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sábado, 12 de julio de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 4ª) de 8 de abril de 2014 (Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO).

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PRIMERO.- En la demanda rectora de este procedimiento se suplicaba que tras su legal tramitación, se dicte sentencia en la que se declare que la demandada que detenta la vivienda sita en la calle PLAZA000, número NUM000 planta NUM001, de esta ciudad no ostenta derecho alguno que justifique la posesión condenándoseles a desalojarla y dejarla expedito a disposición de la actora con lanzamiento caso de que se resulte necesario.
La sentencia de instancia fue estimada, interponiendo la demandada el presente recurso.
La parte actora ejercita una acción reivindicatoria.
1º. - La acción reivindicatoria que lleva implícita una acción declarativa del dominio esta, constituye la mas propia y eficaz defensa de la propiedad, y tiene por fin obtener el reconocimiento del derecho de dominio y, en consecuencia acallar la discusión que sobre aquel realiza un tercero. Mediante ella, el propietario no poseedor hace efectivo un derecho a exigir el cese de la perturbación o de la negación de la propiedad de la cosa de un tercero no propietario; acción de naturaleza "erga omnes", declarativa que exige los siguientes requisitos:


A.) Justificación dominical por parte del actor, que no es preciso consista en la presentación de un titulo escrito que demuestre por si solo que el accionante ostenta el dominio, pues basta que lo demuestre por cualquiera de los demás medios de prueba admitidos en nuestro derecho.
B.) Identificación del objeto de la acción, en el doble concepto de su descripción en la demanda, como de su comprobación material, de modo que no pueda dudarse de su exactitud, fijando con precisión su situación, cabida y linderos, demostrándose durante el juicio que el predio que se reivindica es al que se refieren los documentos, títulos o demás medios probatorios en los que el actor funde su pretensión.
C.) El hecho de la disposición por el demandado, negativa del alegado derecho o cualquier otro acto que haga precisa la defensa, bastando la no acreditación de cualquiera de estos requisitos para que la demanda sea desestimada.
2º. - Como sólo el propietario puede ejercitar la acción declarativa o la reivindicatoria, es lógico que el que la interponga haya de justificar de modo cumplido su dominio actual, y si la adquisición ha sido originaria bastará demostrar la existencia del hecho originador, más si es derivativa, será preciso no solo exhibir el titulo, sino también justificar el derecho del causante que se lo transmitió; sin que la inscripción de un inmueble en el Registro de la Propiedad constituya por si sólo título de derecho, porque es mera corroboración y garantía que no acredita la esencia y circunstancias del contrato, si bien quien tiene inscrito el dominio goza de la presunción "iuris tantum" de que le pertenece el derecho en la forma determinada por el asiento respectivo, que le legitima para el ejercicio de la acción declarativa o reivindicatoria, sin perjuicio de la oposición del demandado (art. 38 párrafo 1º Ley Hipotecaria).
La cualidad de propietario supone que ha mediado un hecho jurídico apto para dar existencia a aquella relación entre persona y cosa en que la propiedad consiste, modo hábil para la adquisición del dominio que remite al art. 609 CC y concordantes, por lo que habrá de tenerse en cuenta, como en el caso presente, en la compraventa, el requisito de la tradición, por lo que si se presenta un contrato privado es preciso justificar la entrega de la finca; así desde la sentencia de 31 de Enero de 1.931,no puede reputarse eficaz para la transmisión del dominio el titulo de compra, que si bien adornado de cuantos requisitos exige la Ley, e inscrito en el Registro de la Propiedad, fue otorgado por quien no era dueño de la cosa, porque los contratos, por si, no tienen valor jurídico para crear una cosa o derecho, de quien por no tenerle no podía hacerle objeto de tradición indispensable para constituir titulo eficaz como modo de adquirir, según el art. 609 CC, y en el mismo sentido cuando el titulo del actor se basa en escritura de partición de herencia o testamento.
La inscripción registral no convalida los actos o contratos nulos, no siendo necesario que el poseedor frente al que se ejercita la acción real, pida la nulidad del titulo y cancelación de la inscripción (art. 38-2 LH), salvo que formule reconvención, siendo constante nuestra Jurisprudencia(STS 18-7-1.990 y 11-6-1.991), en afirmar que cuando surja antinomia entre las realidades registral y extraregistral, y cuando haya de partirse de que la primera tiene a su favor el indicado principio de exactitud, ello no puede conducir siempre a su triunfo jurídico, dado que si la realidad extraregistral se acredita en debida forma, es ésta la que ha de predominar sobre aquella, lo que obliga a un examen de los títulos de ambos litigantes.
SEGUNDO.- La acción declarativa de dominio como la acción reividincatoria tienen su amparo en el artículo 348 del Código Civil, ahora bien, la acción declarativa o de constatación de la propiedad, no exige que el demandado sea poseedor, dado que su finalidad es que el actor obtenga la declaración de que es propietario de la cosa, acallando a quien discute o pone en duda ese derecho. Por el contrario, la acción reivindicatoria, sirve de instrumento para proteger el dominio frente a una privación o detentación posesoria; dicho de otro modo, a través de ella se pretende recuperar la posesión del objeto del derecho de propiedad. Para que prosperen éstas es necesario que quien las ejercita pruebe cumplidamente el dominio de la finca que se reclama, la identidad de la misma y su detentación o posesión por el demandado, no siendo necesario este último requisito para la acción meramente declarativa; prueba de dominio que puede ser verificada por cualquier medio de prueba, sin que sea preciso que se realice por prueba documental, incluso la acreditación puede alcanzarse a través del examen conjunto de la prueba practicada.
TERCERO.- La parte actora justifica la propiedad mediante la escritura de obra nueva y división horizontal así como certificación de la inscripción del dominio, en el Registro de la Propiedad nº 5 de Las Palmas
La parte demandada no niega estos hechos así como que el Patronato en su dia Adjudico a Dª Marí Juana, el uso de la vivienda con compra diferida de la misma, esta posesión se basaba en normas sobre las viviendas de protección oficial, viviendas que se adjudicaban con un carácter social a persona con escasos o reducidos recursos, las cuales debían de acreditar estas circunstancias. Pero que no adquirían la propiedad de las misma hasta el transcurso de un plazo en el presente caso cincuenta años en el que debían de satisfacer una cuota y pasado el tiempo y después de abonar las cuotas adquirían la propiedad mediante escritura pública.
La demandada Dª Josefina, señala que reside en la vivienda, donde esta empadronada y que la ha adquirido por usucapión.
Señala que Dª Josefina, se la cedió desde el momento de la adjudicación junio de 1964. Sin embargo no prueba esta cesión y si bien presenta recibos de la basura, de impuestos locales y de los pagos diferidos al PATRONATO BENEFICO DE CONSTRUCCION FRANCISCO FRANCO de Las Palmas ninguno de estos recibos están a su nombre, los pagos están realizados todos a nombre de la adjudicataria Dª Marí Juana, luego no prueba que sea adjudicataria de la vivienda. Lo único que prueba la demandada es que vive allí, y aporta certificado del empadronamiento, pero no que lo haga como dueña de la vivienda.
Por otro lado la adjudicataria de la vivienda no puede traspasar una propiedad que no tiene, ni es poseedora a titulo de dueño, estando prohibido incluso ceder el uso de la misma.
El hecho de que Dª Josefina, se sintiera dueña no prueba que poseyera con este carácter, cuando el dueño de la finca nunca le ha transmitido esta propiedad ni siquiera de una manera diferida como a la adjudicataria, Dª Marí Juana, la cual adquiriría la propiedad en todo caso pasado 50 años de la entrega y previo pago de los plazos, derecho de compra diferido que no puede traspasar a tercero y mujcho menos la propiedad que no tiene.
Como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como extraordinaria es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tenencia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al "animus domini"- sentencia de 19 de junio de 1.984 - y finalmente, para que pueda originarse la prescripción adquisitiva, incluso la extraordinaria, como medio de adquirir el dominio, se requiere, no sólo el transcurso de los treinta años sin interrupción en la posesión, sino que esta posesión no sea simple tenencia material, sino que a ello se añadirá la intención de haber la cosa como suya, y concluye la de 18 de octubre de 1.994 que no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es un mero detentador cuya prueba tampoco se ha producido en este supuesto litigioso, sin que exista ningún precepto que sostenga que la posesión en concepto de dueño deba presumirse", en el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 29 de diciembre de 2.000 TS, precisando que "sólo la posesión que se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para la usucapión del dominio, cuya exigencia es de aplicación tanto para la usucapión ordinaria como para la extraordinaria" esta doctrina se recoge reiteradamente en sentencias posteriores, como las de 24 de abril de 2.003, 29 de abril de 2.005 . Y en el supuesto de autos la propiedad es de la parte actora que en todo caso se pudo vender diferidamente a Dª Marí Juana, pero esta no era propietaria en el momento que la demandada dice que le transmitió a posesión, ni en la actualidad pues el traspaso de la propiedad se difiere al momento de otorgarse una escritura pública.

