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domingo, 19 de octubre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2014 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).
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PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.
Son hechos acreditados en la instancia que importan para la resolución del presente recurso, los siguientes:
1. La compañía mercantil concursada NUCIA HILLS CONSTRUCCIONES SL (en adelante HILLS) formuló demanda incidental de impugnación del inventario que acompañaba el Informe de la AC, solicitando la inclusión de determinadas fincas y el evalúo de las mismas. Señalaba que las había omitido lo que resulta "encuadrable dentro de la tipología de errores materiales, aritméticos o de hecho".
La Administración concursal (AC), negó legitimación activa a la concursada porque hasta ese momento, dice, no había señalado los bienes, los omitió en la solicitud de concurso y durante la tramitación del mismo, lo que es contrario al deber de colaboración que exige la LC. Por otra parte, de las tres fincas que se pretenden incluir, una ya aparece si bien con dos inmatriculaciones de fincas registrales distintas, pero de un solo uso, local comercial y almacén, con una sola salida a la vía pública; las dos restantes no aparecen como fincas inmatriculadas en la RP.
2. la sentencia de primera instancia desestimó la demanda, en sus dos pretensiones, al entender que la insinuación de las fincas en el inventario mediante un incidente concursal no es el cauce adecuado, pues el concursado debió comunicarlo directamente a la AC; y en cuanto al evalúo que se pretende, no es posible por el trámite del presente incidente, pues no se puede valorar lo que no está en el inventario.
3. La Audiencia Provincial de Alicante, sección octava, dictó sentencia revocando, en parte, la de la primera instancia.



En cuanto al evalúo que se solicita señaló que es un deber de la AC y a ella corresponde destacar las características de la finca a tenor del art. 82.3 LC. En cuanto a la inclusión de las fincas, una de ellas con doble inmatriculación (local almacén y local comercial), señala que parece evidente que existe una cierta descoordinación entre el inventario y el plan de liquidación que se ha presentado, discordancia que impone su rectificación; y en cuanto a la omisión de las dos fincas, por el hecho de no ser fincas registrales, es contrario al art. 76 LC que establece que la masa activa está formada por bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor. La inmatriculación registral de las fincas, dice, es optativa en nuestro sistema registral, lo que puede afectar a la valoración de las mismas pero en absoluto a su existencia, por lo que declara que procede incluirlas en el inventario. Por todo ello consideró que las tres fincas debían incluirse en el inventario, sin perjuicio de la valoración que le atribuya la administración concursal.
Contra la sentencia de la Audiencia Provincial la Administración concursal interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 47.2 LEC.
I.DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.
SEGUNDO.- Formulación del primer motivo. Su desestimación.
El motivo primero, formulado al amparo del art. 469.1.3º LEC, denuncia infracción del art. 10 LEC, en relación con el art. 96.3 LC, por falta de legitimación activa de la actora, como cuestión de orden público procesal de conformidad con las SSTS de 6 de junio de 2008, RC. 795/2001; 4 de noviembre de 1999, RC 428/1995 y 23 de marzo de 2007, RC 1202/2000.
En su desarrollo, en línea con su defensa al contestar a la demanda, argumenta, en síntesis, que la concursada carecía de interés legítimo y, por tanto, de legitimación activa para impugnar el inventario por omisión de bienes, dado que se trató de inmuebles que la misma concursada había dejado fuera de la lista de bienes y derechos que acompañó con su solicitud de concurso voluntario. Señala que esta omisión, fuera deliberada o negligente, privaba de legitimación a la concursada, sin perjuicio de que la administración concursal incluya tales bienes en aplicación del principio de universalidad (no como consecuencia de la acción ejercitada).
El motivo, tal y como ha sido planteado, ha de ser desestimado por las siguientes razones:
a) Planteada la falta de legitimación activa de la entidad demandante, reciente jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 27 de junio de 2011, RC. nº 1825/2008 y 11 de noviembre de 2011, RC. nº 905/2009) recuerda la evolución que se ha producido en su tratamiento procesal. Hasta la entrada en vigor de la actual LEC, doctrina y jurisprudencia solían distinguir entre la legitimación ad processum [para el proceso] y la legitimación ad causam [para el pleito].
Pero dicha dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido en la actualidad tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriendo esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam (artículo 10 LEC) (STS de 20 de febrero de 2006, RC n.º 2348/1999). En la actualidad (SSTS de 27 de junio de 2011, RC nº 1825/2008 y 11 de noviembre de 2011, RC. nº 905/2009 a las que hemos hecho referencia) la legitimación pasiva ad causam [para el pleito] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas (SSTS 28 de febrero de 2002, RC n.º 3109/1996, 20 de febrero de 2006, RC n.º 2348 / 1999 y 21 de octubre de 2009). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen (STS 7 de noviembre de 2005, RC n.º 1439/1999), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente. Su legitimación es incuestionable de acuerdo con los arts. 96 y 184 LC que confieren legitimación activa expresa al concursado.
c) En todo caso, la administración concursal, ahora recurrente, no puede desconocer su obligación de incorporar al inventario la totalidad de los bienes del activo, y no niega que los bienes o fincas inicialmente omitidos sean titularidad de la concursada, por lo que concurriría, en esta segunda la posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, su aptitud o idoneidad para ser parte procesal (activa en este caso), en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada sobre los bienes- y las consecuencias jurídicas pretendidas (su inclusión en la masa activa).
TERCERO.- Formulación del motivo segundo y razones para su desestimación.
El motivo segundo, formulado al amparo del art. 469.1.2º LEC, denuncia infracción del art. 218.1 LEC, al entender que la sentencia recurrida infringe, por error patente, el objeto del art. 96.1 LC.
