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domingo, 2 de noviembre de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 11ª) de 21 de julio de 2014 (Dª. María Margarita Vega de la Huerga).

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Segundo.- (...) Partiendo de que en el presente caso no es aplicable la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE), dado que la licencia de obra es de febrero de 1997, plantean en este punto los apelantes que estamos en presencia de vicios de construcción que van más allá de las meras imperfecciones y que violan el contrato de ejecución, por lo que se pueden calificar como ruina, imputable a todos los demandados. Criterio que no comparte la sentencia apelada como tampoco este tribunal, según se razona a continuación.
Conviene recordar el concepto de ruina para el Tribunal Supremo. La reciente STS Sala 1ª de 2 marzo 2012 dice: " La existencia de ruina (concepto desaparecido de la LOE), y la correcta aplicación delartículo 1591 del Código Civil, precisa de una doble apreciación: una, de índole fáctica, que consiste en la fijación de los hechos y circunstancias que integran el defecto constructivo, incluida la entidad o gravedad del mismo; y otra de índole jurídica, que consiste en la calificación de aquella base fáctica como constitutiva de ruina, en alguna de las modalidades que la jurisprudencia admite como tal: física, potencial o funcional. Siendo necesario para la primera apreciación -la que tiene que ver con la identificación del vicio o defecto constructivo- tener en cuenta las alegaciones de las partes y los medios de prueba, pues, al tratarse de una cuestión de hecho, su fijación corresponde al juzgador de instancia, sin que, por consiguiente, pueda ser sometida a la revisión casacional (SSTS 26 de marzo y 10 de septiembre de 2007 EDJ2007/144077; 16 de julio 2009 EDJ2009/165894; 19 de julio 2010; 10 de junio 2011 EDJ2011/113791).
Y la STS Sala 1ª de 27 mayo 2011 argumenta: " Es reiterada la jurisprudencia al precisar que el concepto de ruina funcional gravita en torno a la idoneidad de la cosa para su normal destino y al valor práctico de la utilidad y seguridad de una adecuada construcción. Los desperfectos y deficiencias existentes trascienden de meras imperfecciones corrientes, y hacen difícil o penosa la normal utilización y habitabilidad del inmueble, convirtiendo su uso en irritante o molesto, y en tal sentido han de ser reputadas deficiencias graves, constitutivas de vicios ruinógenos a los efectos de la responsabilidad decenal el artículo 1591 del Código Civil, en línea con el criterio o regla de juicio que cabe deducir de las sentencias deesta Sala (SSTS de 21 de marzo de 2002 EDJ2002/4707; 13 de febrero de 2007 EDJ2007/7298; 5 de junio 2008 EDJ2008/90703; 19 de julio 2010 EDJ2010/185006), en los que cabe apreciar un grado de afectación al normal uso y habitabilidad del edificio y un grado de incomodidad y molestias en su utilización similar al que naturalmente se deriva de las deficiencias de que adolece el inmueble en el caso aquí contemplado, tanto en sus elementos comunes como en los privativos".



En el presente caso las deficiencias consisten en las siguientes: fisuras en fábricas de cerramientos y tabiquería interior así como en revestimientos y paramentos horizontales; humedades en tabiquería interior, constando una incidencia de impermeabilización en algunos miradores y una filtración puntual de agua en un cerramiento de baño en una vivienda; defectos de planeidad en paramentos verticales, esto es paredes; pérdida de agua con oxidación de radiadores en dos viviendas; azulejos mal recibidos en baños y cocina, según la demanda; deterioro en el solado del parquet; descuadre de elementos de paso y puertas de armarios; deterioros en las persianas de dos viviendas y elementos de carpintería; manchas en paredes, puertas y frentes de armarios. Salvo el perito de la parte actora, los demás que han intervenido en este procedimiento consideran que dichos defectos no afectan a la habitabilidad de las viviendas ni suponen ruina funcional alguna. Así se desprende del informe pericial realizado por Don Hilario (a los folios 1419 y siguientes) de agosto del 2010, que adjunta como anexo el de septiembre de 2006, en cuyas conclusiones -que entiende siguen siendo válidas- aprecia que se trata de "anomalías constructivas de incidencia generalmente reducida que no han limitado hasta la fecha ni condicionan al día de hoy su plena habitabilidad ni afectan en su práctica totalidad a la seguridad de dichos inmuebles, derivadas por lo general de una precaria e irregular, desde un punto de vista técnico, ejecución y puesta en obra iniciales de determinadas unidades y partidas de obra así como de un nivel insuficiente de acabado y remate en algunas instalaciones y materiales concretos por parte de la empresa constructora correspondiente, fácilmente subsanables en cualquier caso por procedimientos correctores de relativa sencillez".