Luego Dª Josefina, no acredita tener ninguna propiedad, ni ningún título que la legitime como dueña de la vivienda, por lo que solo procede confirmar la sentencia. 

viernes, 11 de julio de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 4ª) de 21 de abril de 2014 (D. Jesús Ángel Suárez Ramos).

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SEGUNDO. Acción reivindicatoria. Título.
La acción reivindicatoria deriva de lo previsto en el Código Civil y se ha venido estudiando como la forma más típica de protección del dominio.
Artículo 348. La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla.
"El derecho de propiedad privada, es reconocido en nuestra Constitución cuyas bases más firmes radican en la regulación que, de tal derecho, se efectúa en el Código Civil. Desde el derecho romano ha estado protegido tal derecho por una serie de mecanismos procesales, entre los que destaca como medio emblemático, la acción reivindicatoria, para cuya comprensión más inmediata, debe ser definida, según tradicional corriente doctrinal, como la que se ejercita por el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario. Pues bien, para el éxito de dicha acción reivindicatoria, es preciso que concurran, según constante y práctica doctrina jurisprudencial emanada de la jurisprudencia de esta Sala, los siguiente requisitos: a) título legitimo del reclamante que debe probar; b) identificación de la cosa reclamada que ha de acreditarse con la debida precisión; y c) la posesión injusta de quien posea la cosa, y a quien en definitiva se proclama", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30-10-1997 .


El título es el primero de los requisitos de la acción reivindicatoria, "[e]n la doctrina jurisprudencial sobre la acción reivindicatoria es una constante la exigencia al demandante de su título de dominio . hasta el punto de que alguna sentencia considera innecesario que el demandado pruebe su dominio sobre la finca reivindicada, para desestimar la demanda, cuando el demandante no haya acreditado el suyo", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 6 de febrero de 2013, Sentencia: 23/2013, Recurso: 629/2010 .
"Lo anterior aconseja una segunda precisión en orden a la jurisprudencia de esta Sala sobre la acción reivindicatoria, porque si bien es cierto que, según algunas sentencias, el demandado no necesita probar su dominio porque basta con que el demandante no acredite el suyo para que haya de dictarse sentencia absolutoria . también lo es que otras sentencias definen la acción reivindicatoria como la que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que frente al propietario no pueda alegar un título jurídico que justifique su posesión . y configuran los litigios sobre acción reivindicatoria como una "confrontación de títulos" . en la que también debe valorarse la presunción del art. 38 LH a favor del titular inscrito", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 31 de enero de 2013, Sentencia: 19/2013, Recurso: 1351/2010 .
Don Isidoro afirmó en su demanda ser propietario en virtud del título consistente en escritura pública de compraventa de 17 de junio de 2.008 (f. 16-20), siendo los vendedores don Rafael y doña Jacinta .
Estas personas habían adquirido la finca precisamente del actor y apelante, por compraventa en escritura pública de 6 de junio de 2.008 (f. 23-27), manifestando don Isidoro como vendedor que su título era un documento privado de compra a don Agapito y doña Victoria, de fecha 8 de agosto de 1.990, presentado a liquidación de impuestos en la Oficina Tributaria de Fuerteventura el 3 de marzo de 2.008 (f. 263).
Respecto de ese documento privado, fechado el 8 de agosto de 1.990, se practicó una prueba pericial caligráfica por don Alejo (f. 213-263). Cuyas conclusiones son: (1) la firma no fue realizada por doña Victoria, sino por un tercero recurriendo al procedimiento de imitación servil; (2) el documento puede reputarse falso en cuanto a la fecha en él consignada, ocultándose los Timbres del Estado de forma informática, con posterioridad al día 1 de junio de 2.007 (f. 261- 262). El perito se ratificó en su informe en el acto del juicio (Dvd 30?:40").
La acción reivindicatoria está correctamente desestimada, pues el actor carece de título legítimo. El que presenta deriva de la falsificación de un documento privado, fechado el 8 de agosto de 1.990, pero que en realidad estaba redactado en papel timbrado del Estado posterior a junio de 2.007. Se presentó en la Oficina Tributaria el 3 de marzo de 2.008. Y se aportó a este juicio manipulado por medios informáticos, para que no apareciera el timbre del estado que sí consta en la Oficina Tributaria (f. 244) y revela que es posterior a junio de 2.007. Y en el que la firma de uno de los vendedores está burdamente falsificada.
Las explicaciones al respecto de don Isidoro en el acto del juicio son incomprensibles (Dvd 10?:44"). Sostiene en su recurso que no fue el autor de la falsificación, lo que deberá averiguarse en el correspondiente procedimiento criminal y la Sala deduce el correspondiente testimonio para remitir al Ministerio Fiscal.
Es cierto que el actor tiene la finca a su nombre en el catastro (f. 26-27), en procedimiento de modificación que inició el 13 de julio de 2.007 (f. 30-31). Pero "[l]a inclusión de un mueble o un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de Justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos»; [...] el Catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios ., con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 mayo de 2.000, núm. 525/2000, Recurso de Casación núm. 2311/1995 .
Mientras que la demandada tiene la finca inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad, en virtud de acta de Notoriedad de fecha 16 de enero de 2.007 (f. 105-126), anterior al documento privado falsificado y al propio expediente de modificación catastral.

