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domingo, 2 de noviembre de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 11ª) de 21 de julio de 2014 (Dª. María Margarita Vega de la Huerga).

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Segundo.- (...) Partiendo de que en el presente caso no es aplicable la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE), dado que la licencia de obra es de febrero de 1997, plantean en este punto los apelantes que estamos en presencia de vicios de construcción que van más allá de las meras imperfecciones y que violan el contrato de ejecución, por lo que se pueden calificar como ruina, imputable a todos los demandados. Criterio que no comparte la sentencia apelada como tampoco este tribunal, según se razona a continuación.
Conviene recordar el concepto de ruina para el Tribunal Supremo. La reciente STS Sala 1ª de 2 marzo 2012 dice: " La existencia de ruina (concepto desaparecido de la LOE), y la correcta aplicación delartículo 1591 del Código Civil, precisa de una doble apreciación: una, de índole fáctica, que consiste en la fijación de los hechos y circunstancias que integran el defecto constructivo, incluida la entidad o gravedad del mismo; y otra de índole jurídica, que consiste en la calificación de aquella base fáctica como constitutiva de ruina, en alguna de las modalidades que la jurisprudencia admite como tal: física, potencial o funcional. Siendo necesario para la primera apreciación -la que tiene que ver con la identificación del vicio o defecto constructivo- tener en cuenta las alegaciones de las partes y los medios de prueba, pues, al tratarse de una cuestión de hecho, su fijación corresponde al juzgador de instancia, sin que, por consiguiente, pueda ser sometida a la revisión casacional (SSTS 26 de marzo y 10 de septiembre de 2007 EDJ2007/144077; 16 de julio 2009 EDJ2009/165894; 19 de julio 2010; 10 de junio 2011 EDJ2011/113791).
Y la STS Sala 1ª de 27 mayo 2011 argumenta: " Es reiterada la jurisprudencia al precisar que el concepto de ruina funcional gravita en torno a la idoneidad de la cosa para su normal destino y al valor práctico de la utilidad y seguridad de una adecuada construcción. Los desperfectos y deficiencias existentes trascienden de meras imperfecciones corrientes, y hacen difícil o penosa la normal utilización y habitabilidad del inmueble, convirtiendo su uso en irritante o molesto, y en tal sentido han de ser reputadas deficiencias graves, constitutivas de vicios ruinógenos a los efectos de la responsabilidad decenal el artículo 1591 del Código Civil, en línea con el criterio o regla de juicio que cabe deducir de las sentencias deesta Sala (SSTS de 21 de marzo de 2002 EDJ2002/4707; 13 de febrero de 2007 EDJ2007/7298; 5 de junio 2008 EDJ2008/90703; 19 de julio 2010 EDJ2010/185006), en los que cabe apreciar un grado de afectación al normal uso y habitabilidad del edificio y un grado de incomodidad y molestias en su utilización similar al que naturalmente se deriva de las deficiencias de que adolece el inmueble en el caso aquí contemplado, tanto en sus elementos comunes como en los privativos".



