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martes, 18 de noviembre de 2014

Auto del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2014 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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1.- La concurrencia de circunstancias sobrevenidas, una vez iniciado el proceso, que determina la falta de interés legítimo en obtener la tutela inicialmente pretendida ( art. 5 LEC ) y en la continuación de la causa, se halla regulada en los arts. 19 y 22 LEC . En principio, la carencia sobrevenida de objeto debe generar que deje de haber interés legítimo en la continuación del proceso, bien se admita por las dos partes, art. 22.1 LEC, bien se acuerde y se determine por la Autoridad judicial, art. 22.2 LEC, y esa plenitud se dará cuando haya identidad entre la pretensión articulada en la demanda o en la reconvención y el acto o el hecho que motivó la satisfacción.
En el caso de falta de acuerdo, para la procedencia de este supuesto, resulta condición esencial que alguna de las partes realice de manera fundada y motivada una doble manifestación. Por una parte, negar la concurrencia de efectiva carencia sobrevenida de objeto que invoca la otra parte y, por otra, indicar que sigue teniendo un interés legítimo en que el procedimiento continúe. Y es que la resolución que pone fin a este incidente se contrae a resolver sobre si el proceso continúa, lo que supone que sólo pueden ser objeto de alegación en la comparecencia las cuestiones relativas a si el proceso sigue manteniendo su objeto y a si concurre interés legítimo en su continuación.



2.- En este caso y en la comparecencia celebrada el día 7 de octubre de 2014, la parte recurrente insta la continuación del recurso, fundamentando su petición en que le interesa que se declare que el desamparo y la constitución de tutela pública de la menor, Beatriz, fue inoportuna y no ajustada a derecho, así como en el daño moral que se le ha causado.
El objeto del procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pontevedra no fue otro que dejar sin efecto la declaración de desamparo de la menor Beatriz dictada por la Xunta de Galicia de 27 de septiembre de 2011, acordándose la devolución de la guarda y custodia de la menor a sus padres adoptivos, así como su reintegración familiar.

La Consejería de Trabajo y Bienestar de la Xunta de Galicia, por resolución de 20 de noviembre de 2013, alzó la tutela pública de la menor por reintegración a su unidad familiar, cesando también el ejercicio de la guarda por el Director de la casa de familia de Aldeas Infantiles, por lo que ha desaparecido el objeto del procedimiento en los términos contemplados en el artículo 22 de la Leyde Enjuiciamiento Civil, pues por causas sobrevenidas ha dejado de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, sin que pueda mantenerse por otras causas distintas a las que, en su día, fueron objeto del proceso que, en su caso, podrán obtenerse en el procedimiento adecuado al efecto, puesto que la consecuencia de la carencia sobrevenida de objeto no es otra que la terminación del proceso en el estado en que se halla y sin declaración judicial alguna sobre la procedencia o no de la acción ejercitada, teniéndose por no puestas tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación.

domingo, 16 de noviembre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2014 (D. Julián Artemio Sánchez Melgar).

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PRIMERO.- La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional condenó a Inocencio, Edmundo y Elsa como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial han interpuesto este recurso de casación los aludidos acusados en la instancia, recursos que pasamos seguidamente a analizar y resolver. También condenó la Audiencia a Olga, pero este pronunciamiento no ha sido objeto de este recurso de casación, ni los absolutorios de Fructuoso y Antonia.
SEGUNDO.- Los tres aludidos recurrentes formalizan un motivo por vulneración constitucional, alegando como infringida la tutela judicial efectiva, en la variante de falta de respuesta a una cuestión sometida a la consideración de la Sala sentenciadora de instancia, derecho fundamental proclamado en el art. 24.1 de nuestra Carta Magna.
A tal efecto, los recurrentes se quejan de que, a pesar de haber reprochado el origen de la fuente de conocimiento por medio del cual la policía actuante les detuvo en la localidad de El Cuervo (Sevilla), tal aspecto impugnativo no ha sido resuelto, toda vez que tal información se obtuvo mediante escuchas telefónicas que fueron autorizadas por el Juzgado de Instrucción número 4 de Jerez de la Frontera (D.P. 228/2009), mediante Auto de fecha 19 de enero de 2009, que consideran nulas.
Alegan, pues, los recurrentes que siendo inválidas las intervenciones telefónicas, también lo sería la fuente de donde procede la noticia de que Edmundo habría ido a Lisboa a buscar a su hermano Inocencio y a la mujer de éste, Elsa (junto a un sobrino, que también viajaba), al aeropuerto de dicha capital, siendo interceptados sobre las 21:30 horas del día 30 de marzo de 2009, descubriéndose en una maleta con ropa de bebé 1.716 gramos de cocaína (que arrojó la suma de 211,740 gramos de principio activo puro).