En su desarrollo argumenta que son dos los errores patentes, causantes de nulidad e indefensión, cometidos por la sentencia recurrida: el primero, consistiría en que se ha alterado el objeto de la acción de impugnación del art. 96.1 LC, ya que este precepto no permite examinar el inventario a la luz del plan de liquidación (siendo por ello erróneo comprobar si los bienes del informe provisional están o no en coordinación con los contenidos en el plan de liquidación), faltando prueba de la omisión de bienes existentes antes de la solicitud de concurso; el segundo error consistiría en que la sentencia recurrida conlleva la declaración implícita de la nulidad radical de actuaciones del proceso concursal al obligar a una posterior valoración de los bienes incluidos, lo que supone retrotraer parte del expediente (cuya liquidación está en trámite) a la fase anterior al informe del art. 75 LC, no siendo acorde con una adecuada motivación en Derecho que se hable de una descoordinación entre informe definitivo y plan de liquidación cuando no consta dicho informe definitivo ni el proceso de impugnación tiene por objeto conformar dicho informe definitivo (de haberla, dicha descoordinación se dará respecto del informe provisional).
El motivo se desestima.
Sin perjuicio de que este motivo, en el que se invocan preceptos sustantivos de la Ley Concursal, corresponde más al recurso de casación que al de infracción procesal, con el fin de dar respuesta al mismo, señalamos lo siguiente:
Entre las más recientes, la STS de 12 de febrero de 2014, RC nº 1568/2011 (y las que en esta se citan) afirma que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" (Sentencia 173/2013, de 6 de marzo).
En el presente caso, coincidiendo con lo afirmado por la Audiencia, resulta evidente que la acción ejercitada ha sido la de impugnación del inventario a que alude el artículo 96.2 LC, para la que se encuentran legitimadas las partes personadas en el proceso concursal y, por ende, la propia entidad en concurso quien, conforme al art. 184.1 LC, debe ser reconocida como parte en todas las secciones del concurso. Además, la pretensión impugnatoria tuvo por objeto la inclusión de bienes omitidos, una de las dos posibilidades que contempla ese apartado, y así lo consideró el tribunal de instancia (fundamento de derecho Primero de la sentencia recurrida). Conformado así el objeto litigioso, la respuesta contenida en la sentencia no puede tacharse de incongruente al corresponderse fiel y exhaustivamente con la petición de la actora, siendo cuestión distinta del vicio o defecto de incongruencia que se denuncia la cuestión de si la respuesta fue suficientemente motivada, de si se apoyó en prueba correctamente valorada o, en suma, la discusión sobre la corrección de la fundamentación jurídica de esa decisión, de forma que todas estas cuestiones, ajenas al deber de congruencia en los términos en que ha sido definido, no pueden examinarse ni por el cauce ni al amparo de la infracción invocada como fundamento del motivo.
CUARTO.- Formulación de los motivos tercero y cuarto. Su desestimación.
Son tratados conjuntamente pues son argumentaciones que descansan en los mismos preceptos que se dicen infringidos:
El motivo tercero se formula al amparo del mismo ordinal 2º del art. 469.1 LEC, por infracción de los art. 218.2 y 22 LEC, en relación con el art. 24 CE en cuanto a la falta de razonabilidad de la estimación de la inclusión de una finca en el inventario cuando la sentencia toma en consideración que ya estaba incluida en el plan de liquidación.
El motivo cuarto se formula al amparo del mismo ordinal 2º del art. 469.1 LEC, por infracción del art. 218.2 en relación con el art. 24 CE en cuanto a la falta de razonabilidad de la motivación por existencia de error patente en la acepción que expresan las SSTC 287/2006, 132/2007, 180/220 y 61/2008, entre otras.
En su desarrollo argumental el motivo tercero se refiere a la motivación de la estimación de la inclusión en el inventario de la finca registral n.º 12.236, pues dado que la sentencia recurrida partió del hecho de que había sido incluida en el plan de liquidación y con un valor no contradicho (el de tasación hipotecaria) la consecuencia de todo ello debió ser la declaración de carencia sobrevenida de objeto o falta de interés legítimo de la apelación y de la demanda, y no decidir que se introduzca algo en la masa activa cuando, por definición, ya formaba parte de ella dado que se estaba liquidando. La finca nº 12.236 era la matriz de la segregada nº 14.115 y por eso no constaba en la solicitud inicial, tratándose de un único bien a efectos de venta dado que no se pueden vender por separado.
En el motivo cuarto se aduce, como argumento principal, que la existencia física de una edificación no permite considerarla como un inmueble o finca independiente susceptible de tráfico jurídico, además de que es erróneo incluir en el inventario la finca de la que forman parte los almacenes y luego incluir estos. En el inventario había una obra en curso y lo que solicitó fue la inclusión de dos componentes de esa obra en curso sin que la actora contase con prueba que amparase dicha pretensión (en tal sentido se alude a la falsedad de la documentación aportada con la solicitud de concurso y a la ausencia de prueba pericial y documental que acredite la existencia de dos fincas separadas).
Los motivos se desestiman.
La jurisprudencia de esta Sala viene consolidando el criterio de que no debe confundirse una falta o carencia absoluta de motivación ni una motivación insuficiente con una motivación existente pero respecto de la que se discrepa. Desde la perspectiva de la motivación, consta que la sentencia ha explicitado las razones fácticas y jurídicas del fallo, su razón decisoria (la finca omitida formaba parte del mismo objeto físico pero se trataba de un bien inmueble con individualidad propia, y por ende, diferente de la finca 14.115, lo que tuvo reflejo en el plan de liquidación pero no en el inventario), sin que el deber de motivación autorice a exigir ni un fallo estimatorio de las pretensiones de la parte, ni un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, resultando suficientemente motivadas aquellas resoluciones que, como acontece, vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTS de 29 de abril de 2008, de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010, todas citadas por las más recientes de 30 de abril de 2013, RC.º 1776/2010 y 18 de diciembre de 2013, RC nº 2277/2011).
Por otra parte, para denunciar una supuesta motivación irracional, la parte recurrente cuestiona aspectos probatorios obviando que, por razones de claridad y precisión, resulta preciso dar tratamiento separado a cada infracción mediante el motivo correspondiente (STS de 11 de enero de 2010, RC n.º 1269/2005, con cita de la de 20 de julio de 2005, RC n.º 3946/2001), sin que la invocación del art. 218 LEC, en cualquiera de sus párrafos, permita revisar la valoración probatoria pues, por ser función del tribunal de instancia, su revisión por esta Sala solo puede tener cabida por vía del ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC y no puede ampararse en cita de normas reguladoras de la sentencia ni en el correspondiente ordinal 2.º del artículo 469.1 LEC (Entre muchas, SSTS de 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03, 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006, 15 de noviembre de 2010, RC. n.º 610/2007 y 22 de abril de 2013, RC n.º 896/2009).
