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domingo, 6 de abril de 2014


Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO. - (...) La acción ejercitada por la subcontratista MANCOBRA frente al promotor y dueño de la obra BIONEX, en base al art. 1597 del C. Civil, se funda en la deuda que la contratista CMB mantenía con la subcontratista, al entender la demandante que Bionex adeudaba todavía parte del precio del contrato de obra a CMB.
El eje del litigio pivota sobre si la deuda estaba abonada o si quedaba un saldo pendiente. Si al abonarse el precio de la obra mediante un crédito documentario irrevocable, este debe considerarse con valor de pago desde el momento de su libramiento o si era preciso esperar al momento de la entrega del importe al beneficiario CMB, para poder considerarlo satisfecho.
La jurisprudencia ha efectuado una interpretación del artículo 1597 CC en el sentido de concebirla como una acción directa, que se puede ejercer contra el comitente o contra el contratista o subcontratista anterior, o frente a todos ellos simultáneamente, al estar afectados y obligados en la relación contractual instaurada, que de esta manera se proyecta al comitente y, en tal caso, la responsabilidad de éste y del contratista es solidaria ( SSTS 15 de marzo de 1990, 29 de abril de 1991, 12 de mayo y 11 de octubre de 1994, 2 y 17 de julio de 1997, 28 de mayo y 22 de diciembre de 1999, 6 de junio y 27 de julio de 2000, etc.), señalando que no se trata de una acción sustitutiva, por lo que cabe ejercitarla sin reclamar previa o simultáneamente al contratista ( SSTS 16 de marzo de 1998, 11 de octubre de 2002 ), al que basta con haber constituido en mora, sin necesidad de haber hecho excusión de sus bienes ni de haberle declarado en insolvencia ( SSTS 12 de mayo de 1994 ), STS, Civil sección 1 del 26 de Septiembre del 2008, recurso: 155/2002.
En el mismo sentido las SSTS de 15-6-2011 (Rec 982 de 2008 ), 12-7-2012 (Rec. 1849/2009 ) y 17-12-2012 (Rec. 561 de 2010 ). Por su parte, la sentencia de 19-4-2004 (Rec. 1625/1998 ), incide en la reforzada protección legal que supone el art. 1597 del CC, a favor del contratista, la que declara que, esta Sala tiene declarado que los subcontratistas no sólo son acreedores del precio ajustado, sino también del efectivamente debido por las obras realizadas, bien en el ámbito de la subcontrata o fuera de ella tratándose de mejoras autorizadas. Al no resultar excluidos los subcontratistas de la aplicación del artículo 1597 ( STS de 29 de abril de 1991 ), la acción de reclamación de deuda que les asiste opera en forma directa y la pueden dirigir tanto contra el dueño de la obra como contra el contratista o subcontratista anterior, y asimismo frente a todos ellos simultáneamente al estar afectados y obligados en la relación contractual instaurada, que de esta manera se proyecta al comitente, y, en tal caso, la responsabilidad de éste y del contratista es solidaria. 

domingo, 6 de octubre de 2013


Sentencia de la Audiencia Provincialde Alicante (s. 9ª), con sede en Elche, de 12 de julio de 2013 (D. ANDRES MONTALBAN AVILES).