El resto de alegaciones del recurso no pueden ser acogidas. Careciendo de título el demandante, las objeciones que haga al título de doña Angelina, a la segregación realizada, o al levantamiento topográfico son intrascendentes, pues nunca darían lugar a la estimación de la demanda. 

miércoles, 9 de octubre de 2013

Sentencia de la Audiencia Provincialde Oviedo (s.  5ª) de 30 de julio de 2013 (Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ).

SEGUNDO.- (...) Con carácter previo a su resolución debe señalarse que es doctrina jurisprudencial reiterada, que por conocida huelga toda cita, la que señala que la protección del dominio se alcanza mediante el ejercicio de muy diversas acciones, entre las que se cuentan la declarativa de propiedad, la reivindicatoria y la de deslinde, si bien la naturaleza y efectos de las tres es diversa, pues mientras la primera persigue una mera declaración de dominio, la segunda aspira a recuperar la posesión de la cosa de quien indebidamente la detenta y la tercera se dirige a la individualización del predio fijando sus linderos y persiguiendo la concreción de unos derechos dominicales ya existentes sobre una zona incierta; a lo que debe añadirse que para el éxito tanto de la acción declarativa como la reivindicatoria, como ha declarado reiterada jurisprudencia al interpretar el art. 348 del C.C., es necesario: a) Que el demandante justifique el dominio de la cosa sobre la que pretende la declaración de propiedad o que intenta reivindicar, con título justo, eficaz y de mejor condición y origen, y por ello preferente, que el que ostente el demandado; y b) que se identifique el bien o bienes reivindicados, fijando con precisión su situación, cabida y linderos, es decir, se trata de una identificación documental, consecuente con los títulos en los que la acción se basa, y otra práctica, ya que se debe acreditar en el juicio que el terreno reclamado en la realidad física es el mismo de los títulos; a los que debe añadirse un tercer requisito en el caso de la reivindicatoria, cual es la detentación por el demandado de lo que se reivindica.

Finalmente debe igualmente recordarse, respecto del segundo de los elementos requeridos, que si de lo actuado resultare una efectiva confusión de linderos, las acciones declarativa o reivindicatoria se verían frustradas al faltar el requisito de la identificación de la finca que exige su perfecta delimitación, puesto que, como ya se señaló, las acciones se dirigen a obtener una declaración que comprenda no sólo que el demandante es propietario de un determinado fundo o a recuperarlo, según se ejercite una u otra, sino también que tiene una configuración determinada y una superficie y unos linderos definidos que discute la persona a quien se demanda, lo que implica que ante una confusión en los linderos la cuestión deba resolverse mediante un deslinde, ser llevado a cabo bien en forma convencional, bien por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, o bien a través del juicio declarativo que corresponda, pudiendo en este supuesto acumular su ejercicio a la acción reivindicatoria.

lunes, 10 de septiembre de 2012


Sentencia de la Audiencia Provincialde Alicante (s. 9ª) de 12 de junio de 2012 (D. DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO).

SEGUNDO.- (...) la jurisprudencia de forma reiterada tiene declarado que las acciones de deslinde y reivindicatoria resultan sustancialmente diferentes y responden a finalidades distintas. La primera, requiere de manera indispensable que exista una confusión de linderos de modo que, desconociendo los límites periféricos exactos de su propiedad y no habiendo podido fijarlos con sus vecinos extrajudicialmente, demanda la protección judicial a fin de que queden definitivamente establecidos los contornos físicos de su dominio.
El Tribunal Supremo recuerda en su sentencia de 26 de junio de 2003, citando la anterior de 3 de abril de 1999, que la acción de deslinde procede cuando los límites de los terrenos están confundidos, de forma tal que no se puede tener conocimiento exacto de la línea perimetral de cada propiedad ni su extensión. En idénticos términos se pronuncia la Sentencia de 14 de octubre de 1991 añadiendo que se tiende mediante dicha acción a poner claridad en un linde incierto(sentencias de 30 de junio de 1973, 27 de mayo de 1974 y 27 de abril de 1981). A la existencia de la confusión de linderos como presupuesto de la acción de deslinde se refieren muchas más sentencias del Tribunal Supremo (14 de enero de 1936, 27 de abril de 1981, 8 julio de 1953, 9 de febrero de 1962, 2 de abril de 1965, 27 de mayo de 1974, y 20 de enero de 1983) indicando todas ellas que la confusión de linderos constituye presupuesto indispensable para la práctica del deslinde, y por ello la acción no será viable cuando los inmuebles se encuentren perfectamente identificados y delimitados, con la consiguiente eliminación de la incertidumbre respecto a la aparente extensión superficial del fundo y a la manifestación del estado posesorio, circunstancias que no serán obstáculo ciertamente al ejercicio de la acción reivindicatoria. En igual sentido pueden citarse como más recientes, las de 3 de mayo de 2.004 y 12 de diciembre de 2.005.
Por el contrario, la acción reivindicatoria es la que ejercita el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, y precisa para que prospere, según constante doctrina jurisprudencial que se plasma en las sentencias de 10 de octubre de 1980, 30 de noviembre de 1988, 15 de febrero de 1990, 24 de enero de 1992, 30 de octubre de 1.997, 25 de junio de 1998, 28 de septiembre de 1999, 13 de marzo de 2002 y 10 de julio de 2002, en primer lugar, un título legítimo del demandante que demuestre su condición de dueño, la perfecta identificación de la cosa reclamada que ha de acreditarse con la debida precisión, y, finalmente, la posesión injusta de quien posea la cosa y a quien en definitiva se reclama.
Esto no obsta para que, conforme muy repetidamente ha señalado la Sala Primera del Tribunal Supremo, puedan acumularse ambas acciones en el mismo proceso, aún manteniendo su plena autonomía(sentencias de 11 de julio 1988, 27 de enero de 1995, 10 de febrero de 1.997 y 16 de noviembre de 2.005).
(...)
CUARTO.- La representación procesal de D. Teofilo impugna la sentencia dictada en la instancia, ya que en su opinión debió estimarse también la acción de deslinde ejercitada.
La impugnación debe ser desestimada al ser totalmente improcedente la acción de deslinde acumulada a la reivindicatoria, pues no aprecia este Tribunal visto el resultado de la prueba practicada la existencia de confusión de linderos que pudiera hacer prosperar dicha acción, no pudiendo obviarse además que la jurisprudencia recuerda que una cosa es la diferencia entre la confusión de linderos y la forma de su determinación (mediante los criterios señalados en los artículos 385 y siguientes del Código Civil) y otra diferente que, sobre la base de unos linderos previamente determinados, se pretenda la recuperación de un terreno supuestamente invadido e incluido dentro de esos linderos determinados, pues entonces no hay deslinde previo que realizar, al venir ya determinado, centrándose el problema, más que en la realización o práctica de ese deslinde, en la prueba de que tales son los límites de la finca y de que, por tanto, en este la superficie litigiosa se encuentra incluida dentro de la propiedad del actor; es decir y como se ha señalado en la doctrina, que si el actor fija una zona o franja de terreno que delimita como pretendidamente suya, en la realidad está reivindicando, que es lo que aquí claramente acontece, máxime cuando no es coherente con la auténtica voluntad del demandante, que no es otra que recuperar una franja de terreno que considera que le pertenece.
La SSTS de 20 de enero de 1983 y de 18 de abril de 1984 nos recuerdan que la facultad de excluir, con los derechos que la integran de deslinde y cerramiento (artículos 384 y 388 del Código Civil), a fin de lograr la individualización del predio mediante la gráfica fijación de la línea de su polígono, evitando intromisiones, ha sido precisada en su finalidad y alcance por una jurisprudencia reiterada que va desde la Sentencia de 14 de enero de 1936 a la de 27 de abril de 1981, pasando por las de 8 de julio de 1953, 9 de febrero de 1962, 2 de abril de 1965 y 27 de mayo de 1974, en el sentido de que la confusión de linderos constituye presupuesto indispensable para la práctica del deslinde, y por ello, la acción no será viable cuando los inmuebles se encuentren perfectamente identificados y delimitados, con la consiguiente eliminación de la incertidumbre respecto a la aparente extensión superficial del fundo y a la manifestación del estado posesorio, circunstancias que no serán obstáculo ciertamente al ejercicio de la acción reivindicatoria.