Por lo tanto, subyace una controversia que atañe, no a cuestiones de índole procesal que haya que controlar en sede de recurso extraordinario por infracción procesal, sino a cuestiones sustantivas directamente relacionadas con la razón decisoria, con el fondo (correcta o incorrecta aplicación de normas sustantivas a la cuestión objeto de debate), que solo pueden examinarse en casación.
QUINTO.- Formulación del motivo quinto. Su desestimación.
El motivo quinto se formula al amparo del mismo ordinal 2º del art. 469.1 LEC, por infracción del art. 218.1 por incongruencia y falta de motivación al estimar el recurso de apelación en todos sus términos pese a desestimar una pretensión autónoma de la demanda.
En su desarrollo se argumenta, en síntesis, que si la sentencia contenía dos pretensiones independientes (la inclusión de tres bienes en el inventario y su valoración por un experto independiente) y resulta que solo se estimó una, lo lógico hubiera sido la estimación parcial de la demanda. En el auto de aclaración se dijo que dicha pretensión de valoración no tenía sustantividad propia porque la inclusión de las fincas en el inventario suponía su valoración por la administración concursal. Se reitera que la demanda fue presentada sin soporte documental pese a lo cual la sentencia declaró que los bienes debían incluirse en el inventario "con los valores que se dicen". En consecuencia, la administración concursal recurrente dice ignorar si ha de valorar con arreglo a los valores aportados por la actora o en ejecución de sentencia, posibilidad esta última que entiende que vulnera el espíritu del art. 96 LC.
El motivo se desestima.
La sentencia recurrida señaló que el avalúo de los bienes inventariados constituye un deber legal de la administración concursal, si bien la concursada pretendió que dicha valoración se llevara a cabo por un experto independiente, pretensión, que no fue acogida en la medida que la sentencia accedió únicamente a la pretensión de incluir en el inventario los tres bienes omitidos. No obstante, esta decisión no incurre en las infracciones denunciadas, de una parte, y desde el punto de vista formal, porque ya se ha dicho que no es admisible confundir la incongruencia con la falta de motivación ni denunciar ambos supuestos defectos de forma simultanea en el mismo motivo y al amparo del apartado 1 del artículo 218 LEC (el requisito de motivación de las sentencias no está comprendido en el apartado 1 del artículo 218 referido a la congruencia, sino en el apartado 2) y de otra, porque entendiendo por congruencia la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia de tal manera que esta resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, solo resulta incongruente la sentencia que concede más de lo pedido o cosa distinta de lo pedido, no la que, como ha sido el caso, resuelve conceder solo una parte de lo pedido tras entender, se compartan o no sus razones, que el resto de lo solicitado (el avalúo de los bienes incluidos) era consecuencia legal de la pretensión estimada y no una pretensión autónoma e independiente.
SEXTO.- Formulación del motivo sexto. Su desestimación.
El motivo sexto y último, se formula al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 LEC por infracción del derecho de notificación de las resoluciones judiciales, determinante de indefensión (art. 24 CE).
En su desarrollo se argumenta, en síntesis, que, pese a no estar personada en apelación como apelada, la Audiencia debió haber notificado (aun en estrados) a la administración concursal el auto de 8 de noviembre de 2011, permitiendo con ello que pudiera advertir gran parte de los errores que han obligado a recurrir ante esta Sala. Al no haberse notificado dicha resolución la sentencia ha ocasionado indefensión a la Administración concursal por haberse dictado vulnerando el derecho a la notificación de las resoluciones y del derecho de contradicción.
El motivo se desestima por no exponer razonablemente la concreta infracción procesal cometida determinante de una efectiva indefensión para la parte. No solo no se cita ninguna norma, sino que tampoco se justifica que la falta de notificación haya conllevado una indefensión constitucionalmente relevante, lo que se traducía en la necesidad de demostrar que la ausencia de dicha notificación fue solo imputable al tribunal de apelación, no a la actuación de la propia parte apelada ahora recurrente, y que la notificación del auto era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito. Más allá de que solo la recurrente es responsable de las consecuencias que derivan de su falta de personación en apelación, tampoco puede obviarse que del auto en cuestión no se derivaban las consecuencias que para su defensa le atribuye la ahora recurrente pues dicho auto admitió como prueba una documentación que ya existía y que podía tener en su poder, además de que tampoco se explica la influencia decisiva que ha podido tener esa admisión probatoria en el resultado del pleito, en el fallo que se recurre y en las infracciones denunciadas.
II.- DEL RECURSO DE CASACIÓN.
SÉPTIMO.- Formulación de los motivos primero y segundo del recurso.
Los tratamos conjuntamente por fundarse en la infracción del art. 7.1 CC y la doctrina de los actos propios, si bien en cada uno de ellos cita distinta jurisprudencia de esta Sala que se dice infringida.
Se articulan en los siguientes términos.
Primero.- Al amparo del número 3º del apartado 2 del art. 477 LEC, por infracción del art. 7.1 del Código Civil y la doctrina de los actos propios contenida en las SSTS de 16 de octubre de 1987 (RJ 7292); 17 de febrero de 1995 (RC 3452/91); 3 de julio de 2007 (RJ 391) y 6 de junio de 2008 (RC 535/2008) y 28 de enero de 2009 (RC, 816/2003).
Indica el recurrente que el problema jurídico que se plantea es si, en virtud de dicha doctrina el concursado, que omitió en dos ocasiones la presentación de los supuestos bienes que formaban parte de la masa activa del concurso, está legitimado para impugnar el inventario elaborado por la Administración concursal, fundamentando tal pretensión en sus propias omisiones. Tal forma de actuar es contraria, dice, a la buena fe de quien tiene el deber de dar a conocer todos los bienes que conforman la masa activa y no esperar a que la AC elabore el inventario del concurso, para proceder seguidamente a su impugnación, alegando que la omisión es debida a la actuación de la propia AC.