Con buen criterio, el Ministerio Fiscal había solicitado la audición de las conversaciones telefónicas en el acto del plenario, como prueba de la participación de todos los aludidos acusados en el delito que se juzgaba.
En la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, los jueces «a quibus», a pesar de las alegaciones «de sus defensas en orden a la nulidad de las intervenciones telefónicas», niegan que éstas «tengan mayor virtualidad, pues lo cierto es que la intervención de la droga fue una acción directa, como se deduce de localizar una maleta dentro del vehículo ocupado por los 3 acusados referidos con la cantidad de cocaína a la que se ha hecho referencia, al parar [la policía] el vehículo en que viajaban».
Tras esa argumentación, se llevan a cabo diversas citas del silencio como prueba de cargo, puesto que los acusados no contestaron a las preguntas del Ministerio Fiscal, poniendo de manifiesto la citada Sección de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional lo siguiente: «sin que ninguno de los acusados referidos hayan aportado prueba exculpatoria alguna cuando solamente ellos eran los que podían dar una explicación, respecto a su posición frente a la droga que se ocupó en el vehículo en que viajaban de cada uno de ellos».
Finalmente, se alude a la falta de ruptura de la cadena de custodia, aspecto éste también reprochado por las defensas, y que no viene ahora al caso.
TERCERO.- Con la argumentación precedente, es evidente que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues lo que los recurrentes pusieron de manifiesto ante la Sala sentenciadora de instancia no era cómo se descubrió la droga en el vehículo con el que viajaban desde la llegada al aeropuerto de Lisboa, sino la regularidad de su fuente de conocimiento, esto es, la constitucionalidad de las escuchas, cuya resolución judicial inicial se halla inserta en el propio proceso judicial de donde traen causa estas actuaciones.
Lo que este derecho fundamental -tutela judicial efectiva- comporta, en su complejo contenido, es el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho a obtener una resolución fundada -motivación- que dé respuesta a la pretensión que se plantea y el derecho a que, una vez pronunciada sentencia, se obtenga la plena efectividad de sus pronunciamientos (Cfr. Sentencias del TC 32/1982; 26/1983, de 13 de abril; 90/1983, de 7 de noviembre; 89/1985, de 19 de julio; 93/1990 de 23 de mayo; 96/1991, de 9 de mayo; 42/1992, de 30 de marzo, entre otras). También se apunta en dichas resoluciones la configuración de la tutela judicial efectiva como una garantía de que las pretensiones de las partes que intervienen en el proceso serán resueltas por los órganos judiciales con criterios jurídicos razonables. El Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el de obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello (STC 9/1981, de 31 marzo). En suma, la tutela efectiva supone que los recurrentes sean oídos y tengan derecho a una resolución fundada en derecho, ya sea favorable o adversa (STC 13/1981, de 22 abril).
Pues, bien, tal derecho fundamental se ha infringido por la Sala sentenciadora de instancia en tanto que no se ha dado respuesta a la queja planteada, esto es, el estudio y resolución de la invocada nulidad de las intervenciones telefónicas, lo que, de ser estimado, daría como resultado la nulidad del hallazgo de la maleta, pues la información de que disponía la policía procedía precisamente de las cuestionadas escuchas. Así lo declaró el funcionario del CNP número 77.713, ante la pregunta de la fuente de conocimiento sobre la llegada del vehículo proveniente del aeropuerto de Lisboa: el contenido de las conversaciones telefónicas. Ello originó que el instructor dispusiera un dispositivo de vigilancia para detectar el vehículo y, en su caso, proceder a la detención de sus ocupantes (folio 422): "...Por todo lo sucedido el Sr. Instructor de las presentes dispone que por parte de los funcionarios adscritos a este grupo de estupefacientes, sobre las 12.00 horas del día 30-03-09, se establezca un dispositivo de vigilancia, para detectar el vehículo que nos concierne, concretamente en la localidad de Cuervo (Sevilla), y una vez detectado se proceda a la detención de los ocupantes e incautación de la droga."
Pues, bien, la aprehensión de la sustancia estupefaciente se hizo exclusivamente por la información obtenida con las intervenciones telefónicas y sin ese conocimiento no hubiera sido posible. De ser nulas las referidas escuchas, también lo sería la información resultante de las mismas que posibilitó la detención, y por tanto, se activaría la prohibición de valorar pruebas que provengan directa o indirectamente de la vulneración de derechos fundamentales, como ordena explícitamente en el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El expresado precepto dispone que «no surtirán efecto las pruebas obtenidas directa o indirectamente violentando los derechos o libertades fundamentales». Como ha señalado una doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala, la prohibición de la prueba obtenida de modo constitucionalmente ilícito y de las que se basan, apoyan o derivan de la misma, tiene como finalidad garantizar el máximo de protección a los derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente, y de modo complementario, ejercer un efecto disuasor efectivo en los agentes encargados de la investigación criminal frente a comportamientos que no respeten las garantías constitucionales.
Por lo tanto, en el supuesto de que efectivamente la prueba de cargo inicial utilizada hubiese sido obtenida mediante una actuación vulneradora de los derechos fundamentales del recurrente, procedería la anulación de su efectividad probatoria, y, como consecuencia del denominado «efecto dominó», ello determinaría el decaimiento de todas las pruebas posteriores derivadas de ella (STS 1380/1999, de 6 de octubre).

De manera que esto es precisamente lo planteado por los recurrentes, y sobre lo que no obtuvieron respuesta alguna. El Tribunal sentenciador confunde lo que denomina «acción directa», es decir, la ocupación de la maleta con la droga por la fuerza actuante (la policía nacional) con el origen cuestionado de tal información. Es evidente que la expresada ocupación no fue consecuencia de un control preventivo rutinario o de la casualidad, sino de una información obtenida previamente por medio de escuchas telefónicas. Los recurrentes reprocharon la legalidad constitucional de tal medio de investigación y la resolución judicial cuestionada se encuentra en autos. La falta de respuesta vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por lo que el motivo ha de ser estimado, ordenando la devolución de la causa al Tribunal de instancia, para que por éste, a la mayor brevedad posible, se subsane la falta cometida, dictando nueva sentencia por los propios magistrados que han suscrito la sentencia recurrida. Esta resolución judicial no afectará a la también acusada Olga, para la cual ha adquirido firmeza la sentencia ya dictada. Y por supuesto, tampoco a los absueltos, Fructuoso y Antonia. 

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2014 (D. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro).

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TERCERO. 1. Sobre la motivación de las sentenciastiene establecido esta Sala que cuando son dictadas en un procedimiento de Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solo requiere en el artículo 61.1.d) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos (SSTS 816/2008, de 2-12; 300/2012, de 3-5; 72/2014, de 29-1; 45/2014, de 7-2; y 454/2014, de 10-6, entre otras).
Y en las mismas sentencias que se acaban de citar también se argumenta que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, pues contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que el colegio decisorio ha admitido o rechazado determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias, ha estimado en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada, ha redactado el objeto del veredicto y ha debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente. Visto lo cual, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos indiciarios ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, inferibles de aquellos.



