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domingo, 2 de noviembre de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 11ª) de 21 de julio de 2014 (Dª. María Margarita Vega de la Huerga).

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Segundo.- (...) Partiendo de que en el presente caso no es aplicable la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE), dado que la licencia de obra es de febrero de 1997, plantean en este punto los apelantes que estamos en presencia de vicios de construcción que van más allá de las meras imperfecciones y que violan el contrato de ejecución, por lo que se pueden calificar como ruina, imputable a todos los demandados. Criterio que no comparte la sentencia apelada como tampoco este tribunal, según se razona a continuación.
Conviene recordar el concepto de ruina para el Tribunal Supremo. La reciente STS Sala 1ª de 2 marzo 2012 dice: " La existencia de ruina (concepto desaparecido de la LOE), y la correcta aplicación delartículo 1591 del Código Civil, precisa de una doble apreciación: una, de índole fáctica, que consiste en la fijación de los hechos y circunstancias que integran el defecto constructivo, incluida la entidad o gravedad del mismo; y otra de índole jurídica, que consiste en la calificación de aquella base fáctica como constitutiva de ruina, en alguna de las modalidades que la jurisprudencia admite como tal: física, potencial o funcional. Siendo necesario para la primera apreciación -la que tiene que ver con la identificación del vicio o defecto constructivo- tener en cuenta las alegaciones de las partes y los medios de prueba, pues, al tratarse de una cuestión de hecho, su fijación corresponde al juzgador de instancia, sin que, por consiguiente, pueda ser sometida a la revisión casacional (SSTS 26 de marzo y 10 de septiembre de 2007 EDJ2007/144077; 16 de julio 2009 EDJ2009/165894; 19 de julio 2010; 10 de junio 2011 EDJ2011/113791).
Y la STS Sala 1ª de 27 mayo 2011 argumenta: " Es reiterada la jurisprudencia al precisar que el concepto de ruina funcional gravita en torno a la idoneidad de la cosa para su normal destino y al valor práctico de la utilidad y seguridad de una adecuada construcción. Los desperfectos y deficiencias existentes trascienden de meras imperfecciones corrientes, y hacen difícil o penosa la normal utilización y habitabilidad del inmueble, convirtiendo su uso en irritante o molesto, y en tal sentido han de ser reputadas deficiencias graves, constitutivas de vicios ruinógenos a los efectos de la responsabilidad decenal el artículo 1591 del Código Civil, en línea con el criterio o regla de juicio que cabe deducir de las sentencias deesta Sala (SSTS de 21 de marzo de 2002 EDJ2002/4707; 13 de febrero de 2007 EDJ2007/7298; 5 de junio 2008 EDJ2008/90703; 19 de julio 2010 EDJ2010/185006), en los que cabe apreciar un grado de afectación al normal uso y habitabilidad del edificio y un grado de incomodidad y molestias en su utilización similar al que naturalmente se deriva de las deficiencias de que adolece el inmueble en el caso aquí contemplado, tanto en sus elementos comunes como en los privativos".