En el presente caso las deficiencias consisten en las siguientes: fisuras en fábricas de cerramientos y tabiquería interior así como en revestimientos y paramentos horizontales; humedades en tabiquería interior, constando una incidencia de impermeabilización en algunos miradores y una filtración puntual de agua en un cerramiento de baño en una vivienda; defectos de planeidad en paramentos verticales, esto es paredes; pérdida de agua con oxidación de radiadores en dos viviendas; azulejos mal recibidos en baños y cocina, según la demanda; deterioro en el solado del parquet; descuadre de elementos de paso y puertas de armarios; deterioros en las persianas de dos viviendas y elementos de carpintería; manchas en paredes, puertas y frentes de armarios. Salvo el perito de la parte actora, los demás que han intervenido en este procedimiento consideran que dichos defectos no afectan a la habitabilidad de las viviendas ni suponen ruina funcional alguna. Así se desprende del informe pericial realizado por Don Hilario (a los folios 1419 y siguientes) de agosto del 2010, que adjunta como anexo el de septiembre de 2006, en cuyas conclusiones -que entiende siguen siendo válidas- aprecia que se trata de "anomalías constructivas de incidencia generalmente reducida que no han limitado hasta la fecha ni condicionan al día de hoy su plena habitabilidad ni afectan en su práctica totalidad a la seguridad de dichos inmuebles, derivadas por lo general de una precaria e irregular, desde un punto de vista técnico, ejecución y puesta en obra iniciales de determinadas unidades y partidas de obra así como de un nivel insuficiente de acabado y remate en algunas instalaciones y materiales concretos por parte de la empresa constructora correspondiente, fácilmente subsanables en cualquier caso por procedimientos correctores de relativa sencillez".
En cuanto al informe del señor Marcial (a los folios 1505 y siguientes), considera que las fisuras son deformaciones diferidas a lo largo del tiempo (hasta cinco años) por "fluencia del hormigón", fenómeno de dicho material ya concluido, que está estabilizado y carece de trascendencia por lo que aquellas pueden ser reparadas. En el acto del juicio manifiesta que las patologías son reparables de forma definitiva y no afectan al uso y habitabilidad sin que sea necesario desalojar viviendas, si bien declara haber visitado sólo 10 o 12 viviendas, de las 23 afectadas.
El perito de los apelantes, señor Adrian, que sí visitó las 23 viviendas, se ratifica en su informe, y declara en el acto del juicio que el edificio puede tener algún problema de asentamiento diferencial por lo que la estructura puede tener algún movimiento, debido a un posiblefallo de cimentación; que no puede afirmar que haya un fallo de cálculo de la estructura sino más bien un problema de falta de prevención de la calidad del suelo donde se asienta el edificio y entiende que esas deformaciones no están detenidas porque el suelo es deformable. El fallo de cimentación es un vicio del proyecto, lo que sería imputable a los arquitectos superiores, si bien tales consideraciones carecen del apoyo suficiente pues, de un lado (como ya se ha recogido) no dispuso del ejemplar completo del proyecto de ejecución, entendiendo además este perito que no era necesario, cuando parece evidente que para apreciar la existencia de un fallo del proyecto se debe primero examinar el mismo; y -de otro- entiende que no hubo estudio geotécnico,aunque en la fecha de la construcción del edificio no era preceptivo, si bien hubiera sido conveniente encargarlo a la vista la mala calidad del suelo, cuando lo cierto es que sí existieron diversos estudios geotécnicos, como ya reconocen los demandantes-apelantes en su escrito del recurso.
Por todo lo anterior se ratifica en esta alzada la consideración del juzgador a quo de que no estamos ante defectos que puedan constituir ruina funcional, tal y como viene siendo entendida por el Tribunal Supremo. Así la STS de 20-12-2004 EDJ 2004/219270, señala que "no se limita al supuesto de ruina real, que exige un derrumbamiento actual y efectivo, sino que se extiende su ámbito al caso de amenaza o peligro de ruina, manifestado exteriormente por signos visibles, como son modificaciones o alteraciones en los elementos esenciales para la estabilidad del edificio, que denotan por sí una situación de peligro; bastan, como declara la jurisprudencia, graves defectos que hacen "temer la próxima pérdida" de la obra, o la "inmediata posible ruina", en un plazo más o menos breve". Y en este caso no se dan alguno de esos supuestos: no hay amenaza o peligro de ruina, ni graves defectos que hagan temer la pérdida de la obra, ni mucho menos estamos ante un derrumbamiento actual y efectivo, por lo que se desestima este motivo de apelación.
Tercero.-Declaración de responsabilidad solidaria de todos los demandados, con vulneración del artículo 1591 del CC. Entienden los apelantes, en lógica consecuencia con lo establecido por su perito señor Adrian, que de los defectos deben responder el aparejador y los arquitectos.
Sin embargo no se acredita la existencia de defectos del proyecto ni que las fisuras se hayan producido por asentamientos diferenciales del terreno. Así explica el perito señor Hilario, de forma clara y contundente en el acto del juicio, que el subsuelo fue objeto de la solución de cimentación adecuada para que el edificio no se haya movido y que de hecho no se ha movido por razones geotécnicas, que lo que se ha movido es el interior del edificio, que es cerrado salvo en una pequeña zona para acceso de vehículos, habiéndose visto afectada la piscina por obras de vaciado y relleno en su entorno y por pérdidas de saneamientos, lo que provocó que el vaso se rajara, pero que ya fue reparado por completo; que las fisuras no tienen trascendencia estructural, que están estabilizadas, y que se deben a la solución constructiva utilizada en las uniones de bloques, esto es la vinculación de elementos estructurales con los meramente constructivos cuyo comportamiento ha sido diferente habiendo motivado grietas en encuentros de esquina. Concluye de forma categórica que no hay grietas o fisuras en todos los paramentos exteriores, de cerramientos de las cuatro fachadas del edificio, que indiquen la menor estabilidad estructural.
Pues bien, sobre la responsabilidad de los arquitectos superiores se ha pronunciado con profusión la jurisprudencia del Tribunal, de la que puede ser suficiente citar la STS Sala 1ª de 14 febrero 2011, que hace una interesante síntesis de su doctrina:
"La STS de 4 de diciembre de 2007 EDJ2007/233262, con cita de la de 3 de abril de 2000 EDJ2000/5451, declara lo siguiente: "la responsabilidad de los arquitectos se centra en la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra " (STS de 27 de junio de 1994)";"en la fase de la ejecución de la obra le corresponde la dirección de las operaciones y trabajos, garantizando la realización ajustada al proyecto según la lex artis (STS de 28 de enero de 1994 EDJ1994/588)";"al no tratarse de simples imperfecciones, sino de vicios que afectan a los elementos esenciales de la construcción, de los mismos no se puede exonerar al arquitecto en su condición de responsable creador del edificio" (STS de 13 de octubre de 1994 EDJ1994/8450);"al arquitecto le afecta responsabilidad en cuanto le corresponde la ideación de la obra, su planificación y superior inspección, que hace exigente una diligencia desplegada con todo el rigor técnico, por la especialidad de sus conocimientos" (STS de 15 de mayo de 1995 EDJ1995/3237, con cita de otras);"corresponde al arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado (...), no bastando con hacer constar las irregularidades que aprecie, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria" (STS de 19 de noviembre de 1996 EDJ1996/8246 y amplia cita);"responde de los vicios de dirección, es decir, cuando no se vigila que lo construido sea traducción fáctica de lo proyectado (...), y los defectos del caso son objetivos, obedecen a una falta de control sobre la obra y su origen se debe a una negligencia en la labor profesional" (STS de 18 de octubre de 1996 EDJ1996/6732);"en su función de director de la obra le incumbe inspeccionar y controlar si la ejecución de la misma se ajusta o no al proyecto por él confeccionado y, caso contrario, dar las órdenes correctoras de la labor constructiva" (STS de 24 de febrero de 1997 EDJ1997/499).
Con relación a los aparejadores, sus funciones son las de ordenar y dirigir la ejecución de las obras e instalaciones, cuidando de su control práctico y organizando los trabajos de acuerdo con el proyecto, las normas y reglas de la buena construcción y con las instrucciones del arquitecto superior, así como la de inspeccionar los materiales a emplear, dosificaciones y mezclas, exigiendo las comprobaciones; análisis necesarios y documentos de idoneidad precisos para su aceptación. La jurisprudencia ha ido delimitando la responsabilidad de los aparejadores para concretarla y diferenciarla de la de los arquitectos superiores, atribuyendo a los aparejadores, de modo fundamental, aunque no exclusivo, la inspección de los materiales empleados, proporciones y mezclas, con la debida asiduidad y actuación directa (Ss TS 15 octubre de 1991 EDJ 1991/9731 y 11 julio 1992 EDJ 1992/7711), así como la correcta ejecución de las actividades constructivas, al proyectar su deber de responder, en relación a los resultados dañosos que se ocasionen, sobre errores, defectos o vicios de las edificaciones en las que intervienen, debidamente contratados por los promotores o ejecutores de las mismas (Ss 12 noviembre 1992 EDJ 1992/11115, 15 mayo 1995 EDJ 1995/3237 y 8 de junio 1998 EDJ 1998/6030); partiendo de lo precedente claro se nos presenta que no basta para eludir responsabilidad en los técnicos que intervienen en la construcción con dar instrucciones al constructor, sino que han de cuidar que las mismas se cumplan...".
En este caso en el libro de órdenesy asistencias(a los folios 1831 y siguientes) que va desde febrero de 1998 hasta junio de 1999, firmados por la dirección facultativa, se observa las distintas indicaciones de la misma, reflejándose en la última de 14 de junio de 1999 que la obra se considera finalizada a falta de realizar los repasos y reparaciones que en su día indicaron los propietarios de las viviendas, además de realizar todos los repasos que la dirección facultativa entrega este día a la constructora. El certificado final de obra lleva fecha precisamente de 14 de junio de 1999 siendo el acta de recepción definitiva de 1 de febrero de 2001.

En el presente caso no estando ante vicios ruinógenos y no apreciando la existencia de vicio del proyecto, se entiende que no cabe la condena de la dirección facultativa por cuanto se trata básicamente de defectos de ejecución localizados, fácilmente reparables, imputables a la constructora que suponen además incumplimiento contractual de la promotora-vendedora, y que deben enmarcarse en el ámbito del artículo 1.101 del CC. Téngase en cuenta que fueron un total de 209 viviendas, locales comerciales y garajes los construidos, por lo que la afectación a 23 viviendas de los defectos estimados (que se dan en algunas, no en todas) supone un 11% del total, escaso porcentaje que abunda en la consideración, bajo esta perspectiva, junto con la entidad de los defectos, de que no estamos ante un supuesto de ruina. 

domingo, 28 de septiembre de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 8ª) de 19 de junio de 2014 (D. Eugenio Sánchez Alcaraz).