Segundo- Al amparo del número 3º del apartado 2 del art. 477 LEC, por infracción del art. 7.1 del Código Civil y 96.2 de la Ley Concursal,en relación con la aplicación del principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans y la doctrina de los actos propios, al resultar de interés casacional por contraposición con la doctrina del Tribunal Supremo representada por las Sentencias de 12 de enero de 1989; 6 de junio de 2002 (RC 3922/1996);6 de septiembre de 2006 (RC 4805/1999) y 27 de octubre de 2010 (RC 1952/2006).
Señala que no es lícito alegar el incumplimiento de un deber que sólo a la concursada le incumbía. De existir bienes que no constan en el inventario, la inclusión de los mismos se puede hacer a solicitud de cualquier acreedor o del propio deudor interesando su inclusión. Sólo en caso de negativa injustificada, dice, procedería el ejercicio de cualquier acción dirigida a tal fin (incluida la responsabilidad de la AC). Pero el concursado, que ha omitido el deber de dar a conocer sus bienes, no está legitimado para impugnar el inventario. Es un fraude que el concursado pretenda ahora aparecer como diligente accionante frente a la AC. Su actuación es contraria a la buena fe.
OCTAVO.- Desestimación de los motivos primero y segundo del recurso.
La cuestión que plantea el primer motivo, ahora en sede casacional es nuevamente la falta de legitimación del concursado que, en dos ocasiones, omitió la presentación de los bienes que pretende incluir en la masa activa: primero, con la solicitud de concurso voluntario a la que debe acompañar el inventario de bienes y derechos y, posteriormente, a requerimiento de la administración concursal.
El art. 96 LC legitima activamente al deudor para que pueda impugnar el inventario de bienes y derechos, con la pretensión de que se incluya en el inventario de bienes y derechos de cualquier clase. El apartado 1 del precepto establece que "las partes personadas podrán impugnar..." y el concursado, en un concurso voluntario, es el primero en personarse en el procedimiento. Sin perjuicio de ello, el art. 184.1 LC señala que "en todas las secciones serán reconocidos como parte, sin necesidad de comparecer en forma, el deudor y los administradores concursales...".
Por tanto, está fuera de toda duda la legitimación activa del concursado para impugnar el inventario de bienes y derechos que acompaña el Informe de la Administración concursal.
En segundo lugar, no es de aplicación la doctrina de los actos propios ni los principios generales del derecho invocados como infringidos en el motivo segundo, si se tiene en cuenta la función que persigue el Inventario de bienes y derechos.
Su finalidad esencial es la de informar a los acreedores y demás personas que pudieran tener un interés legítimo, la composición de la masa activa a la fecha de la declaración del concurso, de acuerdo con el "principio de universalidad" que proclama el art. 76.1 LC, sin perjuicio de los que se reintegren o adquieran hasta la conclusión del concurso. Esta es la finalidad primordial. Por tanto, si el concursado, acreedores o personas que puedan tener un interés legítimo, saben y conocen de otros bienes, están legitimados para impugnar el inventario solicitando su inclusión, como sucede en el caso enjuiciado.
No es la pretensión que se plantea en el incidente una acción declarativa de dominio o de reconocimiento judicial de un derecho, sino la constatación de la existencia de un bien, sin perjuicio de tercero.
Tampoco trata la sentencia recurrida de desautorizar a la administración concursal ni dice que fuera poco diligente, solo admite en el fundamento de derecho segundo que existe una descoordinación entre el inventario y el plan de liquidación, discordancia que impone su rectificación.
NOVENO.- Formulación del motivo tercero del recurso y su desestimación.
En el tercer motivo se denuncia la infracción del párrafo primero del art. 1271 y del art. 1272 CC, en relación con el art. 76.1 LC y de la doctrina jurisprudencial del TS (SSTS de 26 de julio de 2000 y 7 de octubre de 2011) sobre los efectos de la infracción de la normativa urbanística. Argumenta el recurrente que es esencial para la inclusión de bienes en el inventario que éstos puedan ser objeto de tráfico jurídico y, en el presente caso, la sentencia recurrida acuerda la inclusión en el inventario de unos bienes inmuebles que carecen de licencia, por lo que no son susceptibles de trafico económico ni jurídico.
El motivo se desestima.
El art. 82.3 LC al referirse a la formación de inventario señala: "el evalúo de cada uno de los bienes... se hará con arreglo a su valor de mercado, teniendo en cuenta los derechos, gravámenes, o cargas de naturaleza perpetua, temporal o redimible que directamente les afecten o influyan en su valor...".

Las dos fincas que el concursado pretende que se incluyan en la masa activa, existen como parte de una promoción en curso (el 83 % de obra ejecutada) por lo que deben ser incluidas en el Inventario, aunque no estén inscritas en el Registro de la Propiedad, o no tengan licencia, pues pueden ser legalizadas. Todas estas circunstancias afectan al valor de los bienes, pero no impiden que deban figurar en el Inventario. Si resulta imposible su comercialización, como apunta la Administración concursal invocando el art. 1272 CC, debe justificarlo, bien entendido que no cabe confundir dificultad con imposibilidad (SSTS de 12 de marzo de 1994 y 20 de mayo de 1997, entre otras), y si es imposible la subsanación debe ser definitiva, lo que excluye la temporal o pasajera (STS de 13 de marzo de 1987). 

martes, 22 de julio de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya (s. 4ª) de 25 de abril de 2014 (Dª. María de los Reyes Castresana García).

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SEGUNDO.- DE LA FALTA DE LEGTIMACIÓN ACTIVA DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS: I.- Se alega como primer motivo de apelación por la promotora Anida Desarrollo Inmobiliarios SL la falta de legitimación de la Comunidad de Propietarios para ejercitar una acción de contenido contractual por cuanto no es titular de la relación de la que nacen las acciones contractuales ejercitadas. Argumenta que no consta autorización de los propietarios de las viviendas y trasteros del edificio al Presidente de la Comunidad para el ejercicio de la acción contractual, atendiendo al Acta de la Junta de 19 de mayo de 2010 que únicamente aprueba " acudir a la vía judicial contra los responsables de los defectos constructivos" < folio 98 y ss de autos>, no conteniendo el mandato de acudir a la vía judicial para accionar por incumplimiento contractual en representación de todos los propietarios.
II.- Este motivo de apelación debe ser desestimado, pues al margen de la clara autorización que la tuvo en su momento, como se dice en la propia acta comunitaria, hemos de acudir a la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo en relación a la cuestión planteada.