En el presente caso las deficiencias consisten en las siguientes: fisuras en fábricas de cerramientos y tabiquería interior así como en revestimientos y paramentos horizontales; humedades en tabiquería interior, constando una incidencia de impermeabilización en algunos miradores y una filtración puntual de agua en un cerramiento de baño en una vivienda; defectos de planeidad en paramentos verticales, esto es paredes; pérdida de agua con oxidación de radiadores en dos viviendas; azulejos mal recibidos en baños y cocina, según la demanda; deterioro en el solado del parquet; descuadre de elementos de paso y puertas de armarios; deterioros en las persianas de dos viviendas y elementos de carpintería; manchas en paredes, puertas y frentes de armarios. Salvo el perito de la parte actora, los demás que han intervenido en este procedimiento consideran que dichos defectos no afectan a la habitabilidad de las viviendas ni suponen ruina funcional alguna. Así se desprende del informe pericial realizado por Don Hilario (a los folios 1419 y siguientes) de agosto del 2010, que adjunta como anexo el de septiembre de 2006, en cuyas conclusiones -que entiende siguen siendo válidas- aprecia que se trata de "anomalías constructivas de incidencia generalmente reducida que no han limitado hasta la fecha ni condicionan al día de hoy su plena habitabilidad ni afectan en su práctica totalidad a la seguridad de dichos inmuebles, derivadas por lo general de una precaria e irregular, desde un punto de vista técnico, ejecución y puesta en obra iniciales de determinadas unidades y partidas de obra así como de un nivel insuficiente de acabado y remate en algunas instalaciones y materiales concretos por parte de la empresa constructora correspondiente, fácilmente subsanables en cualquier caso por procedimientos correctores de relativa sencillez".
En cuanto al informe del señor Marcial (a los folios 1505 y siguientes), considera que las fisuras son deformaciones diferidas a lo largo del tiempo (hasta cinco años) por "fluencia del hormigón", fenómeno de dicho material ya concluido, que está estabilizado y carece de trascendencia por lo que aquellas pueden ser reparadas. En el acto del juicio manifiesta que las patologías son reparables de forma definitiva y no afectan al uso y habitabilidad sin que sea necesario desalojar viviendas, si bien declara haber visitado sólo 10 o 12 viviendas, de las 23 afectadas.
El perito de los apelantes, señor Adrian, que sí visitó las 23 viviendas, se ratifica en su informe, y declara en el acto del juicio que el edificio puede tener algún problema de asentamiento diferencial por lo que la estructura puede tener algún movimiento, debido a un posiblefallo de cimentación; que no puede afirmar que haya un fallo de cálculo de la estructura sino más bien un problema de falta de prevención de la calidad del suelo donde se asienta el edificio y entiende que esas deformaciones no están detenidas porque el suelo es deformable. El fallo de cimentación es un vicio del proyecto, lo que sería imputable a los arquitectos superiores, si bien tales consideraciones carecen del apoyo suficiente pues, de un lado (como ya se ha recogido) no dispuso del ejemplar completo del proyecto de ejecución, entendiendo además este perito que no era necesario, cuando parece evidente que para apreciar la existencia de un fallo del proyecto se debe primero examinar el mismo; y -de otro- entiende que no hubo estudio geotécnico,aunque en la fecha de la construcción del edificio no era preceptivo, si bien hubiera sido conveniente encargarlo a la vista la mala calidad del suelo, cuando lo cierto es que sí existieron diversos estudios geotécnicos, como ya reconocen los demandantes-apelantes en su escrito del recurso.
Por todo lo anterior se ratifica en esta alzada la consideración del juzgador a quo de que no estamos ante defectos que puedan constituir ruina funcional, tal y como viene siendo entendida por el Tribunal Supremo. Así la STS de 20-12-2004 EDJ 2004/219270, señala que "no se limita al supuesto de ruina real, que exige un derrumbamiento actual y efectivo, sino que se extiende su ámbito al caso de amenaza o peligro de ruina, manifestado exteriormente por signos visibles, como son modificaciones o alteraciones en los elementos esenciales para la estabilidad del edificio, que denotan por sí una situación de peligro; bastan, como declara la jurisprudencia, graves defectos que hacen "temer la próxima pérdida" de la obra, o la "inmediata posible ruina", en un plazo más o menos breve". Y en este caso no se dan alguno de esos supuestos: no hay amenaza o peligro de ruina, ni graves defectos que hagan temer la pérdida de la obra, ni mucho menos estamos ante un derrumbamiento actual y efectivo, por lo que se desestima este motivo de apelación.
Tercero.-Declaración de responsabilidad solidaria de todos los demandados, con vulneración del artículo 1591 del CC. Entienden los apelantes, en lógica consecuencia con lo establecido por su perito señor Adrian, que de los defectos deben responder el aparejador y los arquitectos.
Sin embargo no se acredita la existencia de defectos del proyecto ni que las fisuras se hayan producido por asentamientos diferenciales del terreno. Así explica el perito señor Hilario, de forma clara y contundente en el acto del juicio, que el subsuelo fue objeto de la solución de cimentación adecuada para que el edificio no se haya movido y que de hecho no se ha movido por razones geotécnicas, que lo que se ha movido es el interior del edificio, que es cerrado salvo en una pequeña zona para acceso de vehículos, habiéndose visto afectada la piscina por obras de vaciado y relleno en su entorno y por pérdidas de saneamientos, lo que provocó que el vaso se rajara, pero que ya fue reparado por completo; que las fisuras no tienen trascendencia estructural, que están estabilizadas, y que se deben a la solución constructiva utilizada en las uniones de bloques, esto es la vinculación de elementos estructurales con los meramente constructivos cuyo comportamiento ha sido diferente habiendo motivado grietas en encuentros de esquina. Concluye de forma categórica que no hay grietas o fisuras en todos los paramentos exteriores, de cerramientos de las cuatro fachadas del edificio, que indiquen la menor estabilidad estructural.
Pues bien, sobre la responsabilidad de los arquitectos superiores se ha pronunciado con profusión la jurisprudencia del Tribunal, de la que puede ser suficiente citar la STS Sala 1ª de 14 febrero 2011, que hace una interesante síntesis de su doctrina:
"La STS de 4 de diciembre de 2007 EDJ2007/233262, con cita de la de 3 de abril de 2000 EDJ2000/5451, declara lo siguiente: "la responsabilidad de los arquitectos se centra en la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra " (STS de 27 de junio de 1994)";"en la fase de la ejecución de la obra le corresponde la dirección de las operaciones y trabajos, garantizando la realización ajustada al proyecto según la lex artis (STS de 28 de enero de 1994 EDJ1994/588)";"al no tratarse de simples imperfecciones, sino de vicios que afectan a los elementos esenciales de la construcción, de los mismos no se puede exonerar al arquitecto en su condición de responsable creador del edificio" (STS de 13 de octubre de 1994 EDJ1994/8450);"al arquitecto le afecta responsabilidad en cuanto le corresponde la ideación de la obra, su planificación y superior inspección, que hace exigente una diligencia desplegada con todo el rigor técnico, por la especialidad de sus conocimientos" (STS de 15 de mayo de 1995 EDJ1995/3237, con cita de otras);"corresponde al arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado (...), no bastando con hacer constar las irregularidades que aprecie, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria" (STS de 19 de noviembre de 1996 EDJ1996/8246 y amplia cita);"responde de los vicios de dirección, es decir, cuando no se vigila que lo construido sea traducción fáctica de lo proyectado (...), y los defectos del caso son objetivos, obedecen a una falta de control sobre la obra y su origen se debe a una negligencia en la labor profesional" (STS de 18 de octubre de 1996 EDJ1996/6732);"en su función de director de la obra le incumbe inspeccionar y controlar si la ejecución de la misma se ajusta o no al proyecto por él confeccionado y, caso contrario, dar las órdenes correctoras de la labor constructiva" (STS de 24 de febrero de 1997 EDJ1997/499).
Con relación a los aparejadores, sus funciones son las de ordenar y dirigir la ejecución de las obras e instalaciones, cuidando de su control práctico y organizando los trabajos de acuerdo con el proyecto, las normas y reglas de la buena construcción y con las instrucciones del arquitecto superior, así como la de inspeccionar los materiales a emplear, dosificaciones y mezclas, exigiendo las comprobaciones; análisis necesarios y documentos de idoneidad precisos para su aceptación. La jurisprudencia ha ido delimitando la responsabilidad de los aparejadores para concretarla y diferenciarla de la de los arquitectos superiores, atribuyendo a los aparejadores, de modo fundamental, aunque no exclusivo, la inspección de los materiales empleados, proporciones y mezclas, con la debida asiduidad y actuación directa (Ss TS 15 octubre de 1991 EDJ 1991/9731 y 11 julio 1992 EDJ 1992/7711), así como la correcta ejecución de las actividades constructivas, al proyectar su deber de responder, en relación a los resultados dañosos que se ocasionen, sobre errores, defectos o vicios de las edificaciones en las que intervienen, debidamente contratados por los promotores o ejecutores de las mismas (Ss 12 noviembre 1992 EDJ 1992/11115, 15 mayo 1995 EDJ 1995/3237 y 8 de junio 1998 EDJ 1998/6030); partiendo de lo precedente claro se nos presenta que no basta para eludir responsabilidad en los técnicos que intervienen en la construcción con dar instrucciones al constructor, sino que han de cuidar que las mismas se cumplan...".
En este caso en el libro de órdenesy asistencias(a los folios 1831 y siguientes) que va desde febrero de 1998 hasta junio de 1999, firmados por la dirección facultativa, se observa las distintas indicaciones de la misma, reflejándose en la última de 14 de junio de 1999 que la obra se considera finalizada a falta de realizar los repasos y reparaciones que en su día indicaron los propietarios de las viviendas, además de realizar todos los repasos que la dirección facultativa entrega este día a la constructora. El certificado final de obra lleva fecha precisamente de 14 de junio de 1999 siendo el acta de recepción definitiva de 1 de febrero de 2001.

En el presente caso no estando ante vicios ruinógenos y no apreciando la existencia de vicio del proyecto, se entiende que no cabe la condena de la dirección facultativa por cuanto se trata básicamente de defectos de ejecución localizados, fácilmente reparables, imputables a la constructora que suponen además incumplimiento contractual de la promotora-vendedora, y que deben enmarcarse en el ámbito del artículo 1.101 del CC. Téngase en cuenta que fueron un total de 209 viviendas, locales comerciales y garajes los construidos, por lo que la afectación a 23 viviendas de los defectos estimados (que se dan en algunas, no en todas) supone un 11% del total, escaso porcentaje que abunda en la consideración, bajo esta perspectiva, junto con la entidad de los defectos, de que no estamos ante un supuesto de ruina. 

domingo, 28 de septiembre de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 8ª) de 19 de junio de 2014 (D. Eugenio Sánchez Alcaraz).

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CUARTO.- Como declara la SS. del T.S. de 14-2-11 con apoyo en la 4-12-07, que, a su vez, cita la de 3-4-00, la responsabilidad de los arquitectos se centra en la especialidad de sus conocimientos y en la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra (SS. del T.S. de 27-6-94), respondiendo por las irregularidades apreciadas en el proyecto y diseño de la edificación, cuando no se ajusta a las exigencias de la "lex artis" (SS. del T.S. de 9-3-00 y 15-5-95). En la fase de la ejecución les corresponde la dirección de las operaciones y trabajos, garantizando la realización ajustada al proyecto (SS. del T.S. de 28-1-94).
Responden de los vicios de la dirección cuando no vigilan que lo construído sea traducción fáctica de lo proyectado y los defectos sean objetivos y obedezcan a una falta de control sobre la obra (SS. del T.S. de 18-10-96). Así mismo, responden por culpa "in vigilando" de las deficiencias fácilmente perceptibles (SS. del T.S. de 29-12-98), al incumbirles la general y total dirección de la obra, así como la supervisión de cuanta actividad se desarrolle en ella (SS. del T.S. de 24-2-97, 19-10-98, y 24-5-06). Esta doctrina jurisprudencial resulta aplicable para el análisis del segundo motivo del recurso.