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CUARTO.- Como declara la SS. del T.S. de 14-2-11 con apoyo en la 4-12-07, que, a su vez, cita la de 3-4-00, la responsabilidad de los arquitectos se centra en la especialidad de sus conocimientos y en la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra (SS. del T.S. de 27-6-94), respondiendo por las irregularidades apreciadas en el proyecto y diseño de la edificación, cuando no se ajusta a las exigencias de la "lex artis" (SS. del T.S. de 9-3-00 y 15-5-95). En la fase de la ejecución les corresponde la dirección de las operaciones y trabajos, garantizando la realización ajustada al proyecto (SS. del T.S. de 28-1-94).
Responden de los vicios de la dirección cuando no vigilan que lo construído sea traducción fáctica de lo proyectado y los defectos sean objetivos y obedezcan a una falta de control sobre la obra (SS. del T.S. de 18-10-96). Así mismo, responden por culpa "in vigilando" de las deficiencias fácilmente perceptibles (SS. del T.S. de 29-12-98), al incumbirles la general y total dirección de la obra, así como la supervisión de cuanta actividad se desarrolle en ella (SS. del T.S. de 24-2-97, 19-10-98, y 24-5-06). Esta doctrina jurisprudencial resulta aplicable para el análisis del segundo motivo del recurso.

El Cotillo, Fuerteventura. http://www.turismodecanarias.com/



La postura de los demandantes se apoya en el informe pericial confeccionado por el Arquitecto Don Rafael documento número treinta y tres de la demanda a los f. 102 al 202), mientras que la del codemandado Sr. Ricardo en el de la Arquitecta Doña Noelia (f. 569 al 592). El Sr. Rafael se refirió a 1) Cubiertas. 2) Estructura. 3) Particiones. 4) Protección contra el fuego 5) Revestimientos interiores. 6) Carpintería exterior. 7) Pinturas. 8) Fontanería. 9) Saneamientos. 10) Electricidad. 11) Climatización. 12) Equipamientos y 13) Trabajos Diversos, atribuyendo como causa de la mayoría de esas deficiencias la incorrecta puesta en obra de los distintos oficios que han manipulado e intervenido. A su vez, la Sra. Noelia indicó en sus conclusiones que " los daños que se reclaman no han podido ser visualizados ya que a la fecha de inspección se encontraban ya reparados. De existir obedecen a defectos propios de una deficiente ejecución material de las obras donde no se han observado las normas de la buena construcción. Estos daños son en la mayoría anteriores al encargo del proyecto y por lo tanto corresponden a tareas realizadas sin una supervisión técnica y además muchos de ellos corresponden a obras no contempladas en proyecto y ejecutadas en la vivienda nº NUM001 de la planta NUM000 " (f. 590 y 591). En el motivo segundo del recurso se hace mención a tres aspectos: viga mal dimensionada, la partida de protección de incendios y respecto de la dirección de la obra. El Sr. Rafael se refiere a ella en el apartado de estructuras al indicar que se ha encontrado con la disposición de una viga de madera insuficientemente dimensionada, lo que ha producido que no haya podido asumir las cargas a las que se encuentra sometida y por consiguiente presente excesivas flechas (f. 111), por su parte la Sra. Noelia expresa que el proyecto de ejecución contempla en la planta altillo la posición de un pilar situado a mitad aproximadamante de la luz de la viga que era existente y se mantuvo luego en el proyecto y que ha sido retirado, bien por error del constructor o bien por requerimiento del promotor para obtener una superficie diáfana en la habitación, desconociéndose en qué momento de las obras se retiró, añadiendo que de ningún modo la viga estaba insuficientemente dimensionada, ya que con el pilar central es capaz de asumir las cargas a las que se encuentra sometida (f. 577 y 578), por lo que, como bien dice la juez " a quo", las dudas generadas al respecto habrán de perjudicar a la parte actora porque suya es la carga de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La parte recurrente trata de contrarrestar esta apreciación aludiendo a la jurisprudencia (SS. del T.S. de 19-10-98, 25-6-99, 15-3-01, 5-11-01, 8- 11-02, 22-7-04 y 2-6-05, entre otras), que declara la objetivación de la responsabilidad mediante una presunción de culpa de los partícipes en la edificación, a quienes, consecuentemente, incumbe desvirtuarla, demostrando que son ajenos a ella y como expresa la SS. del T.S. de 28-4-08, por todas, acreditada que una construcción es defectuosa, se presumirá que existe una acción u omisión negligente del sujeto agente, que siempre responderá del daño, salvo que concurran las circunstancias enervantes de la acción, de tal forma que la falta de prueba sobre el origen de aquél no recae sobre la parte actora, quien cumple con acreditar que la ruina existe y que se produjo en el plazo decenal, sino sobre la parte demandada. Mas aquí la duda no recae en el origen del daño sino en la existencia en sí del mismo, dado que el pilar figuraba en el proyecto como así lo refleja la Sra. Noelia, negando igualmente que la viga estuviese insuficientemente dimensionada. En lo atinente a la partida de protección de incendios, el Sr. Rafael establece como causa de las deficiencias de esta partida la inadecuada aplicación de la capa de fibra mineral, el insuficiente espesor utilizado, la manipulación indebida por los operarios de la empresa constructora y la inexistencia de endurecedor (f. 116), folio 116). La juez " a quo" entendió que nada de ello era reprochable al director de obra, sino a la constructora, y a lo sumo al director de ejecución, de haber existido, lo que resulta confirmado también por el informe de Unisersa (documento número treinta y seis de la demanda al f. 205), que expresa en el transcurso de la obra y el paso de diferentes oficios que en ella trabajaban fue mermando la consistencia del mortero. La Sra. Noelia no pudo constatar su existencia (f. 581), máxime que como consta de la certificación de obra parcial nada de ello se había ejecutado cuando el Sr. Ricardo dejó la obra (f. 344). Finalmente y en cuanto, a la dirección de obra remitirnos a la dicho por la juzgadora de instancia cuando indica que de conformidad con el artículo 17.7 de la Ley de Ordenación de la Edificación "El director de obra y el director de la ejecución de la obra que suscriban el certificado final de obra serán responsables de la veracidad y exactitud de dicho documento", cuando aquí lo firmado por el Sr. Ricardo, como antes se ha dicho, fue un certificado de obra parcial (documento número tres de la contestación al f. 344), con arreglo al cual sólo los capítulos de cubiertas e impermeabilizaciones estaban ejecutadas al 100 % y el resto no estaba concluido. Así mismo el Sr. Rafael da por acabadas sólo dos de ellas (f. 133). Finalmente señalar que la responsabilidad que pretende atribuirsele por una pretendida culpa " in vigilando", resulta escasamente consistente, cuando renunció a su trabajo bastante antes de que la obra finalizase, desconociéndose, por tanto, el momento en que se produjo, de ahí que, por todo lo expuesto y haciendo nuestras la consideraciones que recoge la sentencia y que se dan por reproducidas en aras a evitar incurrir en innecesarias repeticiones, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

martes, 23 de septiembre de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 14ª) de 26 de junio de 2014 (D. Agustín Vigo Morancho).