SEGUNDO.- Responsabilidad de los dueños de la obra. La doctrina de la sentencia recurrida, responde a una línea jurisprudencial consolidada sobre la responsabilidad de los promotores, en el contrato de obra por daños a terceros.
La STS de 25 de enero de 2007 EDJ 2007/3989 establece taxativamente que "en los casos en los que la realización de la obra se encarga a un contratista, la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre la empresa promotora y la contratista" Añadiendo a continuación dicha sentencia que la extensión de la responsabilidad al comitente solo se puede justificar cuando la propiedad o promotora de la obra tiene el control de la misma y el ejecutor "se encuentra incardinado en su organización, correspondiéndole al promotor el control, vigilancia y dirección de las labores encargadas", y extiende también la responsabilidad por los daños a terceros cuando el comitente encarga la obra a personal no "cualificado profesionalmente con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la lex artis,... pues ello es determinante de la responsabilidad por hecho de otro, según la interpretación jurisprudencial del artículo 1903".
Como recoge la STS de Navarra 24/2/2012 "En la ejecución de una obra encargada a una empresa o profesional respecto del cual no existe relación de subordinación con el comitente o dueño de la obra, falta toda razón esencial para aplicar el art. 1903, puesto que el ejecutor tiene autonomía en su organización y medios, y es él quien debe asumir los riesgos inherentes al cometido que desempeña. Y la responsabilidad del comitente se limita a los supuestos en que se hubiera reservado participación en los trabajos sometiéndolos a su vigilancia o dirección, o de que se trate de una promoción inmobiliaria con ánimo de lucro, en el que cabe imponer la asunción de los riesgos por la obtención de provechos mercantiles de la obra, y porque cabe inferir dependencia en su ejecutor material. Y en este sentido se pronuncian además de la citada, las SSTS 29 de setiembre de 2000 EDJ 2000/28964, 11 de junio de 1998 EDJ 1998/4869, 4 de abril de 1997 EDJ 1997/2112, 27 de noviembre de 1993 EDJ 1993/10768 9 de julio de 1984 EDJ 1984/7297 y 4 de enero de 1982 ".
La misma jurisprudencia STS 26/9/2007 ha añadido que puede también incorporarse al vínculo de responsabilidad extracontractual al comitente en aquellos supuestos en los cuales se demuestre la existencia de culpa "in eligendo" en la selección del contratista, cuya concurrencia depende de que las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de responsabilidad, que las más moderna doctrina y jurisprudencia no consideran como una responsabilidad por hecho de otro amparada en el artículo 1903 del Código Civil, sino como una responsabilidad derivada del artículo 1902 del Código Civil por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista - Sentencias de 3 de abril EDJ 2006/42976 y 7 de diciembre de 2006 EDJ 2006/345574, y de 25 de enero EDJ 2007/3989 y 1 de febrero de 2007, entre las más recientes-.
Ya la STS de 14/10/2004 decía: "Por lo que respecta a la llamada al pleito a la empresa comitente, hay que señalar que se limitó a contratar la ejecución de la edificación con personas que se suponían capacitadas y, con la titulación profesional adecuada al efecto, -como fueron un arquitecto, un aparejador y diversos encargados parciales de la obra- sin que aquélla tuviera ningún tipo de intervención en la dirección y ejecución de los trabajos, ni consta tuviese conocimiento de la situación de riesgo que, en definitiva, provocó el siniestro".
En nuestro supuesto el matrimonio promotor, no es en absoluto profesional de la actividad constructiva, promueven una construcción en un solar de su propiedad para su uso. En esta tesitura contratan a los agentes de la construcción imprescindibles, Constructora Arquitecto, encargándose el primero de aportar a una Arquitecta Técnica de su confianza, Doña Paula, no demandada en este procedimiento. Este último extremo quedó acreditado, declaró la testigo Doña Amanda que fue el arquitecto Sr. Ángel Jesús quien la propuso ya que trabajaba con él y quien presentó el presupuesto, creía recordar que unos 2.500# que se aceptó. El propio Arquitecto declaró en el mismo sentido así como que el presupuesto, firmado por la Aparejadora que presentó le fue aceptado y que junto con él constituían la dirección técnica de la obra. En esta tesitura su manifestación de que no estaba presente en el momento del siniestro, por qué no se había otorgado la licencia, tratando de deferir la responsabilidad al promotor no es creíble. De hecho afirmó que se encargó de pedir la licencia, que tuvo reuniones con el constructor previas al comienzo de la obra y cuando se le pregunta si le manifestó que no se podía empezar hasta que no se concediese la licencia, dice que no.
