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martes, 18 de noviembre de 2014

Auto del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2014 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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1.- La concurrencia de circunstancias sobrevenidas, una vez iniciado el proceso, que determina la falta de interés legítimo en obtener la tutela inicialmente pretendida ( art. 5 LEC ) y en la continuación de la causa, se halla regulada en los arts. 19 y 22 LEC . En principio, la carencia sobrevenida de objeto debe generar que deje de haber interés legítimo en la continuación del proceso, bien se admita por las dos partes, art. 22.1 LEC, bien se acuerde y se determine por la Autoridad judicial, art. 22.2 LEC, y esa plenitud se dará cuando haya identidad entre la pretensión articulada en la demanda o en la reconvención y el acto o el hecho que motivó la satisfacción.
En el caso de falta de acuerdo, para la procedencia de este supuesto, resulta condición esencial que alguna de las partes realice de manera fundada y motivada una doble manifestación. Por una parte, negar la concurrencia de efectiva carencia sobrevenida de objeto que invoca la otra parte y, por otra, indicar que sigue teniendo un interés legítimo en que el procedimiento continúe. Y es que la resolución que pone fin a este incidente se contrae a resolver sobre si el proceso continúa, lo que supone que sólo pueden ser objeto de alegación en la comparecencia las cuestiones relativas a si el proceso sigue manteniendo su objeto y a si concurre interés legítimo en su continuación.



2.- En este caso y en la comparecencia celebrada el día 7 de octubre de 2014, la parte recurrente insta la continuación del recurso, fundamentando su petición en que le interesa que se declare que el desamparo y la constitución de tutela pública de la menor, Beatriz, fue inoportuna y no ajustada a derecho, así como en el daño moral que se le ha causado.
El objeto del procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pontevedra no fue otro que dejar sin efecto la declaración de desamparo de la menor Beatriz dictada por la Xunta de Galicia de 27 de septiembre de 2011, acordándose la devolución de la guarda y custodia de la menor a sus padres adoptivos, así como su reintegración familiar.

La Consejería de Trabajo y Bienestar de la Xunta de Galicia, por resolución de 20 de noviembre de 2013, alzó la tutela pública de la menor por reintegración a su unidad familiar, cesando también el ejercicio de la guarda por el Director de la casa de familia de Aldeas Infantiles, por lo que ha desaparecido el objeto del procedimiento en los términos contemplados en el artículo 22 de la Leyde Enjuiciamiento Civil, pues por causas sobrevenidas ha dejado de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, sin que pueda mantenerse por otras causas distintas a las que, en su día, fueron objeto del proceso que, en su caso, podrán obtenerse en el procedimiento adecuado al efecto, puesto que la consecuencia de la carencia sobrevenida de objeto no es otra que la terminación del proceso en el estado en que se halla y sin declaración judicial alguna sobre la procedencia o no de la acción ejercitada, teniéndose por no puestas tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación.

sábado, 15 de noviembre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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SEGUNDO.- (...) el recurso por infracción procesal denuncia, a través de un solo motivo, la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española, con pretendido amparo en los apartados 2 º, 3 º y 4º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando tal alegación es propia exclusivamente del apartado 4º y no de los restantes.
Si se examina el objeto del recurso, se observa que las alegaciones que contiene habrían de encuadrarse lógicamente en el apartado 3º ("infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión").
Se sostiene -en el desarrollo del motivo- que la demandada "fue declarada en rebeldía de forma indebida, ya que por parte del órgano judicial de primera instancia no se agotaron todas las opciones posibles y exigibles en Derecho para proceder a la citación debida de mi mandante". Añade que no tuvo conocimiento de la resolución por la que se le declaraba en rebeldía y se señalaba la audiencia previa, por lo que sufrió indefensión.
Se ha acreditado el emplazamiento en forma legal de la demandada en la persona de su administrador Don. Ángel (f. 60) sin necesidad de acudir a la forma prevista en el artículo 158, en relación con el 155.4, párrafo segundo, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse efectuado dicho emplazamiento mediante correo certificado con firma de su receptor; tratándose del legal representante de la demandada (artículo 7.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).



Es cierto que la notificación a la parte demandada de su declaración de rebeldía (artículo 497 de la ley de Enjuiciamiento Civil) se intentó practicar igualmente por correo certificado al administrador en el mismo domicilio y no pudo lograrse, sin que fuera seguida de notificación edictal. Pero ello, a lo más, podría integrar una irregularidad procesal que en absoluto causa indefensión a la parte imputable al Juzgado. En primer lugar, porque a tal notificación se refiere la ley exclusivamente en cuanto a la comunicación de haber sido declarada la rebeldía, sin que haya de comprender el anuncio o citación a la audiencia previa; y en segundo lugar porque, conocedora la parte de la iniciación del proceso, pudo personarse en cualquier momento, incluso precluido el plazo para contestar, a efectos de conocer la fecha señalada y asistir a la audiencia previa y, sin embargo, optó por no hacerlo. De ahí que la supuesta indefensión sufrida sólo cabe imputarla a la actuación de la propia parte.
Esta Sala ha declarado con reiteración que no toda irregularidad procesal es por sí relevante, pues la parte debe justificar que la infracción que alega comporta una privación material de medios de defensa suficiente para lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTS,1ª de 14 diciembre 2007 y 23 junio 2010, entre otras).

TERCERO.- Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado con imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el mismo (artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y pérdida del depósito constituido (Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). 

viernes, 31 de octubre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014 (D. Francisco Marín Castán).

