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domingo, 6 de abril de 2014


Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO. - (...) La acción ejercitada por la subcontratista MANCOBRA frente al promotor y dueño de la obra BIONEX, en base al art. 1597 del C. Civil, se funda en la deuda que la contratista CMB mantenía con la subcontratista, al entender la demandante que Bionex adeudaba todavía parte del precio del contrato de obra a CMB.
El eje del litigio pivota sobre si la deuda estaba abonada o si quedaba un saldo pendiente. Si al abonarse el precio de la obra mediante un crédito documentario irrevocable, este debe considerarse con valor de pago desde el momento de su libramiento o si era preciso esperar al momento de la entrega del importe al beneficiario CMB, para poder considerarlo satisfecho.
La jurisprudencia ha efectuado una interpretación del artículo 1597 CC en el sentido de concebirla como una acción directa, que se puede ejercer contra el comitente o contra el contratista o subcontratista anterior, o frente a todos ellos simultáneamente, al estar afectados y obligados en la relación contractual instaurada, que de esta manera se proyecta al comitente y, en tal caso, la responsabilidad de éste y del contratista es solidaria ( SSTS 15 de marzo de 1990, 29 de abril de 1991, 12 de mayo y 11 de octubre de 1994, 2 y 17 de julio de 1997, 28 de mayo y 22 de diciembre de 1999, 6 de junio y 27 de julio de 2000, etc.), señalando que no se trata de una acción sustitutiva, por lo que cabe ejercitarla sin reclamar previa o simultáneamente al contratista ( SSTS 16 de marzo de 1998, 11 de octubre de 2002 ), al que basta con haber constituido en mora, sin necesidad de haber hecho excusión de sus bienes ni de haberle declarado en insolvencia ( SSTS 12 de mayo de 1994 ), STS, Civil sección 1 del 26 de Septiembre del 2008, recurso: 155/2002.
En el mismo sentido las SSTS de 15-6-2011 (Rec 982 de 2008 ), 12-7-2012 (Rec. 1849/2009 ) y 17-12-2012 (Rec. 561 de 2010 ). Por su parte, la sentencia de 19-4-2004 (Rec. 1625/1998 ), incide en la reforzada protección legal que supone el art. 1597 del CC, a favor del contratista, la que declara que, esta Sala tiene declarado que los subcontratistas no sólo son acreedores del precio ajustado, sino también del efectivamente debido por las obras realizadas, bien en el ámbito de la subcontrata o fuera de ella tratándose de mejoras autorizadas. Al no resultar excluidos los subcontratistas de la aplicación del artículo 1597 ( STS de 29 de abril de 1991 ), la acción de reclamación de deuda que les asiste opera en forma directa y la pueden dirigir tanto contra el dueño de la obra como contra el contratista o subcontratista anterior, y asimismo frente a todos ellos simultáneamente al estar afectados y obligados en la relación contractual instaurada, que de esta manera se proyecta al comitente, y, en tal caso, la responsabilidad de éste y del contratista es solidaria. 

domingo, 2 de junio de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2013 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

PRIMERO.- Se ha ejercido en el presente proceso la acción directa que contempla el artículo 1597 del Código civil para el contrato de obra que se concede al tercero que pone su trabajo o material frente al dueño de la obra, constituyendo una excepción al principio de relatividad del contrato que proclama el artículo 1257 del Código civil, como dicen las sentencias de 2 julio 1997, 6 junio 2000, 18 julio 2002, 31 enero 2005, 24 enero 2006, que añaden que cualquiera de los subcontratistas tiene la acción directa frente al dueño de la obra, frente al contratista y frente a un subcontratista anterior; asimismo, la 19 abril 2004, con apoyo de jurisprudencia anterior, precisa que los subcontratistas no sólo son acreedores del precio ajustado, sino también del efectivamente debido por las obras realizadas, lo que ratifica con más contundencia la sentencia de 14 octubre 2010 como destaca la doctrina, dando por supuesto que la acción directa "ex artículo 1597" beneficia a los subcontratistas, lo importante es que el contratista principal haya concertado la ejecución de la obra de tal forma que su crédito futuro sea cierto y esté determinado en el contrato principal de obra. El artículo 1597 habla de "obra ajustada alzadamente", por lo que podría pensarse que sólo cuando se trate de una obra por ajuste o a tanto alzado tiene aplicación el artículo 1597; no obstante lo cual, el requisito de que el crédito del contratista sea cierto y determinado desde su inicio queda cumplido tanto si el precio de la obra principal se determina por el sistema de precio alzado, como si lo está por unidades de obra, siempre que estén también determinadas el número de unidades a ejecutar. En todo caso, si se reclama a varios de los contratistas o subcontratistas, la responsabilidades solidaria, como dice la sentencia de 26 septiembre 2008 con cita de abundante jurisprudencia anterior.