Pero es que además en el documento nº 4 acompañado al escrito de contestación de los promotores, que reconoció como propio, específicamente afirma que estaba presente cuando se produjo el derrumbe de la pared de la actora. Su posterior explicación en juicio no fue más allá de tratar de conciliar lo que escribió y ratifico en Juicio interdictal, con su manifestación exculpatoria.
Contratada una Constructora y además Arquitecto y Arquitecta Técnica, quedó constituido el núcleo de agentes profesionales exigible para acometer la obra. Ninguna facultad directiva se acredita se reservasen los promotores, que salvo prueba en contrario carecen de los mínimos conocimientos para intervenir en el proceso constructivo, ni desde luego en el previo y más delicado de demolición y excavación, así lo aceptó el Arquitecto.
En supuestos como el presente, cuando los promotores son personas físicas ajenas al negocio de la construcción, que promueven una obra de la que son destinatarios finales sin ánimo de lucro, la delegación en los profesionales de la construcción que contratan al efecto es habitualmente absoluta, no se reservan facultades de dirección entre otras cosas porque no están capacitados, pero es que en último caso a los profesionales ha de serles indiferente cualquier sugerencia al respecto, pues cada uno ha de saber el papel que juega en el proceso y las normas que regulan su actividad, escritas y no escritas (lex artis).
Los promotores de estas características, frente a lo alegado por la actora, no han de intervenir en la redacción del proyecto, ni advertir e los peligros del proceso constructivo, ni hacer indicaciones al respecto, ni señalar el momento hábil para comenzar la obra, ni determinar en qué momentos ha de estar presente un técnico, Arquitecto o Arquitecto Técnico, ni cuando deja de ser imprescindible su presencia. No consta hayan desplegado actividad alguna en estos menesteres, ni que ordenaran el comienzo de las obras sin la presencia del Arquitecto, orden que de haber existido no había de ser respetada por un profesional de la construcción conocedor de su cometido, máxime cuando no existe relación de subordinación respecto de los promotores.
Resultaría insólito que personas dedicadas a la hostelería hubiesen de advertir al Arquitecto de las características de la construcción colindante o intervenir en la redacción del proyecto advirtiéndole de los peligros para la misma. Tampoco ha de determinar cómo o cuando comienzan a trabajar, ni quienes han de estar presentes, ni ha de avisar par ello al Arquitecto o al Aparejador. Si el constructor lleva a cabo la obra sin la presencia de la dirección técnica, seria bajo su responsabilidad, e igualmente si los técnicos no llevan a cabo aquello a lo que se obligaron, a ellos debe demandársele. De cualquier modo constata la sentencia y se recoge oponiéndose al recurso, con citas concretas de testimonios, que existieron reuniones previas de los agentes de la construcción para ponerse de acuerdo en el acometimiento de las obras y de que el Arquitecto asistía a la obra. Así Arsenio Director de Sacaterra, manifestó haberse reunido con el Arquitecto antes de comenzar la obra para ver como se haría y quedó con él para cuando pudiese empezar la obra, que después acudía a supervisar la obra y no planteó problema alguno, que dirigía la obra y que Celestino nunca intervino, aceptó que la pala golpeó la pared de los actores. Por su parte el Sr. Jose Francisco encargado de la excavación, dijo que pasaba de vez en cuando por la obra y vió al Arquitecto al menos dos o tres veces allí. La testigo Sra. Amanda hija de los promotores, que fue, por razones de contigüidad de sus despachos, quien se encargó de contratar al Arquitecto, aseveró que este propuso y así se aceptó, como aparejadora a Paula y confirmó asimismo la reunión del palista con el Arquitecto, presentados por su padre y el acuerdo para comenzar, confirmó la presencia desde el principio del Arquitecto, que tiene su despacho al lado en la obra. Es decir contratados para la construcción, actúan como es esperable.