A tales efectos basta reproducir la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2013:

Vegueta, Gran Canaria

"Dice la sentencia de 18 de julio de 2007, y reproducen las posteriores de 30 de abril de 2008 y 16 de marzo de 2011, en línea con la jurisprudencia contenida, entre otras, en la Sentencia de 8 de julio de 2003,que las Comunidades de Propietarios, con la representación conferida legalmente a los respectivos Presidentes, ex artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, gozan de legitimación "para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble - STS de 26 de noviembre de 1990 -, y no puede hacerse por los extraños discriminación en punto a si los distintos elementos objetivos son de titularidad dominical privada o común, pues tal cuestión queda reservada a la relación interna entre los integrantes subjetivos de esa Comunidad - STS de 24 de septiembre de 1991 -, sin perjuicio, por ello, de las obligaciones del Presidente de responder de su gestión - SSTS de 15 de enero y 9 de marzo de 1988 -, pero cuya voluntad vale como voluntad de la Comunidad frente al exterior - STS de 20 de abril de 1991 -. En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha extendido las facultades del Presidente a la defensa de los intereses afectantes a los elementos privativos del inmueble, cuando los propietarios le autoricen. Lo anterior deriva de las peculiaridades de que gozan las facultades de representación conferidas legalmente a los Presidentes de las Comunidades de Propietarios.
Declarando, incluso, entre otras, las Sentencias de 20 y 31 de diciembre de 1996, que "el Presidente no necesita la autorización de la Junta para intervenir ante los Tribunales, cuando ejercite una pretensión en beneficio para la Comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la Ley, o que exista, como puntualizan las Sentencias de 3 de marzo de 1995 y 16 de octubre de 1996, una oposición expresa y formal". Existe por tanto, en la jurisprudencia la presunción de que el Presidente está autorizado mientras no se acredite lo contrario - Sentencia 2 de diciembre de 1989 -, sin que haya razón alguna para reducir tal autorización a los "vicios y defectos de construcción", strictu sensu considerados, por afectar también el interés de la Comunidad a los incumplimientos contractuales afectantes a viviendas en particular (SSTS 10 de mayo 1995 y 18 de julio 2007)".
Aplicado la doctrina antes expuesta, es evidente que el Presidente como persona que ostenta la representación de la Comunidad de propietarios estaba facultada para la interposición de esta demanda en reclamación de las deficiencias surgidas en los elementos comunes y privativos, al no constar, voluntad contraria al respecto.
TERCERO.- DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA DE LA CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN POR VICIOS DE LA CONSTRUCCIÓN: I.- Por una parte, se regula en la LOE la responsabilidad de los agentes de la construcción, sustituyendo y restringiendo al art. 1591; concreta la responsabilidad y establece plazos de caducidad y prescripción (art. 17 y 18). Elemento clave - singularmente respecto del inicio de los plazos de responsabilidad o de garantía del art. 17 - es la recepción de la obra, que, conforme a apartado 1 º del art. 6 es el "acto por el cual el constructor, una vez concluida la obra, hace entrega de la misma al promotor y es aceptada por éste. Podrá realizarse con o sin reservas, y deberá abarcar la totalidad de la obra o fases completas y terminadas de la misma, cuando así se acuerde por las partes"; conforme al apartado 6 "el cómputo de los plazos de responsabilidad y garantías establecidos en esta Ley se iniciará a partir de la fecha en que se suscriba el acta de recepción, o cuando se entienda ésta tácitamente producida según lo previsto en el apartado anterior". En concordancia con ello, el art. 17.1 marca los plazos aplicables a los distintos grupos de daños, "contados desde la fecha de la recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas".
Se enumeran tres tipos de vicios o defectos, señalando para cada uno un plazo de garantía y una imputación de responsabilidad a los agentes de la edificación (y al igual que respecto del art. 1591 CC, se distingue entre plazo de garantía - o de "responsabilidad", en función del tipo de daños - y plazo de prescripción): 1) defectos estructurales: que no concurren en el presente caso. 2) defectos de habitabilidad: son los daños por vicios o defectos en elementos constructivos o instalaciones e incumplimiento de los requisitos de habitabilidad (se correspondería con la "ruina funcional"), que los define el art. 17.1.b) como los que afectan a los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad. El plazo de garantía (de caducidad) es de 3 años (que parece breve, al referirse a los defectos de mayor frecuencia, y contarse desde la fecha de la recepción de la obra: pensemos en el caso del promotor que, recibida la obra, la retiene y después vende; pasado el plazo los terceros adquirentes no podrán accionar frente a ningún agente, ni siquiera contra el promotor, a no ser que en la relación promotor/adquirente, se identifique la recepción con el momento de entrega de la cosa vendida, lo que se opone a la dicción literal del art. 6.5, sin perjuicio, claro, de las acciones del adquirente como comprador), con el mismo dies a quo. 3) defectos de terminación y acabado: son los daños por los vicios o defectos de ejecución, responsabilidad del constructor; se definen como los de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras. El plazo de garantía es de 1 año.
El dies a quo para el plazo de garantía es el de "la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas" (art. 17.1 en relación con el art. 6.5, a cuyo tenor "el cómputo de los plazos de responsabilidad y garantía establecidos en esta Ley se iniciará a partir de la fecha en que se suscriba el acta de recepción, o cuando se entienda ésta tácitamente producida...").
II.- Producido el daño dentro del plazo de garantía, comienza a correr el plazo de prescripción que es de dos años (art. 18.1) desde que se produjo el daño, lógicamente desde que se manifieste al exterior de manera que su existencia pueda ser, objetivamente, conocida por el perjudicado (lógicamente no es de aplicación a las acciones para exigir responsabilidad contractual, ex art. 17.9 LOE en relación con los arts. 1484 y ss. y demás aplicables a la compraventa).