miércoles, 5 de septiembre de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 27 de julio de 2012 (D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA).

PRIMERO.- El catastro no acredita titularidad dominical alguna, sino que constituye mero indicio que debe ser corroborado por otros medios de prueba que de forma concluyente permitan entender acreditado que la parte que reivindica la finca poseída por otro, ostenta su titularidad dominical.
El catastro afecta sólo a los datos físicos de la finca, nada más, no siendo ninguna presunción de posesión dominical a favor de aquel que en él aparece como propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, ni pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios, con más razón no pueden tampoco ser por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño. Según reiterada jurisprudencia, las inscripciones catastrales no pueden por sí solas constituir un justificante del dominio, no pasando de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular, pero no constituye por sí solo justificante de dicha propiedad, resultando ineficaz para acreditar la certeza de los datos físicos de la finca como es su superficie, manteniendo su definición tradicional como registro puramente administrativo, constituyendo por ello tan solo un indicio para valorar junto con el resto del material probatorio, no pudiendo constituir por sí sola un justificante del dominio.(Sentencia del Tribunal Supremo de 30 junio de 2003, y las que ella se citan de 12 de mayo de 1983, 10 de octubre de 1954, 23 de febrero de 1956, 4 de noviembre de 1961, 21 de noviembre de 1962, 29 de septiembre de 1966, 25 de abril de 1977 y 30 de septiembre de 1994).
El catastro no es título suficiente, ni de propiedad ni de ningún otro derecho real, dado su carácter eminentemente fiscal y recaudatorio de impuestos de dicho Registro, careciendo de virtualidad probatoria a efectos de cualquier acción contradictoria del dominio, estando confeccionado mediante decisiones administrativas.
Por cuanto se ha razonado, no puede prosperar la petición contenida en el número 1º.-. del suplico de la demanda de que se señalen los linderos de la finca los que se consignan gráficamente en el plano catastral acompañado, pues tal documento carece de la debida fehaciencia sobre estos particulares, aun cuando aparezcan después en parte reproducidos en el plano de medición que continuación se relaciona, que tampoco tiene la suficiente virtud sobre este menester, en el que se reconocen dos parcelas -la NUM004) y la NUM005)-- que no aparecen en los planos de catastro, que según el perito de la demandada no existen reseñadas con aquella nomenclatura, limitándose aquel a sumar las respectivas superficies, además de que tales parceles no aparecen divididas por un camino por la linde norte-sur sino de forma trasversal, aparte de que tampoco existe conformidad en la ubicación de tales parcelas pues el demandado no reconoce se haya apoderado de la parcela NUM000 a) al afirmar forma parte de la parcela NUM001 que no se encuentra al norte de aquella sino al oeste separada por un camino, sin que tampoco exista unanimidad sobre el paraje en que están sitas, pues una al parecer se encuentra en la partida Solana o Plantados, las Suertes o Tejares, y la otra en la partida de Argentén o Guinoy, no existiendo pues prueba suficiente sobre el modo de practicar estos linderos delimitadores de las respectivas fincas como han sido interesados. La parcela propiedad del demandado no ha sufrido ninguna segregación y su deslinde al sur, que delimita con la del actor, está físicamente delimitado por un camino.
SEGUNDO.- Tampoco puede aceptarse la acción reivindicatoria propuesta, que, conforme a conocida Jurisprudencia, requiere las pruebas de la titularidad dominical en la parte actora, la identidad de la finca y la posesión por la demandada, teniendo en cuenta que las cartografías presentadas no coinciden con lo expresado en la escritura de donación aducida por el actor, además de que el perito de la demandada se refiere a que "Este estudio se realiza en la parcela NUM002 del polígono NUM003 de Calatorao para justificar en lo posible su forma y superficie real. Según figura en el catastro actual y en escritura la superficie es de 167.113 metros cuadrados. Esta superficie y forma coincide con la realidad del terreno que delimita la superficie resultante de este levantamiento topográfico", no constando por tanto que haya incrementado su superficie a costa de la finca del actor.

viernes, 20 de abril de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2012 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

