde la perspectiva de la infracción de ley, procede recordar la doctrina tradicional de esta Sala en esta materia específica, recientemente reiterada en la STS 899/2012, de 2 de Noviembre.
Como ha señalado tradicionalmente esta Sala (STS de 26 de marzo de 1997 y STS 899/2012, de 2 de Noviembre, entre otras), si bien es cierto que la doctrina jurisprudencial advierte de las dificultades de apreciación de formas imperfectas de ejecución en este tipo delictivo, cabe admitir excepcionalmente la tentativa cuando el acusado, como sucede en el caso actual, no ha llegado en momento alguno a tener disponibilidad, ni aún potencial, sobre la droga, que no ha estado en su posesión, ni mediata ni inmediata.
No ha quedado constatado que la intervención de este acusado (Gabino) se hubiese realizado antes de que la droga se encontrase ya en nuestro país, sometida al control policial, habiéndose solicitado por el remitente la colaboración del acusado para que participase en la recogida de la droga, pero sin que conste que éste accediese a ello antes de que la droga se encontrase en España, policialmente controlada.
Es decir la participación del recurrente se produce como paso previo a la posterior recepción de la mercancía por sus finales destinatarios, pero sin haber intervenido en la operación anterior destinada a traer la droga desde Argentina, pues no existe prueba específica de su participación en el concierto previo, por lo que debe sancionarse el hecho como tentativa, conforme a la reiterada doctrina de esta Sala.
NOVENO.- El acusado tuvo intención de realizar una acción que representaba una colaboración efectiva en el tráfico, e inició la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, pero su actuación resultó frustrada, dado que las autoridades habían retenido el envío, y le detuvieron en el momento de la recogida del paquete que contenía la droga, antes de que llegase a tener disponibilidad, ni aún potencial, sobre la droga intervenida. (Ver S.T.S. de 26 de marzo de 1997 y 3 de marzo de 1999, y recientemente STS 899/2012, de 2 de noviembre). Cuestión distinta es la que afecta al otro acusado, que era el destinatario de la operación de importación, pues en tal caso una reiterada doctrina jurisprudencial considera que quien así actúa es autor de un delito consumado por tener la posesión mediata de la droga remitida (STS 2108/93 de 27 de septiembre, 2378/93 de 21 de octubre, 383/94 de 23 de febrero, 947/94 de 5 de mayo, 1226/94 de 9 de junio, 1567/94 de 12 de septiembre, 2228/94 de 23 de diciembre, 96/1995 de 1 de febrero, 315/96 de 20 de abril, 357/96 de 23 de abril y 931/98 de 8 de julio, entre otras, o núm. 40/2009, de 28 de enero y núm. 545/2010, de 15 de junio, entre las más recientes).
DECIMO.- Como esta Sala ha recordado reiteradamente, el Código Penal de 1995 no contiene una norma equivalente al art. 52.2º del Código Penal anterior, que sancionaba como tentativa los supuestos de imposibilidad de ejecución o de producción del delito y ello ha llevado a un sector doctrinal a sostener la impunidad no solamente de los supuestos de tentativa absolutamente inidónea, que concurre cuando los medios empleados en ningún caso podrían ocasionar el resultado del delito o poner en peligro el bien jurídico protegido, sino también en los casos de inidoneidad relativa, es decir cuando los medios utilizados son genéricamente aptos para ocasionar el resultado delictivo o poner en peligro el bien jurídico tutelado por el tipo pero no lo son en el caso concreto por concurrir circunstancias especiales.
Esta posición doctrinal no ha sido compartida por esta Sala (ver STS 899/2012, de 2 de noviembre, entre las sentencias más recientes, cuya doctrina seguimos en el caso actual, y las sentencias que en ella se citan) porque el art. 16 del Código Penal 1995 ha redefinido la tentativa, añadiendo la expresión "objetivamente" (" practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado ").
Objetivamente quiere decir, en la interpretación consolidada de esta Sala, que el plan o actuación del autor, "objetivamente" considerados, son racionalmente aptos para ocasionar el resultado.
Ello deja fuera de la reacción punitiva los supuestos de tentativas irreales o imaginarias (cuando la acción es, en todo caso y por esencia, incapaz de producir el fin ilusoriamente buscado por su autor); los denominados "delitos putativos" (cuando el sujeto realiza una acción no tipificada penalmente, creyendo que sí lo está), error inverso de prohibición que en ningún caso podría ser sancionado penalmente por imperativo del principio de tipicidad; los supuestos de delitos absolutamente imposibles por inexistencia de objeto, que carecen de adecuación típica; y, en general, los casos de inidoneidad absoluta (STS 899/2012, de 2 de noviembre, y las sentencias que en ella se citan).
Ahora bien deben encuadrarse en los supuestos punibles de tentativa, conforme a su actual definición típica, los casos en que los medios utilizados, "objetivamente" valorados "ex ante" y desde una perspectiva general, son abstracta y racionalmente aptos para ocasionar el resultado típico (de lesión o de peligro).
Se trata de supuestos en los que la intervención penal se justifica plenamente porque el autor ha decidido vulnerar el bien jurídico tutelado, a través de una acción incardinada en la órbita del tipo y utilizando medios generalmente idóneos, aun cuando no lo sean en el caso concreto (STS 899/2012, de 2 de noviembre, y las sentencias que en ella se citan).