En cuanto al informe del señor Marcial (a los folios 1505 y siguientes), considera que las fisuras son deformaciones diferidas a lo largo del tiempo (hasta cinco años) por "fluencia del hormigón", fenómeno de dicho material ya concluido, que está estabilizado y carece de trascendencia por lo que aquellas pueden ser reparadas. En el acto del juicio manifiesta que las patologías son reparables de forma definitiva y no afectan al uso y habitabilidad sin que sea necesario desalojar viviendas, si bien declara haber visitado sólo 10 o 12 viviendas, de las 23 afectadas.
El perito de los apelantes, señor Adrian, que sí visitó las 23 viviendas, se ratifica en su informe, y declara en el acto del juicio que el edificio puede tener algún problema de asentamiento diferencial por lo que la estructura puede tener algún movimiento, debido a un posiblefallo de cimentación; que no puede afirmar que haya un fallo de cálculo de la estructura sino más bien un problema de falta de prevención de la calidad del suelo donde se asienta el edificio y entiende que esas deformaciones no están detenidas porque el suelo es deformable. El fallo de cimentación es un vicio del proyecto, lo que sería imputable a los arquitectos superiores, si bien tales consideraciones carecen del apoyo suficiente pues, de un lado (como ya se ha recogido) no dispuso del ejemplar completo del proyecto de ejecución, entendiendo además este perito que no era necesario, cuando parece evidente que para apreciar la existencia de un fallo del proyecto se debe primero examinar el mismo; y -de otro- entiende que no hubo estudio geotécnico,aunque en la fecha de la construcción del edificio no era preceptivo, si bien hubiera sido conveniente encargarlo a la vista la mala calidad del suelo, cuando lo cierto es que sí existieron diversos estudios geotécnicos, como ya reconocen los demandantes-apelantes en su escrito del recurso.
Por todo lo anterior se ratifica en esta alzada la consideración del juzgador a quo de que no estamos ante defectos que puedan constituir ruina funcional, tal y como viene siendo entendida por el Tribunal Supremo. Así la STS de 20-12-2004 EDJ 2004/219270, señala que "no se limita al supuesto de ruina real, que exige un derrumbamiento actual y efectivo, sino que se extiende su ámbito al caso de amenaza o peligro de ruina, manifestado exteriormente por signos visibles, como son modificaciones o alteraciones en los elementos esenciales para la estabilidad del edificio, que denotan por sí una situación de peligro; bastan, como declara la jurisprudencia, graves defectos que hacen "temer la próxima pérdida" de la obra, o la "inmediata posible ruina", en un plazo más o menos breve". Y en este caso no se dan alguno de esos supuestos: no hay amenaza o peligro de ruina, ni graves defectos que hagan temer la pérdida de la obra, ni mucho menos estamos ante un derrumbamiento actual y efectivo, por lo que se desestima este motivo de apelación.
Tercero.-Declaración de responsabilidad solidaria de todos los demandados, con vulneración del artículo 1591 del CC. Entienden los apelantes, en lógica consecuencia con lo establecido por su perito señor Adrian, que de los defectos deben responder el aparejador y los arquitectos.