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TERCERO .- Esta Sala tiene dicho, en relación con la maquinación fraudulenta a que se refiere el artículo 510, 4º de la LEC, que esta «consiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión ( SSTS de 5 de julio de 1994, 22 de mayo de 1996 y 19 de febrero de 1998 ).
»Una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía ( STS de 14 mayo 2003, 9 de mayo de 2007, 6 de septiembre de 2007 ). Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber mudado de habitación.
»Como consecuencia de ello se ha entendido que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación ( STS 19 de febrero de 1998 ). En consecuencia, el actor tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria ( STS 3 de marzo de 2009 ).



»De no hacerlo así se entiende que el demandante ha incurrido en ocultación maliciosa constitutiva de la maquinación fraudulenta que puede dar lugar a la revisión de la sentencia ( STS 16 de noviembre de 2000 ). En suma, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no a aquel ( SSTS 9 de mayo de 1989, 10 de mayo de 2006, 14 de junio 2006, 15 de marzo de 2007 ) ( STS nº 297/2011, de 14 de abril, Revisión nº 58/2009 ».
CUARTO .- La aplicación de la doctrina anterior al presente caso comporta la estimación de la demanda de revisión, de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal, por las siguientes razones:
A) De la documentación aportada en el pleito principal por la demandante Dª Casilda, consistente en el certificado de defunción de Dª Marí Luz, titular registral del inmueble (documento número 6), resulta que esta era viuda de D. Ezequias, el otro titular registral del inmueble, "de cuyo matrimonio queda una hija mayor de edad, llamada Joaquina ". En el certificado de defunción de D. Ezequias (documento número 7) consta que estaba casado con Dª Marí Luz, de cuyo matrimonio no quedaron hijos. De esta documentación se extrae que existe una discrepancia en cuanto a si Joaquina era o no hija matrimonial de D. Ezequias . Los apellidos de Dª Joaquina, iguales a los de la madre, coinciden con la versión de la demandante Dª Casilda de que su madre, Dª Joaquina, fue hija extramatrimonial y por eso tuvo los apellidos de su madre.
B) La cuestión se centra en averiguar quiénes eran los herederos y/o causahabientes de los titulares registrales, al menos en relación con la hija de Dª Marí Luz, Dª Joaquina, madre de la demandante. Pese al vínculo materno filial existente con la misma, la demandante del proceso de origen no aportó ningún dato sobre sus circunstancias. Del certificado de defunción (documento número 5), resulta que era viuda en el momento de su fallecimiento el 15 de diciembre de 1961 y, por tanto, que había estado casada; que su domicilio estaba en la CALLE001 número NUM006, y que tenía un nieto que realizó la declaración de defunción, D. Marcelino . No se realizó por la demandante del proceso de origen ninguna averiguación en cuanto a dicho domicilio, ni registralmente ni en cuanto a las personas que pudieran estar empadronadas en él, que permitiera aportar algo de luz en cuanto al fallecimiento de su madre, respecto del cual no aportó ningún dato en su demanda. Tampoco mencionó nada respecto del declarante del fallecimiento de su madre, D. Marcelino, y de su relación con él.
C) De la documental aportada tras el requerimiento del Juzgado con respecto al padrón municipal, destaca la hoja padronal en la que consta que en el año 1963, dos años después del fallecimiento de su madre, convivían en el domicilio litigioso la demandante del pleito principal, como cabeza de familia, junto con D. Carlos Miguel, nacido en 1916, como hermano de la misma, y Dª Joaquina, nacida en 1924, como hermana de la denominada cabeza de familia. Estas personas no fueron mencionadas en la demanda, pese a haber convivido con la demandante en el inmueble litigioso, alegando esta que desconocía " hasta la existencia " de herederos y ocultando, así, que al menos tenía dos hermanos con los que había convivido en 1963.
D) De la documental aportada tras el requerimiento del Juzgado acerca de los datos obrantes en el Ministerio de Justicia, pese a indicarse en el escrito de 9 de octubre de 2007 que " adjunta los certificados de últimas voluntades de los causantes Doña Marí Luz, D. Ezequias y Dª Joaquina ", la parte demandante del proceso de origen aportó solo los de los dos titulares registrales en los que constaba que no habían otorgado testamento. Se omitía por tanto, precisamente, el certificado de últimas voluntades de su madre Dª Joaquina .
E) El poder general para pleitos otorgado por la demandante para el proceso de origen se otorgó junto con el apoderado de una compañía mercantil, "Promociones Alonso y Rodas S.L.", que en el año 2009 aparecía como titular de la vivienda litigiosa para la instalación de actividad ante la Junta Municipal de Distrito de Puente de Vallecas, según documentación aportada por los demandantes de revisión.
F) Todas estas circunstancias, unidas a la acreditación por una de las demandantes en revisión de su relación con Dª Joaquina, como nieta de la misma, por ser hija de D. Bruno, nieto a su vez de Dª Marí Luz, titular registral del inmueble litigioso, conducen a esta Sala a considerar que por parte de la demandante del proceso de origen, Dª Casilda, se ha incurrido en la maquinación fraudulenta causante de revisión de la sentencia firme por haber ocultado datos relativos a familiares con los que convivió y omitido actuaciones que podían haber llevado a la identificación y citación de los herederos y/o causahabientes de los titulares registrales y de sus sucesores, entre ellos los datos relativos a los herederos de su propia madre, habiendo adoptado en el procedimiento una actitud pasiva de conveniencia para provocar la citación edictal de todos aquellos que podían haber participado en el proceso de origen, obteniendo así una sentencia favorable a sus intereses sin contradicción pero con manifiesta indefensión de quienes podrían haberse opuesto a sus pretensiones.