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SEGUNDO.- (...) En el contrato de obras, de ejecución de obras o de arrendamiento de obras, una de las partes se obliga a ejecutarlas y la otra a pagar un precio cierto, como establece el art. 1.544 del Código Civil, definición que complementa la doctrina científica al decir que en ese contrato el empresario o contratista promete el resultado y su buena ejecución técnica, siendo indiferente, a efectos de este contrato, que quien la ejecute ponga solamente su trabajo o industria o que también suministre el material, como dice el art. 1588 del Código Civil.
Los elementos reales del contrato de arrendamiento de obras consisten, de una parte, en la obtención de un resultado opus consumatum et perfectum, al que, como suministro o no del material, se encamina la actividad creadora del empresario, que asume los riesgos de su cometido, de acuerdo con la regla res perit domino, y, de otra parte, en la fijación de un precio cierto, que el comitente debe satisfacer en el momento de recibir el encargo encomendado, o en el tiempo y forma convenidos, constituyente de un factor esencial la locatio operis ya desde la legislación justinianea, en que se reconoció su existencia únicamente si merces constituta si (prefacio del título XXIV, libro III, de la Instituta), o si el petio convenerit (parágrafo segundo del Título II, del libro XIX del Digesto), y sin que sea indispensable que ese precio se concrete de antemano o en el instante de celebrarlo, al ser suficiente con que su determinación pueda llevarse a efecto con posterioridad, bien por los propios interesados o por un tercero, o a medio de tasación pericial emitida en atención a los materiales intervenidos y mano de obra utilizada, según ha venido reiterando la jurisprudencia (vid. Sentencias del T.S. de 7 de octubre de 1964, 28 de abril de 1978, 4 de marzo de 1983 y 31 de mayo de 1983, entre otras).


Presa de La Sorrueda, Gran Canaria. http://www.turismodecanarias.com/



Ahora bien, correlativa a la obligación que tiene el comitente de pagar el precio de la obra, el contratista tiene la obligación de entregar la obra o resultado de su trabajo sin defectos de ejecución en el plazo y condiciones que se fijen en el contrato. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2010, fundamento jurídico segundo, declaró: "EI arrendamiento de obra descrito en el artículo 1544 del Código Civil es un contrato bilateral originador de obligaciones recíprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la "prestación" de pago del precio por parte del comitente, sino a una "contraprestacion" esto es, a la prestación del cobro del precio a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada; dicho comitente puede rehusar el pago del precio o que se Ie reclame, tanto si el contratista no Ie ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición "exceptio non adimpleti contractus" como si el contratista solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega "non rite adimpleti contractus" salvo, claro es; que haya aceptado la prestación como cumplimiento o que su oposición al pago sea contraria a la buena fe (artículos 7, párrafo uno, y 1258 del Código Civil, sentencias del Tribunal Supremo de fecha 17 de abril de 1976, 15 de marzo de 1.979; así se faculta al comitente para oponer la "exceptio non rite adimpleti contractus", pudiendo paralizar el pago si el contratista solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de modo defectuoso su obligación de entrega (sentencia del Tribunal Supremo de 19 noviembre de 1994) hasta que se rectifiquen de modo pertinente los defectos que presentaba (o alternativamente el derecho a reducir el precio a pagar para resarcirse de tales imperfecciones)". 

lunes, 21 de julio de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 2ª) de 24 de junio de 2014 (D. Julián Carlos Arque Bescos).

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CUARTO.- Respecto de la responsabilidad de cada uno de los agentes intervinientes en el proceso constructivo, debe indicarse que conforme al Artículo 17.2 de la L.O.E ., la responsabilidad deriva de la actuación de los distintos agentes que intervienen en la construcción de un edificio es exigible en forma personal e individualizada, en función del incumplimiento de las obligaciones en que cada uno de ellos haya podido incurrir.
Así, la responsabilidad de la constructora nace del incumplimiento de las obligaciones que le impone el Artículo 11 L.O.E ., no siendo un mero ejecutor del director de obra y el de ejecución, sino que ha de realizar su función de acuerdo con los conocimientos que ha de tener como profesional de la construcción.
Igualmente, el Director de la ejecución, responde en sintonía con su preparación profesional y su trabajo de ordenar y dirigir la construcción en relación con los vicios o defectos constructivos derivados de una mala ejecución o de una defectuosa dirección, obligación de vigilancia para que la realidad constructiva se adapte a la " lex artis" que, en modo alguno le es ajena (SSTS 27-06- 2002, 29-10-2003 y 06-05-2004). Así, el Artículo 13 indica que, entre otras, "asume la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cuantitativa y cualitativamente la construcción y calidad de lo edificado"; b) Verificar la recepción en obra de los productos de construcción, ordenando la realización de ensayos y pruebas precisas y, por último, el apartado c) del mismo artículo indica que es también su responsabilidad "dirigir la ejecución material de la obra comprobando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de obra".