Ya la idea general de esta acción directa la exponía la sentencia de 29 junio 1936 en estos términos literales: Considerando: que si pues, cual queda expuesto, el aludido derecho entiéndese personal en su módulo y efectos al practicarlo, cuando como en el caso, ocurren sucesivas subcontratas, habrá que seguir su orden inverso -según se ha efectuado- hasta el propietario, que resultara obligado subsidiariamente, o en defecto de quienes le precedan, pero siempre que en todos se dé la circunstancia condicional o característica mencionada en el precepto de ser deudores unos de otros, porque si alguno de los interferidos no lo fuera, quebraría el vínculo denominador común de la responsabilidad por solución valladar de su exigencia: es decir que el subempresario acreedor de otro con quien él contrató podrá ante la falta de pago de éste, reclamar del locador en tanto tal empresario sea a su vez deudor del contratante moroso y así hasta el dueño; mas por igual motivo que si el propietario por haber pagado totalmente al contratista suyo ya no habría de suplir obligaciones del mismo, el locador que estuviese finiquitado con su sucedando en la empresa, tampoco tiene que afrontar lo debitado por éste, ya que a idéntica razón corresponde la misma norma jurídica y ninguna autoriza que quien pagó bien, contra todo principio de equidad lo haga dos veces.
La acción directa, en el presente caso, deriva, como no podía ser de otra manera, de un contrato de obra. (...)
SEGUNDO. El primero de los motivos del recurso de casación se formula por la infracción del artículo 1597 del Código civil respecto al presupuesto de la acción directa consistente en que en el momento del requerimiento del subcontratista incumplidor no existía deuda.
Conviene recordar los presupuestos de esta acción a la luz, no sólo del texto legal, sino de la interpretación y aplicación que ha hecho la jurisprudencia en una realidad social en que no es imaginable que una obra importante se lleve a cabo sin que medie una cadena de subcontratos en que cada empresa pone "su trabajo y materiales" conforme a su especialización jurisprudencia que aparece en las sentencias antes citadas y las de 2 julio 1997, 6 junio 2000, 18 julio 2002, 31 enero 2005, 24 enero 2006.
* El primero de los presupuestos es la persona que reclama por haber puesto su trabajo y materiales, que es o puede ser el subcontratista primero o un subcontratista posterior en la cadena de subcontratos.
* El segundo, dice el artículo 1597, que se trate de una obra ajustada alzadamente por el contratista, presupuesto que concurre aunque la obra principal o subcontratada no haya sido por un tanto alzado, sino que conste el precio exacto de la obra realizada. La sentencia de 20 noviembre 2009, citando de 11 junio 1928 dice (confirmando lo expresado en la sentencia de instancia): la obra se ajustó alzadamente, cumpliéndose así el primer requisito exigido por el artículo 1597 del Código civil, porque tal requisito está referido a la obra originalmente contratada entre el dueño de la obra y el contratista, cuyo precio es el que marca el límite cuantitativo máximo de responsabilidad que dicho precepto contempla.