QUINTO .- En atención a lo expuesto, debe ser estimada la presente demanda de revisión, adoptándose las determinaciones legales que son consecuencia de esta estimación, consistentes en la rescisión de la sentencia impugnada para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente, sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre las costas procesales y con devolución del depósito a la parte demandante de revisión. 

jueves, 30 de octubre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2014 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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9. Desestimación de los dos primeros motivos.
Una de las exigencias que contiene el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de las sentencias, constituyendo requisito procesal de ellas y no dirigida a garantizar el acierto de las mismas, es la necesidad de motivación de aquellas; de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, debiendo llamar la atención que, en ocasiones, se suele alegar falta de motivación cuando en realidad ésta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada. Como afirma la STSde 5 de noviembre de 2009 la motivación es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 C.E Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS de 14 de abril de 1999 ). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 del Código Civil, lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 C.E . ( STC 77/2000, así como las SSTS 69/1998, 39/1997, 109/1992, entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado también esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS de 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993, 26 de julio de 2002 y 18 de noviembre de 2003, entre muchas otras). Se reitera más recientemente la anterior argumentación en STS de 18 de junio de 2014 .



Ahora bien deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009, 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014 ). Como manifiesta la STS de 16 de mayo de 2014 la motivación ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes y el juicio de suficiencia hay que realizarlo ( SSTC 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo ) atendiendo no sólo al contenido de la resolución judicial considerada en si misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que están presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estando, constan en el proceso.
Basta con constatar dicha doctrina para concluir que la sentencia cumple con la exigencia constitucional de motivación de las sentencias porque, como se ha advertido en otras ocasiones «deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla» ( Sentencia 2094/2012, de 18 de mayo ). Podrá aceptarse o no la opción adoptada por la Audiencia, pero ello no significa que sea arbitraria. Posiblemente la sentencia debería haberse motivado de una forma más exhaustiva, cuando se aparta de la sentencia del juzgado para modificar el quantum de la pensión alimenticia a favor de los menores, pero, teniendo en consideración la doctrina expuesta queda clara la "ratio decidend" del Tribunal, para aumentar la pensión fijada por el juzgado: i) La situación de desempleo de la recurrida, al valorar en conjunto la prueba practicada, la infiere de la documental aportada en la apelación a tal fin y admitida como pertinente por el Tribunal. ii) La capacidad económica del recurrente en relación con su empresa familiar, a partir de la valoración conjunta de la prueba practicada, la infiere de la documental de la primera instancia, optando por la valoración que hace de ella la demandante, puesto ello en relación con los criterios que expone para hacer valoraciones de esta naturaleza cuando se refiere a profesiones liberales o complementos de salario.

Aparece, por tanto, razonada y explicada la decisión poniendo en relación todos los argumentos explicitados con el conjunto de actuaciones y decisiones que, precediendo, han conformado el debate del proceso; de forma que se alcanza convencimiento sobre la "ratio decidendi" del Tribunal en su resolución. 

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2014 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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10. Desestimación del motivo tercero.
En relación al presupuesto de la congruencia, una vez recogido el planteamiento argumental del recurrente, debe señalarse, como expone la STS de 18 de mayo de 2012 que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no están sustancialmente alterados en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 ). La labor de contraste o comparación no requiere que se realice de modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la resolución establecida, sino que se faculta para que se decida sobre el mismo objeto, coincidiendo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). El artículo 218 de la Leyde Enjuiciamiento Civil dispone que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Ello significa que el tribunal incurrirá en incongruencia si se aparta de alguno de los elementos que comprenden y delimitan ese objeto litigioso determinado por las "pretensiones", esa concreta acción afirmada en la demanda que se identifica por los sujetos, el "petitum" y la "causa petendi" . Sobre esta última afirma la STS de 15 de noviembre de 2012, acudiendo al contenido de la norma citada ( artículo 218 Ley de Enjuiciamiento Civil ) que «se trata, por tanto, de la razón por la que se solicita una determinada tutela jurídica (en el caso sería la existencia del préstamo que grava con hipoteca la vivienda familiar)», señalando la STS de 22 de abril de 2013 sobre la causa de pedir «entendida ésta como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamentan la pretensión y es susceptible, por tanto de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada, fuera de lo que permite el principio iura novit curia (el tribunal conoce el Derecho), el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado ( SSTS de 9 de mayo de 2011, 18 de julio de 2011 )».




La doctrina expuesta justifica la desestimación del motivo, pues en la demanda se postuló (principio dispositivo y de justicia rogada) el pago del préstamo por mitad, siendo la existencia de éste, como carga de la vivienda familiar, la razón de ser de la pretensión, si bien la parte erró al calificarlo como carga familiar, siendo los tribunales los que lo calificaron como carga de la sociedad de gananciales con la consiguiente declaración ajustada a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia. Dicha modificación no ha creado indefensión alguna a la parte demandada ni contradice lo pedido y la razón de lo pedido (contrato de préstamo que grava la vivienda familiar), por lo que no incurre en incongruencia "extra petita" . Podría someterse a debate si ésta clase de procedimiento es inadecuada para la meritada pretensión, pero ello quedaría extramuros del motivo del recurso extraordinario por infracción procesal que aquí se articula. 