Esta Sala de casación, profundizando en el mismo tema de la motivación de las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, precisa que, en los supuestos de sentencias absolutorias, cuando el fallo no se funda en la falta de prueba suficiente sobre la realidad del hecho de que se acusa o sobre la participación del inculpado en el mismo, sino en la existencia de hechos impeditivos o excluyentes de la responsabilidad (circunstancias eximentes y atenuantes), la acusación tiene derecho a que el tribunal explicite las razones en las que basa su convicción de que tales hechos han quedado efectivamente probados. Y ello es así porque, despejada toda duda sobre la realidad del hecho delictivo y la intervención del acusado en su ejecución, sí tiene derecho la acusación a que su pretensión encuentre una respuesta razonada sobre los hechos que han impedido al tribunal aplicar las consecuencias jurídicas derivadas del tipo penal imputado. Este derecho se revela con mayor fuerza siempre que los hechos impeditivos han sido objeto de una extensa actividad probatoria, de sentido no unívoco, en el juicio oral (SSTS. 1045/1998, de 23-9; 1066/2012, de 28-11; y 454/2014, de 10-6).
2. La proyección de la doctrina jurisprudencial precedente al caso concreto nos impide acoger la impugnación de la parte recurrente, para lo cual es suficiente con traer a colación lo reseñado en el fundamento jurídico segundo.
En efecto, en su momento expusimos que la motivación de las respuestas a las tres proposiciones relativas a la base fáctica de las eximentes de trastorno mental transitorio aplicadas a las tres acciones homicidas no solo eran de un laconismo carente de todo sustento explicativo, sino que su contenido era sustancialmente erróneo. Y es que, tal como se dijo, a pesar de haber intervenido en la prueba relativa a la imputabilidad del acusado un total de cuatro peritos (dos médicos forenses y dos psicólogos de parte), que además depusieron en el plenario sobre sus informes por un tiempo que rebasó en total las dos horas, el Jurado no explicitó realmente cuál era la base de su convicción probatoria relativa a la inimputabilidad del acusado, toda vez que se limitó a señalar como única explicación en cada uno de los casos el nombre de un solo perito, que en dos de los supuestos ni siquiera había intervenido en el dictamen de imputabilidad y en el otro se le atribuían unas afirmaciones que ni siquiera había efectuado.
A ello ha de sumarse que las tres líneas dedicadas a la motivación de cada una de las respuestas carecen de contenido explicativo alguno, ya que el Jurado se refirió a los efectos de la amputación del apéndice nasal en términos hipotéticos o de mera posibilidad, y no de realidad efectiva y tangible.
Así las cosas, y puesto que la escuetísima motivación que contiene el acta del Jurado sobre las respuestas a las tres proposiciones relativas al sustento fáctico de las respectivas eximentes de trastorno mental transitorio, no solo se muestran claramente insuficientes sino que, además y sobre todo, resultan manifiestamente erróneas, es claro que no se cumplimentó lo dispuesto en el art. 61.1.d) de la LOTJ y concurre también una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Acerca de este derecho fundamental tiene declarado el Tribunal Constitucional que no cabe reputar legítimamente fundadas aquellas decisiones judiciales en las que este Tribunal compruebe que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas, o que siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas en la resolución (SSTC 214/1999, 223/2002, 20/2004, 177/2007 y 191/2011). Y en la misma dirección interpretativa del art. 24.1, considera el mismo Tribunal que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que fundamenta la sentencia incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento (SSTC 82/2001, 276/2006, 147/2009 y 38/2011).
Sin hacer un gran esfuerzo argumental, y a tenor de todo lo que se ha venido exponiendo, solo cabe colegir en el presente caso que los argumentos del Jurado para justificar la aplicación de las tres eximentes de trastorno mental transitorio parten de premisas casi inexistentes y desde luego patentemente erróneas, siguiendo un desarrollo expositivo que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud en la identificación de los elementos de prueba y en la explicación de su contenido que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ningún fundamento razonado ni razonable.
Pero es más, al ponderar que los razonamientos probatorios atañen a los presupuestos fácticos de una circunstancia que excluye la culpabilidad, esto es, que no se centra en probar los elementos objetivos y subjetivos del delito de homicidio/asesinato, sino en constatar algunas circunstancias fácticas que impiden estimar que el acusado actuara culpablemente cuando realizó los disparos homicidas, el déficit de motivación todavía se muestra más trascendente. Pues, como es sabido, las dudas e incertidumbres relevantes sobre tales hechos impeditivos de la responsabilidad penal no pueden resolverse a favor del reo, ya que ello supondría concederle una exención de responsabilidad sin una base probatoria sólida y suficiente para dejar de penar una acción claramente típica cuya autoría no se discute.
3. Solo queda por resolver un último aspecto relacionado con la motivación de la sentencia en el que pudiera ampararse la defensa del acusado para sostener la legitimidad de la decisión. Y es el relativo a la motivación complementaria atribuible al Magistrado-Presidente según los criterios jurisprudenciales que se transcribieron en su momento, cuando señalamos que la sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado determinados hechos como probados debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción referidos por los jurados y explicitando igualmente la secuencia inferencial correspondiente a la prueba indiciaria relativa a los hechos objetivos o, en su caso, subjetivos.
Sin embargo, en el supuesto que nos ocupa resulta incuestionable que no hay nada que complementar, vista la inexistencia de una motivación real en el acta del Jurado, según se comprobó en el análisis que hicimos del contenido erróneo e incoherente de su escasísimo bagaje argumental. Y es que para que pueda operar la labor complementaria del Magistrado-Presidente, éste ha de contar siempre con una mínima motivación probatoria que le permita actuar como instrumento técnico colaborador del colegio de legos. Sin que pueda, obviamente, desempeñar su función ancilar en la redacción de la sentencia cuando el Jurado no le proporcione los elementos de convicción de los que se valió para obtener el veredicto ni tampoco una sucinta explicación. De no entenderlo así, se dictaría una sentencia sin una intervención real del Jurado, puesto que éste no habría llegado a plasmar una convicción probatoria mínimamente razonada sobre los hechos, por lo que la decisión sobre la premisa fáctica solo contaría con la convicción de un juez profesional, que actuaría autónomamente y no como un mero complemento, desnaturalizando y adulterando la esencia del juicio mediante Jurado al no poder operar con la base de la convicción del Tribunal popular que decide sobre la certeza de los hechos.
De todas formas, y aunque, realizando un mero ejercicio de elucubración especulativa, analizáramos la motivación que contiene la sentencia del Tribunal del Jurado -que en este caso, se insiste, no procede debido a no constar la fundamentación probatoria mínima del colegio decisor-, lo cierto es que los razonamientos del fundamento cuarto de la sentencia tampoco cumplimentarían los requisitos básicos que requiere la norma ordinaria y la constitucional.
En efecto, el Magistrado-Presidente se limita a citar en la sentencia el nombre de los cuatro peritos que intervinieron en la prueba relativa al estado psíquico del acusado y a decir que coincidieron en afirmar que el fuerte dolor que sufrió, debido a la amputación del apéndice nasal, "pudo anular parcialmente la visión", y de ahí que no distinguiera "quién se acercaba".
El razonamiento, tal como alega con razón la acusación particular, es más propio de una eximente putativa de legítima defensa que de una circunstancia eximente de trastorno mental transitorio centrada en la imputabilidad del acusado. No obstante, ni siquiera sería idóneo o adecuado para ponderar la referida eximente putativa, habida cuenta que lo relevante en ella no es "quién se acerca", como se dice en la sentencia, sino cómo se acerca y la actitud gestual que muestra la persona que se aproxima.

El Magistrado-Presidente finaliza su precaria argumentación afirmando que el acusado tenía completamente anulada su capacidad intelectiva y volitiva, "lo que supondría que la antijuridicidad se encontraba eliminada por causa o motivo justificante de la realización de la conducta". Con lo cual, al margen de confundir el elemento de la culpabilidad con el de la antijuridicidad, acaba incurriendo en contradicción cuando otorga una indemnización a los herederos de la víctima Teresa por la muerte de ésta, indemnización que evidentemente no procedería si la conducta del acusado la considera justificada el Tribunal. 

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2014 (D. Francisco Monterde Ferrer).

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PRIMERO.- El primer motivo se configura por vulneración del derecho fundamental de defensa, del art 24.1 CE, en relación con el art 767 de la LECr.
1. Sostiene el recurrente que el Letrado Sr. Argimiro, que intervino en la primera declaración del acusado ante el Juez Instructor, por presión de éste, tenia incompatibilidad por haber sido, y aun serlo en ese momento, abogado de la entidad querellante. Tal alegación se hizo al inicio de la segunda sesión del juicio, desestimándola el tribunal de instancia.
2. Como recuerda la STC 25/2011, de 14 de marzo, "la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24 CE, se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional (SSTC 109/1985, de 8 de octubre, FJ 3; 116/1995, de 17 de julio, FJ 3; 107/1999, de 14 de junio, FJ 5; 114/2000, de 5 de mayo, FJ 2; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 5, entre otras muchas)" (STC 25/2011, FJ 7, citando la 62/2009, de 9 de marzo, FJ 4).
Por ello, tal como ha venido reiterando el TC, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2; 141/2005, de 6 de junio, FJ 2; o 160/2009, de 29 de junio). Además, se ha enfatizado también que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" (SSTC 185/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 164/2005, de 20 de junio, FJ 2; y 25/2011, de 14 de marzo, FJ 7).