La imputación más contundente formulada por la actora hace referencia a que los promotores habrían forzado el comienzo de la excavación sin estar presente ningún técnico. Pues bien con arreglo a la jurisprudencia citada la extensión a ellos de la responsabilidad se produce en los supuestos en que se hayan reservado "participación en los trabajos sometiéndolos a su vigilancia o dirección", algo que no consta. En cuanto al comienzo de las obras, es el constructor el que ha de saber en qué momentos necesita de la dirección facultativa y en cuales le basta con seguir el Proyecto o las indicaciones recibidas de la misma.
D. Celestino y Doña Azucena, no son una mercantil promotora que tenga integrada es su estructura, ni bajo su dependencia a técnicos o constructora. No asiste la razón a los recurrentes cuando prácticamente les atribuyen la supervisión e incluso intervención en funciones que les son ajenas como son las propias de constructor y técnicos.
En definitiva los promotores, ajenos a la construcción que promueven sin ánimo de lucro, pueden desentenderse a partir de entonces del proceso. Gráficamente podrían vivir en otra ciudad e incluso en otro país, pues han procedido con arreglo a lo que les es exigible, contratando profesionales cuya capacidad no se ha probado fuese deficiente y en los que delegan el proceso constructivo.
Finalmente, parafraseando al TS en la sentencia citada, no existe dato alguno que permita afirmar que la elección de la contratista fue negligente, por presentar la seleccionada características que la hicieran inadecuada para la ejecución de la obra con las debidas garantías de seguridad, o por carecer de la capacidad profesional, técnica, de personal o de medios materiales requerida para ello, ni que la elegida se encontrara en situación de dependencia respecto de los dueños de la obra comitentes, de modo tal que éstos tuvieran facultades de control, vigilancia o dirección de las labores encargadas y sobre el personal de la empresa contratista. Falta, pues, el presupuesto necesario para imputar a los comitentes las consecuencias del hecho lesivo y para extender a ellos la responsabilidad en el accidente, ya por hecho propio -una negligente elección del contratista-, y conforme a lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil, ya por hecho ajeno, "ex" artículo 1903 del mismo Código. Queda así neutralizado cualquier vestigio de culpa de los promotores, lo que desactiva la presunción de culpa propia de la inversión de la carga de la prueba invocada por la actora.
El hecho de que la obra se inicie sin haber aun obtenido la licencia, se obtuvo 8 días después, es en sí mismo irrelevante, al no acreditarse que precisamente este hecho haya incidido en el proceso causal dañoso.
En cuanto a la invocación de la doctrina de los actos propios, derivándola del inicial ofrecimiento de la actora de hacerse cargo de los desperfectos, queda desactivada, toda vez que en el propio ofrecimiento (doc. 13 de la demanda) se defería la responsabilidad al operario de la excavadora. En comunicación de su Letrado de 18-10-07 niegan su responsabilidad y señalan a Arquitecto y Constructora y a sus Aseguradoras. Que los dueños de la obra se interesen por los daños que han podido originar a su vecino y estén dispuestos a encontrar la solución, no supone en absoluto un acto propio de reconocimiento de culpabilidad, en un hecho que además es ajeno a su actividad, de hecho dan traslado de la reclamación de la actora a Constructor y Arquitecto.
Tampoco lo es el estar dispuestos a llevar a cabo su valoración, pues no significa inequívocamente aceptar la culpabilidad. El Arquitecto de la obra, doc 4 de la contestación que ya se acompaño al interdicto, atribuye los daños al golpe de la pala excavadora afirmando que serian abonados por el seguro que correspondiese.