PRIMERO.- La mercantil Promotora Bellcasa S.A. interpuso demanda en ejercicio de acción reivindicatoria, y subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios, contra la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución 2, Zona Centro del PAU II-6 de Carabanchel y el Ayuntamiento de Madrid, afirmando que, al llevarse a cabo la urbanización de un polígono por el sistema de compensación, había sido despojada de una finca inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedadnº 15 de Madrid, finca nº 40.472, habiendo sido rechazadas sus reclamaciones por ambas demandadas, solicitando que se dictara sentencia por la que se condenara a las referidas demandadas a la restitución de la finca y, subsidiariamente, a indemnizarle en la cantidad correspondiente a su valor que fijaba en 419.783,85 euros.
Ha quedado acreditado que la actora no fue incluida en la relación de propietarios afectados por la constitución de la Junta de Compensación ni fue tenida en cuenta para las actuaciones posteriores, afirmando la demandante como fundamento de su reclamación que, no obstante, sí se incluyó el terreno litigioso en el Proyecto de Compensación a nombre de tercera persona, que el Ayuntamiento ha identificado como Gran Madrid Sociedad Cooperativa de Viviendas.
Los demandados se opusieron a la demanda y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid dictó sentencia de fecha 16 de octubre de 2006 que desestimó la demanda apreciando falta de legitimación pasiva de los demandados y condenó en costas a la parte demandante.
Promotora Bellcasa S.A. recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) dictó sentencia de fecha 7 de enero de 2009 por la que, desestimando el recurso, confirmó la sentencia de primera instancia con imposición a la recurrente de las costas de la alzada.
Contra esta última sentencia recurre en casación la parte demandante.
SEGUNDO.- La sentencia impugnada insiste en los argumentos empleados por el Juzgado para fundamentar la falta de legitimación pasiva de las demandadas, Junta de Compensación y Ayuntamiento de Madrid, para soportar las acciones deducidas en su contra.
En los dos últimos párrafos del fundamento de derecho tercero se dice que por más que, entre las funciones de la Junta de Compensación, se encuentre «la de disposición de bienes que se desarrolla mediante el Proyecto de Compensación, que articula la distribución de las cargas y beneficios del planeamiento, ello se lleva a cabo sobre la titularidad fiduciaria de la Juntaque no suplanta la de cada uno de los propietarios que la integran sobre las fincas aportadas ni hace a todos los "junteros" beneficiarios de la aportación al Proyecto de Compensación de la finca litigiosa, pues tal condición sólo la ostenta quien haya aportado la tan repetida finca a la Unidad de Actuación Urbanística, desarrollada por el sistema de compensación».
A ello añade que «tampoco el Ayuntamiento esta legitimado pasivamente para soportar las acciones ejercitadas porque el hecho de que parte de la finca cuestionada aparezca como viales, no es sino la consecuencia de la tan mencionada actuación urbanística que, como hemos dicho, articula la distribución de las cargas y beneficios del planeamiento».
En consecuencia, sostiene la Audiencia que no son los demandados quienes han de responder en virtud del perjuicio causado a la demandante por la eventual privación de su finca, sino quien indebidamente hubiera incluido los terrenos de Promotora Bellcasa S.A., junto a los propios, para aportarlos a la Juntade Compensación, que sería quien, en definitiva, se habrá aprovechado del resultado de tal apropiación.
TERCERO.- El único motivo del recurso denuncia la vulneración de lo dispuesto por los artículos 348 y 349 del Código Civil, y los artículos 9.3 y 33 de la Constitución Española, relativos a la interdicción de la arbitrariedad y al derecho de propiedad.
La parte recurrente insiste en el desarrollo del motivo en poner de manifiesto que ha sido privada de la finca de su propiedad y que por ello ha sufrido un perjuicio por el que ahora, abandonando su inicial pretensión reivindicatoria, solicita exclusivamente una indemnización en cantidad equivalente al valor actual de la finca.
No obstante, al proceder así no combate la "ratio decidendi" de la sentencia impugnada, pues no se ha negado por la Audienciael posible perjuicio sufrido por la demandante, en caso de acreditar una efectiva privación del terreno de su propiedad, y por tanto no han sido infringidos los artículos que se citan, sino que por el contrario lo que se afirma es que no son los demandados los que habrían de responder por tal perjuicio.
En el sistema de compensación, que es uno más de los previstos en la ley para la ejecución de los planes urbanísticos, son los propietarios agrupados los que, previa aportación y puesta en común de los terrenos de su propiedad, realizan por sí mismos y a su costa todas las operaciones inherentes a la ejecución del planeamiento, como son, entre otras, la urbanización y la distribución entre ellos de los correspondientes beneficios y cargas, actuando como agentes descentralizados. Así, el proyecto de compensación es el instrumento a través del cual se realiza la distribución de tales beneficios y cargas entre los diferentes propietarios, del que deriva la correlativa adjudicación a cada uno de ellos de las nuevas parcelas acomodadas al Plan que sustituyen a las primitivas, la adjudicación a la Administración del porcentaje del aprovechamiento de cesión obligatoria y la localización de los terrenos para viales y equipamientos previstos en el Plan, lo que constituye la ejecución jurídica del planeamiento.
De ahí que a mayor aportación de terreno corresponderá la adjudicación de una parcela mayor con repercusión beneficiosa en la edificabilidad y, por tanto, las consecuencias negativas de un exceso de aportación a costa de terrenos que no son propios habrán de ser soportadas por quien así procedió y no por los demás integrantes de la Junta de Compensación ni por la Administración.
Por ello, el motivo ha de ser desestimado.

martes, 27 de marzo de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincialde Madrid (s. 11ª) de 10 de febrero de 2012 (D. CESAREO FRANCISCO DURO VENTURA).