3. El tribunal de instancia en su fundamento de derecho primero, resolvió la cuestión, en efecto, indicando por más o menos que: Se alega por la defensa del acusado nulidad de actuaciones, concretamente de la declaración del acusado puesto que el letrado que asistió a la misma era el Letrado del querellante vulnerándose su derecho de defensa.
Ahora bien, -como ya hemos visto- quien alegue indefensión como consecuencia de la vulneración del derecho a la asistencia letrada no ha de haber provocado dicha situación con su falta de diligencia, así como que dicha indefensión debe ser real y efectiva, de tal manera que la situación de indefensión generada por la falta de defensa técnica no resulta ser consecuencia directa del proceder de la persona interesada y además la defensa de la misma debe haberse revelado como insuficiente y perjudicicial, impidiéndole articular una protección adecuada de sus derechos e intereses legítimos en el proceso. En suma, resulta preciso que "se haya producido un menoscabo real y efectivo de su derecho de defensa".
En nuestro caso, es el acusado el que, al f.286 de las actuaciones, comparece con letrado sin que haga observación alguna. Y si es que hubiese habido cualquier incompatibilidad, lo cierto es que desde ese momento pudo -habiendo trascurrido 2 años y medio aproximadamente- solicitar una comparecencia en el Juzgado a fin de poder subsanar cualquier indefensión cuando es él el que ha contribuido con su actuación procesal a la misma, por lo que en virtud de lo expuesto procede desestimar el motivo de nulidad.
Así, la decisión del tribunal de instancia debe ser compartida, por ajustarse a los parámetros jurisprudenciales antes citados, y porque el examen de las actuaciones revela lo por él reseñado. En el citado art. 286 obra el acta de declaración del acusado, precisando que ante el Juez y el Secretario judicial comparece el Sr. Martin, encontrándose presente el Letrado D. Argimiro, y el Letrado del querellante Dña. Magdalena Mata de la Torre. Y en el folio anterior, en la diligencia de información de derechos, consta expresamente que, el hoy recurrente, manifiesta que "designa al Letrado D. Argimiro, colegiado nº NUM000, de libre designación, con domicilio en Valencia PLAZA000 NUM001, fax NUM002 ". Y además hay que significar que en el acta de declaración consta que el compareciente "a preguntas de S.Sª manifiesta que se acoge a su derecho a no declarar." Con lo que ni hubo declaración, ni obra tampoco, la más mínima observación, protesta o reserva sobre la comparecencia y su desarrollo, en los negativos términos descritos.
Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.
SEGUNDO.-El segundo motivo se formula por vulneración del derecho fundamental a la prueba, del art. 24.2 CE, en relación con el art 850 de la LECr. Y el tercero de los motivos se plantea por vulneración del derecho fundamental de defensa, del art 24.1 CE.
1. Se precisa, en primer lugar, que la infracción se produjo por la no admisión de la prueba testifical del Letrado Sr. Argimiro, planteada su intervención entre las cuestiones previas de la vista, y estando fuera de la sala listo para intervenir, de haber sido llamado.
Y, en segundo término, se basa el motivo igualmente en la inadmisión como testigo del citado Letrado, siendo la prueba procedente, dando por reproducido lo alegado en los precedentes y que el referido conocía como Secretario de la sociedad y redactor de las actas de las reuniones de sus Juntas de socios y Consejos de Admón, todo lo relativo a los hechos enjuiciados.
2. La STC 121/2009, 18 de mayo, recuerda que, en los supuestos de denegación de la prueba solicitada, ha de acreditarse que la ausencia del medio de prueba en cuestión se ha traducido en una indefensión material para la parte, lo que significa que la prueba denegada "era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, potencialmente trascendental para el sentido de la resolución... carga de la argumentación (que) se traduce en la doble exigenciade que el demandante de amparo acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar, y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haber admitido y practicado dichas pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso, ya que sólo en tal caso, comprobando que el fallo pudo, acaso, haber sido otro, si la prueba se hubiera admitido o practicado, podrá apreciarse también un menoscabo efectivo del derecho de defensa. De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión (STC 185/2007, de 10 de septiembre, FJ 2)" (STC 258/2007, de 18 de diciembre, FJ 3; en similares términos entre otras, SSTC 53/2006, de 27 de febrero, FJ 4; 316/2006, de 15 de noviembre, FJ 3.c; 152/2007, de 18 de junio, FJ 2, todas ellas en relación con la prueba penal).
Por su parte esta Sala (Cfr STS 10-11-2009, nº 1100/2009), ha recordado que el derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba procedentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En nuestro ordenamiento, aunque podría considerarse incluido en el derecho a un proceso con todas las garantías, viene reconocido expresamente y de modo singularizado en el artículo 24 de la Constitución. La alegación de su vulneración es posible a través del artículo 852 o por la vía del artículo 850.1º, ambos de la LECr. Consiguientemente, es un derecho fundamental. Sin embargo, no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás (artículos 659 y 785.1 de la LECr. art.659, art.785.1). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes (STC núm. 70/2002, de 3 de abril).
Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (SSTC 50/1988, de 22 de marzo; 357/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de febrero; 37/2000, de 14 de febrero). La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por los artículos 785.1 y 786.2 de la LECr, art.785.1 art.786.2 en su redacción actualmente vigente, (anteriores artículos 792.1 y 793.2), cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone (STS núm. 1591/2001, de 10 de diciembre y STS núm. 976/2002, de 24 de mayo); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, (STS núm. 1289/1999, de 5 de marzo); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. En cualquier caso, la parte que propone la prueba, debe preocuparse de que conste su eventual trascendenciarespecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.
3. En nuestro caso no se observa que la prueba propuesta reuniera las notas de pertinencia, necesariedad y relevancia o trascendencia para el fallo. En el acta de la vista consta la proposición de prueba testifical respecto Don. Argimiro (sin que obre su presencia en estrados, listo para intervenir, sin producir la suspensión de la vista), basándose la solicitud en la asistencia a la declaración del acusado ante el Juez de Instrucción, cuando ya vimos, la omisión de toda observación u objeción en tal acto, y la ausencia de toda declaración por parte del luego acusado. Y en cuanto a su propuesta "para cuestiones de fondo", su falta de explicación, justificando la necesidad al respecto por el proponente -en aquél momento- justifica la denegación que efectuó en el acto el tribunal de instancia.
Pero, además, consta en el acta del juicio de 10-12-2013 que el acusado, una vez dada cuenta de los hechos imputados y de su calificación, manifestó "no conformarse con la pena, conforme al art 787.1 LECr ", ello quiere decir que sí mostró su conformidad con los hechos. Así lo considera la sala de instancia (FJ cuarto), y aún el propio recurrente (motivos 5º y 14º). Y ello, precisamente, hacía la prueba innecesaria,y no determinante de una variación sustancial que repercutiera en la decisión final, y excluye cualquier atisbo de la indefensión alegada.
Por todo ello, ambos motivos han de ser desestimados.
TERCERO.- El cuarto motivo se produce por vulneración del derecho fundamental a la igualdad, en relación con denegación de prueba testifical, estimándose infringido el art 14 CE.
1. Reiterando lo dicho en los dos motivos precedentes se sostiene que, si la acusación particular pudo disponer de los seis testigos que consideró oportunos (aunque renunció a cuatro de ellos), debió al menos concederse al acusado la posibilidad de ser auxiliado por un solo testigo oportuno y pertinente.
2. El derecho a la igualdad aparece correctamente respetado en la sentencia cuando el tribunal de instancia distingue la situación de unos y otros y, por lo tanto, tratándose de situaciones distintas, la aplicación de la norma al caso es, también, distinta (Cfr. STS 27-11-2013, nº 906/2013).
Recuerda la STC de 2-12-2008, nº 161/2008 que, en una línea jurisprudencial iniciada en la STC 8/1981, de 30 de marzo, FJ 6, este Tribunal ha venido señalando que la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley (art. 14 CE se produce cuando un mismo órgano judicial se aparta de forma inmotivada de la interpretación de la ley seguida en casos esencialmente iguales; de modo que son requisitos de la apreciación de dicha vulneración la existencia de igualdad de hechos (por todas, SSTC 210/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 91/2004, de 19 de mayo, FJ 7; 132/2005, de 23 de mayo, FJ 3); de alteridad personal en los supuestos contrastados (SSTC 150/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; 64/2000, de 13 de marzo, FJ 5; 162/2001, de 5 de julio, FJ 4; 229/2001, de 11 de noviembre, FJ 2; 46/2003, de 3 de marzo, FJ 3); de identidad del órgano judicial, entendiendo por tal la misma Sección o Sala aunque tenga una composición diferente (SSTC 161/1989, de 16 de octubre, FJ 2; 102/2000, de 10 de abril; 66/2003, de 7 de abril, FJ 5; de una línea doctrinal previa y consolidada, o un precedente inmediato exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició, que es carga del recurrente acreditar (por todas, SSTC 132/1997, de 15 de julio, FJ 7; 152/2002, de 15 de julio, FJ 2; 117/2004, de 12 de julio, FJ 3 y 4; 76/2005, de 4 de abril, FJ 2; 31/2008, de 25 de febrero, FJ 3); y, finalmente, el apartamiento inmotivado de dicha línea de interpretación previa o del inmediato precedente, pues lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la ley "es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo cual equivale a mantener que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam" (STC 117/2004, de 12 de julio, FJ 3; en sentido similar, entre otras, SSTC 25/1999, de 8 de marzo, FJ 5; 122/2001, de 4 de junio; 150/2004, de 20 de septiembre, FJ 4; 76/2005, de 4 de abril, FJ 2; 58/2006, de 27 de febrero, FJ 3; 67/2008, de 23 de junio, FJ 4).
3. Así pues, el motivo invocado requiere una igualdad fáctica que no se da en el caso. Apréciese que las Acusaciones, una vez reconocidos los hechos por el acusado, renunciaron casi a la totalidad de la prueba que en su momento había sido propuesta y admitida por su procedencia y pertinencia. De este modo el Ministerio Fiscal sólo mantuvo la pericial de D. Plácido, y la Acusación particular la de la testigo Dña. Inés. Caso muy distinto, según hemos visto,del de la representación del acusado.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2014 (D. Francisco Monterde Ferrer).