El Arquitecto superior es el director del "desarrollo de la obra en sus aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto que la define, la licencia de edificación y las demás autorizaciones preceptivas y las condiciones del contrato, con el fin de asegurar la adecuación al fin propuesto".
Finalmente, la promotora es responsable conforme lo dispuesto en el Artículo 17.3 de la L.O.E, que establece que, en todo caso, responden solidariamente el promotor con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción. Como dice la Exposición de Motivos de la indicada norma, al promotor se le obliga a garantizar los daños internos que el edificio pueda sufrir, cualquiera que sea el agente interviniente en la edificación a quien sea imputables los daños y la entidad de éstos. No se trata de una responsabilidad individualizada, derivada el incumplimiento de unas específicas obligaciones establecidas en la Ley, sino de una responsabilidad solidaria que surge desde el momento en que cualquiera de los intervinientes en la edificación sea declarado responsable, produciéndose esta responsabilidad solidaria aunque el promotor una a esa condición la de constructora, así lo ha venido indicando, igualmente, el TS en reiterada doctrina (SS 25-10-1999, 20-06-1995, 21-02-2000, 08-10-2001, 25-02-2004 Y 227-09- 2004, entre otras muchas).
QUINTO.- Sobre los defectos constructivos y sus causas, según la prueba pericial obrante en autos (artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) preferentemente de la pericial judicial se contempla la existencia de diversas humedades en los sótanos del edificio, charcos de agua ocasionales, manchas de humedad en cuartos trasteros, en algunos (hasta 7), con elevada humedad ambiental, manchas que se distribuyen en el muro perimetral de hormigón armado, tabiquerías divisorias entre trasteros, techos y suelo, traspasando las manchas de un trastero a otro, otros resultante de las filtraciones de agua encharcada que traspasa del piso del sótano primero al techo del segundo, igualmente en ocasiones algunas manchas y charcos desbordan el límite del suelo de los trasteros y se extienden a las plazas de garaje.
En cuanto a la construcción del muro de las dos plantas se realizaron dos tipos de muro de hormigón armado en el muro del exterior de la manzana, encofrado por ambas caras al ser posible acometer la excavación por sendos frentes, sobre cuya cara exterior se dispone una lámina impermeabilizante drenante por su trasdós, amplias aceras y dren en superficie de ajardinamiento para evitar la penetración de agua de lluvia y riego al muro y cimentación. En el patio interior de manzana, hay piscina y jardines con riego.
En cuanto al muro exterior de la manzana que define su perímetro está encofrado a una sola cara al estar impuesta la excavación exclusivamente por el frente interior produciéndose las filtraciones por este muro especialmente por la parcela 43, en cambio en el perímetro correspondiente a la parcela 42 en la que se desmoronó la calle, pudo ejecutarse un muro perimetral por ambas caras con su correspondiente impermeabilización por la cara exterior sin que se hayan producido filtraciones en esta parte.
Así pues, es clara la existencia de humedades en una zona de los sótanos ya aludida que los adquirientes de las viviendas no tienen porque asumir y es claro también, que es la falta de impermeabilización del muro exterior que no se ha realizado, la causante del problema.
Tiene razón la Sentencia apelada, en que si lo que se plantea a través de las diversas soluciones que aportan los peritos, es la forma de realizar la impermeabilización del muro en contacto con la calle de manera adecuada, la conclusión lógica es que no se realizó en su momento, debiendo haberse previsto esta cuestión, máxime cuanto el agua exterior apareció durante el proceso constructivo.
Otra causa es la que se expone también por el perito judicial en el inadecuado diseño y deficiente estado de conservación en las calles La Sirena del Mississippi y Séptimo Sello así como en la filtración bajo la calle Acorazado Potemkim y la acera inmediata, de inadecuado diseño e incluso del propio riego por goteo del arbolado de esta última calle, todas estas cuestiones no son ajenas al Arquitecto Proyectista que puedo prever el estado de las calles, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros ajena al presente procedimiento.
SEXTO.- En cuanto a la solución constructiva adecuada para la reparación de los daños, procede confirmar la Sentencia apelada que parte de la fijación del coste de la reparación como pretensión subsidiaria, y que realiza una adecuada valoración de las periciales practicadas decantándose acertadamente con la cifra fijada por el perito judicial (artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) de 114.097 Euros, folio 649 a 651, todo ello conforme a la solución segunda propuesta, que consiste en "la impermeabilización de la cara interior del muro recalcando que los productos que se determine emplear deberán estar perfectamente acreditados mediante documentación técnica para su empleo o presión indirecta, que deberá realizare un análisis pormenorizado previo por parte de empresa especializada exclusivamente en impermeabilizaciones con una ejecución precisa por sus propios operarios y finalmente que deberá realizarse bajo proyecto y dirección de técnico competente." Por lo expuesto en este apartado se confirma la Sentencia apelada.
SEPTIMO.- Otra cuestión a ventilar es la implicación en el defecto de la constructora y el Arquitecto Técnico de la obra.
La Sentencia de instancia considera que pueden existir otras causas, como el mal vibrado de hormigón y defectuosa colocación a las cintas de estanqueidad por las juntas horizontales y verticales, haciendo por ello responsables también a los indicados agentes de la construcción.
En este apartado la primera afirmación debe tomarse con las debidas reservas, al prevenir de uno de los peritos de parte, no acreditándose la mala vibración del hormigón ni un deficiente sellado de las juntas, el problema como expresa claramente el perito judicial es la existencia de agua exterior que penetra por la juntas más débiles que son las uniones entre los muros de hormigón y el suelo que conforma las junta y encuentros horizontales y verticales, no siendo las juntas materiales impermeabilizantes, careciendo las mismas de protección, consta acreditado que el agua exterior apareció en la obra y también lo es que se procuraron medidas correctoras por parte de los Directores de la obra, medidas que resultaron insuficientes, una de las posibles soluciones se descartó, se alega, por falta de medios (folio 646).
Sobre esta cuestión debe indicarse que los Directores de obra, en el presente supuesto coincidentes con los autores del proyecto, responderan también de la obligación de solucionar los problemas surgidos, previstos e imprevistos, salvo los supuestos de fuerza mayor y que a estos Técnicos Superiores les asiste la facultad de ordenar cuanto sea preciso para la completa y mejor acabado de la obra y el desarrollo conveniente del concepto arquitectónico (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 2000).
Por lo expuesto y teniendo facultad el director de la obra para realizar aquellas modificaciones al proyecto que vengan exigidas en la obra no se atisba responsabilidad alguna en la empresa constructora ni en el director de la ejecución de obra, por tales consideración procede la absolución de los Arquitectos Técnicos demandados y la Constructora y a resultas de ésta de la imputación a la actora de la cuota en la indemnización, sin perjuicio de la responsabilidad como promotora frente a los terceros adquirientes de las viviendas y de las deficiencias existentes fuera de la promoción, ajenas al presente procedimiento.

Por lo expuesto, el recurso de la actora se estima parcialmente, en su totalidad el deducido por los Arquitectos Técnicos y se desestima el deducido por los Arquitectos superiores.

viernes, 11 de julio de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 5ª) de 14 de abril de 2014 (Dª. Mónica García de Yzaguirre).

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SEGUNDO.- La pretensión de nulidad que como cuestión previa alega la parte recurrente debe rechazarse.
La Sala comparte en su integridad los razonamientos del Juez a quo al desestimar la llamada al proceso de los demás agentes de la edificación, como intervención provocada, pretendida por la demandada apelante.
El artículo 14.2 de la LEC únicamente permite al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso cuando así lo prevea la ley. Ello es acorde con la libertad que tiene el demandante, salvo en los casos de litisconsorcio pasivo con carácter necesario, para dirigir su acción contra una sola persona o contra varias, a través de la acumulación subjetiva, siempre que se den los supuestos previstos en la LEC, elección que cabe en todo caso cuando los demandados están o pueden estar unidos por vínculos de solidaridad, propia o impropia.


Ciertamente la demanda cita en su apoyo, además de las normas reguladoras de los contratos, el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación en la creencia de que la obra objeto de estos autos está sometida a la regulación de la referida norma. Ahora bien, de acuerdo con el brocardo da "mihi factum, dabo tibi ius", la errónea cita de la norma jurídica que regula la relación entre las partes no impide al Juez la aplicación de la norma adecuada a los hechos alegados y sometidos a su consideración, sin que en la aplicación del derecho el juez se vea constreñido por lo que las partes aleguen.
Es cierto que existe doctrina de Audiencias Provinciales que aplican la LOE a supuestos de hecho que, conforme a la disposición transitoria primera de la propia LOE 13/1999, no estarían sujetos a lo establecido en la misma. Esta Sala no se muestra conforme con dicha aplicación extensiva, sin perjuicio de que la LOE respecto al contrato de ejecución de obra y la intervención y responsabilidad dentro del mismo de los distintos agentes que intervienen en el proceso constructivo, pueda tenerse en cuenta a efectos interpretativos de otras normas, y concretamente del artículo 1591 del Código Civil, de acuerdo con los criterios del artículo 3 del mismo texto legal .
Ahora bien, teniendo en cuenta que la llamada a terceros no litigantes para que intervengan en el proceso por la parte demandada se encuentra restringida a aquellos supuestos en que exista habilitación legal, es correcto rechazar esta llamada en garantía de la LOE en el presente caso, en atención a que la Ley de Ordenación de la Edificación no resulta aplicable a la obra objeto de autos, siendo claros los términos de al disposición transitoria primera cuando establece que lo dispuesto en esta ley será de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor, circunstancia que no se da en el presente caso, por mucho que el Ayuntamiento haya tardado varios años en conceder la licencia por circunstancias ajenas a la promotora.