El Cotillo, Fuerteventura. http://www.turismodecanarias.com/



La postura de los demandantes se apoya en el informe pericial confeccionado por el Arquitecto Don Rafael documento número treinta y tres de la demanda a los f. 102 al 202), mientras que la del codemandado Sr. Ricardo en el de la Arquitecta Doña Noelia (f. 569 al 592). El Sr. Rafael se refirió a 1) Cubiertas. 2) Estructura. 3) Particiones. 4) Protección contra el fuego 5) Revestimientos interiores. 6) Carpintería exterior. 7) Pinturas. 8) Fontanería. 9) Saneamientos. 10) Electricidad. 11) Climatización. 12) Equipamientos y 13) Trabajos Diversos, atribuyendo como causa de la mayoría de esas deficiencias la incorrecta puesta en obra de los distintos oficios que han manipulado e intervenido. A su vez, la Sra. Noelia indicó en sus conclusiones que " los daños que se reclaman no han podido ser visualizados ya que a la fecha de inspección se encontraban ya reparados. De existir obedecen a defectos propios de una deficiente ejecución material de las obras donde no se han observado las normas de la buena construcción. Estos daños son en la mayoría anteriores al encargo del proyecto y por lo tanto corresponden a tareas realizadas sin una supervisión técnica y además muchos de ellos corresponden a obras no contempladas en proyecto y ejecutadas en la vivienda nº NUM001 de la planta NUM000 " (f. 590 y 591). En el motivo segundo del recurso se hace mención a tres aspectos: viga mal dimensionada, la partida de protección de incendios y respecto de la dirección de la obra. El Sr. Rafael se refiere a ella en el apartado de estructuras al indicar que se ha encontrado con la disposición de una viga de madera insuficientemente dimensionada, lo que ha producido que no haya podido asumir las cargas a las que se encuentra sometida y por consiguiente presente excesivas flechas (f. 111), por su parte la Sra. Noelia expresa que el proyecto de ejecución contempla en la planta altillo la posición de un pilar situado a mitad aproximadamante de la luz de la viga que era existente y se mantuvo luego en el proyecto y que ha sido retirado, bien por error del constructor o bien por requerimiento del promotor para obtener una superficie diáfana en la habitación, desconociéndose en qué momento de las obras se retiró, añadiendo que de ningún modo la viga estaba insuficientemente dimensionada, ya que con el pilar central es capaz de asumir las cargas a las que se encuentra sometida (f. 577 y 578), por lo que, como bien dice la juez " a quo", las dudas generadas al respecto habrán de perjudicar a la parte actora porque suya es la carga de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La parte recurrente trata de contrarrestar esta apreciación aludiendo a la jurisprudencia (SS. del T.S. de 19-10-98, 25-6-99, 15-3-01, 5-11-01, 8- 11-02, 22-7-04 y 2-6-05, entre otras), que declara la objetivación de la responsabilidad mediante una presunción de culpa de los partícipes en la edificación, a quienes, consecuentemente, incumbe desvirtuarla, demostrando que son ajenos a ella y como expresa la SS. del T.S. de 28-4-08, por todas, acreditada que una construcción es defectuosa, se presumirá que existe una acción u omisión negligente del sujeto agente, que siempre responderá del daño, salvo que concurran las circunstancias enervantes de la acción, de tal forma que la falta de prueba sobre el origen de aquél no recae sobre la parte actora, quien cumple con acreditar que la ruina existe y que se produjo en el plazo decenal, sino sobre la parte demandada. Mas aquí la duda no recae en el origen del daño sino en la existencia en sí del mismo, dado que el pilar figuraba en el proyecto como así lo refleja la Sra. Noelia, negando igualmente que la viga estuviese insuficientemente dimensionada. En lo atinente a la partida de protección de incendios, el Sr. Rafael establece como causa de las deficiencias de esta partida la inadecuada aplicación de la capa de fibra mineral, el insuficiente espesor utilizado, la manipulación indebida por los operarios de la empresa constructora y la inexistencia de endurecedor (f. 116), folio 116). La juez " a quo" entendió que nada de ello era reprochable al director de obra, sino a la constructora, y a lo sumo al director de ejecución, de haber existido, lo que resulta confirmado también por el informe de Unisersa (documento número treinta y seis de la demanda al f. 205), que expresa en el transcurso de la obra y el paso de diferentes oficios que en ella trabajaban fue mermando la consistencia del mortero. La Sra. Noelia no pudo constatar su existencia (f. 581), máxime que como consta de la certificación de obra parcial nada de ello se había ejecutado cuando el Sr. Ricardo dejó la obra (f. 344). Finalmente y en cuanto, a la dirección de obra remitirnos a la dicho por la juzgadora de instancia cuando indica que de conformidad con el artículo 17.7 de la Ley de Ordenación de la Edificación "El director de obra y el director de la ejecución de la obra que suscriban el certificado final de obra serán responsables de la veracidad y exactitud de dicho documento", cuando aquí lo firmado por el Sr. Ricardo, como antes se ha dicho, fue un certificado de obra parcial (documento número tres de la contestación al f. 344), con arreglo al cual sólo los capítulos de cubiertas e impermeabilizaciones estaban ejecutadas al 100 % y el resto no estaba concluido. Así mismo el Sr. Rafael da por acabadas sólo dos de ellas (f. 133). Finalmente señalar que la responsabilidad que pretende atribuirsele por una pretendida culpa " in vigilando", resulta escasamente consistente, cuando renunció a su trabajo bastante antes de que la obra finalizase, desconociéndose, por tanto, el momento en que se produjo, de ahí que, por todo lo expuesto y haciendo nuestras la consideraciones que recoge la sentencia y que se dan por reproducidas en aras a evitar incurrir en innecesarias repeticiones, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

martes, 2 de septiembre de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears (s. 3ª) de 25 de junio de 2014 (Dª. Catalina María Moragues Vidal).

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SEXTO. - Sobre la llamada en garantía
Este Tribunal ya ha tenido ocasión de manifestarse, entre otras su sentencia de 15 de mayo de 2013, sobre las consecuencias procesales de la llamada de un tercero al proceso a instancia de la parte demandada y sin que la parte actora dirija concreta pretensión contra el mismo, en aplicación de la doctrina jurisprudencial emanada de las SSTS de 28 de junio y 26 de septiembre, ambas de 2012, en las que se mantiene por el Alto Tribunal que la llamada al proceso de un tercero a instancia de la parte demandada, conforme se permite en la Disposición Adicional 7ª de la LOE, sin que el demandante dirija la acción contra el mismo, no confiere a dicho tercero la cualidad de parte demandada por lo que el fallo de la sentencia que se dicte no puede condenar ni absolver a dicho tercero. En la segunda de dichas resoluciones, se trata de una sentencia del pleno de la Sala 1ª del TS, y en relación a dicha cuestión se dice, "La llamada al tercero a instancia de la parte demandada tiene su fundamento legal en la Disposición Adicional 7ª LOE, que establece lo siguiente: "Quien resulte demandado por ejercitarse contra él acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la presente Ley, podrá solicitar, dentro del plazo que la Ley de Enjuiciamiento Civil concede para contestar a la demanda, que ésta se notifique a otro u otros agentes que también hayan tenido intervención en el referido proceso. La notificación se hará conforme a lo establecido para el emplazamiento de los demandados e incluirá la advertencia expresa a aquellos otros agentes llamados al proceso de que, en el supuesto de que no comparecieren, la sentencia que se dicte será oponible y ejecutable frente a ellos". La aplicación de esta Disposición Adicional ha dividido tanto a las Audiencias Provinciales como a la doctrina en lo relativo a la incorporación de terceros al proceso a su condición de parte en el mismo:

Parque Nacional de las Cañadas del Teide, Tenerife. http://www.turismodecanarias.com/


a) Para algunas Audiencias el tercero debe ser tenido como parte demandada y, por tanto, debe figurar en la parte dispositiva de la sentencia, y debe ser alcanzado por todos sus pronunciamientos incluido el que verse sobre las costas (SSAP de Baleares -Sección 3ª- de 2 de mayo de 2003 y - Sección 5ª- de 20 de julio 2011; de Albacete -Sección 2ª- de 6 de octubre de2008, recogiendo el acuerdo en Pleno del mismo Tribunal de fecha 6 de octubre de 2008; de Asturias -Sección 1 ª- de 1 de julio de 2010.
b) Según otras, para poder condenar a alguno de los intervinientes en el proceso constructivo "llamado en garantía" de forma provocada por algún codemandado, es precisa la solicitud de condena expresa por parte de alguno de los demandantes por un elemental y obligado respeto a los principios dispositivos, rogación y congruencia, lo cual no significa que la sentencia no pueda tener consecuencias frente a dicho tercero pues en virtud de esa intervención procesal, que le ha permitido defender sus propios intereses, debe quedar afectado por las declaraciones que en ella se hagan, las cuales no podrán ser discutidos en un posterior y eventual proceso (SSAP de Burgos -Sección 3ª- de 6 de febrero de 2010, recogiendo el acuerdo del Pleno de esta Audiencia Provincial, de fecha 15 de noviembre de 2011; de Málaga -Sección 4ª- de 13 de septiembre de 2011).
La Sala acepta este segundo planteamiento.
La incorporación al proceso de quien no ha sido demandado en su condición de agente de la construcción se autoriza en la Disposición Adicional Séptima de la Ley de Ordenación de la Edificación exclusivamente para las acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la citada Ley, y se activa procesalmente a través del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.El tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al mismo.
En el proceso civil, dice la sentencia de Pleno de 20 de diciembre de 2011, "la cualidad de parte demandada corresponde al sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales. Es el sujeto al que ha de afectar -por la situación que ocupa en una relación jurídica- la decisión solicitada en la demanda, y es esa situación en la relación jurídica lo que le legitima pasivamente para ser demandado. Así se deduce de lo dispuesto en los artículos 5.2 y 10 LEC, en coherencia con el principio dispositivo y de aportación de parte que rige el proceso civil, al que se refiere el artículo 216 LEC. El sujeto solo adquiere la condición de parte demandada si frente a él se ejercita una pretensión. En consecuencia, el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el demandante no se dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero."

La aplicación de la doctrina jurisprudencial acabada de reseñar al caso hoy sometido a la decisión de este Tribunal, nos hace concluir que no puede tener la consideración de parte demandada don Antonio, pues siendo cierto que la parte actora no se opuso a su llamamiento también lo es que no dirigió pretensión concreta contra el mismo en el momento procesal oportuno, limitándose a acompañar copia de la demanda en la que ninguna referencia se realiza sobre la responsabilidad del citado Sr. Antonio, por lo que resulta inviable, ahora, cualquier pretensión de condena respecto del mismo. 

martes, 22 de julio de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya (s. 4ª) de 25 de abril de 2014 (Dª. María de los Reyes Castresana García).

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SEGUNDO.- DE LA FALTA DE LEGTIMACIÓN ACTIVA DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS: I.- Se alega como primer motivo de apelación por la promotora Anida Desarrollo Inmobiliarios SL la falta de legitimación de la Comunidad de Propietarios para ejercitar una acción de contenido contractual por cuanto no es titular de la relación de la que nacen las acciones contractuales ejercitadas. Argumenta que no consta autorización de los propietarios de las viviendas y trasteros del edificio al Presidente de la Comunidad para el ejercicio de la acción contractual, atendiendo al Acta de la Junta de 19 de mayo de 2010 que únicamente aprueba " acudir a la vía judicial contra los responsables de los defectos constructivos" < folio 98 y ss de autos>, no conteniendo el mandato de acudir a la vía judicial para accionar por incumplimiento contractual en representación de todos los propietarios.
II.- Este motivo de apelación debe ser desestimado, pues al margen de la clara autorización que la tuvo en su momento, como se dice en la propia acta comunitaria, hemos de acudir a la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo en relación a la cuestión planteada.
A tales efectos basta reproducir la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2013:

Vegueta, Gran Canaria

"Dice la sentencia de 18 de julio de 2007, y reproducen las posteriores de 30 de abril de 2008 y 16 de marzo de 2011, en línea con la jurisprudencia contenida, entre otras, en la Sentencia de 8 de julio de 2003,que las Comunidades de Propietarios, con la representación conferida legalmente a los respectivos Presidentes, ex artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, gozan de legitimación "para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble - STS de 26 de noviembre de 1990 -, y no puede hacerse por los extraños discriminación en punto a si los distintos elementos objetivos son de titularidad dominical privada o común, pues tal cuestión queda reservada a la relación interna entre los integrantes subjetivos de esa Comunidad - STS de 24 de septiembre de 1991 -, sin perjuicio, por ello, de las obligaciones del Presidente de responder de su gestión - SSTS de 15 de enero y 9 de marzo de 1988 -, pero cuya voluntad vale como voluntad de la Comunidad frente al exterior - STS de 20 de abril de 1991 -. En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha extendido las facultades del Presidente a la defensa de los intereses afectantes a los elementos privativos del inmueble, cuando los propietarios le autoricen. Lo anterior deriva de las peculiaridades de que gozan las facultades de representación conferidas legalmente a los Presidentes de las Comunidades de Propietarios.
Declarando, incluso, entre otras, las Sentencias de 20 y 31 de diciembre de 1996, que "el Presidente no necesita la autorización de la Junta para intervenir ante los Tribunales, cuando ejercite una pretensión en beneficio para la Comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la Ley, o que exista, como puntualizan las Sentencias de 3 de marzo de 1995 y 16 de octubre de 1996, una oposición expresa y formal". Existe por tanto, en la jurisprudencia la presunción de que el Presidente está autorizado mientras no se acredite lo contrario - Sentencia 2 de diciembre de 1989 -, sin que haya razón alguna para reducir tal autorización a los "vicios y defectos de construcción", strictu sensu considerados, por afectar también el interés de la Comunidad a los incumplimientos contractuales afectantes a viviendas en particular (SSTS 10 de mayo 1995 y 18 de julio 2007)".
Aplicado la doctrina antes expuesta, es evidente que el Presidente como persona que ostenta la representación de la Comunidad de propietarios estaba facultada para la interposición de esta demanda en reclamación de las deficiencias surgidas en los elementos comunes y privativos, al no constar, voluntad contraria al respecto.
TERCERO.- DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA DE LA CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN POR VICIOS DE LA CONSTRUCCIÓN: I.- Por una parte, se regula en la LOE la responsabilidad de los agentes de la construcción, sustituyendo y restringiendo al art. 1591; concreta la responsabilidad y establece plazos de caducidad y prescripción (art. 17 y 18). Elemento clave - singularmente respecto del inicio de los plazos de responsabilidad o de garantía del art. 17 - es la recepción de la obra, que, conforme a apartado 1 º del art. 6 es el "acto por el cual el constructor, una vez concluida la obra, hace entrega de la misma al promotor y es aceptada por éste. Podrá realizarse con o sin reservas, y deberá abarcar la totalidad de la obra o fases completas y terminadas de la misma, cuando así se acuerde por las partes"; conforme al apartado 6 "el cómputo de los plazos de responsabilidad y garantías establecidos en esta Ley se iniciará a partir de la fecha en que se suscriba el acta de recepción, o cuando se entienda ésta tácitamente producida según lo previsto en el apartado anterior". En concordancia con ello, el art. 17.1 marca los plazos aplicables a los distintos grupos de daños, "contados desde la fecha de la recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas".
Se enumeran tres tipos de vicios o defectos, señalando para cada uno un plazo de garantía y una imputación de responsabilidad a los agentes de la edificación (y al igual que respecto del art. 1591 CC, se distingue entre plazo de garantía - o de "responsabilidad", en función del tipo de daños - y plazo de prescripción): 1) defectos estructurales: que no concurren en el presente caso. 2) defectos de habitabilidad: son los daños por vicios o defectos en elementos constructivos o instalaciones e incumplimiento de los requisitos de habitabilidad (se correspondería con la "ruina funcional"), que los define el art. 17.1.b) como los que afectan a los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad. El plazo de garantía (de caducidad) es de 3 años (que parece breve, al referirse a los defectos de mayor frecuencia, y contarse desde la fecha de la recepción de la obra: pensemos en el caso del promotor que, recibida la obra, la retiene y después vende; pasado el plazo los terceros adquirentes no podrán accionar frente a ningún agente, ni siquiera contra el promotor, a no ser que en la relación promotor/adquirente, se identifique la recepción con el momento de entrega de la cosa vendida, lo que se opone a la dicción literal del art. 6.5, sin perjuicio, claro, de las acciones del adquirente como comprador), con el mismo dies a quo. 3) defectos de terminación y acabado: son los daños por los vicios o defectos de ejecución, responsabilidad del constructor; se definen como los de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras. El plazo de garantía es de 1 año.
El dies a quo para el plazo de garantía es el de "la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas" (art. 17.1 en relación con el art. 6.5, a cuyo tenor "el cómputo de los plazos de responsabilidad y garantía establecidos en esta Ley se iniciará a partir de la fecha en que se suscriba el acta de recepción, o cuando se entienda ésta tácitamente producida...").
II.- Producido el daño dentro del plazo de garantía, comienza a correr el plazo de prescripción que es de dos años (art. 18.1) desde que se produjo el daño, lógicamente desde que se manifieste al exterior de manera que su existencia pueda ser, objetivamente, conocida por el perjudicado (lógicamente no es de aplicación a las acciones para exigir responsabilidad contractual, ex art. 17.9 LOE en relación con los arts. 1484 y ss. y demás aplicables a la compraventa).
En cuanto al dies a quo, vamos a dejar constancia de que es cierto que existe una doctrina jurisprudencial menor, representada por la Audiencia Provincial de Barcelona en su Sentencia de fecha 7 de septiembre de 2007, relativa a que la prescripción ha de computarse desde el "último estadio" o total resultado dañoso; desde que se tiene cabal conocimiento del origen del daño que amenaza la ruina. Aunque algunas sentencias delTribunal Supremo introducen la variable del carácter continuado de los daños como factor para posponer el inicio del cómputo a la definitiva consolidación del daño (Sentencias de 12 de diciembre de 1980, 12 de febrero de 1981, 19 de septiembre de 1986, 25 de junio de 1990, 15 y 20 de marzo y 24 de mayo de 1993, entre otras), en dichas resoluciones también se matiza que deben de ser "continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida...". O, como dice la sentencia de la Sección 5ª de la AP de Cádiz de fecha 20 de abril de 2007,"cuando se trata de daños continuados o de producción sucesiva o ininterrumpida el cómputo del plazo de prescripción no se inicia ("dies a quo") hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie perseguida (Sentencias del TS de 12 de diciembre de 1980, 12 de febrero de 1981, 19 de septiembre de 1986, 25 de junio de 1990, 15 y 20 de marzo de 1993, entre otras)".
Así como los plazos que establece el artículo 17.1 son de caducidad, los plazos para el ejercicio de la acción que determina el artículo 18 LOE son de prescripción. En consecuencia, se interrumpe por el ejercicio de la acción ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor (artículo 1973 CC) y la interrupción de la obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a los acreedores y deudores (artículo 1974 CC). Y a estos efectos tendríamos que tener en consideración el acuerdo de Sala Primera del Tribunal Supremo, celebrada el día 27 de marzo de 2003, en el sentido de "El párrafo 1º. 1º del art. 1974 CC únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia (supuestos en que la responsabilidad deriva de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades, y la fuente de la que deriva la solidaridad es la sentencia; o los supuestos de solidaridad "en garantía" del perjudicado), como es la derivada de la responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente.....sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado".
CUARTO.- CADUCIDAD: PLAZO DE GARANTIA DE LAS DEFICIENCIAS CONSTRUTIVAS DE HUMEDAD EN PARAMENTOS PRIVATIVOS Y COMUNES:
I.- La sentencia de instancia considera que estas patologías se manifestaron dentro del plazo de garantía, atendiendo al CD aportado con la demanda como al conjunto documental acompañado con el nº 4, donde aparecen distintas reclamaciones a promotora y constructora por el tema de las humedades, siendo que la primera de estas reclamaciones data del 26 de mayo de 2005 y la ultima el 11 de mayo de 2007.
Se opone la constructora Acciona Infraestructuras denunciando la operatividad de la caducidad porque las deficiencias comprendidas en dicho apartado de "humedades bajo ventana" y "humedades en cierre de fachada" en los elementos privativos mencionados, no aparecieron en el plazo de garantía establecido en el art. 17.1 de la LOE, que es de tres años para los efectos que afectan a la habitabilidad, siendo indiscutible que la obra fue recepcionada el 1 de octubre de 2003. En relación a las humedades en paramentos interiores de la vivienda alega que: a) Las reclamaciones se refieren al tema de humedades y no expresamente a las humedades debajo de ventana y en cierre de fachada en concreto; b) Solo se alude en la sentencia recurrida a las reclamaciones de 26 de mayo de 2005 y 11 de mayo de 2007, siendo inexistente la primera y estando fuera del plazo de garantía la segunda, y c) No identifica las zonas y sitios donde supuestamente surgieron estas deficiencias. En lo referente a las humedades en elementos comunes apunta a la falta de motivación ya que tiene por extrapoladas las manifestaciones realizadas en relación con las humedades aparecidas en las viviendas bajo ventanas, considerando además que aquí el plazo de garantía es de un año al no afectar a la habitabilidad de la casa, siendo que tampoco se identifican las comunicaciones ni hay referencia a las concretas zonas en que aparecen las humedades.