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2014 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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11. Motivo primero: por modificar la sentencia el criterio jurisprudencial recogido en las SSTS de 28 de marzo de 2011 y 5 de noviembre de 2008 en relación con los artículos 90 y 91 del Código Civil .
En el desarrollo argumental del motivo la contradicción de la sentencia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no la residencia el recurrente en que aquella considere carga del matrimonio el pago por mitad de las cuotas hipotecarias del préstamo que grava la vivienda familiar, sino en que considerándola deuda de la sociedad de gananciales no debió hacerse declaración alguna sobre ello en el proceso de divorcio.
El motivo debe desestimarse.
12. Desestimación del motivo.
El ATS de 6 de marzo de 2012 sostiene que la existencia de interés casacional por oposición de la resolución impugnada a la doctrina jurisprudencial de la Sala"consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque un interés casacional que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. "En esta misma línea AATS de 29 de septiembre de 2011, 12 de abril de 2011, entre otras.




Con fundamento en esta doctrina el motivo no puede prosperar, pues la sentencia de instancia no contradice la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las sentencias que cita ( SSTS de 28 de marzo de 2011 y 5 de noviembre de 2008 ) y en las más reciente de 17 de febrero de 2014, ya que no considera carga del matrimonio el pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, sin que meritada doctrina jurisprudencial se extendiese a recoger si una declaración de tal naturaleza a efectos de reclamaciones Inter partes en el seno de la liquidación del régimen económico matrimonial, podría incluirse o no en la sentencia. Es más, la citada de 17 de febrero de 2014 considera razonable que se haga tal clase de menciones y formas de pago. 

martes, 21 de octubre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).

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SEGUNDO .- 1.- La jurisprudencia es esencial en el presente caso, ya que las resoluciones de las Audiencias Provinciales han sido contradictorias durante mucho tiempo. Sin embargo, las sentencias de esta Sala no lo han sido aunque alguna pueda parecerlo.
La sentencia que puso fin a la contradicción entre las sentencias de audiencias fue del 26 diciembre 2005 y su doctrina fue recogida explícitamente por la de fecha 2 octubre 2008 en estos términos: "La situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo por su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista, una vez rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, por resolución judicial".
Esta doctrina fue reiterada por las sentencias del 23 octubre, 29 octubre, 13 noviembre, 14 noviembre, 30 noviembre 2008 y otras de 2009. Más tarde, la de 18 enero 2010, del Pleno de esta Sala reiteró definitivamente la doctrina anterior y expresa, en este sentido: " El presente motivo plantea de nuevo la cuestión de la facultad que tiene el tercero, propietario afectado por una sentencia dictada en procedimientos de separación o divorcio en la que se atribuye el uso de la vivienda al cónyuge no propietario En general, el conflicto se plantea cuando el propietario ha permitido el uso de dicha vivienda a un pariente suyo, normalmente un hijo, en razón de su matrimonio, pero que quiere recuperar cuando se ha producido la crisis matrimonial. Este caso ofrece una característica especial, puesto que uno de los cónyuges, el marido, era copropietario de la vivienda antes de haber contraído matrimonio.



Esta Sala ha dictado las sentencias de 30 junio y 22 de octubre, ambas de 2009, en las que se recuerda que ha abandonado la tesis de las sentencias aportadas en alegación del interés casacional con la finalidad de unificar la doctrina de las Audiencias Provinciales. Por lo tanto, debe recordarse en este momento la doctrina de esta Sala, de acuerdo con la cual, "la situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo para su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista, una vez rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, por resolución judicial". Esta doctrina es la que actualmente mantiene la Sala y debe aplicarse en el presente litigio." Es también exponente de esta cuestión la sentencia de 30 junio 2009, pero no es el mismo caso del matrimonio cuya convivencia se rompe y la su vivienda era propiedad de los padres del esposo y el uso se había atribuido a la esposa, sino que se trata de un contrato de arrendamiento y abastecimiento de carburantes y combustible a una gasolinera.
La que sí parece contraria a esta doctrina es la de 13 abril 2009 que rechaza el desahucio por entender que se da el contrato de comodato, no el precario. Sin embargo, es un caso más complejo de nuda propiedad (del propio esposo), usufructo (de la madre de éste) y uso de la vivienda (atribuido a la esposa). Entendió lo siguiente: "En definitiva, cuando la actora adquirió el usufructo, su hijo pasó a ser el nudo propietario de la vivienda, y era plenamente conocedora de que en la misma residía él acompañado de su esposa, configurando tal domicilio, por tanto, el hogar familiar de los dos cónyuges, consintiendo en todo momento que continuara tal uso. Consentimiento al que no fue ajena la ahora recurrida, cuando no se opuso, en su momento, a que se produjera la venta del usufructo de la vivienda propiedad del que entonces era su marido. Por ello, la calificación de la relación jurídica como de comodato efectuada por la Audiencia debe mantenerse ahora en esta sede, aunque no porque la razón de la cesión del uso de la vivienda fuera la de servir de hogar conyugal, sino porque los datos anteriores permiten concluir que la recurrente permitió, no que en la vivienda se constituyera el hogar familiar, sino que continuara ese uso, iniciado por quien hasta entonces era pleno propietario de la vivienda, el esposo de la recurrida, y que como consecuencia de la venta del derecho de usufructo a sus padres pasó a ser el nudo propietario." Por ello, el caso de esta sentencia no puede aplicarse con carácter general a la cuestión que se ha planteado en el caso presente, como sí ha hecho la sentencia recurrida, de la Audiencia Provincial.
2.- Se debe seguir la doctrina jurisprudencial consolidada y entender que la sentencia recurrida, de la Audiencia Provincial, ha infringido los artículos 1749 y 1750 del Código civil ya que no media en el presente caso un contrato de comodato, sino una situación de precario ya que las demandadas -madre e hija- ocupan actualmente la vivienda sin contraprestación y sin fijación de plazo, lo que coincide con la doctrina jurisprudencial que ha sido expuesta.