En cuanto al dies a quo, vamos a dejar constancia de que es cierto que existe una doctrina jurisprudencial menor, representada por la Audiencia Provincial de Barcelona en su Sentencia de fecha 7 de septiembre de 2007, relativa a que la prescripción ha de computarse desde el "último estadio" o total resultado dañoso; desde que se tiene cabal conocimiento del origen del daño que amenaza la ruina. Aunque algunas sentencias delTribunal Supremo introducen la variable del carácter continuado de los daños como factor para posponer el inicio del cómputo a la definitiva consolidación del daño (Sentencias de 12 de diciembre de 1980, 12 de febrero de 1981, 19 de septiembre de 1986, 25 de junio de 1990, 15 y 20 de marzo y 24 de mayo de 1993, entre otras), en dichas resoluciones también se matiza que deben de ser "continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida...". O, como dice la sentencia de la Sección 5ª de la AP de Cádiz de fecha 20 de abril de 2007,"cuando se trata de daños continuados o de producción sucesiva o ininterrumpida el cómputo del plazo de prescripción no se inicia ("dies a quo") hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie perseguida (Sentencias del TS de 12 de diciembre de 1980, 12 de febrero de 1981, 19 de septiembre de 1986, 25 de junio de 1990, 15 y 20 de marzo de 1993, entre otras)".
Así como los plazos que establece el artículo 17.1 son de caducidad, los plazos para el ejercicio de la acción que determina el artículo 18 LOE son de prescripción. En consecuencia, se interrumpe por el ejercicio de la acción ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor (artículo 1973 CC) y la interrupción de la obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a los acreedores y deudores (artículo 1974 CC). Y a estos efectos tendríamos que tener en consideración el acuerdo de Sala Primera del Tribunal Supremo, celebrada el día 27 de marzo de 2003, en el sentido de "El párrafo 1º. 1º del art. 1974 CC únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia (supuestos en que la responsabilidad deriva de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades, y la fuente de la que deriva la solidaridad es la sentencia; o los supuestos de solidaridad "en garantía" del perjudicado), como es la derivada de la responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente.....sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado".
CUARTO.- CADUCIDAD: PLAZO DE GARANTIA DE LAS DEFICIENCIAS CONSTRUTIVAS DE HUMEDAD EN PARAMENTOS PRIVATIVOS Y COMUNES:
I.- La sentencia de instancia considera que estas patologías se manifestaron dentro del plazo de garantía, atendiendo al CD aportado con la demanda como al conjunto documental acompañado con el nº 4, donde aparecen distintas reclamaciones a promotora y constructora por el tema de las humedades, siendo que la primera de estas reclamaciones data del 26 de mayo de 2005 y la ultima el 11 de mayo de 2007.
Se opone la constructora Acciona Infraestructuras denunciando la operatividad de la caducidad porque las deficiencias comprendidas en dicho apartado de "humedades bajo ventana" y "humedades en cierre de fachada" en los elementos privativos mencionados, no aparecieron en el plazo de garantía establecido en el art. 17.1 de la LOE, que es de tres años para los efectos que afectan a la habitabilidad, siendo indiscutible que la obra fue recepcionada el 1 de octubre de 2003. En relación a las humedades en paramentos interiores de la vivienda alega que: a) Las reclamaciones se refieren al tema de humedades y no expresamente a las humedades debajo de ventana y en cierre de fachada en concreto; b) Solo se alude en la sentencia recurrida a las reclamaciones de 26 de mayo de 2005 y 11 de mayo de 2007, siendo inexistente la primera y estando fuera del plazo de garantía la segunda, y c) No identifica las zonas y sitios donde supuestamente surgieron estas deficiencias. En lo referente a las humedades en elementos comunes apunta a la falta de motivación ya que tiene por extrapoladas las manifestaciones realizadas en relación con las humedades aparecidas en las viviendas bajo ventanas, considerando además que aquí el plazo de garantía es de un año al no afectar a la habitabilidad de la casa, siendo que tampoco se identifican las comunicaciones ni hay referencia a las concretas zonas en que aparecen las humedades.
Como ya hemos apuntado la promotora Anida Desarrollos Inmobiliarios denuncia igualmente vulneración del art. 17 de la LOE porque estos defectos de humedades no consta que apareciesen dentro de los plazos de garantía establecidos.
II.- Para que opere la responsabilidad es necesario que la patología surja dentro de los plazos de garantía que establece el art. 17 de la LOE, que en el supuesto que se enjuicia es de tres años, conforme lo dispuesto en el artículo 17.1 b) que establece que las personas que intervienen en el proceso de edificación, responden durante tres años de los daños materiales causados por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c) del artículo 3. En este plazo de garantía también se incluyen las humedades en elementos comunes puesto que afectan al uso satisfactorio del edificio. Luego el plazo de garantía lo era hasta el 1 de octubre de 2006.
No acogemos este motivo de impugnación.
En el ordinal fáctico segundo del escrito de demanda se dice que el certificado final de obra es de 1 de octubre de 2003, recogiéndose en la demanda que desde prácticamente la finalización de la construcción comenzaron a aparecer infiltraciones de agua, requiriéndose a Acciona la reparación de numerosos deficiencias, acompañando a tales efectos correos electrónicos enviados, fax y acuse de recibo de carta certificado junto con copia de CD con la descripción de los defectos constructivos < doc. 4 de la demanda a los folios 28 a 94 de autos> .
Por las pruebas de interrogatorios de partes y por las declaraciones de los testigos se reconoce la existencia de una caseta de obra hasta el año 2006, en que se recogían las incidencias y se realizaban las reclamaciones verbales por los vecinos.
Y del examen de dicha documental observamos que hay numerosos e-mails a Acciona sobre humedades en elementos privativos por entrada por ventanas y fachadas: el 14 de febrero de 2006 que el vecino del NUM003 solicita pasta sellante por humedad en la fachada < folio 65 a 67 de autos>; el 4 de abril de 2006 recoge que " por la fachada entra humedad desde más de 1 año y no han tenido solucionado este problema" < folio 89 a 91 de autos>; el mismo día de 4 de abril de 2006 sobre "ponerse en contacto con el venido (NUM002 del portal NUM001) para ir a sellar fachada por humedades> " < folios 83 a 85 de autos>; el 5 de abril de 2006 sobre humedades en ventana del salón provenientes de fachada en DIRECCION000 nº NUM001 - NUM014 NUM012 " < folios 86 a 88 de autos>; y el 19 de mayo de 2006 sobre " sellar ventana por la cual entra desde la fachada humedad a su casa (NUM003 del portal NUM001 > < folios 77 a 79> .
