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miércoles, 8 de octubre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de septiembre de 2014 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
QUINTO.- Decisión de la sala. La transmisión del objeto litigioso durante el proceso y su trascendencia en la legitimación del demandante
1.- La demandante formuló la pretensión de que se condenara a Industrial Son Ocell a la reparación del edificio (única mantenida en apelación y estimada por la audiencia) como propietaria de las plantas de aparcamiento, situadas en el sótano del edificio, y como arrendataria financiera de las tres plantas en superficie, lo que le otorgaba derecho al uso y disfrute de las mismas.
No se discute que tales títulos sean aptos para el ejercicio de tal pretensión, hasta el punto de que en el recurso extraordinario por infracción procesal, como petición subsidiaria para el caso de que no se estime el primer motivo, se solicita se limite la condena a la realización de obras en las plantas de las que actualmente Náutica Rosselló es propietaria o arrendataria financiera.
Durante la tramitación del litigio en primera instancia, Náutica Rosselló transigió con Banco Popular, que era la arrendadora financiera, y resolvió los contratos de arrendamiento financiero respecto de dos de las plantas de superficie. Acordó también con Banco Popular, que recuperó la plena propiedad y posesión de tales plantas del edificio, que las acciones nacidas de los vicios existentes en el edificio seguirían siendo ejercitadas por Náutica Rosselló.

Congresos, Tenerife. http://www.turismodecanarias.com/



2.- La litispendencia que se produce con la interposición de la demanda, siempre que la misma sea ulteriormente admitida (art. 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ocasiona el efecto de la "perpetuatio legitimationis" [perpetuación de la legitimación]. En virtud de este efecto, como dispone el artículo 413.1 LEC, no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que con posterioridad a este momento « introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención». Afirma en este sentido la sentencia de esta sala núm. 473/2010, de 15 de julio:
« El principio de perpetuación de la jurisdicción, del que es un reflejo el artículo 413.1 LEC, no es aplicable únicamente al objeto del proceso, sino también a aquellas condiciones de las partes necesarias para el ejercicio de la acción que no impliquen una extinción de su capacidad jurídica o de su capacidad procesal ».
La consecuencia de lo expuesto es que el tratamiento que la sentencia debe dar al presupuesto de la legitimación ha de ser el que le correspondía en el momento en que se originó la litispendencia, pues quienes estaban legitimados en ese momento mantienen esa legitimación, salvo los casos de sucesión procesal autorizados por resolución judicial. Así lo ha declarado esta sala en sentencias como las núm. 1122/1992, de 14 de diciembre, y 724/2011, de 24 de octubre, entre otras.
3.- La resolución de los contratos de arrendamiento financiero acordada en la transacción concertada por Náutica Rosselló y Banco Popular tuvo como consecuencia la transmisión parcial del objeto litigioso de la primera a la segunda entidad, en tanto que se restituyó a Banco Popular la plena propiedad y posesión de parte del edificio respecto del que Náutica Rosselló había ejercitado acciones de reparación de los defectos constructivos, con todas las facultades y acciones inherentes a tal posición jurídica.
Cuando se transmite el objeto litigioso durante el proceso, el adquirente puede solicitar que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente, y así lo prevé el art. 17.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero se trata de una facultad, que el adquirente puede o no ejercitar. E incluso habiéndola ejercitado, puede que esa sucesión procesal le sea denegada por diversas razones, en cuyo caso la propia ley prevé que el transmitente (pese a no ser ya titular del objeto litigioso) continuará en el juicio, « quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos [transmitente y adquirente]».
Por tanto, la propia normativa procesal prevé que en ciertos casos quien ha transmitido el objeto litigioso, sea el demandante o sea el demandado, siga siendo parte en el proceso.
4.- En el caso objeto del recurso, transmitente y adquirente acordaron en la transacción que fuera aquel quien continuara en la posición de parte demandante en la acción de reparación de la totalidad del edificio.
Tal pacto es perfectamente lícito. Es más, si no se hubiera acordado nada al respecto, la solución hubiera sido la misma, salvo que el adquirente hubiera ejercitado la facultad de solicitar la sucesión procesal y se hubiera admitido tal sucesión procesal tras darle la tramitación prevista en el art. 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En tales circunstancias, la estimación de la acción beneficiará a Banco Popular, en lo que afecta a partes del edificio privativas de Banco Popular y cuya reparación no es necesaria para la utilización de las plantas sótano y baja, de las que es titular Náutica Rosselló. Con ello, la satisfacción del fin negocial perseguido por esta en la transacción (que a estos efectos constituye la relación jurídica privada entre transmitente y adquirente del objeto litigioso a que hace referencia el art. 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) será completa, pues no solo habrá recuperado la plena propiedad y posesión de determinadas plantas del edificio, sino también el aprovechamiento pleno de las mismas pues serán reparadas para que puedan servir al destino que le es propio.
5.- El art. 413.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solo prevé una excepción al régimen de la perpetuación de la acción y de la legitimación que se produce como uno de los efectos de la litispendencia, y es que la innovación prive de interés legítimo las pretensiones deducidas en la demanda.
Para considerar concurrente la pérdida sobrevenida de interés legítimo en la obtención de la tutela judicial respecto de la pretensión ejercitada en la demanda es preciso algo más que la pérdida de la cualidad que determinaba la legitimación activa al interponerse la demanda. Ese plus ha de ponerse en relación con el abuso del proceso, y se producirá cuando no exista una explicación razonable sobre la ventaja o beneficio legítimo que supone la continuación del proceso.
Ese abuso del proceso no se ha producido en este caso, puesto que la demandante, para llegar a un acuerdo transaccional con Banco Popular, se comprometió a seguir ejercitando las acciones de reparación del edificio, de modo que las plantas cuya posesión y propiedad plena recuperaba Banco Popular fueran reparadas y sirvieran al fin a que iban destinadas.