Lo cual implica acoger el motivo único del recurso de casación, dar lugar al mismo, casar la sentencia recurrida y, asumiendo la instancia, confirmar la sentencia dictada en primera instancia que había estimado la demanda.

domingo, 12 de octubre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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SEGUNDO.- (...) La incongruencia y la falta de motivación, a que se refiere el artículo 120.3 CE, cuya infracción también se denuncia, constituyen infracciones distintas que no pueden sustentarse en unos mismos razonamientos. Como ya señaló la sentencia de esta Sala núm. 1106/2006, de 6 noviembre, la incongruencia y la falta de motivación son «conceptos distintos que han de integrar también motivos diferentes, pues como esta Sala tiene reiteradamente declarado, por todas la reciente sentencia de 10 de noviembre de 2005, "la incongruencia constituye un motivo y la falta de motivación otro, por la sencilla razón de que una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada y, cabe que pese a estar motivada, la sentencia sea incongruente (SSTS 1 de diciembre de 1998; 25 enero 1999; 2 de marzo de 2000; 25 septiembre 2003)". En consecuencia, no cabe hablar de falta de motivación (...) por el hecho de que la sentencia hubiera dejado de pronunciarse sobre determinadas pretensiones de las partes, pues precisamente la falta de motivación ha de ponerse en relación con el pronunciamiento que se considera inexplicado y ausente de respaldo; lo quecabalmente es distinto e incompatible con la incongruencia que, como defecto de la sentencia denunciable por la vía del artículo 1692-3º de la Ley Procesal (Ley 1881), consiste en la falta de pronunciamiento o en el pronunciamiento discordante con el objeto del proceso y las alegaciones efectuadas por las partes en defensa de sus pretensiones».

Montaña del Fuego, Lanzarote. http://www.turismodecanarias.com/



A estos supuestos se refiere el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencia núm. 194/2005, de 18 de julio, en la que dice: «para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva delart. 24.1 CE se requiere una desviación esencial generadora de indefensión: "que el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), 'suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes' (STC 20/1982, de 5 demayo), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales (SSTC 20/1982, de 5 de mayo, 86/1986, de 25 de junio, 29/1987, de 6 demarzo, 142/1987, de 23 de julio, 156/1988, de 22 de julio, 369/1993, de 13 dediciembre, 172/1994, de 7 de junio, 311/1994, de 21 de noviembre, 91/1995,de 19de junio, 189/1995, de 18 de diciembre, 191/1995, de 18 de diciembre, 60/1996, de4 de abril, entre otras muchas)»
En el presente caso la Audiencia ya argumentó adecuadamente en el fundamento de derecho tercero de su sentencia sobre la inexistencia de incongruencia en tanto que los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia no rebasaron el marco de lo pedido. La propia complejidad del proceso es la que ha permitido a la parte recurrente argumentar en el sentido en que lo hace cuando resulta claro que la simple pretensión de que se declararan inoficiosas ciertas donaciones implicaba necesariamente la cuantificación del caudal hereditario con obtención de unos datos que no estaban en su totalidad al alcance de la parte demandante, por lo que la fijación de cantidades que han de ser satisfechas al demandante en pago de sus derechos en absoluto se aparta del objeto del proceso ni crea indefensión alguna para las demandadas que en todo momento han podido ejercer adecuadamente su defensa frente a las pretensiones de la demanda.

Por ello el motivo ha de ser desestimado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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QUINTO.- (...) Esta Sala tiene declarado que la prueba pericial se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, como dice el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reglas que no se hallan recogidas en precepto alguno ni previstas en ninguna norma valorativa de prueba (SSTS 21 de enero de 2000, 28 de junio de 2001, 28 de febrero y 15 de abril de 2003, etc.) y, en consecuencia, no existiendo reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, la conclusión que resulta, como señalaba la sentencia de 29 de abril de 2005, es, en principio, la imposibilidad de someter la valoración de la prueba pericial a la verificación casacional. No obstante, estando vedados el error patente, la arbitrariedad y la irracionalidad por el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.2 de la Constitución), y como las reglas de la sana crítica son las del raciocinio lógico, cabe el control casacional cuando en las afirmaciones de los peritos o en la valoración judicial se aprecia un error de tal magnitud, es decir un error patente, ostensible o notorio (SSTS 18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002, etc.), o se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica (SSTS 13 de diciembre de 2003, 9 de junio de 2004, etc.) o se adopten criterios desorbitados o irracionales (SSTS 118 de diciembre de 2001, 19 de junio de 2002, etc.), se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia (SSTS 3 de marzo de 2004, 18 de diciembre de 2001) o se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen arbitrariamente sus dictados o se aparte del propio contexto del dictamen pericial (SSTS 21 y 28 de febrero de 2003, 19 de julio y 30 de noviembre de 2004, etc.).