Como ya hemos apuntado la promotora Anida Desarrollos Inmobiliarios denuncia igualmente vulneración del art. 17 de la LOE porque estos defectos de humedades no consta que apareciesen dentro de los plazos de garantía establecidos.
II.- Para que opere la responsabilidad es necesario que la patología surja dentro de los plazos de garantía que establece el art. 17 de la LOE, que en el supuesto que se enjuicia es de tres años, conforme lo dispuesto en el artículo 17.1 b) que establece que las personas que intervienen en el proceso de edificación, responden durante tres años de los daños materiales causados por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c) del artículo 3. En este plazo de garantía también se incluyen las humedades en elementos comunes puesto que afectan al uso satisfactorio del edificio. Luego el plazo de garantía lo era hasta el 1 de octubre de 2006.
No acogemos este motivo de impugnación.
En el ordinal fáctico segundo del escrito de demanda se dice que el certificado final de obra es de 1 de octubre de 2003, recogiéndose en la demanda que desde prácticamente la finalización de la construcción comenzaron a aparecer infiltraciones de agua, requiriéndose a Acciona la reparación de numerosos deficiencias, acompañando a tales efectos correos electrónicos enviados, fax y acuse de recibo de carta certificado junto con copia de CD con la descripción de los defectos constructivos < doc. 4 de la demanda a los folios 28 a 94 de autos> .
Por las pruebas de interrogatorios de partes y por las declaraciones de los testigos se reconoce la existencia de una caseta de obra hasta el año 2006, en que se recogían las incidencias y se realizaban las reclamaciones verbales por los vecinos.
Y del examen de dicha documental observamos que hay numerosos e-mails a Acciona sobre humedades en elementos privativos por entrada por ventanas y fachadas: el 14 de febrero de 2006 que el vecino del NUM003 solicita pasta sellante por humedad en la fachada < folio 65 a 67 de autos>; el 4 de abril de 2006 recoge que " por la fachada entra humedad desde más de 1 año y no han tenido solucionado este problema" < folio 89 a 91 de autos>; el mismo día de 4 de abril de 2006 sobre "ponerse en contacto con el venido (NUM002 del portal NUM001) para ir a sellar fachada por humedades> " < folios 83 a 85 de autos>; el 5 de abril de 2006 sobre humedades en ventana del salón provenientes de fachada en DIRECCION000 nº NUM001 - NUM014 NUM012 " < folios 86 a 88 de autos>; y el 19 de mayo de 2006 sobre " sellar ventana por la cual entra desde la fachada humedad a su casa (NUM003 del portal NUM001 > < folios 77 a 79> .
Por lo tanto confirmamos que la primera reclamación a Acciona respecto a humedades en la fachada es de el 14 de febrero de 2006 < folio 65 y ss> y la de fecha 11 de mayo de 2007 es una remisión de documentación de fotografías sobre humedades < folios 28 a 50 de autos> .
Consideramos que no es preciso la identificación de cada una de las zonas y sitios donde aparecieron las humedades reclamadas, puesto que todas las reflejadas en los mencionados apartados 3 y 4 de la sentencia de instancia tienen la misma causa, por lo que se tratan de unas mismas deficiencias constructivas, por lo que constatado dicho defecto constructivo en el plazo de garantía, a partir de esta aparición, los vicios y defectos que se reclaman por esta patología quedan amparados por la garantía.
Así la SAP DE Zaragoza de 5-10-09 señala: "...Una interpretación finalista de la norma encaminada, como se expresa en su Exposición de Motivos a atender "el compromiso de fijar las garantías suficientes a los usuarios frente a los posibles daños", debe llevar a una solución protectora de ese interés y, por ende, entender que el daño está causado y cubierto en el plazo de garantía en tanto la causa del mismo exista y sea concurrente en dicho plazo".
QUINTO.- PRESCRIPCIÓN: EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE VICIOS DE LA CONSTRUCCION DE LA LOE: I.- La sentencia recurrida considera que estamos ante daños continuados, por lo que no entiende prescrita la acción, de lo que discrepa la apelante Acciona Infraestructuras al entender que dicha doctrina no es aplicable al caso que nos ocupa de vicios en la construcción regulados por la LOE, ni se dan las bases fácticas para su aplicación puesto que los daños no han evolucionado negativamente o han ido agravándose.
La apelante Anida Desarrollo Inmobiliarios SA también alega que la teoría de los daños continuados no es aplicable, en base a la regulación contenida en el art. 18 de la LOE "desde que se produzca el daño" y siendo que entre el mayo de 2010, fecha de elaboración del dictamen pericial de D. Benigno aportado por la parte actora < folios 101 y ss> y el 10 de abril de 2012 en que se emite el informe del Perito D. Germán a instancias de la constructora < folios 935 y ss de autos>, se comprueba que los defectos analizados no se han agravado.
II.- Como hemos dicho el art. 18 de la LOE establece que las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior prescribirán en el plazo de dos años a contar "desde que se produzcan dichos daños".
Debemos poner en relación las fechas antes indicadas en que hubo reclamaciones sobre humedades desde el 14 de febrero de 2006 al 11 de mayo de 2007 < folios 65 y ss>, así como la fecha de presentación de la demanda, que tuvo lugar el 17 de mayo de 2011.
Es cierto que en medio hubo las siguientes reclamaciones puntuales a D. Raimundo, como representante de la promotora Anida Desarrollos Inmobiliarios, pero no a la constructora Acciona Infraestructuras, que nada tienen que ver con estas humedades. Así el 25 de enero de 2008 se denuncia el hundimiento de terrazas < folio 58>; el 8 de enero de 2009 se refiere al túnel lleno de agua < folio 59 de autos>, y el 2 de enero de 2009 a la caída por el viento de una de las lamas < folio 60> . Y una vez transcurrido el plazo de dos años, el 15 de octubre de 2009 se efectúa una reclamación por inundación en trastero < folio 51 y ss> y por Junta de Propietarios de 14 de mayo de 2009 se encarga la elaboración de un informe técnico < folio 96 y ss de autos,> y no es hasta la Junta de 19 de mayo de 2010 cuando se decide acudir a la vía judicial < folio 98 de autos> .
En base a lo expuesto, y discrepando de la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia de que estas humedades constituyen daños continuados, que nada se detalla ni se argumenta, vamos a estimar la prescripción de la acción ejercitada al amparo del art. 18 de la LOE .
Entendemos que es aplicable al caso la distinción jurisprudencial entre daños permanentes y daños continuados. La STS de 28 de octubre de 2009, refiriéndose a un caso en que se decía que la acción no ha prescrito todavía porque los daños siguen y seguirán produciéndose y agravándose a medida que pase el tiempo, dice que ello equivaldría a sostener que la acción ejercitada en la demanda no podrá prescribir nunca, concluyendo la inaplicabilidad al supuesto de la jurisprudencia sobre los daños continuados, porque se trataría más bien de daños duraderos o permanentes.
La STS de 14 de julio de 2010 señala la pertinencia al caso que examinaba del criterio seguido por la STS de 28 de octubre de 2009 distinguiendo entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr "desde que lo supo el agraviado", como dispone el art. 1968-2º CC, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su transcendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción.
Pues bien, los daños de humedades en elementos privativos y comunes tienen su origen en un hecho puntual, cual es el defecto constructivo apreciado por un defecto de sellado o de la propia carpintería, sin que se haya demostrado que con posterioridad se hayan producido otros, esto es, hayan tenido lugar otros hechos generadores de más perjuicios del mismo tipo. No cabe duda que la no reparación de las humedades haya posibilitado el agravamiento de éstas. En este caso, se trata de daños permanentes o duraderos que, con arreglo al criterio jurisprudencial expuesto, no impiden que comience a correr la prescripción desde que los perjudicados tuvieron conocimiento de los mismos, lo que sucedió cuando se produjeron, dada su naturaleza, por lo que comenzó a correr el plazo de prescripción desde la última reclamación el 11 de mayo de 2007, habiendo transcurrido el plazo de dos años cuando se presentó la demanda, el 17 de mayo de 2011, pues no se acredita que previamente se interrumpiera la misma.
En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava de 23 de octubre de 2012 con motivo de prescripción y de la distinción de daños continuados y permanentes en reclamación con la responsabilidad al amparo de la LOE, que revoca la sentencia recurrida, que cita la STS de 7 de febrero de 1997, considerado que no ha transcurrido el plazo de dos años del arts. 18 de la LOE al encontrarse en un caso de daños continuados:
"Aunque tuviéramos en cuenta el plazo de garantía del art. 17.1.b) LOE, esta Audiencia ha mantenido en SAP Álava, Secc. 1ª de 17 febrero de 2011, 12 de mayo de 2011, 13 mayo de 2011, y 26 octubre 2011 que desde que se conocen los daños comienza a computarse el término de dos años delart. 18.1 LOE para ejercitar la acción. El plazo no puede demorarse porque existan daños continuados, tal y como dictamina el perito Sr. Candido en el juicio, porque las patologías que denuncia en su dictamen (doc. nº 4 de la demanda, folios 16 y ss de los autos), son las mismas que se prolongan en el tiempo, de modo que tienen naturaleza permanente, reiterándose cada vez que las condiciones meteorológicas son adversas."
No olvidamos que para admitir la prescripción, se exige la existencia de un derecho que se pueda ejercitar, la inacción por su titular, y el transcurso del tiempo determinado. Pero su admisión, como ya se ha señalado, ha de hacerse de modo restringido, como reiteradamente ha establecido la jurisprudencia (STS de 5 de junio de 2.003). Ahora bien, ha de descartarse toda interpretación extensiva o flexible, SSTS de 7-7-82, 2-2-84 y 6-5-85, entre otras, y para aplicarla al caso concreto ha de esta muy clara, como nos dice la Sentencia de 21 de diciembre de 1.997, pero sin que ello pueda admitir una interpretación flexible referido al plazo concreto, como ha señalado entre otras, la Sentencia de 26 de febrero de 2.002 al afirmar que: "el plazo prescriptivo es improrrogable y lo propio sucede con los iniciados en virtud de interrupciones anteriores como es el caso, y sería contrario a la seguridad jurídica distinguir entre pequeñas y grandes demoras, algo que no tiene el mínimo apoyo legal ni jurisprudencial, por lo mismo que siempre se ha negado la posibilidad de interpretación extensiva de los supuestos de interrupción (Ss. de 17 abril 1989 y 26 septiembre 1997)".