Téngase en cuenta que desatender lo que establece esta disposición transitoria puede conllevar una aplicación retroactiva de la norma no deseada por el legislador, toda vez que el técnico que redacta el proyecto lo hace ajustándose a la legalidad vigente al momento de su redacción, al igual que la promotora cuando solicita la licencia de obras, el Ayuntamiento está obligado a aplicar a la solicitud de licencia de obras la normativa administrativa en vigor a la fecha de la solicitud, y no a la fecha de su concesión, y finalmente tanto la constructora como los directores de la ejecución deben ajustarse al proyecto y a la licencia concedida.

domingo, 8 de junio de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2014 (D. Francisco Marín Castán).

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SEGUNDO.- (...) Como se anticipó, esta Sala ha examinado en múltiples ocasiones la cuestión atinente a los efectos resolutorios de la falta de licencia de primera ocupación en la fecha pactada para la entrega de una vivienda por el promotor-vendedor para el caso, como el presente, de que el contrato no hubiera previsto expresamente la entrega de dicha licencia como requisito esencial, sentando como jurisprudencia, ya consolidada, que tiene carácter resolutorio todo incumplimiento del vendedor que prive sustancialmente al comprador del derecho a disfrutar la cosa, por cuanto que su entrega en tiempo, lugar y forma y en condiciones para ser usada con arreglo a su naturaleza constituye la obligación esencial y más característica del vendedor, y que, incumbiendo a la promotora vendedora gestionar y obtener la licencia de primera ocupación (artículo 1258 CC), la falta de cumplimiento de este deber no solo se valorará como esencial de haberse pactado como tal en el contrato, sino también, en su defecto, «en aquellos casos en que las circunstancias concurrentes conduzcan a estimar que su concesión no va a ser posible en un plazo razonable por ser presumible contravención de la legislación y/o planificación urbanística, ya que en ese caso se estaría haciendo imposible o poniendo en riesgo la efectiva incorporación del inmueble al patrimonio del adquirente», correspondiendo a la vendedora probar el carácter accesorio y no esencial de la falta de dicha licencia mediante la prueba de que la falta de obtención no responde a motivos relacionados con la imposibilidad de dar al inmueble el uso adecuado.
Como reconoce la propia promotora, en su aplicación a los recursos en que ha sido parte la entidad Marbella Vista Golf, S.L. dicha jurisprudencia ha llevado a estimar la pretensión resolutoria de la parte compradora y a rechazar la pretensión de cumplimiento de la mercantil (ya se hubiera deducido, como ahora, en la demanda, ya mediante reconvención) una vez probada la existencia de iniciativas de la Administración (impugnación de la licencia de obras) tendentes a poner de manifiesto el incumplimiento de normas urbanísticas que, en el momento en que fueron requeridos los compradores por la promotora para escriturar, tenían entidad suficiente para impedir su definitiva concesión o, al menos, para poner razonablemente en duda la misma, sin que, por el contrario, la parte promotora acreditara en su momento -como era su deber en atención a las reglas que disciplinan la carga probatoria y el principio de facilidad probatoria- que la falta de licencia de primera ocupación obedecía a una simple demora y no, por lo que se ha dicho, a la ausencia de los presupuestos fácticos y jurídicos en que se funda su concesión.

En conclusión, esta situación de incertidumbre y de fundado temor de frustración de las legítimas expectativas que tenía al contratar -ratificada por la no obtención de dicha licencia durante todo este tiempo- a que fue abocada la parte compradora ha sido valorada por esta Sala, en casos idénticos al presente, como razón suficiente para amparar su pretensión resolutoria del contrato y para desestimar la pretensión de cumplimiento formulada por la parte vendedora. Por tanto, procede estimar el recurso de casación una vez constatado que el criterio de la sentencia recurrida entra en contradicción con la doctrina que ha servido a esta Sala para resolver recursos semejantes sobre casos prácticamente idénticos.

viernes, 30 de mayo de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (s. 5ª) de 30 de abril de 2014 (D. MARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ).

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TERCERO.- (...) Declarada probada la existencia de los daños en cuanto a la procedencia de imputar la responsabilidad exigible al Arquitecto Técnico debemos recordar, conforme a una reiterada jurisprudencia, que los aparejadores deben procurar que la ejecución material de la obra se desarrolle de conformidad con el proyecto y coadyuvar con el Arquitecto en las labores de dirección e inspección de la obra, vigilando que la realidad constructiva se ajuste, cualitativa y cuantitativamente, a la "lex artis" determinada por las normas de la edificación, advirtiendo al arquitecto de su incumplimiento, de manera que tales funciones de incardinan entre la dirección superior y la ejecución material de la obra, dando lugar a un amplio ámbito de responsabilidad del Arquitecto técnico (entre otras las STS6 mayo 2004 (RJ 2004, 2098), 25 octubre 2006 (RJ 2006, 6707), 31 mayo 2007 y 14 marzo 2008), pues, como dice el vigente art. 13.1 de la LOE, el director de la ejecución de la obra, además de asumir la función técnica de dirigirla, debe "controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado", para lo cual ha de interpretar el proyecto y, en su caso, pormenorizarlo, rectificarlo o adicionarlo, impartiendo las órdenes precisas para que la edificación se ejecute correctamente y con plena aptitud para el fin perseguido. Por ello, cabe incluir dentro de la esfera de responsabilidad del arquitecto que dirige la ejecución material de la obra aquellos defectos de proyecto, no advertidos ni corregidos en la fase de ejecución, accesibles a los cualificados conocimientos que, como profesional titulado con autonomía de criterio, posee el arquitecto técnico. 