Faro de Maspalomas, Gran Canaria. http://www.turismodecanarias.com/



No ocurre así en el presente caso ya que las limitaciones y dudas del informe pericial vienen dadas precisamente por la ausencia de datos fiables que precisamente constan a la parte demandada -ahora recurrente- que, conforme al principio de facilidad probatoria recogido en el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debía haber contribuido a una adecuada cuantificación mediante la aportación de tales datos. 

miércoles, 8 de octubre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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TERCERO.- (...) El recurso ha de ser estimado. Esta Sala en sentencia de 23 febrero 2000 afirmaba lo siguiente: «El concepto de congruencia (...) implica en principio la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, pero también se extiende al caso de la llamada incongruencia interna cuando se contradicen fundamentos de derecho y fallo o también, como caso insólito, se contradicen pronunciamientos del propio fallo....».
Otra sentencia de 15 de febrero de 2005 se expresa en los siguientes términos: «Como excepción a la norma general que exige que la incongruencia se manifieste por una discordancia entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y lo pedido en el suplico de la demanda, la doctrina de esta Sala, recogida en las sentencias citadas en el motivo de 25 de mayo de 1990 y 18 de octubre de 1996, permite apreciar incongruencia atendiendo a la contradicción existente entre la fundamentación de la sentencia y su parte dispositiva, doctrina que se reitera en lasentencia de 18 de diciembre de 2003, según la cual "la incongruencia interna puede tener lugar por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -"ratio decidendi"- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos. Para que se produzca esta segunda modalidad de incongruencia interna será preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues en otro caso, prevalece el fallo, sin perjuicio de que la obscuridad en el razonamiento pueda servir de sustento a otro vicio de la sentencia distinto de la incongruencia"...».


Teide, Tenerife. http://www.turismodecanarias.com/



En igual sentido, y como más reciente, cabe citar la sentencia nº 34/2012, de 27 enero, aun cuando doctrinalmente se ha afirmado que en realidad, manteniendo el concepto de "congruencia" en la comparación en cuanto a lo concedido y lo pedido, estos casos podrían derivarse al ámbito de la falta de motivación pues lo resuelto no coincide con lo motivado. 

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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CUARTO.- (...) Esta Sala ha venido reiterando una doctrina que claramente expresa, entre otras, la sentencia nº 1129/1995, de 27 diciembre, que, con cita de las de 16 noviembre 1993 y 9 abril 1994, dice que «en la llamada "compensación judicial" no son exigibles todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse, en la concreción del montante de la deuda compensable, a la decisión judicial que establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena los conceptos claros de lo que la demandada adeuda a la actora, aunque la determinación de su importe cuantitativo quede para ejecución de sentencia y aunque una de las deudas compensables provenga de la indemnización de daños y perjuicios, cuya procedencia declare la sentencia recurrida....».


Cascada de colores, La Palma. http://www.turismodecanarias.com/



Dicha doctrina resulta de aplicación al presente caso en el que la sentencia estima en realidad de forma parcial tanto la demanda como la reconvención -aunque no lo diga así en el "fallo"- y compensa las cantidades que las partes se deben recíprocamente, de modo que resulta un saldo a favor de la demandante inicial Instituto Inmobiliario de Berna SL, lo que no comporta la desestimación de la reconvención de Elsan Pacsa SA como indebidamente se ha pronunciado dando lugar a la incongruencia interna que se denuncia que, en realidad, como se ha anticipado es más bien una falta de motivación pues no se ha razonado o motivado en forma alguna la desestimación total de la pretensión reconvencional.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de septiembre de 2014 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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QUINTO.- Decisión de la sala. La transmisión del objeto litigioso durante el proceso y su trascendencia en la legitimación del demandante
1.- La demandante formuló la pretensión de que se condenara a Industrial Son Ocell a la reparación del edificio (única mantenida en apelación y estimada por la audiencia) como propietaria de las plantas de aparcamiento, situadas en el sótano del edificio, y como arrendataria financiera de las tres plantas en superficie, lo que le otorgaba derecho al uso y disfrute de las mismas.
No se discute que tales títulos sean aptos para el ejercicio de tal pretensión, hasta el punto de que en el recurso extraordinario por infracción procesal, como petición subsidiaria para el caso de que no se estime el primer motivo, se solicita se limite la condena a la realización de obras en las plantas de las que actualmente Náutica Rosselló es propietaria o arrendataria financiera.
Durante la tramitación del litigio en primera instancia, Náutica Rosselló transigió con Banco Popular, que era la arrendadora financiera, y resolvió los contratos de arrendamiento financiero respecto de dos de las plantas de superficie. Acordó también con Banco Popular, que recuperó la plena propiedad y posesión de tales plantas del edificio, que las acciones nacidas de los vicios existentes en el edificio seguirían siendo ejercitadas por Náutica Rosselló.