En resumen, debe considerarse prescrita la acción y desestimarse la acción por vicios de la construcción ejercitada contra la promotora Anida Desarrollos Inmobiliarios y la constructora Acciona Infraestructuras, al amparo de los arts. 17 y 18 de la LOE, sin que sea necesario por ello proceder al análisis del grado de acierto de la Magistrada de instancia al valorar la prueba que se refiere a la causa de estas humedades, que también se cuestiona en el recurso de apelación interpuesto por la constructora. 

Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya (s. 5ª) de 29 de abril de 2014 (Dª. María Magdalena García Larragán).

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SEGUNDO.- Siendo doctrina comúnmente admitida que la legitimación ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte, tratándose de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido (por todas STS de 28 de febrero de 2002), en el supuesto concreto que aquí se examina debe concluirse con la ausencia de tal legitimación en ANTEPEYA 2002 S.L. careciendo ésta de las acciones que deduce frente a NUCLERTEC S.A.
Así nos encontramos, de un lado, con que la única relación contractual establecida por la demandante para la ejecución de la obra de la que resulta ser promotora lo es con CONSTRUCCIONES VICENTE RUBENSA S.L., siendo esta constructora quien a su vez formalizó la subcontratación con NUCLERTEC S.A. sin intervención alguna de ANTEPEYA 2002 S.L. en este último contrato. Pues bien, ha de atenderse al principio general de eficacia relativa de los contratos sentado en el artículo 1257 del Código Civil, de modo que desplegando el contrato efectos tan solo entre las partes contratantes o sus herederos, condición que no ostenta esta promotora por mucho que alegue que la contratista principal se encuentra en liquidación, ninguna acción derivada del subcontrato le asiste frente a NUCLERTEC S.A. pues no existe cobertura legal, ni tampoco convencional, alguna que ampare la excepción a este principio general que en definitiva pretende esta parte, sin que encuentre ello tampoco justificación en la especialmente prevista acción directa establecida en el artículo 1597 del Código Civil que se invoca en el escrito de recurso y en cuyo supuesto aquí no estamos.

Piscinas naturales, La Maceta, El Hierro

Y, de otro, con que - como se razona por la juzgadora a quo con un criterio que compartimos aun no ignorantes de criterios divergentes en la doctrina de las Audiencias (así y por citar a modo de ejemplo SAP de Albacete de 23 de septiembre de 2013 y las que en ella se indican) - la Ley de Ordenación de la Edificación no otorga acción al promotor o propietario frente a los subcontratistas, que no resultan configurados en la misma como agentes de la edificación, línea en que también se pronuncian, entre otras, SAP de Valencia, Sec 8ª, 24 marzo 2011; SAP Oviedo Sec 6 ª de 26 marzo 2012 y SAP de Barcelona, Sec 1ª, de 21 de junio de 2013 .
La Ley 38/1999, de 5 de noviembre, diseña un sistema de responsabilidad distinto e incompatible con la responsabilidad decenal del artículo 1591 del Código Civil dotando de una nueva reglamentación al proceso de la edificación según resulta de su artículo 1; y las responsabilidades que contempla son, obviamente, correlativas a las obligaciones en la misma establecidas, lo que además expresamente se indica en su Exposición de Motivos, punto 3, señalando " Para los distintos agentes que participan a lo largo del proceso de la edificación se enumeran las obligaciones que corresponden a cada uno de ellos, de las que se derivan sus responsabilidades" ". Y es de observar que no regula las de todos aquéllos que de cualquier forma puedan intervenir indirectamente en la construcción, por lo que solo cabe tener por verdaderos agentes del proceso edificatorio a los mencionados en sus artículos 8 a 16 que determinan dichas obligaciones. En éstos no se menciona al subcontratista y es el constructor el que directamente aparece como responsable de los vicios o defectos constructivos frente a terceros, artículo 17.6 párrafo segundo.
Cierto es que la posibilidad de ejercitar acción frente al subcontratista en el marco del artículo 1591 del Código Civil fue admitida en determinada doctrina, pero la STS de 3 de julio de 2008 ya indica que " La intervención de un subcontratista no altera la responsabilidad del contratista determinada el artículo 1591; dicho partícipe en determinadas tareas edificativas no es considerado en general como agente de la edificación y la doctrina científica mayoritaria rechaza la acción directa del comitente en contra del subcontratista; y aunque la doctrina jurisprudencial ha sido fluctuante sobre este particular, se destaca la posición relativa a su exculpación; la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, no aplicable al supuesto de autos, en su artículo 17.6, párrafo segundo, establece que, "cuando el constructor subcontrate con otras personas físicas o jurídicas la ejecución de determinadas partes o instalaciones de la obra, será directamente responsable de los daños materiales por vicios o defectos de su ejecución, sin perjuicio de la repetición a que hubiere lugar".

Este primer motivo de recurso debe por consiguiente ser desestimado.

lunes, 21 de julio de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 2ª) de 24 de junio de 2014 (D. Julián Carlos Arque Bescos).

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CUARTO.- Respecto de la responsabilidad de cada uno de los agentes intervinientes en el proceso constructivo, debe indicarse que conforme al Artículo 17.2 de la L.O.E ., la responsabilidad deriva de la actuación de los distintos agentes que intervienen en la construcción de un edificio es exigible en forma personal e individualizada, en función del incumplimiento de las obligaciones en que cada uno de ellos haya podido incurrir.
Así, la responsabilidad de la constructora nace del incumplimiento de las obligaciones que le impone el Artículo 11 L.O.E ., no siendo un mero ejecutor del director de obra y el de ejecución, sino que ha de realizar su función de acuerdo con los conocimientos que ha de tener como profesional de la construcción.
Igualmente, el Director de la ejecución, responde en sintonía con su preparación profesional y su trabajo de ordenar y dirigir la construcción en relación con los vicios o defectos constructivos derivados de una mala ejecución o de una defectuosa dirección, obligación de vigilancia para que la realidad constructiva se adapte a la " lex artis" que, en modo alguno le es ajena (SSTS 27-06- 2002, 29-10-2003 y 06-05-2004). Así, el Artículo 13 indica que, entre otras, "asume la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cuantitativa y cualitativamente la construcción y calidad de lo edificado"; b) Verificar la recepción en obra de los productos de construcción, ordenando la realización de ensayos y pruebas precisas y, por último, el apartado c) del mismo artículo indica que es también su responsabilidad "dirigir la ejecución material de la obra comprobando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de obra".