* El tercero de los presupuestos es que la acción se dirija contra el dueño de la obra o contra el contratista o subcontratista, dentro de la cadena de subcontratos siempre que se dé el presupuesto siguiente, de la realidad de la deuda pendiente.
* El cuarto de los presupuestos es que el objeto de la acción (reclamación pecuniaria) esté dentro de la deuda que el demandado -dueño de la obra, contratista o subcontratista- deba a cualquiera de éstos: hasta la cantidad que éste adeude. Por tanto, no cabe si el demandado ha pagado, pero sí prospera la reclamación si éste ha pagado conociéndola o, con mayor razón, si ha librado un título valor de vencimiento posterior a la reclamación. La sentencia antes citada de 20 noviembre de 2009 declara, respecto al pago por medio de pagarés, cuyo vencimiento es posterior a la reclamación del subcontratista, que en tales casos la cantidad adeudada por el comitente al contratista comprende no sólo la representada por los pagarés aún no vencidos en poder del contratista sino también la representada por los que este último hubiera entregado a entidades de crédito pero quedando latente la posibilidad de retorno al contratista para que éste reclame el pago de su importe al comitente. En definitiva, será la naturaleza del contrato entre contratista y entidades de crédito lo que determine la solución aplicable en cada caso. El anterior criterio es el que mejor permite conjugar la protección excepcional de los subcontratistas por el art. 1597 CC con el párrafo segundo del art. 1170 del mismo Cuerpo legal.
* Si las personas a las que se dirige la acción son más de una, su responsabilidad es solidaria.

domingo, 14 de abril de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

TERCERO.- (...) La jurisprudencia ha efectuado una interpretación del artículo 1597 CC en el sentido de concebirla como una acción directa, que se puede ejercer contra el comitente o contra el contratista o subcontratista anterior, o frente a todos ellos simultáneamente, al estar afectados y obligados en la relación contractual instaurada, que de esta manera se proyecta al comitente y, en tal caso, la responsabilidad de éste y del contratista es solidaria (SSTS 15 de marzo de 1990, 29 de abril de 1991, 12 de mayo y 11 de octubre de 1994, 2 y 17 de julio de 1997, 28 de mayo y 22 de diciembre de 1999, 6 de junio y 27 de julio de 2000, etc.), señalando que no se trata de una acción sustitutiva, por lo que cabe ejercitarla sin reclamar previa o simultáneamente al contratista (SSTS 16 de marzo de 1998, 11 de octubre de 2002), al que basta con haber constituido en mora, sin necesidad de haber hecho excusión de sus bienes ni de haberle declarado en insolvencia (STS 12 de mayo de 1994), STS, Civil sección 1 del 26 de Septiembre del 2008, recurso: 155/2002.
En el mismo sentido las SSTS de 15-6-2011 (Rec 982 de 2008), 12-7-2012 (Rec. 1849/2009) y 17-12-2012 (Rec. 561 de 2010). Por su parte, la sentencia de 19-4-2004 (Rec. 1625/1998), incide en la reforzada protección legal que supone el art. 1597 del CC, a favor del contratista, la que declara que, esta Sala tiene declarado que los subcontratistas no sólo son acreedores del precio ajustado, sino también del efectivamente debido por las obras realizadas, bien en el ámbito de la subcontrata o fuera de ella tratándose de mejoras autorizadas. Al no resultar excluidos los subcontratistas de la aplicación del artículo 1597 (STS de 29 de abril de 1991), la acción de reclamación de deuda que les asiste opera en forma directa y la pueden dirigir tanto contra el dueño de la obra como contra el contratista o subcontratista anterior, y asimismo frente a todos ellos simultáneamente al estar afectados y obligados en la relación contractual instaurada, que de esta manera se proyecta al comitente, y, en tal caso, la responsabilidad de éste y del contratista es solidaria.

viernes, 9 de noviembre de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2012 (D. ROMAN GARCIA VARELA).