Congresos, Tenerife. http://www.turismodecanarias.com/



2.- La litispendencia que se produce con la interposición de la demanda, siempre que la misma sea ulteriormente admitida (art. 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ocasiona el efecto de la "perpetuatio legitimationis" [perpetuación de la legitimación]. En virtud de este efecto, como dispone el artículo 413.1 LEC, no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que con posterioridad a este momento « introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención». Afirma en este sentido la sentencia de esta sala núm. 473/2010, de 15 de julio:
« El principio de perpetuación de la jurisdicción, del que es un reflejo el artículo 413.1 LEC, no es aplicable únicamente al objeto del proceso, sino también a aquellas condiciones de las partes necesarias para el ejercicio de la acción que no impliquen una extinción de su capacidad jurídica o de su capacidad procesal ».
La consecuencia de lo expuesto es que el tratamiento que la sentencia debe dar al presupuesto de la legitimación ha de ser el que le correspondía en el momento en que se originó la litispendencia, pues quienes estaban legitimados en ese momento mantienen esa legitimación, salvo los casos de sucesión procesal autorizados por resolución judicial. Así lo ha declarado esta sala en sentencias como las núm. 1122/1992, de 14 de diciembre, y 724/2011, de 24 de octubre, entre otras.
3.- La resolución de los contratos de arrendamiento financiero acordada en la transacción concertada por Náutica Rosselló y Banco Popular tuvo como consecuencia la transmisión parcial del objeto litigioso de la primera a la segunda entidad, en tanto que se restituyó a Banco Popular la plena propiedad y posesión de parte del edificio respecto del que Náutica Rosselló había ejercitado acciones de reparación de los defectos constructivos, con todas las facultades y acciones inherentes a tal posición jurídica.
Cuando se transmite el objeto litigioso durante el proceso, el adquirente puede solicitar que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente, y así lo prevé el art. 17.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero se trata de una facultad, que el adquirente puede o no ejercitar. E incluso habiéndola ejercitado, puede que esa sucesión procesal le sea denegada por diversas razones, en cuyo caso la propia ley prevé que el transmitente (pese a no ser ya titular del objeto litigioso) continuará en el juicio, « quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos [transmitente y adquirente]».
Por tanto, la propia normativa procesal prevé que en ciertos casos quien ha transmitido el objeto litigioso, sea el demandante o sea el demandado, siga siendo parte en el proceso.
4.- En el caso objeto del recurso, transmitente y adquirente acordaron en la transacción que fuera aquel quien continuara en la posición de parte demandante en la acción de reparación de la totalidad del edificio.
Tal pacto es perfectamente lícito. Es más, si no se hubiera acordado nada al respecto, la solución hubiera sido la misma, salvo que el adquirente hubiera ejercitado la facultad de solicitar la sucesión procesal y se hubiera admitido tal sucesión procesal tras darle la tramitación prevista en el art. 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En tales circunstancias, la estimación de la acción beneficiará a Banco Popular, en lo que afecta a partes del edificio privativas de Banco Popular y cuya reparación no es necesaria para la utilización de las plantas sótano y baja, de las que es titular Náutica Rosselló. Con ello, la satisfacción del fin negocial perseguido por esta en la transacción (que a estos efectos constituye la relación jurídica privada entre transmitente y adquirente del objeto litigioso a que hace referencia el art. 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) será completa, pues no solo habrá recuperado la plena propiedad y posesión de determinadas plantas del edificio, sino también el aprovechamiento pleno de las mismas pues serán reparadas para que puedan servir al destino que le es propio.
5.- El art. 413.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solo prevé una excepción al régimen de la perpetuación de la acción y de la legitimación que se produce como uno de los efectos de la litispendencia, y es que la innovación prive de interés legítimo las pretensiones deducidas en la demanda.
Para considerar concurrente la pérdida sobrevenida de interés legítimo en la obtención de la tutela judicial respecto de la pretensión ejercitada en la demanda es preciso algo más que la pérdida de la cualidad que determinaba la legitimación activa al interponerse la demanda. Ese plus ha de ponerse en relación con el abuso del proceso, y se producirá cuando no exista una explicación razonable sobre la ventaja o beneficio legítimo que supone la continuación del proceso.
Ese abuso del proceso no se ha producido en este caso, puesto que la demandante, para llegar a un acuerdo transaccional con Banco Popular, se comprometió a seguir ejercitando las acciones de reparación del edificio, de modo que las plantas cuya posesión y propiedad plena recuperaba Banco Popular fueran reparadas y sirvieran al fin a que iban destinadas.

Por estas razones, el segundo motivo del recurso debe ser desestimado.

domingo, 28 de septiembre de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 8ª) de 20 de junio de 2014 (D. Eugenio Sánchez Alcaraz).

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SEGUNDO.- Como expresa la SS. del T.S. de 26 de Diciembre de 2.005, la cesión del uso y disfrute de una vivienda sin señalamiento o exigencia de renta o merced, se entiende siempre que es constitutiva de un simple precario, que es definido (SS. del T.S. de 30-10-86) como el disfrute o mera tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella, por lo que la oposición del propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño. En línea acorde con lo anterior, el éxito de la acción de desahucio por precario que es la aquí promovida, exige la concurrencia de dos requisitos, uno, que la persona que ejercite la acción tenga la posesión mediata de la finca como propietaria, usufructuaria o por cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla y, otro, que la persona o personas demandadas disfruten o tengan la posesión inmediata del inmueble sin título legitimador de clase alguna, sin pagar renta o merced arrendaticia, de ahí que si en las actuaciones procesales quedase acreditada la existencia real de título válido y eficaz a favor del ocupante que amparase la posesión detentada, la acción ejercitada no podría prosperar puesto que éste perdería el carácter de precarista y, consiguientemente, se convertiría en poseedor con justo título.
En consonancia con ello y bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, se vino considerando que en este juicio no podían discutirse ni resolverse cuestiones complejas, dado que sólo podía utilizarse cuando entre las partes no hubiesen más vínculos jurídicos que los derivados de una relación arrendaticia o de una situación de precario, de manera que cuando existan otros distintos a los locativos, cláusulas ajenas al mismo o éstas fuesen de tal naturaleza que presenten sumamente complejas y especiales las relaciones entre las partes, de modo que hagan difícil la apreciación de la finalidad y trascendencia de las mismas, se producía un desbordamiento del cauce procesal del juicio de desahucio que lo convertía en inadecuado e improcedente para dilucidar la contienda suscitada por esta vía sumaria.