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DÉCIMO. - El undécimo motivo se funda en infracción de ley e inaplicación del art 14.3 CP, error de prohibición vencible.
1. El recurrente critica por insuficientes los argumentos empleados por la sentencia de instancia rechazando esta circunstancia de atenuación, y en cambio sostiene que el acusado creía de buena fe que estaba prestando dinero, no que fueran prestamos reales y objetivamente estimables. Y que no tuvo conciencia de su mal proceder. El recurrente siempre consideró que el dinero dispuesto era de Buro Bat Inmobiliaria SL y tuvo intención de devolverlo, lo que hubiera hecho de haber podido. El momentáneo apoderamiento y temporal disposición del dinero ajeno que se posee, no basta para integrar el delito que requiere la incorporación definitiva e irreversible al patrimonio del disponente.
2. La cuestión, que fue propuesta en la instancia, fue resuelta en ella, de forma tal vez escueta, pero suficiente por la sentencia recurrida. Se refiere el recurrente al error de prohibición, vencible, del art. 14.3 CP en tanto que interesa la rebaja la pena de uno o dos grados, lo que supone la falta de conocimiento, ignorancia por tanto, de la antijuricidad de la conducta. El mencionado tipo de error se configura, dice la sentencia de 21 de marzo de 2007, como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo, en atención a las circunstancias y a las características y complejidad del hecho. Y queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción o la respuesta concreta del ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito; tampoco es exigible que conozca que su acción es típica; por ello, no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho pueda afirmarse que en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta. (STS nº 1171/1997, de 29 de setiembre, y STS nº 302/2003). Y por otra parte, no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso, empleándose para ello, señala la sentencia de 20 de septiembre de 2005, criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el Derecho (STS. 755/03, de 20 de mayo), de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso, no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible, sino de cuestionar su propia existencia. 



En este orden de cosas, para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso, en el sentido de conocer concretamente la gravedad con la que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley. Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia, por lo que lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza. El desconocimiento o la falta de información sobre un hecho punible no puede quedar a la discreción de su autor y no puede basarse la apreciación del error, conforme establece la sentencia de 24 de junio de 2004, solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.
Y es por ello, que la sentencia impugnada, atendiendo al caso concreto rechaza, fundadamente la pretensión sobre la base de la dificultad, cuando no imposibilidad -cabría añadir-, de la concurrencia del error de prohibición vencible en quien es o ha sido administrador y consejero delegado de numerosas empresas y realiza multitud de trasvases de dinero con cuantías elevadas; sin que quepa confundir, razona la sentencia, la posibilidad alegada exculpatoriamente de disponibilidad de 25 millones de pesetas, con que esas disposiciones no obedezcan al pago de un servicio o mercancías; es decir, realizadas con ánimo de lucro y lejos de la existencia de cualquier negocio jurídico causal.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2014 (D. Francisco Monterde Ferrer).