Por lo tanto confirmamos que la primera reclamación a Acciona respecto a humedades en la fachada es de el 14 de febrero de 2006 < folio 65 y ss> y la de fecha 11 de mayo de 2007 es una remisión de documentación de fotografías sobre humedades < folios 28 a 50 de autos> .
Consideramos que no es preciso la identificación de cada una de las zonas y sitios donde aparecieron las humedades reclamadas, puesto que todas las reflejadas en los mencionados apartados 3 y 4 de la sentencia de instancia tienen la misma causa, por lo que se tratan de unas mismas deficiencias constructivas, por lo que constatado dicho defecto constructivo en el plazo de garantía, a partir de esta aparición, los vicios y defectos que se reclaman por esta patología quedan amparados por la garantía.
Así la SAP DE Zaragoza de 5-10-09 señala: "...Una interpretación finalista de la norma encaminada, como se expresa en su Exposición de Motivos a atender "el compromiso de fijar las garantías suficientes a los usuarios frente a los posibles daños", debe llevar a una solución protectora de ese interés y, por ende, entender que el daño está causado y cubierto en el plazo de garantía en tanto la causa del mismo exista y sea concurrente en dicho plazo".
QUINTO.- PRESCRIPCIÓN: EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE VICIOS DE LA CONSTRUCCION DE LA LOE: I.- La sentencia recurrida considera que estamos ante daños continuados, por lo que no entiende prescrita la acción, de lo que discrepa la apelante Acciona Infraestructuras al entender que dicha doctrina no es aplicable al caso que nos ocupa de vicios en la construcción regulados por la LOE, ni se dan las bases fácticas para su aplicación puesto que los daños no han evolucionado negativamente o han ido agravándose.
La apelante Anida Desarrollo Inmobiliarios SA también alega que la teoría de los daños continuados no es aplicable, en base a la regulación contenida en el art. 18 de la LOE "desde que se produzca el daño" y siendo que entre el mayo de 2010, fecha de elaboración del dictamen pericial de D. Benigno aportado por la parte actora < folios 101 y ss> y el 10 de abril de 2012 en que se emite el informe del Perito D. Germán a instancias de la constructora < folios 935 y ss de autos>, se comprueba que los defectos analizados no se han agravado.
II.- Como hemos dicho el art. 18 de la LOE establece que las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior prescribirán en el plazo de dos años a contar "desde que se produzcan dichos daños".
Debemos poner en relación las fechas antes indicadas en que hubo reclamaciones sobre humedades desde el 14 de febrero de 2006 al 11 de mayo de 2007 < folios 65 y ss>, así como la fecha de presentación de la demanda, que tuvo lugar el 17 de mayo de 2011.
Es cierto que en medio hubo las siguientes reclamaciones puntuales a D. Raimundo, como representante de la promotora Anida Desarrollos Inmobiliarios, pero no a la constructora Acciona Infraestructuras, que nada tienen que ver con estas humedades. Así el 25 de enero de 2008 se denuncia el hundimiento de terrazas < folio 58>; el 8 de enero de 2009 se refiere al túnel lleno de agua < folio 59 de autos>, y el 2 de enero de 2009 a la caída por el viento de una de las lamas < folio 60> . Y una vez transcurrido el plazo de dos años, el 15 de octubre de 2009 se efectúa una reclamación por inundación en trastero < folio 51 y ss> y por Junta de Propietarios de 14 de mayo de 2009 se encarga la elaboración de un informe técnico < folio 96 y ss de autos,> y no es hasta la Junta de 19 de mayo de 2010 cuando se decide acudir a la vía judicial < folio 98 de autos> .
En base a lo expuesto, y discrepando de la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia de que estas humedades constituyen daños continuados, que nada se detalla ni se argumenta, vamos a estimar la prescripción de la acción ejercitada al amparo del art. 18 de la LOE .
Entendemos que es aplicable al caso la distinción jurisprudencial entre daños permanentes y daños continuados. La STS de 28 de octubre de 2009, refiriéndose a un caso en que se decía que la acción no ha prescrito todavía porque los daños siguen y seguirán produciéndose y agravándose a medida que pase el tiempo, dice que ello equivaldría a sostener que la acción ejercitada en la demanda no podrá prescribir nunca, concluyendo la inaplicabilidad al supuesto de la jurisprudencia sobre los daños continuados, porque se trataría más bien de daños duraderos o permanentes.
La STS de 14 de julio de 2010 señala la pertinencia al caso que examinaba del criterio seguido por la STS de 28 de octubre de 2009 distinguiendo entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr "desde que lo supo el agraviado", como dispone el art. 1968-2º CC, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su transcendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción.
Pues bien, los daños de humedades en elementos privativos y comunes tienen su origen en un hecho puntual, cual es el defecto constructivo apreciado por un defecto de sellado o de la propia carpintería, sin que se haya demostrado que con posterioridad se hayan producido otros, esto es, hayan tenido lugar otros hechos generadores de más perjuicios del mismo tipo. No cabe duda que la no reparación de las humedades haya posibilitado el agravamiento de éstas. En este caso, se trata de daños permanentes o duraderos que, con arreglo al criterio jurisprudencial expuesto, no impiden que comience a correr la prescripción desde que los perjudicados tuvieron conocimiento de los mismos, lo que sucedió cuando se produjeron, dada su naturaleza, por lo que comenzó a correr el plazo de prescripción desde la última reclamación el 11 de mayo de 2007, habiendo transcurrido el plazo de dos años cuando se presentó la demanda, el 17 de mayo de 2011, pues no se acredita que previamente se interrumpiera la misma.
En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava de 23 de octubre de 2012 con motivo de prescripción y de la distinción de daños continuados y permanentes en reclamación con la responsabilidad al amparo de la LOE, que revoca la sentencia recurrida, que cita la STS de 7 de febrero de 1997, considerado que no ha transcurrido el plazo de dos años del arts. 18 de la LOE al encontrarse en un caso de daños continuados:
"Aunque tuviéramos en cuenta el plazo de garantía del art. 17.1.b) LOE, esta Audiencia ha mantenido en SAP Álava, Secc. 1ª de 17 febrero de 2011, 12 de mayo de 2011, 13 mayo de 2011, y 26 octubre 2011 que desde que se conocen los daños comienza a computarse el término de dos años delart. 18.1 LOE para ejercitar la acción. El plazo no puede demorarse porque existan daños continuados, tal y como dictamina el perito Sr. Candido en el juicio, porque las patologías que denuncia en su dictamen (doc. nº 4 de la demanda, folios 16 y ss de los autos), son las mismas que se prolongan en el tiempo, de modo que tienen naturaleza permanente, reiterándose cada vez que las condiciones meteorológicas son adversas."