El Paso, La Palma. http://www.turismodecanarias.com/



No obstante ello, la actual Ley de Enjuiciamiento Civil confiere al mismo carácter plenario al establecer que el desahucio de una finca cedida en precario se decidirá en juicio verbal (artículo 250.1.2), sin atribuirle en los artículos 439 y siguientes un carácter especial y sumario, produciendo la sentencia que se dicte efectos de cosa juzgada, según el artículo 447 en relación con la exposición de motivos de la Ley, parágrafo XII, "in fine". En ella se indica que "la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas, aconseja en cambio, no configurar como sumarios, los procesos en que se aduzca como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad. Parece preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y pruebas, y finalice con plena efectividad".
Ahora bien, el examen del litigio no puede desvincularse de lo que constituye su objeto de discusión que no es otro que la mera recuperación de la posesión de la finca rústica o urbana, cedida en precario por su dueño o persona con derecho a poseerla, y a esta temática debe quedar circunscrito el ámbito de la controversia, o lo que es igual, si la parte demandada ostenta título que justifique o ampare, por su parte, la ocupación del inmueble objeto de desahucio al tiempo de la interposición de la demanda.
TERCERO.- La juzgadora de instancia en el fundamento jurídico sexto expresó las razones por las que desestimaba la demanda, que no eran otras que entender que el demandado poseía título suficiente, al menos parcialmente, para el disfrute del inmueble objeto de autos, dimanante de los derechos hereditarios que el Código Civil le reconocía como hijo del fallecido. Mas la SS. del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de Enero de 2.014 fijó como doctrina jurisprudencial la plena legitimación y atribución de facultades del legatario de usufructo universal de la herencia, para ejercitar la acción de desahucio por precario, con independencia de su posible concurrencia con otros derechos hereditarios que resulten sujetos a la situación de indivisión de la comunidad hereditaria. En esta misma línea la SS. del T.S. de 14 de Febrero de 2.014 manifiesta que la sentencia del Pleno de esta Sala de 16 de Septiembre de 2.010, seguida con reiteración por otras muchas, como la del 29 Julio de 2.013, declaró que estando pendiente el estado de indivisión hereditaria que precede a la partición y teniendo ésta el carácter de operación complementaria que resulta indispensable para obtener el reconocimiento de la propiedad sobre bienes determinados de la herencia, no cabía admitir un uso exclusivo de un bien hereditario en favor de un determinado o particular coheredero. Es decir, la jurisprudencia, que reitera la presente sentencia, admite la viabilidad de la acción de precario entre coherederos, frente al coheredero y en favor de la comunidad hereditaria, que disfruta exclusivamente por concesión graciosa del causante. Esta situación ha sido reconocida por el demandado Sr. Raimundo, en la prueba de interrogatorio, en el sentido de que ocupa exclusivamente el local desde el año 1.993 (8' 18'' al 8' 22'') y aunque luego quiso matizar su respuesta, sí que admitió que así es desde que se produjo "la movida" en el 2.009 (8' 39'' al 9' 12''). La mencionada sentencia de 29 de Julio de 2.013, dice que el supuesto en cuestión se encuadra metodologicamente en el ámbito de protección posesoria de las cosas comunes de la herencia durante el período de indivisión de la misma (artículos 445 y 450 del Codigo Civil), de forma que aunque se admite la coposesión y su tutela, ello no autoriza a ningún coheredero a que posea con carácter exclusivo un bien que pertenece proindiviso a la comunidad hereditaria. Lo actuado en este sentido comporta una clara extralimitación objetiva del derecho de posesión del coheredero y como tal un perjuicio o despojo injustificado para el resto de ellos. Por tanto, y como consecuencia, cabe la acción de desahucio contra aquel coheredero que está poseyendo en exclusiva un bien que forma parte del patrimonio hereditario del causante sin título acreditado. La citada sentencia del Pleno de 16 de Septiembre de 2.010, añadió que el artículo 1.068 del Código Civil establece que la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que la hayan sido adjudicados y tiene por objeto la transformación de las participaciones abstractas de los coherederos sobre el patrimonio relicto en titularidades concretas sobre bienes determinados, bien en propiedad exclusiva, bien en proindivisión, ya que, efectivamente, de la comunidad hereditaria puede pasarse, por vía de partición, a un estado de indivisión regido por las normas de la comunidad ordinaria, o por cuotas o romana, según el artículo 392 del Código Civil (SS. del T.S. de 20-10-92, 25-4-94, 6-3-99, 28-6-01 y 25-6-08).
Agregando que " hasta que no se efectúe la partición por cualquiera de los medios admitidos en Derecho no adquieren los herederos la propiedad exclusiva de cualquier bien hereditario" (SS. del T.S. de 3-6-04 y 17-12-07). En el presente caso, no aparece acreditado en las actuaciones que se hubiera verificado la partición de los bienes hereditarios, tampoco la división de bienes, ni su adjudicación. De ahí que, en consonancia con dicha doctrina jurisprudencial, se está en el caso de estimar el recurso y de revocar totalmente la sentencia, en el sentido de dar lugar a la demanda y ello si necesidad de entrar en el tema de la posible legitimación activa de la herencia yacente, dado que tanto la apelación como la personación se ha llevado a cabo por la Sra. María Teresa a título individual.


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