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UNDÉCIMO.- El duodécimo motivo se articula por infracción de ley e inaplicación del art. 21, 3º, o alternativamente del 21,7ª en relación con la 3ª del CP, circunstancia propia o analógica de obcecación.
1. Se alega que la sentencia de instancia rechazó la atenuante, aunque en su fundamento jurídico tercero señaló que el acusado reconoció haber cogido cantidades porque estaba "agobiado" por los problemas económicos de sus tres sociedades. Ello permite inferir una perturbación cuasipatológica de su voluntad y comportamiento que le impidió obrar de otro modo y acomodar sus actos a la normativa legal.
2. La sentencia de instancia pone su énfasis en que el acusado, en sus manifestaciones en el juicio oral, reconoció haber cogido cantidades, que no ha reintegrado; y recoge igualmente el pretexto que dio, de que "estaba agobiado". Ello no es más que la descripción de una alegación de parte, no un reconocimiento de autenticidad. Y por ello, en el fundamento jurídico cuarto se rechaza la atenuante, indicando que no concurre ningún elemento que haga viable su concurrencia. Si a ello se añade que la atenuante de actuar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido un estado pasional, consistente en actuar con "obcecación", requiere la existencia de un estado anímico de perturbación u oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognitivas o volitivas (STS 26-12-2002).



Por otra parte, las circunstancias modificativas de la responsabilidad precisan de una previa acreditación de sus bases fácticas. En el caso, tal base fáctica de la alegada atenuante no ha quedado acreditada. El agobio económico no justifica ni atenúa penalmente el proceder del recurrente. Además, no podemos olvidar la naturaleza de los hechos, caracterizados por una repetición de actuaciones durante un dilatado periodo de tiempo y alejadas en el tiempo de tal trastorno. Por tanto, no se ha practicado prueba suficiente de la que deducir la existencia de un trastorno en el acusado que pudiera dar lugar a una atenuante (Cfr STS 8-4- 2014, nº 287/2014).

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2014 (D. Andrés Palomo del Arco).

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PRIMERO.- (...) Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:
a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;
b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas,
c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y
d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior (art 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Si bien, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.