domingo, 6 de abril de 2014


Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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SEGUNDO. - (...) La acción ejercitada por la subcontratista MANCOBRA frente al promotor y dueño de la obra BIONEX, en base al art. 1597 del C. Civil, se funda en la deuda que la contratista CMB mantenía con la subcontratista, al entender la demandante que Bionex adeudaba todavía parte del precio del contrato de obra a CMB.
El eje del litigio pivota sobre si la deuda estaba abonada o si quedaba un saldo pendiente. Si al abonarse el precio de la obra mediante un crédito documentario irrevocable, este debe considerarse con valor de pago desde el momento de su libramiento o si era preciso esperar al momento de la entrega del importe al beneficiario CMB, para poder considerarlo satisfecho.
La jurisprudencia ha efectuado una interpretación del artículo 1597 CC en el sentido de concebirla como una acción directa, que se puede ejercer contra el comitente o contra el contratista o subcontratista anterior, o frente a todos ellos simultáneamente, al estar afectados y obligados en la relación contractual instaurada, que de esta manera se proyecta al comitente y, en tal caso, la responsabilidad de éste y del contratista es solidaria ( SSTS 15 de marzo de 1990, 29 de abril de 1991, 12 de mayo y 11 de octubre de 1994, 2 y 17 de julio de 1997, 28 de mayo y 22 de diciembre de 1999, 6 de junio y 27 de julio de 2000, etc.), señalando que no se trata de una acción sustitutiva, por lo que cabe ejercitarla sin reclamar previa o simultáneamente al contratista ( SSTS 16 de marzo de 1998, 11 de octubre de 2002 ), al que basta con haber constituido en mora, sin necesidad de haber hecho excusión de sus bienes ni de haberle declarado en insolvencia ( SSTS 12 de mayo de 1994 ), STS, Civil sección 1 del 26 de Septiembre del 2008, recurso: 155/2002.
En el mismo sentido las SSTS de 15-6-2011 (Rec 982 de 2008 ), 12-7-2012 (Rec. 1849/2009 ) y 17-12-2012 (Rec. 561 de 2010 ). Por su parte, la sentencia de 19-4-2004 (Rec. 1625/1998 ), incide en la reforzada protección legal que supone el art. 1597 del CC, a favor del contratista, la que declara que, esta Sala tiene declarado que los subcontratistas no sólo son acreedores del precio ajustado, sino también del efectivamente debido por las obras realizadas, bien en el ámbito de la subcontrata o fuera de ella tratándose de mejoras autorizadas. Al no resultar excluidos los subcontratistas de la aplicación del artículo 1597 ( STS de 29 de abril de 1991 ), la acción de reclamación de deuda que les asiste opera en forma directa y la pueden dirigir tanto contra el dueño de la obra como contra el contratista o subcontratista anterior, y asimismo frente a todos ellos simultáneamente al estar afectados y obligados en la relación contractual instaurada, que de esta manera se proyecta al comitente, y, en tal caso, la responsabilidad de éste y del contratista es solidaria. 

domingo, 6 de octubre de 2013


Sentencia de la Audiencia Provincialde Alicante (s. 9ª), con sede en Elche, de 12 de julio de 2013 (D. ANDRES MONTALBAN AVILES).