La concepción contraria equivaldría prácticamente a la despenalización de la tentativa, opción, expresamente rechazada por el Legislador de 1995, pues desde una perspectiva "ex post" toda tentativa implica, en cierto modo, un error del autor sobre la idoneidad de su acción. En todos los supuestos de tentativa, vistos "a posteriori", concurre algún factor ajeno a la voluntad del actor que ha impedido el resultado, es decir que ha hecho inidónea la acción, aunque objetivamente y desde una perspectiva abstracta y general, la acción era apta para producir el resultado deseado.
Esta doctrina sobre la punición de la tentativa inidónea, iniciada en sentencias como las de 21 de junio de 1999 y 5 de diciembre de 2000, núm. 1866/2000, entre otras, ha sido recientemente ratificada por el Pleno de esta Sala de 25 de abril de 2012, que ha acordado que " El art 16 no excluye la punición de la tentativa inidónea cuando los medios utilizados, valorados ex ante, son abstracta y racionalmente aptos para ocasionar el resultado típico.
DÉCIMO PRIMERO.- En el caso actual el recurrente dio principio a la ejecución del delito, prestándose a colaborar con el destinatario de un alijo de droga valorado en más de 12.600 euros, que se había enviado desde Argentina, para recogerla en Correos y hacérsela llegar posteriormente a sus destinatarios finales, con el fin de que éstos pudiesen distribuirla en nuestro país.
Con ello practicó parte de los actos que "objetivamente" deberían conducir al fin planeado, prestándose así a participar en una operación de tráfico de cocaína. Si no llegó a realizar la recogida y la entrega a los destinatarios finales de la droga en nuestro país, fue por causas independientes de su voluntad, pues la droga ya había sido controlada por las autoridades policiales, pero ello no priva objetivamente de idoneidad al conjunto de la operación tal y como estaba inicialmente planeada. Por lo tanto el hecho debe ser sancionado como tentativa.
Procede, en consecuencia, estimar el motivo de recurso interpuesto por infracción de ley, en relación con lo anteriormente expresado al resolver el motivo sobre presunción de inocencia.
DÉCIMO SEGUNDO.- La STS de 20 de Julio del 2011 y STS 899/2012, de 2 de noviembre, resumen la doctrina en esta materia, que ahora reiteramos para consolidarla, diciendo que este Tribunal ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre las cuestiones que suscita la apreciación de la tentativa en los delitos de tráfico de drogas, pudiendo sintetizarse los criterios y pautas de la jurisprudencia, según se especifica en las SSTS 335/2008, de 10 de junio; 598/2008, de 3 de octubre; 895/2008, de 16 de diciembre; 5/2009, de 8 de enero; 954/2009, de 30 de septiembre; 960/2009, de 16 de octubre; 1047/2009, de 4 de noviembre; 1155/2009, de 19 de noviembre; y 191/2010, de 9 de febrero, y las que en ellas se citan, en los siguientes apartados:
a) La posibilidad de concurrencia de formas imperfectas de ejecución en el delito de tráfico de drogas ha sido admitida por esta Sala con criterio restrictivo, por entender que constituye un delito de peligro abstracto y de mera actividad, en el que es difícil admitir la inejecución del resultado propuesto. Y es que en el tipo básico de tráfico de drogas establecido en el art. 368 del CP de 1995, la mera posesión de la sustancia tóxica implica comisión del delito, y además es difícil que cualquier acción dirigida a acercar el estupefaciente al consumidor no pueda subsumirse en alguno de los verbos generales de "promover", "facilitar" o "favorecer" el consumo de sustancias tóxicas previstos en el tipo penal.
b) De forma excepcional se ha admitido la imperfección delictiva en los supuestos de actos de tráfico atribuidos al adquirente, si éste no llegó a alcanzar la posesión inmediata o mediata o una cierta disponibilidad sobre la sustancia estupefaciente, entendiéndose el delito intentado cuando la compraventa de la droga se perfecciona pero no llega a ejecutarse.
c) Tratándose de envío de droga por correo u otro sistema de transporte (se incluyen aquí los supuestos de entrega controlada), es doctrina consolidada que si el acusado hubiera participado en la solicitud u operación de importación, o bien figurase como destinatario de la misma, debe considerársele autor de un delito consumado, por tener la posesión mediata de la droga remitida. En los envíos de droga el delito se consuma siempre que existe un pacto o convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación, en cuanto que, en virtud del acuerdo, la droga queda sujeta a la solicitud de los destinatarios, siendo indiferente que no se hubiese materializado la detentación física de la sustancia prohibida. El haber proporcionado un domicilio y un destinatario del envío de la droga, implica una colaboración que facilita la comisión del delito.
d) El tráfico existe desde que una de los autores pone en marcha el mecanismo de transporte de la droga que el receptor había previamente convenido. Comienza, pues, la ejecución del delito con la materialización o realización del plan por uno de los coautores (generalmente desconocido); es decir, con la adquisición de la posesión de la droga con miras a ejecutar el plan común.
e) La apreciación de la tentativa requiere, con arreglo a la doctrina jurisprudencial, no haber participado en las operaciones previas al transporte ni llegar a tener la disponibilidad efectiva de la droga. Será, pues, el supuesto de quien o quienes, totalmente ajenos al concierto inicial para el transporte, intervienen después mediante una actividad netamente diferenciada.
El caso actual, se encuentra precisamente en este supuesto, por lo que procede la aplicación de la tentativa.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso interpuesto por la representación del condenado Florencio, con imposición de costas, y la estimación parcial del recurso por presunción de inocencia e infracción de ley, del recurrente Gabino, declarando las costas de oficio para este recurrente.

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