La prueba con la que cuenta la Audiencia Provincial, es esencialmente de naturaleza documental; los oficios policiales y las resoluciones judiciales subsiguientes a los mismos, enumerados e incluso valorados en la declaración de hechos probados. Y en la fundamentación sobre la valoración de la misma, menciona y pondera:
a) La solicitud de la intervención del teléfono móvil NUM013, so pretexto de que era utilizado por Enrique, que indica que no era cierto pues dicho teléfono era titularidad de la Comunidad Autónoma de Melilla y había sido adjudicado unos meses antes, a Marcelino, en su cualidad de Consejero de Economía, Hacienda y Patrimonio.
b) Dentro del informe policial NUM008, obra otro de fecha 12 de marzo de 2001, donde se afirma que Marcelino, "pudiera encargarse de facilitar la actividad de blanqueo de Enrique"; y que desde la entrada en la política como Consejero en el verano del año 2000, renunció oficialmente a ser apoderado de Novolujo Melilla SL (18 de julio de 2000), cargo que empezó a ocupar el 26 de octubre de 1999, pero en la práctica continua ejerciendo llevando la casi totalidad de las gestiones que la compleja actividad de Enrique requiere.
De donde deduce el Tribunal, que si Marcelino ya venía siendo investigado por la Policía desde varios meses antes no resulta creíble que la UDYCO y por ende el Jefe de la Brigada de la Policía Judicial, no conociera su número de teléfono o no hubiera tenido la posibilidad de conocerlo.
Lo que también infiere del informe NUM008, que en el apartado "B. Conversaciones de Enrique con otras personas relacionadas con el blanqueo de dinero", en el subapartado, B.1.a., se recogen tres conversaciones por llamadas de Matavacas (identificado como Marcelino), a Enrique, los días 01/02/01, 06/02/01 y 03/03/01; y por tanto ya le constaba a la policía los números de los teléfonos de ambos.
c) En ese mismo informe se recoge una llamada recibida el 09/11/01 y otra realizada el 12/11/01, ambas en y desde el teléfono NUM013, donde se indica que si bien estaba intervenido a nombre de Enrique era titularidad de Marcelino.
Pese a ello dice la Audiencia, durante el primer mes, utilizó la intervención para venir en conocimiento de la vida privada de Marcelino e investigarle, en el oficio del día 30/11/2001 entrega cintas de audio de teléfonos intervenidos que dice, utilizados por Enrique, entre ellas, ocho de conversaciones del teléfono NUM013, siendo posteriormente, al solicitar la prórroga de la intervención cuando comunicó al Juzgado que también era usado por Marcelino.
E indica en los hechos probados, que resulta el conocimiento de la efectiva titularidad de Marcelino del teléfono NUM013, porque en las transcripciones entregadas esa fecha, en el inicio, se hace constar como usuario a Matavacas. (Marcelino).
d) Remarca el Tribunal que cuando se solicita la prórroga y la ampliación a la persona de Marcelino, acordado por Auto de 5 de diciembre de 2001, se amplia para investigar el tráfico de drogas, pero la policía lo utiliza para blanqueo de capitales.
e) Sólo a posteriori, en 20 de marzo de 2004, entiende la Audiencia que para justificar la actuación policial y/o eludir responsabilidades ante una eventual denuncia, el Comisario Jefe Provincial Sr. Adrian, remite oficio, donde indica que el oficio de 9 de noviembre de 2011 cuando se indicaba que el terminal móvil no era utilizado por Enrique sino por Marcelino, por error involuntario se indicó que era en referencia al número NUM015, cuando se quería decir el número NUM013.
Entiende la Audiencia que no es creíble el error, pues en ese oficio de 9 de noviembre se indica que el NUM015 fue intervenido el día 2 de noviembre, mientras que el NUM013, lo fue el día 6; y además, cinco días después, en oficio de 14 de noviembre de 2001, se vuelve a indicar que el teléfono NUM015, no tenía conversaciones relevantes por lo que se interesa el cese de la intervención.
f) En el oficio de 5 de diciembre de 2001, se solicita la prórroga de la intervención del teléfono número NUM013 y se indica utilizado por Enrique y ahora por Marcelino; donde entiende la Audiencia que se omite la real titularidad del teléfono y que en el mes de intervención no se había utilizado por Enrique.
Sustento valorativo sobre el que concluye:
Esta manera de actuar supone una grave violación de las garantías constitucionales y legales que deben observarse a la hora de proceder a la intervención de las comunicaciones telefónicas.
Tales garantías recogidas en el artículo 18.3 de la Constitución yartículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y doctrina constitucional y jurisprudencial que los desarrollan e interpretan, exigen que la intervención y escucha de las comunicaciones telefónicas sea acordada y esté sujeta al control de la Autoridad Judicial competente. Para que dicha Autoridad pueda ejercer esa función de control la Policía debe facilitarle datos ciertos, contrastados y fiables.
En el caso concreto que ahora nos ocupa, aunque efectivamente hubo una resolución judicial autorizando la intervención y escucha del teléfono NUM013, sin embrago, al habérsele suministrado datos falsos al Juez, eso fue una mera cobertura formal, sin la existencia de un verdadero control judicial de la medida, ni a la hora de decidir sobre su adopción ni sobre su prórroga, pues el Juez autorizó la medida en la creencia de que era para investigar a Enrique por un presunto delito de tráfico de drogas, y sin embargo el Inspector Jefe responsable de la investigación, utilizó su autorización judicial de intervención del teléfono NUM013 para venir en conocimiento de las comunicaciones de Marcelino e investigarlo por blanqueo de capitales.
En definitiva la sentencia recurrida sustenta la comisión delictiva en:
a) El suministro de datos falsos a la autoridad judicial sobre la titularidad del teléfono NUM013, al indicar titularidad de Enrique al que se le investigaba por tráfico de drogas;
b) Con la intencionalidad de eludir el control judicial de la injerencia y vulnerar así la intimidad del verdadero titular Marcelino al que se le investiga por un delito de blanqueo de capitales.
En la narración de hechos probados, en relación con la comisión declarada del delito previsto en el artículo 536 CP, exclusivamente se refiere el contenido de los sucesivos oficios policiales y las resoluciones judiciales subsiguientes a los mismos, con las adendas de:
a) La titularidad del teléfono 629 50 20 60 de la Comunidad Autónoma de Melilla, asignado a Marcelino desde el 30 de abril de 2001.
b) El Auto de 9 de noviembre de 2001, que autoriza intervención del teléfono NUM015 es para descubrir hechos y circunstancias de interés sobre la comisión de un delito de tráfico de drogas en que pudieran estar implicados, Marcelino y Enrique, no autorizaba la intervención del teléfono para investigar un posible delito de blanqueo de capitales.
c) Desde el inicio de la intervención, el Jefe de la Policía Judicial, tuvo conocimiento que el teléfono NUM013, no era utilizado por Marcelino sino por Enrique, como resulta de las conversaciones transcritas y de que al inicio de la transcripción se hiciera constar como usuario a Matavacas.
d) El Auto de 5 de diciembre de 2001, que autoriza la prórroga de la intervención del teléfono NUM013, para investigar a Enrique por un delito de tráfico de drogas, haciéndolo extensiva respecto de Marcelino, no la amplia para la investigación de actividades de blanqueo de capitales.
SEGUNDO.- Por tanto, no cuestionada la propia existencia de los oficios o informes policiales enumerados en la narración de hechos probados, así como que expresaban el contenido que se les atribuye en la narración de hechos probados, la insuficiencia de la prueba invocada en el recurso vendría de la inadecuación lógica de la valoración de los mismos para inferir la existencia de vulneración de las garantías constitucionales y legales en la intervención telefónica cuestionada, por suministro consciente de datos falsos, así como el conocimiento por parte del imputado de la ilicitud de su actuación, de la mendacidad de los datos en el oficio interesando, la intervención y la consecuente desviación constitucional que llevaba aparejada.
Tanto la consciencia de facilitar datos falsos al Juez de Instrucción, como de la vulneración constitucional, integran elementos subjetivos, de necesaria acreditación, en tanto nos encontramos ante una tipología de naturaleza dolosa.
Sobre este extremo nos recuerda la 218/2014, de 14 de marzo, que se entiende, de una forma mayoritaria, que los elementos del tipo subjetivo, entre ellos la intención del sujeto, son también hechos, de naturaleza subjetiva, pero hechos al fin y al cabo. Y por ello, quedan comprendidos en el ámbito de la presunción de inocencia, aunque el sistema seguido para su acreditación presente ordinariamente aspectos inferenciales más fuertemente de lo que ocurre cuando se trata de hechos objetivos, que, en general, son más susceptibles de acreditación mediante lo que generalmente se conoce como prueba directa, aunque en sí misma también implique una inferencia. Pero el recurso a este medio de acreditación no los convierte en elementos de tipo jurídico, sino que conservan su naturaleza fáctica. El Tribunal Constitucional ha señalado en ocasiones (STC 214/2009, entre otras), que "... la presunción de inocencia sólo queda desvirtuada cuando se han probado todos y cada uno de los elementos de carácter fáctico del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos (recientemente, STC 91/2009, de 20 de abril, FJ 5)". Y más recientemente, en la STC nº 126/2012, ha insistido en que "... también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que debe asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia". De manera que la rectificación de hechos subjetivos requiere una consideración del proceso valorativo, e, incluso, de las pruebas practicadas. Desde la perspectiva de la presunción de inocencia, la verificación de la falta de racionalidad de la inferencia según la cual se acredita un hecho subjetivo requerido para la condena, conducirá a la absolución por falta de prueba sobre el mismo.