lunes, 10 de septiembre de 2012


Sentencia de la Audiencia Provincialde Alicante (s. 9ª) de 12 de junio de 2012 (D. DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO).

QUINTO.- Como segundo motivo de los articulados en el escrito de recurso, se reitera la alegación de excepción de falta de legitimación pasiva, también desestimada en la instancia, ya que en opinión de la mercantil apelante, los daños han quedado perfectamente individualizados, al haber sido la empresa constructora la que ejecutó la excavación y la construcción, por lo que mantiene que los daños no pueden ser imputados sin más a la promotora demandada de forma genérica cuando por el acto se tenía conocimiento de quien era la empresa constructora.
Tiene declarado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sentencia de 1 de octubre de 2008, entre otras, que "En los casos en los que la realización de la obra se encarga a un contratista, la jurisprudencia entiende que la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre la empresa promotora y la contratista (SSTS de 4 de enero de 1982; 8 de mayo de 1999). Este concepto de dependencia, como señala la Sentencia de 3 de abril de 2006, "no es de carácter estricto, ni se limita al ámbito jurídicoformal ni a las relaciones de naturaleza laboral, sino que requiere una interpretación amplia, en la que suele ser decisiva la apreciación de un elemento del control, vigilancia y dirección de las labores encargadas.
No se considera, pues, contratista independiente, como ha subrayado la doctrina científica, a quien actúe formalmente como autónomo si, de hecho, está sujeto al control del demandado o se encuentra incardinado en su organización. Cabe, pues, incorporar al vínculo de responsabilidad extracontractual a la empresa comitente en aquellos supuestos en los cuales se demuestre la existencia de culpa in eligendo o culpa in vigilando en la selección o respecto de la actuación del contratista, cuya concurrencia depende, en el primer caso, de que las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de culpa in eligendo (que la más moderna doctrina y jurisprudencia consideran no como una responsabilidad por hecho de otro amparada en el artículo 1903 CC, sino como una responsabilidad derivada del artículo 1902 CC por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista: STS de 18 de julio de 2005) o, en el segundo caso, de que el contratista no actúe con carácter autónomo, sino sometido a la vigilancia, dirección o intervención en su actividad por parte de la empresa promotora, caso en el que concurrirá culpa in vigilando si se omiten las debidas medidas de seguridad y, como consecuencia de ello, en virtud de la concurrencia de un nexo causal entre ambos elementos, se produce el resultado dañoso".
También dicen las SSTS de 25 de enero y 2 de febrero de 2007 y 11 de junio de 2008, expresivas de que la responsabilidad del promotor por razón de los daños causados a un colindante, que la misma no queda excluida por el hecho de haber contratado a técnicos competentes para llevar a cabo la edificación, en especial cuando se trata de compañías o personas físicas dedicadas profesional o habitualmente a esa labor, conocedoras, por tanto, del ámbito de la construcción, a no ser que no exista relación de dependencia o subordinación alguna entre quien promueve y quien ejecuta esas labores. En este caso nada se ha acreditado acerca de cuales fueran las condiciones en que se había establecido la relación entre la promotora, cuyo objeto social es la construcción, mantenimiento, promoción, venta y arrendamiento de edificios de todas clases, y los demás intervinientes de la obra, de tal forma que, a falta de prueba en contrario, habrá de presumirse que conservaba las funciones de control, intervención, organización y decisión durante el desarrollo de la obra que son propias de la función que desempeña, que le hacen responsable de lo sucedido por aplicación del art. 1903 del Código Civil, que contempla los supuestos de responsabilidad por hecho ajeno."
SEXTO.- En el presente supuesto la apelante no es un propietario particular de un inmueble, sino una sociedad cuyo objeto social es la ejecución de obras de todas clases, por cuenta propia o de terceros y la promoción y venta de edificaciones en su totalidad o por pisos para viviendas o locales de negocio, tanto libres como de protección oficial, de modo que, en primer término, recaía sobre ella el deber de diligencia en la selección de la empresa constructora, y en segundo término, la demandada ni por medio de prueba documental, ni con prueba testifical, acreditó (ni siquiera lo intentó) las condiciones contractuales entre ella y la constructora, de forma que, como afirma la jurisprudencia citada, a falta de prueba en contrario, habrá de presumirse que conservaba las funciones de control, intervención, organización y decisión durante el desarrollo de la obra que son propias de la función que desempeña, conclusión que adquiere mayor firmeza tras examinar las respuestas ofrecidas por el legal representante de la mercantil demandada en la vista del juicio (D. Eulalio) de las que se desprende no sólo que controlaba el desarrollo de la obra, sino también que intervenía y decidía sobre la misma.
En definitiva, la Sala comparte los razonamientos empelados por el Magistrado a quo para desestimar esta excepción, al concurrir en la mercantil apelante los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, tanto se entienda por hecho de otro ex artículo 1.903 del Código Civil, por culpa "in eligendo" o "in vigilando", como se considere como una responsabilidad ex artículo 1.902 del mismo cuerpo legal, por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista. Responsabilidad que al ser solidaria, posibilitaba a la parte actora a dirigir la acción contra uno o contra varios, por lo que ha de desestimarse el motivo.

lunes, 3 de septiembre de 2012


Sentencia de la Audiencia Provincialde Barcelona (s. 11ª) de 26 de julio de 2012 (D. ANTONIO GOMEZ CANAL).