Por estas razones, el segundo motivo del recurso debe ser desestimado.

lunes, 23 de enero de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 9ª) de 24 de noviembre de 2011 (D. DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO).

SEGUNDO.- Este Tribunal, entre otras en sentencia de 5 de abril de 2011 (siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Encarnación Caturla Juan) ha declarado que el art. 10 de la LEC señala, bajo la rúbrica de "Condición de parte procesal legítima", que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular".
Como señalaba la STS de 16 de mayo de 2000 " la legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. En suma, la legitimación en el proceso civil se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende, lo que se traduce en que el tema de la legitimación comporta siempre una "questio iuris" y no una "questio facti" que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen. Se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte. Con todo, dada la vinculación de la legitimación con el tema de fondo y las utilidades que comporta el manejo del concepto con precisión, no es extraño que, en ocasiones, se confunda la legitimación ("questio iuris") con la existencia del derecho discutido (que exige la comprobación de los elementos fácticos que lo configuran)" (STS 31-3-97 en recurso núm. 1275/93). Y de ahí, sobre todo, que la falta de legitimación "ad causam" se considere apreciable de oficio por los tribunales, incluso por esta Sala al conocer del recurso de casación (SSTS 20-10-93, 1-2-94, 13-11-95, 30-12-95 y 24-1-98 entre otras), con lo que cualquier reproche de incongruencia a la sentencia recurrida y toda la argumentación de los dos motivos aquí examinados caen absolutamente por su base."