O dicho en los términos de la STS núm. 294/2012, de 16 de abril, con cita de las SSTS 1003/2006, de 19 de octubre y 172/2008, de 30 de abril: los juicios de valor sobre intenciones y los elementos subjetivos del delito pertenecen a la esfera del sujeto y salvo confesión del acusado en tal sentido, sólo pueden ser perceptibles mediante juicio inductivo a partir de datos objetivos y materiales probados. Así, deben considerarse juicios de valor o inferencias las proposiciones en que se afirma o eventualmente se niega la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir de un hecho de conciencia que, por su propia naturaleza, no es perceptible ni observable de manera inmediata o directa.
Esta conclusión debe deducirse de datos externos y objetivos que consten en el relato fáctico y aún cuando el propio juicio de inferencia se incluya en el relato fáctico, como hecho subjetivo es revisable en casación tanto por la vía de la presunción de inocencia, art. 852 LECrim, en relación con el art. 5.4 LOPJ, como incluso por la vía del art. 849.1 LECrim, por cuanto el relato de hechos probados de una sentencia es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, que puedan ser revisados vía recurso, siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos acreditados.
En autos, el obligado examen de este juicio de inferencia, conlleva a concluir que no responde ocasionalmente a criterios lógicos, y muy especialmente en cuanto que no logra una suficiencia bastante por falta de la calidad concluyente sobre la comisión delictiva imputada.
Así, con carácter general, se realiza una ponderación y valoración ex post, del nivel de conocimiento policial de los hechos investigados, cuando la propia razón de ser de la injerencia telefónica y de la actuación policial es el esclarecimiento de los mismos. No es lógico ni exigible al inicio de la investigación, un cabal conocimiento de lo acontecido y de todas las circunstancias de la comisión delictiva, sino que inclusive para la propia intervención de las comunicaciones telefónicas, sólo resultaba exigible meros indicios, es decir, algo más que simples sospechas pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento (SSTC 253/2006, de 11 de septiembre, FJ 2; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 14/2001, de 29 de enero, FJ 5; 138/2001, de 18 de junio, FJ 3; y 202/2001, de 15 de octubre, FJ 4).
No es dable, desde criterios lógicos, analizar el conocimiento que el funcionario policial imputado tenía de la investigación en el momento de interesar la intervención de las comunicaciones, por el nivel adquirido y exteriorizado tiempo después, cuando las investigaciones han continuado su curso y tras haber escuchado el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas.
Así, la Audiencia Provincial:
a) Parte de la inferencia del exacto conocimiento del titular del número de teléfono NUM013, por parte del Jefe de la Policía Judicial, del contenido del informe policial nº NUM008, que es redactado el 7 de marzo de 2002, varios meses después de la solicitud de injerencia y de su prórroga que sustentan la acusación, noviembre y diciembre 2001.
b) Se indica a su vez, que dentro de ese informe, en el análisis de la conversaciones habidas entre Enrique y Matavacas, identificado como Marcelino, tres llamadas de fechas 1 de febrero de 2001, 6 de febrero de 2001 y 3 de marzo de 2001, por lo que estaban clarificados por la Policía los teléfonos que usaban ambos. Pero en modo alguno el utilizado podía tratarse del que motiva la acusación, el teléfono NUM013, pues indica la propia narración de hechos probados y obra en autos el informe al respecto de la Comunidad Autónoma, que ese terminal no le es asignado a Marcelino, sino hasta el 30 de abril de 2001.
c) Se recoge también como demostrativo del conocimiento de la titularidad de Marcelino sobre el teléfono NUM013, que en el encabezamiento de la transcripción de las conversaciones habidas en el mismo, consta como usuario " Matavacas". Pero sucede, que tales transcripciones se redactan para incorporación a oficio policial nº NUM017, de fecha 30 de noviembre, no al inicio de la intervención y el conocimiento en ese momento histórico de esa circunstancia, motiva el oficio de 5 de diciembre donde por segunda vez se interesa la prórroga de la intervención de un terminal telefónico y la ampliación de la intervención a Marcelino como usuario del mismo, esta vez respecto del teléfono NUM013.
d) Se indica también como elemento inferencial, que nada se indicara en el oficio de 30 de noviembre sobre que el teléfono NUM013 no era utilizado por Enrique. Pero en aquel oficio, se acompañan las grabaciones y cinco días después su valoración, donde expresamente se indica que quien lo utiliza es Marcelino.
Consecuentemente, no supera la resolución recurrida, el control de la razonabilidad de la motivación, pues más que a la convicción subjetiva del juzgador, importa que aquellas conclusiones puedan aceptarse por la generalidad, y, en consecuencia, la certeza con que se asumen pueda tenerse por objetiva. Lo que exige que partan de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas desde la que las razones expuestas se adecuen al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes"; de modo que deviene irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, así como cuando por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia, tal como sucede en autos, no supera el canon de la suficiencia o su carácter concluyente (vd. STC nº 117/2007).
Además obran dos circunstancias que operan en sentido inverso a la conclusión inferencial sobre el ánimo de vulneración de la intimidad de Marcelino, con la elusión del control judicial propiciada por el suministro de datos inciertos.
La primera de ellas, es que la intervención del teléfono NUM013, se acuerda judicialmente por Auto de 6 de noviembre de 2001, estando operativa al día siguiente, 7 de noviembre; pues bien, dos fechas después, el 9 de noviembre, la Policía informa al Juez que un teléfono intervenido a Enrique, estaba siendo utilizado por una persona muy vinculada a él, Marcelino, investigada por actividades de blanqueo de capitales, por lo que solicita la intervención respecto de este último; que es acordada. Es cierto que el número que se indica, no es el NUM013, sino el NUM015. Abstracción hecha, ahora, de si medió error o no en la indicación de los guarismos del terminal, lo que resulta indudable es que desde esa fecha existía acuerdo judicial para intervenir las conversaciones telefónicas de Marcelino investigado por blanqueo de capitales de las ganancias obtenidas por la organización de Enrique en la actividad de tráfico de drogas. Por ende, ninguna justificación ni motivación tenía el Jefe de la Policía Judicial para eludir el control judicial en la intervención telefónica de Marcelino, cuando las circunstancias que determinaban su investigación, habían sido expuestas a la autoridad judicial, que había entendido que justificaban la intervención del teléfono que utilizaba.
Niega la Audiencia, que mediara error, al solicitar la intervención del NUM015, en vez del NUM013, pues en el oficio se precisa, intervenido el día 2, como efectivamente fue, mientras que la intervención del NUM013, se acordó el día 6. De nuevo una inferencia abierta e insuficiente, pues si medió error, resulta más probable que abarcara número y fecha, datos conjuntos en el oficio que se tuvo presente al redactar la ampliación; en otro caso, de no coincidir el número y la fecha de intervención, la manipulación sería más probable. De otra parte, avala el error, que sólo cinco días después se solicitara la baja en la intervención de ese teléfono.
Por ende, el único dato suministrado por la Policía, que ha resultado cuestionado en relación con la intervención telefónica que motiva la condena, el usuario titular del teléfono NUM013, no deviene en el contexto producido inequívoco ardid, engaño o pretexto. La conclusión contraria, no supera el canon de la suficiencia, al ser de escasa calidad concluyente. Es cierto que no supone un actuar policial excesivamente diligente, pero las modalidades imprudentes del delito objeto de condena, no se encuentran tipificadas en nuestro ordenamiento; el volumen de las actuaciones era desmesurado y los números intervenidos durante los años que subsistió la investigación se indica que superaron el centenar.
De otra, se afirma reiteradamente, que la autorización judicial no abarcaba las actividades de blanqueo de capitales, exclusivamente, el tráfico de drogas. Pero la actividad del blanqueo, era la imputada policialmente a Marcelino, así se indica y explica por la Policía al Juez de Instrucción, por esa causa se insta la ampliación de la intervención de los teléfonos en primer lugar el NUM015 y en segundo lugar el NUM013; y desde esos términos se concede judicialmente la ampliación de la intervención. Y en todo caso, al margen de la parquedad e indefinición de los autos autorizantes, imputables al Juez de Instrucción, pero no a los agentes policiales, la investigación del blanqueo en cuanto atinente a las ganancias de la organización que se afirmaba dirigía Enrique, cuya actividad era el tráfico de drogas, necesariamente integraba una investigación instrumental de esta actividad de tráfico. Baste recordar que son varios los ordenamientos comparados donde el blanqueo, se incluye sistemáticamente entre los delitos contra la administración de justicia, por cuanto se entiende que dificultan o impiden el decomiso de las ganancias del delito primigenio, en este caso el tráfico de drogas.
En definitiva, el motivo debe ser estimado, pues el juicio de inferencia que realiza la Audiencia, probablemente porque sopesa ex post, tras haber declarado nulas tanto estas como todas las demás intervenciones telefónicas que se acordaron en el procedimiento origen, no permite que fluya con naturalidad la conclusión fáctica incriminatoria que se pretende acreditar, al no cumplimentarse los "cánones de la lógica o cohesión" y de la "suficiencia o concludencia" que exige la jurisprudencia del Supremo intérprete de la Constitución (STC 155/2002, reiterado en SSTC 300/2005 y 123/2006).

No es ajena esta Sala, al cuestionamiento doctrinal del "frenesí indagatorio", que conlleva con excesiva frecuencia la nulidad de las intervenciones de las comunicaciones telefónicas, con la declaración y constatación del consiguiente quebranto de un derecho fundamental; pero afrontar dicha cuestión, no supone dar la espalda al resto de derechos fundamentales y muy especialmente al de presunción de inocencia.

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