TERCERO.- Ejercitándose en el presente proceso una acción reivindicatoria hemos de recordar la naturaleza de esta acción y los requisitos que la jurisprudencia exige para el éxito de esta acción.
Esta Audiencia Provincial, sec. 13ª, en sentencia de 12-12-2008 resume estos requisitos: "Definiéndose la acción reivindicatoria como aquella que tiene por finalidad obtener el reconocimiento del derecho de dominio y en su consecuencia la restitución de la cosa que indebidamente retiene el demandado (art. 348, párrafo segundo del C.C.), resulta preciso para su viabilidad y éxito de la concurrencia y prueba de los siguientes requisitos o circunstancias:
1º) Que el actor justifique su derecho de propiedad sobre los bienes reclamados fundado en título legítimo de dominio mediante documentos públicos o privados, o mediante la causa idónea que da nacimiento a la relación en que el derecho real de propiedad consiste, o en su defecto en la posesión inmemorial, o en la posesión continuada en el plazo marcado para la prescripción ordinaria o extraordinaria conforme a los artículos 1.941, 1.959 y 1.963 del Código Civil (Sentencias de 28 de marzo de 1.973, 5 de diciembre de 1.977, 6 de julio de 1.982, entre otras muchas). En este sentido debe precisarse que, las certificaciones catastrales, las administrativas de tipo fiscal-tributario, o incluso las del propio Registro de la Propiedad, no constituyen justificaciones del derecho de dominio, por cuanto la inclusión de una finca en estos Registros no pasa de constituir un indicio de que el bien descrito puede pertenecer a quien figura como titular del pago de los correspondientes impuestos, o porque la inscripción registral de la propiedad aunque confiere legitimación a su titular y le otorga la presunción de existencia, pertenencia y posesión de la finca, relevándole de probar su dominio con la consiguiente inversión de la carga de la prueba (art.38 de la Ley Hipotecaria), descansa en simples declaraciones de los otorgantes quedando fuera de protección los datos descriptivos de la finca (Sentencias de 27 de abril de 1.977, 15 de noviembre de 1.981 y 31 de octubre de 1.983), de forma que frente a los títulos inscritos pueden oponerse otros que los contradigan.
2º) Que se identifique la cosa objeto de la acción con claridad y precisión, de forma que se acredite que el terreno reclamado es aquel al que se refieren los documentos y demás medios de prueba en que la actora funda su pretensión, identificación del bien reivindicado que debe ser plena, de tal modo que no deje lugar a dudas sobre cuál sea el predio reclamado, el terreno concreto pretendido, sus linderos, cabida y situación, y que implica un juicio comparativo que lleve al Juzgador a la convicción de que una y otra, la finca según el titulo y la existente en la realidad son una misma cosa (Sentencias de 3 de julio de 1.981, 20 de marzo y 20 de diciembre de 1.982 y 26 de enero de 1.985); cuestión ésta que, como de hecho que es, se confía al juzgador de instancia (Sentencia de 3 de noviembre de 1.989); y 3º) Que el demandado o demandados sean poseedores o detentadores, y si tuvieren un titulo más o menos firme, que se obtenga previa o simultáneamente la declaración de nulidad del título o títulos en el que el demandado funda su derecho, a menos que el titulo en cuya virtud acciona el demandante sea anterior y la nulidad consecuencia implícita o indispensable de la acción ejercitada o que los derechos de ambas partes sobre la cosa reclamada deriven de documentos entre sí independientes.
Y a estos fines ha de tenerse en cuenta el alcance de la fe pública registral como señala esta misma Audiencia, sec. 12ª, en sentencia de 27-1-2009: "Téngase en cuenta que, según constante y reiterada doctrina jurisprudencial, la fe pública registral del artículo 38 de la Ley Hipotecaria actúa asegurando la existencia y contenido jurídico de los derechos inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de puro hecho relativos a la descripción de las fincas, de tal manera que la fe pública registral no se extiende a los datos y circunstancias de mero hecho que se constatan en el Registro, tales como la naturaleza, situación, linderos y superficie de la finca inscrita. La sentencia de 1 de julio de 1995 del Tribunal Supremo específica que "el Registro de la Propiedad, carece de una base física fehaciente, ya que reposa sobre simples declaraciones de los otorgantes y por ello caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales o físicos, tanto a los4 efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que, por tanto, la institución responda de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de la finca. En consecuencia deviene irrelevante el hecho acontecido. La sentencia de la Sala Primera del Tribunal supremo de 19 de noviembre de 1992 señala que "afirmar que solo son titulares dominicales quienes acceden al Registro de la Propiedades insostenible, pues, la propiedad, se adquiere por cualquiera de los medios reconocidos en el artículo 609 del C.c. sin necesidad de inscripción registral."
Es también conocida la doctrina jurisprudencial que han seguido, entre las más recientes, la STS de 16 de mayo de 2008, según la cual las fichas catastrales de las fincas en litigio aunque puedan catalogarse ampliamente como documentos públicos administrativos - Sentencia de 20 de diciembre de 2007 -, carecen de la eficacia probatoria plena que releva a los Tribunales de valorarlos en conjunción con el resto de las pruebas practicadas; que en un sistema de libre valoración de la prueba, que es el que rige en el ordenamiento procesal, no se infringe norma alguna al inclinarse el Juzgador por uno y otro de los medios probatorios traídos al proceso para sentar sus conclusiones fácticas (Sentencia de 20 de diciembre de 2007)."

viernes, 23 de marzo de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2012 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

TERCERO.- Motivo segundo. Infracción del art. 215.2 LEC, al haber alterado la carga de la prueba que correspondía a los demandados, infringiendo con ello los arts. 1216 y 1218 del C. Civil, así como el art. 38 de la Ley hipotecaria y toda la jurisprudencia al respecto.
Se desestima el motivo.
Entiende el recurrente que se ha alterado la carga de la prueba al no respetar la presunción de exactitud registral del art. 38 de la LH.
Esta Sala viene declarando: El Registro de la Propiedad no está dotado de base física fehaciente, y la institución no responde la exactitud de los datos y circunstancias de hecho, ni por consiguiente de los demás datos descriptivos de las fincas (Sentencias de 13-11-1987, 1-10- 1991, 26-11-1992, 3-2-1993 y 1-7-1995).
El artículo 38 sólo establece una presunción "iuris tantum" a favor del titular registral y por tanto no se trata de legitimación registral totalmente plena, ya que las inscripciones registralels no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden y prevalece la realidad extrarregistral distinta cuando resulta cumplidamente probada (Sentencias de 11-6-1991, 24- 2-1993, 21-4-1993 y 22-2-1996).
La identificación no se logra con la expresión que figura en los títulos presentados en el pleito, ni con la de inscripción registral, ya que se requiere que las fincas se determinen de modo preciso sobre el terreno y por sus linderos y este requisito identificativo es esencial para que puedan prosperar cualquiera de las acciones del artículo 348 del Código Civil (Sentencias de 1-2-1993 y 8-10-1994). (STS 17-3-2005)
De lo expuesto se deduce que la inscripción registral no prueba la identificación de la finca, siendo éste uno de los requisitos esenciales de las acciones reivindicatoria y declarativa de dominio, por lo que no se ha alterado la carga de la prueba, sino que ésta en el aspecto identificativo recae sobre la parte actora, tal y como declara la sentencia recurrida, por lo que tampoco se infringe el valor probatorio de los documentos públicos (arts. 1216 y 1218 C. Civil).
Es más, el actor que era el obligado a identificar a la perfección la situación y enclave de su finca no ha aportado prueba pericial alguna ni la ha propuesto, pretendiendo que la Sala supla esa función, analizando planos catastrales y fotografías aéreas, lo que no es de recibo.
CUARTO.- Motivo primero. Infracción del art. 38 de la LH en relación con el art. 1.3 de la LH.
Se desestima el motivo.
Damos por reproducido lo dicho en el anterior motivo en el que también se invocaba el art. 38 de la LH, pero insistimos en que la presunción de exactitud registral afecta al título no a la realidad física que el mismo describe que puede o no coincidir con la realidad extraregistral.
La jurisprudencia tiene declarado que la identificación de las fincas ha de concurrir de forma totalmente evidenciada para que no ofrezca duda alguna a las que se reivindican, debiendo fijarse con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y con la cumplida probanza que son las que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que los actores fundan su derecho y tal identificación exige un juicio comparativo 4 entre la finca real y la titular (Sentencias de 5-3-1991, 25-11-1991, 26-11- 1992, 4-11-1993, 11-6-1993, 6-5-1994, 28-3-1996 1-4-1996). (STS 17-3-2005).
QUINTO.- Motivo segundo. Infracción del art. 348 C. Civil, en relación con el art. 609 del C. Civil.
Se desestima el motivo.
Establece esta Sala: Pues así, como es doctrina jurisprudencial que no ha de confiarse a un necesario juicio de deslinde la determinación de la finca (S. 13 Oct. 1976, por todas), si es condición «sine qua non» la identidad inequívoca de la finca a reivindicar, lo que comprendería que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil (S.S. 16 Jul. 1990, 5 Mar. 1991 1 Dic. 1993 y 25 de mayo de 2000, entre otras muchas).
A la vista de esta doctrina debemos recordar que:
1. La parcela nº NUM001 del polígono NUM002 aparece catastrada a nombre del demandado Sr.
Leovigildo, pese a que en el título de los actores se refleja dicha parcela como de su propiedad.
2. Que el demandado reconozca, en anterior proceso, que su finca linda por todos sus vientos con la del actor, no atribuye a la de este clarificación en la identificación física de su parcela, pues el demandante admite en su demanda que su propiedad excede de la ahora reclamada.
3. En anterior expediente expropiatorio la Administración tuvo por expropiado parcialmente de la parcela nº NUM001 del polígono NUM002 al demandado.
Todos estos datos junto con la ausencia de prueba pericial sobre la ubicación física, linderos y extensión de su finca nos lleva a determinar que no se han infringido los arts 348 y 609 del C. Civil, pues el actor no ha acreditado la totalidad de los requisitos que exige el art. 348 para la prosperabilidad de sus acciones.

domingo, 15 de enero de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 5ª) de 29 de septiembre de 2011 (D. JOSE HERRERA TAGUA).