El Arquitecto superior es el director del "desarrollo de la obra en sus aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto que la define, la licencia de edificación y las demás autorizaciones preceptivas y las condiciones del contrato, con el fin de asegurar la adecuación al fin propuesto".
Finalmente, la promotora es responsable conforme lo dispuesto en el Artículo 17.3 de la L.O.E, que establece que, en todo caso, responden solidariamente el promotor con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción. Como dice la Exposición de Motivos de la indicada norma, al promotor se le obliga a garantizar los daños internos que el edificio pueda sufrir, cualquiera que sea el agente interviniente en la edificación a quien sea imputables los daños y la entidad de éstos. No se trata de una responsabilidad individualizada, derivada el incumplimiento de unas específicas obligaciones establecidas en la Ley, sino de una responsabilidad solidaria que surge desde el momento en que cualquiera de los intervinientes en la edificación sea declarado responsable, produciéndose esta responsabilidad solidaria aunque el promotor una a esa condición la de constructora, así lo ha venido indicando, igualmente, el TS en reiterada doctrina (SS 25-10-1999, 20-06-1995, 21-02-2000, 08-10-2001, 25-02-2004 Y 227-09- 2004, entre otras muchas).
QUINTO.- Sobre los defectos constructivos y sus causas, según la prueba pericial obrante en autos (artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) preferentemente de la pericial judicial se contempla la existencia de diversas humedades en los sótanos del edificio, charcos de agua ocasionales, manchas de humedad en cuartos trasteros, en algunos (hasta 7), con elevada humedad ambiental, manchas que se distribuyen en el muro perimetral de hormigón armado, tabiquerías divisorias entre trasteros, techos y suelo, traspasando las manchas de un trastero a otro, otros resultante de las filtraciones de agua encharcada que traspasa del piso del sótano primero al techo del segundo, igualmente en ocasiones algunas manchas y charcos desbordan el límite del suelo de los trasteros y se extienden a las plazas de garaje.
En cuanto a la construcción del muro de las dos plantas se realizaron dos tipos de muro de hormigón armado en el muro del exterior de la manzana, encofrado por ambas caras al ser posible acometer la excavación por sendos frentes, sobre cuya cara exterior se dispone una lámina impermeabilizante drenante por su trasdós, amplias aceras y dren en superficie de ajardinamiento para evitar la penetración de agua de lluvia y riego al muro y cimentación. En el patio interior de manzana, hay piscina y jardines con riego.
En cuanto al muro exterior de la manzana que define su perímetro está encofrado a una sola cara al estar impuesta la excavación exclusivamente por el frente interior produciéndose las filtraciones por este muro especialmente por la parcela 43, en cambio en el perímetro correspondiente a la parcela 42 en la que se desmoronó la calle, pudo ejecutarse un muro perimetral por ambas caras con su correspondiente impermeabilización por la cara exterior sin que se hayan producido filtraciones en esta parte.
Así pues, es clara la existencia de humedades en una zona de los sótanos ya aludida que los adquirientes de las viviendas no tienen porque asumir y es claro también, que es la falta de impermeabilización del muro exterior que no se ha realizado, la causante del problema.
Tiene razón la Sentencia apelada, en que si lo que se plantea a través de las diversas soluciones que aportan los peritos, es la forma de realizar la impermeabilización del muro en contacto con la calle de manera adecuada, la conclusión lógica es que no se realizó en su momento, debiendo haberse previsto esta cuestión, máxime cuanto el agua exterior apareció durante el proceso constructivo.
Otra causa es la que se expone también por el perito judicial en el inadecuado diseño y deficiente estado de conservación en las calles La Sirena del Mississippi y Séptimo Sello así como en la filtración bajo la calle Acorazado Potemkim y la acera inmediata, de inadecuado diseño e incluso del propio riego por goteo del arbolado de esta última calle, todas estas cuestiones no son ajenas al Arquitecto Proyectista que puedo prever el estado de las calles, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros ajena al presente procedimiento.
SEXTO.- En cuanto a la solución constructiva adecuada para la reparación de los daños, procede confirmar la Sentencia apelada que parte de la fijación del coste de la reparación como pretensión subsidiaria, y que realiza una adecuada valoración de las periciales practicadas decantándose acertadamente con la cifra fijada por el perito judicial (artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) de 114.097 Euros, folio 649 a 651, todo ello conforme a la solución segunda propuesta, que consiste en "la impermeabilización de la cara interior del muro recalcando que los productos que se determine emplear deberán estar perfectamente acreditados mediante documentación técnica para su empleo o presión indirecta, que deberá realizare un análisis pormenorizado previo por parte de empresa especializada exclusivamente en impermeabilizaciones con una ejecución precisa por sus propios operarios y finalmente que deberá realizarse bajo proyecto y dirección de técnico competente." Por lo expuesto en este apartado se confirma la Sentencia apelada.
SEPTIMO.- Otra cuestión a ventilar es la implicación en el defecto de la constructora y el Arquitecto Técnico de la obra.
La Sentencia de instancia considera que pueden existir otras causas, como el mal vibrado de hormigón y defectuosa colocación a las cintas de estanqueidad por las juntas horizontales y verticales, haciendo por ello responsables también a los indicados agentes de la construcción.
En este apartado la primera afirmación debe tomarse con las debidas reservas, al prevenir de uno de los peritos de parte, no acreditándose la mala vibración del hormigón ni un deficiente sellado de las juntas, el problema como expresa claramente el perito judicial es la existencia de agua exterior que penetra por la juntas más débiles que son las uniones entre los muros de hormigón y el suelo que conforma las junta y encuentros horizontales y verticales, no siendo las juntas materiales impermeabilizantes, careciendo las mismas de protección, consta acreditado que el agua exterior apareció en la obra y también lo es que se procuraron medidas correctoras por parte de los Directores de la obra, medidas que resultaron insuficientes, una de las posibles soluciones se descartó, se alega, por falta de medios (folio 646).
Sobre esta cuestión debe indicarse que los Directores de obra, en el presente supuesto coincidentes con los autores del proyecto, responderan también de la obligación de solucionar los problemas surgidos, previstos e imprevistos, salvo los supuestos de fuerza mayor y que a estos Técnicos Superiores les asiste la facultad de ordenar cuanto sea preciso para la completa y mejor acabado de la obra y el desarrollo conveniente del concepto arquitectónico (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 2000).
Por lo expuesto y teniendo facultad el director de la obra para realizar aquellas modificaciones al proyecto que vengan exigidas en la obra no se atisba responsabilidad alguna en la empresa constructora ni en el director de la ejecución de obra, por tales consideración procede la absolución de los Arquitectos Técnicos demandados y la Constructora y a resultas de ésta de la imputación a la actora de la cuota en la indemnización, sin perjuicio de la responsabilidad como promotora frente a los terceros adquirientes de las viviendas y de las deficiencias existentes fuera de la promoción, ajenas al presente procedimiento.

Por lo expuesto, el recurso de la actora se estima parcialmente, en su totalidad el deducido por los Arquitectos Técnicos y se desestima el deducido por los Arquitectos superiores.

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