SEGUNDO.- (...) El artículo 1597 del Código Civil establece lo siguiente: «Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación».
El artículo 1597 del Código Civil ha tenido un importante desarrollo jurisprudencial, donde, de la acción allí regulada, se ha resaltado la «(..) eficacia protectora de los derechos del último eslabón de la cadena, formado por quienes al fin y a la postre, poniendo su trabajo o sus materiales, son los verdaderos artífices la obra y no ven satisfechos sus créditos por aquél que les hubiera contratado» (STS de 6 de junio de 2000) y, se han considerado como elementos básicos de su fundamento, de equidad y de enriquecimiento injusto.
Además, como ha declarado la STS de 26 de septiembre de 2008, esta acción no tiene carácter sustitutivo «(...) por lo que cabe ejercitarla, sin reclamar previa o simultáneamente al contratista (SSTS de 16 de marzo de 1998 y 11 de octubre de 2002), al que basta con haberse constituido en mora, sin necesidad de haber hecho excusión de sus bienes ni de haberle declarado en insolvencia (STS 12 de mayo de 1994 (...)». En definitiva, la acción directa tiene la finalidad de evitar que, colocados los materiales y ejecutada la obra por el subcontratista, pueda verse beneficiado el propietario de la misma, sin tener que responder por el incumplimiento del contratista en su obligación de pago frente al que ejercita la acción, ni agotar las posibilidades de cobro con el contratista.
TERCERO.- En el caso debatido, está probado que gran parte de las facturas en las cuales se sustentaba la acción directa, no eran exigibles en el momento de la interposición de la demanda, por lo que, resulta evidente la omisión del primer presupuesto de la acción, relativo a que fueran debidas las cantidades reclamadas.
Sin embargo, durante el desarrollo del proceso, quedó acreditado que dos de esas facturas, las números 1032 y 1033, por importe total de 122.158,59 euros, se referían a actuaciones ejecutadas y cantidades adeudadas en el momento de esgrimir la acción; asimismo, se ha demostrado que, ni el día del vencimiento y tampoco en fechas posteriores, el contratista deudor hubiera satisfecho dichos débitos, de modo que la desestimación de la demanda en este punto no cabe fundarla, como hace la sentencia de apelación, en una necesaria reclamación formal al contratista, la cual sólo si resulta infructuosa puede dar lugar a que el subcontratista se dirija contra el propietario de la obra.
Esos razonamientos son contrarios a la finalidad perseguida por la acción directa, como ha sido descrita y examinada por la doctrina jurisprudencial antes citada, en cuya aplicación es procedente la estimación del recurso en este punto.
Como consecuencia de lo razonado, de conformidad con lo establecido en el artículo 487.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe casarse la resolución recurrida, lo que conlleva una necesaria estimación de la petición subsidiaria de la demanda, en el sentido de condenar a la demandada, propietaria de la obra, a pagar a la subcontratista actora la cantidad máxima adeudada por la contratista en el momento en que se ejercitó la acción, cuya suma se corresponde con la fijada en las facturas 1032 (2.958 euros) y 1033 (119.200,59 euros), por importe total de 122.158,59 euros, más los intereses legales desde que se le reclamó a la demandada el pago de la deuda, conforme a lo dispuesto en los artículos 1101 y 1108 del Código Civil.

martes, 25 de septiembre de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2012 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

TERCERO.- Motivo único. "Infracción del art. 1597 del Código Civil ".
Se desestima el motivo.
Alega el recurrente que las cantidades que abonó a IMISA fueron porque se gestionaron a través del sistema "confirming", muchas de ellas antes de que se le notificara la interposición de la demanda.
Con respecto a las que se abonaron con posterioridad a conocer la demandada la interposición de la demanda, alega el recurrente que el Juzgado en pieza de medidas cautelares le requirió en 5 de diciembre de 2003 para que no efectuara abono alguno a IMISA, y tras la vista la retención quedó reducida a 24.431,43 euros, por lo que entendió que podía abonar el resto de las cantidades.