SEGUNDO.- Las acciones que se ejercitan por el actor tienen su fundamento en el hecho de que el dominio, al igual que todo derecho, ha de obtener la adecuada protección judicial en los supuestos en que se realicen actos de perturbación. Pero dada sus especiales características y complejidades, va a estar sometido a múltiples ataques, que exigen una especial tutela y una multiplicidad de acciones que lo proteja frente a tercero que carecen de legitimidad para ello, dependiendo del acto concreto de perturbación. Las principales acciones que tienden a proteger el dominio ante estas perturbaciones o ataques son: la acción reivindicatoria, la declarativa, artículo 348 del Código Civil, y la negatoria de servidumbre. Todas tienen su fundamento en el principio de que la propiedad se presume libre.
Frente a la más propia y eficaz defensa del derecho de propiedad que supone la acción reivindicatoria cuya finalidad esencial, además de proteger el mismo, es la de conseguir la recuperación de la posesión que es detentada por tercero, tenemos la acción declarativa que aunque distinta de aquella, vienen prácticamente confundidas, y tiende exclusivamente a obtener la declaración de que quien la ejercita es el propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye. Por tanto, estamos ante una acción de mera declaración de propiedad.
Por la jurisprudencia se ha establecido que son requisitos esenciales para que prospere la acción declarativa los siguientes: primero, que el actor presente un título que acredite la adquisición de la cosa y,  segundo, la perfecta identificación de la misma, es decir que la cosa, cuya declaración de propiedad se pretende es la misma sobre la que el demandado realiza los actos de perturbación. Esta acción, dada su naturaleza declarativa, no puede tener aspiraciones de ejecución en el mismo pleito, sin perjuicio de que la tenga en ulteriores procesos, excepcionalmente solo es conciliable con alguna medida de ejecución en orden a evitar que pueda perder su finalidad esencialmente declarativa, aunque, como señala la jurisprudencia, nunca puede traducirse en la reintegración posesoria en el mismo proceso.
La naturaleza real de la acción declarativa no se discute, ya que surge del derecho de propiedad frente a quien lo niega o perturba, tratando de que desaparezca una situación de inseguridad jurídica. No se trata de una acción personal que surja de un contrato, de ahí que exclusivamente está legitimado para ejercitarla el propietario.
Por el contrario, la acción más adecuada que el propietario, que no posee, puede ejercitar contra el poseedor que, negando la titularidad dominical de aquel, carece de un título jurídico que justifique su posesión, STS de 28-9-99, es la acción reivindicatoria.
La jurisprudencia ha declarado que es una acción tendente a recuperar cosas corporales, concretas y determinadas que obran en poder del demandado y no cabe en la reclamación de una cosa genérica y no delimitada, SSTS de 1 de Marzo de 1954, 1 de Junio de 1965, 3 de Diciembre de 1.999, entre otras.
La acción reivindicatoria cuya finalidad es, además de una declaración de propiedad, obtener o recuperar la posesión sobre la cosa que recae la declaración, requiere para su admisión que concurran tres requisitos: a) que el actor justifique su propiedad, b) en cuanto a la cosa que se acredite su identidad, y c) que el demandado sea el poseedor.
Respecto al primer requisito es necesario que se acredite adecuadamente la titularidad, bien sea exclusiva o compartida.
El segundo supone que quede despejada toda duda sobre su identidad, la jurisprudencia exige que sea perfecta la identificación, por ello no basta con la descripción registral.
En este sentido, la Sentencia de 23 de octubre de 1.998 declara que: "de manera que no se susciten dudas racionales sobre cual sea (SS de 29 de marzo de 1979, 6 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1983, 3 de julio de 1987, 30 de noviembre de 1988, 3 de noviembre de 1989), debiendo determinarse la finca por los cuatro puntos cardinales con absoluta exactitud y precisión, pues de no estarlo y requerirse un previo deslinde al efecto, faltaría el cumplimiento del requisito de la identificación, esencial para la viabilidad de toda reivindicación (S.12 de abril de 1980), debiendo demostrase sin lugar a dudas que el predio es topográficamente el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba (SS de 8 de abril de 1976, 31 de octubre de 1983, o 25 de febrero de 1984)" agregando: "y es que sin el cumplimiento de tales requisitos mal puede resolverse sobre si las fincas de los litigantes son las mismas, si se posee, detenta o retiene por otro indebidamente o comparar los títulos de los litigantes, determinando si recaen sobre una misma finca o no", por ello se exige que exista una identidad plena y absoluta entre el objeto que reseña el titulo y la realidad física.
En este sentido la Sentencia de 24 de enero de 2.003 declara que: ""Con arreglo a la doctrina jurisprudencial (Sentencias de 9 de junio de 1982; 4 de junio y 23 de diciembre de 1983 y 9 de febrero de 1984) para la estimación de la acción reivindicatoria se requiere título de dominio, identificación de la finca y posesión de la misma por el demandado, pero es que, además y es lo que justifica la formulación autónoma del motivo, la jurisprudencia (Sentencias de 31 de octubre de 1983 ; y 26 de enero  y 18 de mayo de 1985) exige como requisito indispensable para la acción dicha "la inequívoca identificación de la finca de tal modo que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea", añadiéndose (Sentencias de 9 de junio de 1982; 22 de diciembre de 1983 y 25 de febrero de 1984) que tal requisito tiene un doble aspecto: por una parte, el de fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, por otra, que se acredite que el terreno reclamado es aquel al que el primer aspecto de la identificación se refiere...".
"La acción reivindicatoria, según reiteradísima jurisprudencia precisa, para prosperar, sendos requisitos relativos al demandante, al demandado y a la cosa (son de especial interés las sentencias de 25 de junio de 1998 y 28 de septiembre de 1999). En cuanto al demandante, que es el propietario no poseedor, debe probar su derecho de propiedad; el demandado, poseedor no propietario, puede impedir el éxito de la acción probando su derecho a poseer; la cosa reivindicada debe reunir los requisitos de identidad e identificación..."".
El ultimo requisito, es decir, la posesión por un tercero, exige que quede plenamente acreditada la posesión del bien reclamado, pudiendo dirigirse no solo contra quien la posee, sino también contra quien la detenta indebidamente la retiene o posee sin título jurídico o es de calidad inferior al del verdadero dueño, por ello se señala por la jurisprudencia que en el supuesto de que la acción no se dirija contra el poseedor o detentador, la acción no prosperará, no por un defecto litisconsorcial, sino por una cuestión relativa a la legitimación pasiva del demandado, SSTS. De 16-5-94, 27-6-00.

miércoles, 11 de enero de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona (s. 1ª) de 19 de octubre de 2011 (Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO).