No olvidamos que para admitir la prescripción, se exige la existencia de un derecho que se pueda ejercitar, la inacción por su titular, y el transcurso del tiempo determinado. Pero su admisión, como ya se ha señalado, ha de hacerse de modo restringido, como reiteradamente ha establecido la jurisprudencia (STS de 5 de junio de 2.003). Ahora bien, ha de descartarse toda interpretación extensiva o flexible, SSTS de 7-7-82, 2-2-84 y 6-5-85, entre otras, y para aplicarla al caso concreto ha de esta muy clara, como nos dice la Sentencia de 21 de diciembre de 1.997, pero sin que ello pueda admitir una interpretación flexible referido al plazo concreto, como ha señalado entre otras, la Sentencia de 26 de febrero de 2.002 al afirmar que: "el plazo prescriptivo es improrrogable y lo propio sucede con los iniciados en virtud de interrupciones anteriores como es el caso, y sería contrario a la seguridad jurídica distinguir entre pequeñas y grandes demoras, algo que no tiene el mínimo apoyo legal ni jurisprudencial, por lo mismo que siempre se ha negado la posibilidad de interpretación extensiva de los supuestos de interrupción (Ss. de 17 abril 1989 y 26 septiembre 1997)".

En resumen, debe considerarse prescrita la acción y desestimarse la acción por vicios de la construcción ejercitada contra la promotora Anida Desarrollos Inmobiliarios y la constructora Acciona Infraestructuras, al amparo de los arts. 17 y 18 de la LOE, sin que sea necesario por ello proceder al análisis del grado de acierto de la Magistrada de instancia al valorar la prueba que se refiere a la causa de estas humedades, que también se cuestiona en el recurso de apelación interpuesto por la constructora. 

domingo, 18 de mayo de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- 1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la interpretación normativa del artículo 13 LPH en relación al contenido y alcance del acuerdo general que autoriza para iniciar la reclamación judicial por los defectos constructivos observados en el edificio, en el sentido de si es necesario o se precisa una autorización expresa, otorgada por todos los propietarios, a los efectos de facultar al Presidente para la reclamación de los daños en los elementos privativos de la comunidad. En el presente caso, la autorización se dio de forma genérica por la reclamación judicial y a dicho acuerdo sólo no se adhirieron dos propietarios.
Propiedad horizontal. Legitimación activa del Presidente de Comunidad de Propietarios para reclamar judicialmente los daños producidos por defectos constructivos del edificio en los elementos privados de la comunidad. Doctrina jurisprudencial aplicable.
SEGUNDO.- 1. La parte demandante, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC , interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, interpone recurso de casación que articula en un único motivo. En el mismo se denuncia la infracción de los artículos 12 , 13 , 14 y 15 de la LPH y se argumenta, en esencia: i) que la jurisprudencia ha venido admitiendo la legitimación del presidente de la comunidad de propietarios para la reclamación de vicios comunes y privativos aún cuando no exista acuerdo expreso al efecto, al quedar constatado que se ejercita una pretensión en beneficio de la comunidad y sin la oposición de ninguno de los copropietarios, como es el supuesto que se contempla en el presente caso, Sentencias de 16 de marzo de 2011 , n° recurso 164212007, Sentencia de 21 de diciembre de 2010 recurso n° 71/2007 , Sentencia de 18 de julio de 2011 recurso. número 2103/2007;
ii) que el supuesto contemplado en la sentencia recurrida que sirve de fundamento para que la Audiencia. deniegue la legitimación del Presidente de la Comunidad, en cuanto a la acción para reclamar por vicios en elementos privativos, no tiene nada que ver con el asunto enjuiciado, pues en ese caso se constató la falta de acuerdo que sustenta la actuación del presidente, el cual actuó única y exclusivamente en calidad de tal, y en el presente supuesto se constata que existe un acuerdo en Junta extraordinaria por el que los propietarios de forma casi unánime, solo dos de ellos no se adhieren a la reclamación, acuerdan iniciar la reclamación judicial de todas las deficiencias (comunes y privativas) de la comunidad.
En suma, plantea la recurrente que no existe oposición expresa por ningún propietario, y el acuerdo en Junta extraordinaria para iniciar las acciones judiciales para reclamar las deficiencias de la comunidad debe ser interpretado como una autorización tácita otorgada por los propietarios, por lo que debe entenderse que el Presidente de la Comunidad está legitimado para reclamar por los vicios en elementos privativos.
2. En el presente caso, el motivo debe ser estimado.
3. En la cuestión planteada debe señalarse que no cabe desconocer que la doctrina jurisprudencial de esta Sala, tanto en las sentencias citadas por la parte recurrente, como las mas recientes de 23 de abril de 2013 (núm. 278/2013 ) y 24 de octubre de 2013 (núm. 656/2013 ), ha precisado el contexto doctrinal que acompaña a la necesidad de un previo acuerdo de la Junta de propietarios que autorice expresamente al Presidente de la Comunidad para el ejercicio de acciones judiciales, como presupuesto de legitimación de las mismas, en el sentido que tratándose de la reclamación de vicios constructivos del edificio y ejercitándose dicha reclamación en beneficio de la comunidad, es suficiente con el acuerdo de autorización para el ejercicio de acciones judiciales sin que resulte necesario que se acompañe la autorización expresa de los propietarios para la reclamación de los daños ocasionados en los elementos privativos de la comunidad, salvo que exista oposición expresa y formal a la misma.

Por lo demás, esta doctrina no incurre en contradicción, tal y como argumenta la parte recurrente, con la sentencia de esta Sala, de 10 de octubre de 2011 , que se dicta en atención a un supuesto claramente diferente al del presente caso.

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