Añadió el recurrente que el pago anticipado mediante "confirming" libera a IZAR.
Es cierto que la jurisprudencia ha efectuado una interpretación del artículo 1597 CC en el sentido de concebirla como una acción directa, que se puede ejercer contra el comitente o contra el contratista o subcontratista anterior, o frente a todos ellos simultáneamente, al estar afectados y obligados en la relación contractual instaurada, que de esta manera se proyecta al comitente y, en tal caso, la responsabilidad de éste y del contratista es solidaria (SSTS 15 de marzo de 1990, 29 de abril de 1991, 12 de mayo y 11 de octubre de 1994, 2 y 17 de julio de 1997, 28 de mayo y 22 de diciembre de 1999, 6 de junio y 27 de julio de 2000,etc.), señalando que no se trata de una acción sustitutiva, por lo que cabe ejercitarla sin reclamar previa o simultáneamente al contratista (SSTS 16 de marzo de 1998, 11 de octubre de 2002), al que basta con haber constituido en mora, sin necesidad de haber hecho excusión de sus bienes ni de haberle declarado en insolvencia (STS 12 de mayo de 1994), STS, Civil sección 1 del 26 de Septiembre del 2008, recurso: 155/2002.
A la vista de esta doctrina hemos de aceptar que AGALIA tiene acción directa contra IZAR, por las cantidades que esta adeudaba a IMISA e IMISA GALICIA.
Consta acreditado que IZAR fue requerida extrajudicialmente el 14 de octubre de 2003, y ella no lo niega, para que se abstuviese de hacer pagos a IMISA, dado que se ejercitaba la acción del art. 1597 del CC.
Desde ese requerimiento judicial, a la que la recurrente hace caso omiso en el recurso, debió abstenerse de hacer pagos a sus proveedores.
La recurrente insiste reiterativamente, que solo estaba obligado desde que se le notifica la demanda, pero se ha acreditado que conoció la situación previamente a través de dos requerimientos extrajudiciales (STS 8 de mayo de 2008, rec. 443 de 2001, que sigue doctrina reiterada), por lo que no puede alegar desconocimiento. Declara la STS de 17 de julio de 1997, rec 2394 de 1993, que la S.de 29 de abril de 1991 condena "la anticipación de pagos" llevada a cabo por el dueño de la obra y acoge (al confirmar la sentencia recurrida en aquel caso) la acción directa contra él, por ser "una verdadera medida de ejecución y medio de pago al acreedor, al que se otorga un derecho de preferencia", sin que puedan oponérsele los pagos anticipados de la totalidad al contratista o subcontratista, dado que tal acto "no le libera de responsabilidad frente a los que han puesto los materiales para la obra", como se deduce de la S.de 30 de junio de 1920.
En el mismo sentido la Sentencia de 29 de abril de 1991 (acción directa o medida de ejecución que otorga un derecho de preferencia al cobro), 11 de diciembre de 1992 (Cierto que el aceptante corre el riesgo de pagar dos veces al tercero que acciona alegando el art. 1.597 y al tenedor de la cambial, pero tal riesgo, aparte de que se debe a una conducta personal y voluntaria del aceptante y de nadie más, se corrige con la acción de enriquecimiento injusto que después del pago puede ejercitar contra el contratista) y 28 de enero de 1998, rec. 86 de 1994.
CUARTO.- En su defensa alega el recurrente que los pagos fueron efectuados mediante "confirming".
Ciertamente IZAR concertó con CAIXA GALICIA lo que se denomina por las partes un "contrato de gestión de pagos a proveedores" en el que figura que la Caja recibirá órdenes de pago a través de medios informáticos del CLIENTE (IZAR) y como simple gestor de dichas órdenes de pago, efectuará los pagos correspondientes a los beneficiarios de las mismas, en la fecha de vencimiento o con anterioridad, en el caso de que convenga con los proveedores anticipar el importe de dichos pagos.