Primero.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DON Anibal Y DOÑA Marí Jose. Los sres. Anibal Marí Jose, en su calidad de propietarios de la vivienda sita en Sant Celoni, PLAZA000 nº NUM000 (documento 1 de la demanda) y con fundamento en los arts. 1.902 y ss. del Código Civil común a todo el país, formularon demanda de juicio verbal contra los copropietarios de la finca contigua, nº NUM001 de la PLAZA000, sres. Fernando Estibaliz (documento 2 de la demanda), en reclamación de 615,96 €, suma precisa para la reparación de los daños causados en su propiedad consecuencia de las obras ejecutadas por los interpelados.
La Sentencia de primer grado descarta la responsabilidad aquiliana de los sres. Estibaliz Fernando por no haber sido ellos quienes materialmente ejecutaron las obras ni haber acreditado los actores que deban responder por la actuación de quienes las llevaron a cabo. Frente a esta decisión se alzan los perjudicados por medio del recurso que formalizan a los folios 51 a 55 denunciando el error en el que a su juicio habría incurrido el juzgador de primer grado al negar legitimación pasiva material a los interpelados. Revisadas las actuaciones la Sala, siguiendo resoluciones anteriores (Rollo 264/11), considera que la razón asiste a los recurrentes.
Es un hecho admitido por los actores que las obras a las que atribuyen el origen de los daños que padecen en su vivienda no fueron materialmente ejecutadas por los sres. Fernando Estibaliz, sino que las encomendaron a un tercero lo que descartaría su responsabilidad por hecho propio a la que específicamente se refiere el art. 1.902 CCivil. La doctrina jurisprudencial en relación a la exigencia de responsabilidad al dueño de una obra en supuestos como el presente tiene declarado a) que queda perfectamente perfilada la figura del contrato de obra, al subrayarse la autonomía del contratista en su organización y medios y en la asunción de sus propios riesgos; b) que el contrato de obra no engendra por sí solo relación de subordinación ni dependencia alguna; c) que esta subordinación y dependencia es precisamente la esencia y fundamento para la aplicación del art. 1.903 CCivil; y d) que dicho precepto resulta por tanto inaplicable a la relación comitente-contratista salvo que el comitente se hubiere reservado la injerencia o participación en la actividad del contratista, sometiéndola a su superior vigilancia o dirección. Así, la Sentenciadel Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2.000 (con cita de las SsTS de 27 noviembre 1993, 9 julio 1984 y 4 enero 1982) señala que "cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relación de subordinación entre ellos, falta toda razón esencial para aplicar el art. 1903, puesto que, por lo general, no puede decirse que quien encarga una obra a una empresa autónoma en su organización y medios, y con asunción de riesgos inherentes al cometido que desempeña, deba responder por los daños ocasionados por los empleados de esta, a menos que el comitente se hubiera reservado participación en los trabajos o parte de ellos, sometiéndolos a su vigilancia o dirección".
Dicho esto constatamos que los interpelados -únicos beneficiarios de las obras litigiosas-, a pesar de la facilidad que tenían, lo que obliga a modular las reglas distributivas de la carga probatoria (art. 217.3 º y 7º LECivil), no han aportado a las actuaciones prueba alguna demostrativa de que los trabajos causantes de los daños a sus vecinos hubieran sido encomendados a una empresa que reunía un mínimo de garantías de profesionalidad y que actuó con absoluta independencia, fuera de su ámbito de dirección y control. En otras palabras, y en contra de lo resuelto en la instancia, los sres. Fernando Estibaliz no han acreditado la realidad de los hechos que hubieran permitido su exculpación:
- en el acto de la vista, conforme al art. 265.4º LECivil, no aportaron ni el contrato, ni la factura que pudiera haber librado el tercero por la realización de los trabajos, ni tan siquiera consta que existiera licencia administrativa por lo que ignoramos si los interpelados eligieron para la ejecución de la obra a un auténtico profesional, garantía, a priori, de que no podía causar daño a sus vecinos y - tampoco se propuso la testifical de dicho industrial, cuyo nombre ni tan siquiera ha sido revelado, para que el tribunal pudiera valorar el modo en que el mismo desarrolló su trabajo respecto de los interpelados.
En definitiva, en beneficio de los perjudicados por unos trabajos de los que únicamente se han beneficiado los sres. Estibaliz Fernando hemos de presumir (SsTS 17/3/1993, 27/6/1994, 19/10/1998, 25/6/1999 y 5/11/2001) que éstos eligieron a una persona manifiestamente incompetente para realizar esas actuaciones -de ahí la causación de unos daños-, o eludieron vigilarle en debida forma para evitar que con su labor causara perjuicio a tercero lo que acarrearía igualmente su responsabilidad conforme a la jurisprudencia de la Sala1ª del Tribunal Supremo, Sentencia de 7 de diciembre de 2.006 citada por la SAP de Barcelona, Sec. 1ª, de 27 de septiembre de 2.011 según la cual "cabe, también, incorporar al vínculo de responsabilidad extracontractual a la empresa comitente en aquellos supuestos en los cuales se demuestre la existencia de culpa in eligendo (en la elección), cuya concurrencia depende de que las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de responsabilidad (que la más moderna doctrina y jurisprudencia no consideran como una responsabilidad por hecho de otro amparada en el artículo 1903 CC, sino como una responsabilidad derivada del artículo 1902 CC por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista: STS de 18 de julio de 2005)", en igual sentido la Sentencia del Alto Tribunal de 26 de septiembre de 2.007 y todo ello sin perjuicio de las acciones de repetición que pudieran corresponder a los comitentes frente al causante directo de los daños y de las que resultan ajenos los actores/recurrentes.

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