SEGUNDO.- En cuanto a la acción reivindicatoria desestimada en la demanda, El artículo 544-1 del Libro V del Código Civil de Cataluña establece que "la acción reivindicatoria permite a los propietarios no poseedores obtener la restitución del bien frente a los poseedores no propietarios, sin perjuicio de la protección posesoria que las leyes reconocen a los poseedores". Tal precepto viene a recoger la definición que por la doctrina y jurisprudencia se venía dando a la acción reivindicatoria, como la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión (SS.T.S de 1 de marzo de 1954y25 de junio de 1998), entendiendo la expresión posesión en sentido amplio, pues la acción puede entablarse contra cualquier detentador. Por ello, la acción reivindicatoria es, desde esta perspectiva, una acción de naturaleza real, que puede ejercitarse contra cualquiera que perturbe o lesione la relación en que el titular del derecho se encuentra con la cosa. Es una acción recuperatoria, pues su finalidad es obtener la restitución de la cosa. Es una acción de condena, toda vez que la sentencia que se obtenga, si es favorable, condenará o impondrá al poseedor demandado un determinado comportamiento de restitución.
Para que prospere esta acción, el demandante ha de justificar su derecho de propiedad; debe dirigir la acción contra quien tenga la cosa en su poder; la cosa debe quedar debidamente identificada, y no ha de concurrir ningún derecho del demandado que justifique su pretensión de retener.
a) Como se ha dicho, puede reivindicar el propietario de bienes muebles e inmuebles, sea exclusivo o copropietario, ya carezca de posesión, ya la tenga mediata. No puede reivindicar el propietario que tiene la posesión inmediata y exclusiva de la finca. El reivindicante debe justificar y probar que es el propietario(artículo 1214 del Código Civil), pudiendo acreditarse el título de dominio por los distintos medios de prueba, sin que sea imprescindible la presentación de un título escrito de propiedad, pues no debe confundirse la presentación de un título escrito con la prueba del dominio, como establece la S.T.S. de 5 de diciembre de 1.977, añadiendo que "la presunción de legitimación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, cede ante su discordancia con actuaciones extra-registrales". Por otro lado, ha de tratarse, claro es, de un título de constitución o de adquisición del derecho de propiedad, lo que, en relación con los preceptos que en nuestro sistema rigen la transmisión del dominio, especialmente los artículos 609, 1095, 1462 y concordantes del Código Civil, y artículo 531-1 del Libro V del Código civil de Cataluña, equivalen a decir que el "titulo de dominio", a efectos de la acción reivindicatoria, es en realidad la conjunción del "título y modo", requisitos necesarios para la transmisión de la propiedad (STS de 17 de febrero de 1998).
b) La acción reivindicatoria ha de dirigirse contra la persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho que le faculte para la posesión, o bien, un derecho de menor entidad que el del reivindicante.
El demandado no necesitará probar nada, si bien puede oponer diversas excepciones, como la exceptio rei venditae et traditae, la possesione nomine alieno, la exceptio iusti dominii (en cuyo caso ha de pechar con la prueba). En el presente caso vemos, que por vía reconvencional el demandado sostiene ser el propietario de la finca que se reivindica por haberla adquirido por usucapión.
c) La acción reivindicatoria solo procede para reclamar una cosa señalada, concreta y determinada, y de quien la tenga en su poder y no permite pedir otra cosa de la misma especie y calidad. La jurisprudencia considera que está identificada la cosa reclamada cuando se fijan con precisión y claridad la situación, cabida y linderos, de tal modo que no pueda dudarse de cuales sean y pueda demostrarse en juicio que el predio reclamado es aquél al que se refieren los documentos aportados o demás medios de prueba en que el actor funde su derecho. Respecto de ello, la S.T.S. de 9 de junio de 1.982estableció que debe fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, de modo que no pueda dudarse cual es la que se reclama.
Se trata de una identificación documental expresada en la demanda, consecuente con los títulos en los que la acción se basa. Por otra parte, se trata de acreditar de modo práctico en el juicio que el terreno reclamado es aquel al que el primer aspecto de la identificación se refiere.
d) La acción reivindicatoria implica una pretensión de condena del demandado a la restitución de la cosa.
De ahí que sus principales efectos consistan precisamente en la restitución de la cosa con sus accesorios y en la situación del estado posesorio en que se encontraba el demandado. Como dice el artículo 544-2 del Libro V del Código civil de Cataluña la restitución del bien implica la liquidación de la situación posesoria con relación a los frutos, los gastos y el deterioro o la pérdida del bien.
Por otro lado y respecto de la usucapión, para que la misma pueda prosperar, además de poseer la cosa durante treinta años y de forma interrumpida, sólo puede operar, como efecto legal, cuando se posee la cosa en concepto de dueño, es decir, teniendo el poseedor de la cosa la intención de haberla como propia (intención tradicionalmente designada como "animus dominio animus res sibi habendi"), que se configura, en su aspecto fundamental y frente a la mera tenencia de la cosa o posesión natural, como posesión civil o propiamente "possessio ad usucapionem"(artículo 430 CC).
Pero, dicha intención de haber la cosa como propia debe ser manifestada por actos exteriores, a través de los cuales pueda constatarse que el poseedor actúa como auténtico dueño, aunque la propiedad recaiga sobre otro, siendo de gran importancia analizar las circunstancias en virtud de las cuales se adquirió la posesión. En definitiva, el concepto de dueño se cifra en la posesión de una cosa ejerciendo sobre ella el derecho de propiedad o, mejor, el contenido de facultades que la misma encierra.
Dice el Tribunal Supremo que la posesión en concepto de dueño "no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quisiera dejar de poseer en un concepto y pasar al animus domini (SS 19-6-1984, 14-3-1991, 28-6-1993) y ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, sin que baste la mera tenencia material, sino que a ella se añadirá la intención de haber la cosa como suya, en concepto de dueño (S. 3.6-1993) pero, no basta la pura motivación volitiva (Sentencias 6 octubre 1975y25 octubre 1995) representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal (SS. 20 noviembre 1964y18 octubre 1994) consistente en la existencia de "actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico" (Sentencia 3 octubre 1962, 16 mayo 1983, 29 febrero 1992, 3 julio 1993, 18 octubrey30 diciembre 1994,7 febrero 1997), "realización de actos que solo el propietario puede por sí realizar" (S. 3 junio 1993); "actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios" (S. 30 diciembre 1994) (S. 17-5-2002).

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