SEGUNDO.- Responsabilidad de los dueños de la obra. La doctrina de la sentencia recurrida, responde a una línea jurisprudencial consolidada sobre la responsabilidad de los promotores, en el contrato de obra por daños a terceros.
La STS de 25 de enero de 2007 EDJ 2007/3989 establece taxativamente que "en los casos en los que la realización de la obra se encarga a un contratista, la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre la empresa promotora y la contratista" Añadiendo a continuación dicha sentencia que la extensión de la responsabilidad al comitente solo se puede justificar cuando la propiedad o promotora de la obra tiene el control de la misma y el ejecutor "se encuentra incardinado en su organización, correspondiéndole al promotor el control, vigilancia y dirección de las labores encargadas", y extiende también la responsabilidad por los daños a terceros cuando el comitente encarga la obra a personal no "cualificado profesionalmente con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la lex artis,... pues ello es determinante de la responsabilidad por hecho de otro, según la interpretación jurisprudencial del artículo 1903".
Como recoge la STS de Navarra 24/2/2012 "En la ejecución de una obra encargada a una empresa o profesional respecto del cual no existe relación de subordinación con el comitente o dueño de la obra, falta toda razón esencial para aplicar el art. 1903, puesto que el ejecutor tiene autonomía en su organización y medios, y es él quien debe asumir los riesgos inherentes al cometido que desempeña. Y la responsabilidad del comitente se limita a los supuestos en que se hubiera reservado participación en los trabajos sometiéndolos a su vigilancia o dirección, o de que se trate de una promoción inmobiliaria con ánimo de lucro, en el que cabe imponer la asunción de los riesgos por la obtención de provechos mercantiles de la obra, y porque cabe inferir dependencia en su ejecutor material. Y en este sentido se pronuncian además de la citada, las SSTS 29 de setiembre de 2000 EDJ 2000/28964, 11 de junio de 1998 EDJ 1998/4869, 4 de abril de 1997 EDJ 1997/2112, 27 de noviembre de 1993 EDJ 1993/10768 9 de julio de 1984 EDJ 1984/7297 y 4 de enero de 1982 ".
La misma jurisprudencia STS 26/9/2007 ha añadido que puede también incorporarse al vínculo de responsabilidad extracontractual al comitente en aquellos supuestos en los cuales se demuestre la existencia de culpa "in eligendo" en la selección del contratista, cuya concurrencia depende de que las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de responsabilidad, que las más moderna doctrina y jurisprudencia no consideran como una responsabilidad por hecho de otro amparada en el artículo 1903 del Código Civil, sino como una responsabilidad derivada del artículo 1902 del Código Civil por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista - Sentencias de 3 de abril EDJ 2006/42976 y 7 de diciembre de 2006 EDJ 2006/345574, y de 25 de enero EDJ 2007/3989 y 1 de febrero de 2007, entre las más recientes-.
Ya la STS de 14/10/2004 decía: "Por lo que respecta a la llamada al pleito a la empresa comitente, hay que señalar que se limitó a contratar la ejecución de la edificación con personas que se suponían capacitadas y, con la titulación profesional adecuada al efecto, -como fueron un arquitecto, un aparejador y diversos encargados parciales de la obra- sin que aquélla tuviera ningún tipo de intervención en la dirección y ejecución de los trabajos, ni consta tuviese conocimiento de la situación de riesgo que, en definitiva, provocó el siniestro".
En nuestro supuesto el matrimonio promotor, no es en absoluto profesional de la actividad constructiva, promueven una construcción en un solar de su propiedad para su uso. En esta tesitura contratan a los agentes de la construcción imprescindibles, Constructora Arquitecto, encargándose el primero de aportar a una Arquitecta Técnica de su confianza, Doña Paula, no demandada en este procedimiento. Este último extremo quedó acreditado, declaró la testigo Doña Amanda que fue el arquitecto Sr. Ángel Jesús quien la propuso ya que trabajaba con él y quien presentó el presupuesto, creía recordar que unos 2.500# que se aceptó. El propio Arquitecto declaró en el mismo sentido así como que el presupuesto, firmado por la Aparejadora que presentó le fue aceptado y que junto con él constituían la dirección técnica de la obra. En esta tesitura su manifestación de que no estaba presente en el momento del siniestro, por qué no se había otorgado la licencia, tratando de deferir la responsabilidad al promotor no es creíble. De hecho afirmó que se encargó de pedir la licencia, que tuvo reuniones con el constructor previas al comienzo de la obra y cuando se le pregunta si le manifestó que no se podía empezar hasta que no se concediese la licencia, dice que no.
Pero es que además en el documento nº 4 acompañado al escrito de contestación de los promotores, que reconoció como propio, específicamente afirma que estaba presente cuando se produjo el derrumbe de la pared de la actora. Su posterior explicación en juicio no fue más allá de tratar de conciliar lo que escribió y ratifico en Juicio interdictal, con su manifestación exculpatoria.
Contratada una Constructora y además Arquitecto y Arquitecta Técnica, quedó constituido el núcleo de agentes profesionales exigible para acometer la obra. Ninguna facultad directiva se acredita se reservasen los promotores, que salvo prueba en contrario carecen de los mínimos conocimientos para intervenir en el proceso constructivo, ni desde luego en el previo y más delicado de demolición y excavación, así lo aceptó el Arquitecto.
En supuestos como el presente, cuando los promotores son personas físicas ajenas al negocio de la construcción, que promueven una obra de la que son destinatarios finales sin ánimo de lucro, la delegación en los profesionales de la construcción que contratan al efecto es habitualmente absoluta, no se reservan facultades de dirección entre otras cosas porque no están capacitados, pero es que en último caso a los profesionales ha de serles indiferente cualquier sugerencia al respecto, pues cada uno ha de saber el papel que juega en el proceso y las normas que regulan su actividad, escritas y no escritas (lex artis).
Los promotores de estas características, frente a lo alegado por la actora, no han de intervenir en la redacción del proyecto, ni advertir e los peligros del proceso constructivo, ni hacer indicaciones al respecto, ni señalar el momento hábil para comenzar la obra, ni determinar en qué momentos ha de estar presente un técnico, Arquitecto o Arquitecto Técnico, ni cuando deja de ser imprescindible su presencia. No consta hayan desplegado actividad alguna en estos menesteres, ni que ordenaran el comienzo de las obras sin la presencia del Arquitecto, orden que de haber existido no había de ser respetada por un profesional de la construcción conocedor de su cometido, máxime cuando no existe relación de subordinación respecto de los promotores.
Resultaría insólito que personas dedicadas a la hostelería hubiesen de advertir al Arquitecto de las características de la construcción colindante o intervenir en la redacción del proyecto advirtiéndole de los peligros para la misma. Tampoco ha de determinar cómo o cuando comienzan a trabajar, ni quienes han de estar presentes, ni ha de avisar par ello al Arquitecto o al Aparejador. Si el constructor lleva a cabo la obra sin la presencia de la dirección técnica, seria bajo su responsabilidad, e igualmente si los técnicos no llevan a cabo aquello a lo que se obligaron, a ellos debe demandársele. De cualquier modo constata la sentencia y se recoge oponiéndose al recurso, con citas concretas de testimonios, que existieron reuniones previas de los agentes de la construcción para ponerse de acuerdo en el acometimiento de las obras y de que el Arquitecto asistía a la obra. Así Arsenio Director de Sacaterra, manifestó haberse reunido con el Arquitecto antes de comenzar la obra para ver como se haría y quedó con él para cuando pudiese empezar la obra, que después acudía a supervisar la obra y no planteó problema alguno, que dirigía la obra y que Celestino nunca intervino, aceptó que la pala golpeó la pared de los actores. Por su parte el Sr. Jose Francisco encargado de la excavación, dijo que pasaba de vez en cuando por la obra y vió al Arquitecto al menos dos o tres veces allí. La testigo Sra. Amanda hija de los promotores, que fue, por razones de contigüidad de sus despachos, quien se encargó de contratar al Arquitecto, aseveró que este propuso y así se aceptó, como aparejadora a Paula y confirmó asimismo la reunión del palista con el Arquitecto, presentados por su padre y el acuerdo para comenzar, confirmó la presencia desde el principio del Arquitecto, que tiene su despacho al lado en la obra. Es decir contratados para la construcción, actúan como es esperable.
La imputación más contundente formulada por la actora hace referencia a que los promotores habrían forzado el comienzo de la excavación sin estar presente ningún técnico. Pues bien con arreglo a la jurisprudencia citada la extensión a ellos de la responsabilidad se produce en los supuestos en que se hayan reservado "participación en los trabajos sometiéndolos a su vigilancia o dirección", algo que no consta. En cuanto al comienzo de las obras, es el constructor el que ha de saber en qué momentos necesita de la dirección facultativa y en cuales le basta con seguir el Proyecto o las indicaciones recibidas de la misma.
D. Celestino y Doña Azucena, no son una mercantil promotora que tenga integrada es su estructura, ni bajo su dependencia a técnicos o constructora. No asiste la razón a los recurrentes cuando prácticamente les atribuyen la supervisión e incluso intervención en funciones que les son ajenas como son las propias de constructor y técnicos.
En definitiva los promotores, ajenos a la construcción que promueven sin ánimo de lucro, pueden desentenderse a partir de entonces del proceso. Gráficamente podrían vivir en otra ciudad e incluso en otro país, pues han procedido con arreglo a lo que les es exigible, contratando profesionales cuya capacidad no se ha probado fuese deficiente y en los que delegan el proceso constructivo.
Finalmente, parafraseando al TS en la sentencia citada, no existe dato alguno que permita afirmar que la elección de la contratista fue negligente, por presentar la seleccionada características que la hicieran inadecuada para la ejecución de la obra con las debidas garantías de seguridad, o por carecer de la capacidad profesional, técnica, de personal o de medios materiales requerida para ello, ni que la elegida se encontrara en situación de dependencia respecto de los dueños de la obra comitentes, de modo tal que éstos tuvieran facultades de control, vigilancia o dirección de las labores encargadas y sobre el personal de la empresa contratista. Falta, pues, el presupuesto necesario para imputar a los comitentes las consecuencias del hecho lesivo y para extender a ellos la responsabilidad en el accidente, ya por hecho propio -una negligente elección del contratista-, y conforme a lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil, ya por hecho ajeno, "ex" artículo 1903 del mismo Código. Queda así neutralizado cualquier vestigio de culpa de los promotores, lo que desactiva la presunción de culpa propia de la inversión de la carga de la prueba invocada por la actora.
El hecho de que la obra se inicie sin haber aun obtenido la licencia, se obtuvo 8 días después, es en sí mismo irrelevante, al no acreditarse que precisamente este hecho haya incidido en el proceso causal dañoso.
En cuanto a la invocación de la doctrina de los actos propios, derivándola del inicial ofrecimiento de la actora de hacerse cargo de los desperfectos, queda desactivada, toda vez que en el propio ofrecimiento (doc. 13 de la demanda) se defería la responsabilidad al operario de la excavadora. En comunicación de su Letrado de 18-10-07 niegan su responsabilidad y señalan a Arquitecto y Constructora y a sus Aseguradoras. Que los dueños de la obra se interesen por los daños que han podido originar a su vecino y estén dispuestos a encontrar la solución, no supone en absoluto un acto propio de reconocimiento de culpabilidad, en un hecho que además es ajeno a su actividad, de hecho dan traslado de la reclamación de la actora a Constructor y Arquitecto.
Tampoco lo es el estar dispuestos a llevar a cabo su valoración, pues no significa inequívocamente aceptar la culpabilidad. El Arquitecto de la obra, doc 4 de la contestación que ya se acompaño al interdicto, atribuye los daños al golpe de la pala excavadora afirmando que serian abonados por el seguro que correspondiese.

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