En la condición general tercera se prevé que el cliente quedará ajeno a los convenios entre la Caja y los proveedores sobre pago anticipado.
El contrato de "confirming", surgido de la práctica mercantil, se concierta generalmente entre una empresa con gran facturación y una entidad de crédito para la gestión y administración de los pagos, y no para cederle los créditos, salvo pacto expreso. En el confirming, la empresa o Cliente es el deudor frente a sus proveedores. En el confirming, salvo pacto en contrario, no se garantiza el pago. La doctrina lo considera un supuesto especial de contrato de comisión mercantil.
Al ser un contrato de comisión mercantil, se regula por los artículos 244 a 280 del Código de Comercio, y, supletoriamente, por los artículos 1709 a 1739 del Código Civil.
A la vista de lo expuesto, debemos declarar que como establece el contrato referido el cliente (IZAR) es ajeno al anticipo de pago que la Caja efectúe al proveedor, descontándole los intereses y comisiones que procedan, por lo que dicho pago anticipado no puede perjudicar al subcontratista.
Igualmente, los pagos pactados entre IZAR e IMISA son posteriores al requerimiento extrajudicial, con lo que no puede refugiarse el recurrente en que no tuvo conocimiento hasta que se le notificó la interposición de la demanda.
El caso actual es, en parte, de anticipo por la Cajade cantidades adeudadas por el cliente al proveedor, obteniendo éste pronta liquidez, mediante el descuento correspondiente con comisiones y con los intereses que pacten, pero lo que es indudable es que aún cuando Caixa Galicia anticipase algunos pagos a los proveedores, a petición de estos, IZAR mantenía su obligación de pago, pues a ella aún no se le habían cargado esas facturas, lo que se efectuó en la fecha de su vencimiento, siempre posterior al requerimiento extrajudicial mencionado.
Sobre el art. 1597 y descuento bancario ha declarado esta Sala que si en cualquier caso de pago del comitente al contratista mediante letras o pagarés, y subsiguiente anticipo de su importe al contratista por entidades de crédito, se entendiera que el comitente ya no adeuda nada al contratista sino a las entidades receptoras de los efectos, entonces la protección del subcontratista por el art. 1597 CC sería ilusoria en la mayoría de los casos y, sobre todo, se sometería al subcontratista a la suerte de otro contrato al que también fue totalmente ajeno, el celebrado entre el contratista y las entidades bancarias, pudiendo sólo recuperar de un modo poco explicable jurídicamente, en caso de devolución de los efectos por el Banco al contratista tras su impago por el comitente, una acción que en puridad ya se habría extinguido anteriormente, en el momento de entrega de los efectos al Banco con anticipo de su importe.
STS, Civil 20 de Noviembre del 2009. Recurso: 2363/2004
En suma, IZAR no pagó anticipadamente a su proveedor IMISA, sino que fue la CAJA, en un acuerdo al que es ajeno IZAR, como declara el propio contrato de gestión de pago a proveedores, antes parcialmente transcrito.
QUINTO.- Como anticipamos, el recurrente entendió que al dejarse sin efecto la medida cautelar de retención de pagos, quedaba liberado para efectuarlos.
El Juzgado en resolución confirmada por la Audiencia, al dejar sin efecto la medida cautelar, tan solo apreciaba cautelarmente, es decir, en principio, la ausencia de apariencia de buen derecho suficiente que justificara la medida, lo que no prejuzgaba la cuestión de fondo entablada, como es bien sabido y queda perfectamente reflejado en la sentencia recurrida, dado que la medida cautelar es meramente instrumental (art. 726, 745 y concordantes de la LEC).
Como alega el propio recurrente pretendió evitar la paralización de la obra, pues si dejaba de pagar a IMISA, esta podría abandonar la misma, pero ello, siendo comprensible, no puede hacerse recaer sobre la subcontratista quien "ex lege", tiene derecho a cobrar del dueño de la obra art. 1597 del C. Civil).

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