Y como dice la STS de 18 de septiembre de 2008 "" Como afirmó la sentencia de esta Sala de 28 febrero 2002, con cita de las de 31 marzo 1997 y 28 diciembre 2001, la legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige "una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido", siendo en puridad una cuestión preliminar al fondo del asunto, aunque íntimamente ligada con él, que por su propia naturaleza puede y debe ser examinada de oficio por el Tribunal (sentencias de 10 octubre 2002, 20 julio 2004 y 27 junio 2007, entre otras) ya que los derechos subjetivos no existen en abstracto sino en cuanto pertenecientes a determinado sujeto y es precisamente dicho sujeto titular el único que puede exigir su efectividad mediante el ejercicio de la correspondiente acción procesal, careciendo de relevancia que tal actuación del derecho pueda ser pretendida por quien en realidad, por su propia condición o relación indirecta con tal derecho, según sus propias afirmaciones contenidas en la demanda, carece de la necesaria relación directa justificadora del ejercicio de la acción, siendo así que el pronunciamiento judicial ante su falta quedaría en el vacío y sin justificación alguna ni beneficio para su verdadero titular (el que realmente goza de la legitimación causal o "ad causam") lo que justifica e impone, como se ha dicho, la consideración de oficio de la concurrencia de dicho presupuesto del proceso."
TERCERO.- En el presente supuesto los actores interpusieron demanda de juicio verbal en cuyo suplico interesaron la condena de la demandada a la reparación de todos los daños existentes en la vivienda de los demandantes, así como la causa que produce los mismos para evitar que estos sigan aumentando, más intereses legales y costas, y con anterioridad a la celebración de la vista del correspondiente juicio verbal, en concreto, 5 meses antes, se da la circunstancia de que los actores formalizan con la Caja de Ahorros del Mediterráneo escritura de dación en pago de deuda por la que los demandantes cedían y transmitían a la CAM la finca objeto del presente proceso, y esta es la razón por la que la Magistrada a quo (en relación con la acción entablada de reparación de daños) declaró que los demandantes carecían de legitimación activa para ejercitar la acción ya que ésta correspondía a la actual propietaria del inmueble.
La Sala no puede compartir dicho razonamiento pues ello supone obviar que de acuerdo con el principio de "perpetuatio iurisdiccionis" la sentencia ha de dictarse en concordancia con la situación de hecho y de derecho existente en el momento de la incoación del pleito porque "deben de fallarse conforme al estado de hecho del momento de interposición de la demanda" (SSTS 21-05-2002 y 14 de Marzo de 2005 entre otras).
En efecto, los demandantes han reconocido la realidad de la transmisión, constante el procedimiento del objeto litigioso, situación ésta que regula el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil bajo la denominación "sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso". El precepto en cuestión, configura la sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso, como una facultad o derecho que el adquirente puede o no hacer valer, como se desprende de la expresión "el adquirente podrá solicitar...", que emplea el legislador. Es cierto que el transmitente pierde, como consecuencia de la transmisión el interés en el proceso, al menos, en el caso de autos en lo que a la reparación se refiere, pero también lo es, que esa perdida de interés que se produce, no determina en todo caso la pérdida de legitimación del sujeto, como se deduce de la lectura del último párrafo del artículo citado, pues no necesariamente, tiene porqué tener interés el adquirente de la cosa litigiosa, en el pleito, pudiendo ocurrir, incluso, que considere que es difícil que triunfe la pretensión, o la oposición, incluso del mismo, al pleito, por lo que, lo más que puede hacer en supuesto como el que nos ocupa, el transmitente es comunicar al adquirente la pendencia del procedimiento, para permitirle solicitar intervenir en él.
Por ello teniendo en cuenta que la adquirente no ha mostrado intención de intervenir en el pleito ocupando la posición de los actores, es obvio que estos conservan su legitimación activa, más aún cuando la problemática discutida en la litis es anterior a la transmisión producida, lo que, unido al principio de la perpetuatio iurisdiccionis, nos debe conducir a estimar parcialmente el motivo del recurso que incidía en la existencia de legitimación activa de los actores y por ende, a revocar la sentencia en cuanto a la estimación de esta excepción se refiere.
Y decimos estimación parcial del motivo porque aunque los apelantes pretenden que se declare la existencia de legitimación activa respecto a las dos acciones que se dicen entabladas, lo cierto y verdad es que tan sólo se entabló una acción, consistente en interesar la condena de la demandada a la reparación de todos los daños existentes en la vivienda de los actores y causa de los mismos, así se desprende del escrito de demanda obrante a los folios 8 y ss de las actuaciones, y del auto de admisión a trámite de la misma, de fecha 23 de febrero de 2009, por lo que habiéndose ya procedido a la reparación de la terraza por parte de la Comunidad de Propietarios, (en todo caso con posterioridad a la interposición de la demanda y de la emisión del dictamen pericial) como reconocen los propios apelantes tanto en la instancia como en su escrito de recurso, y, no constando en las actuaciones que se haya procedido a reparar los daños existentes en la vivienda, procede condenar a la Comunidad de Propietarios demandada a la reparación de dichos daños conforme se establece en el informe pericial emitido por Dña. Mónica, obrante a los folios 47 y ss de las actuaciones (apartado 2.1.2).

lunes, 12 de septiembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (S. 7ª) de 3 de junio de 2011. (1.092)

SEGUNDO.- (...) una vez admitida la demanda, se produce la situación conocida como "perpetuatio legitimationis", como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 7 -Julio- 2003 (R.C. 3497/1997, RJ 2003\4332), según la cual "si la demanda es admitida, se produce la llamada "perpetuatio legitimationis", con efecto retroactivo al día de la presentación de dicho escrito, con la finalidad de que en la sentencia se decida acerca de la situación jurídica controvertida tal y como la misma se hallaba en la fecha indicada (sentencias de 17 de marzo de 1997 [RJ 1997\1940 ] y de 25 de Febrero de 1983 [ RJ 1983\1072]".
Este principio-dice el Auto T.S (Sala de lo Civil, Secc. 1º) de 22-5-07, RC.1454/2005, [RJ 2007\6257]- "sólo se ve alterado de forma colateral, es decir, por posibles crisis provocadas por circunstancias que conllevan un cambio en la persona del demandante o del demandado, como son los supuestos de sucesión procesal, pérdida de la capacidad o transmisión del objeto litigioso, que, naturalmente, inciden en quien está activa o pasivamente legitimado para sostener o soportar la acción"...

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