Sin embargo no se acredita la existencia de defectos del proyecto ni que las fisuras se hayan producido por asentamientos diferenciales del terreno. Así explica el perito señor Hilario, de forma clara y contundente en el acto del juicio, que el subsuelo fue objeto de la solución de cimentación adecuada para que el edificio no se haya movido y que de hecho no se ha movido por razones geotécnicas, que lo que se ha movido es el interior del edificio, que es cerrado salvo en una pequeña zona para acceso de vehículos, habiéndose visto afectada la piscina por obras de vaciado y relleno en su entorno y por pérdidas de saneamientos, lo que provocó que el vaso se rajara, pero que ya fue reparado por completo; que las fisuras no tienen trascendencia estructural, que están estabilizadas, y que se deben a la solución constructiva utilizada en las uniones de bloques, esto es la vinculación de elementos estructurales con los meramente constructivos cuyo comportamiento ha sido diferente habiendo motivado grietas en encuentros de esquina. Concluye de forma categórica que no hay grietas o fisuras en todos los paramentos exteriores, de cerramientos de las cuatro fachadas del edificio, que indiquen la menor estabilidad estructural.
Pues bien, sobre la responsabilidad de los arquitectos superiores se ha pronunciado con profusión la jurisprudencia del Tribunal, de la que puede ser suficiente citar la STS Sala 1ª de 14 febrero 2011, que hace una interesante síntesis de su doctrina:
"La STS de 4 de diciembre de 2007 EDJ2007/233262, con cita de la de 3 de abril de 2000 EDJ2000/5451, declara lo siguiente: "la responsabilidad de los arquitectos se centra en la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra " (STS de 27 de junio de 1994)";"en la fase de la ejecución de la obra le corresponde la dirección de las operaciones y trabajos, garantizando la realización ajustada al proyecto según la lex artis (STS de 28 de enero de 1994 EDJ1994/588)";"al no tratarse de simples imperfecciones, sino de vicios que afectan a los elementos esenciales de la construcción, de los mismos no se puede exonerar al arquitecto en su condición de responsable creador del edificio" (STS de 13 de octubre de 1994 EDJ1994/8450);"al arquitecto le afecta responsabilidad en cuanto le corresponde la ideación de la obra, su planificación y superior inspección, que hace exigente una diligencia desplegada con todo el rigor técnico, por la especialidad de sus conocimientos" (STS de 15 de mayo de 1995 EDJ1995/3237, con cita de otras);"corresponde al arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado (...), no bastando con hacer constar las irregularidades que aprecie, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria" (STS de 19 de noviembre de 1996 EDJ1996/8246 y amplia cita);"responde de los vicios de dirección, es decir, cuando no se vigila que lo construido sea traducción fáctica de lo proyectado (...), y los defectos del caso son objetivos, obedecen a una falta de control sobre la obra y su origen se debe a una negligencia en la labor profesional" (STS de 18 de octubre de 1996 EDJ1996/6732);"en su función de director de la obra le incumbe inspeccionar y controlar si la ejecución de la misma se ajusta o no al proyecto por él confeccionado y, caso contrario, dar las órdenes correctoras de la labor constructiva" (STS de 24 de febrero de 1997 EDJ1997/499).
Con relación a los aparejadores, sus funciones son las de ordenar y dirigir la ejecución de las obras e instalaciones, cuidando de su control práctico y organizando los trabajos de acuerdo con el proyecto, las normas y reglas de la buena construcción y con las instrucciones del arquitecto superior, así como la de inspeccionar los materiales a emplear, dosificaciones y mezclas, exigiendo las comprobaciones; análisis necesarios y documentos de idoneidad precisos para su aceptación. La jurisprudencia ha ido delimitando la responsabilidad de los aparejadores para concretarla y diferenciarla de la de los arquitectos superiores, atribuyendo a los aparejadores, de modo fundamental, aunque no exclusivo, la inspección de los materiales empleados, proporciones y mezclas, con la debida asiduidad y actuación directa (Ss TS 15 octubre de 1991 EDJ 1991/9731 y 11 julio 1992 EDJ 1992/7711), así como la correcta ejecución de las actividades constructivas, al proyectar su deber de responder, en relación a los resultados dañosos que se ocasionen, sobre errores, defectos o vicios de las edificaciones en las que intervienen, debidamente contratados por los promotores o ejecutores de las mismas (Ss 12 noviembre 1992 EDJ 1992/11115, 15 mayo 1995 EDJ 1995/3237 y 8 de junio 1998 EDJ 1998/6030); partiendo de lo precedente claro se nos presenta que no basta para eludir responsabilidad en los técnicos que intervienen en la construcción con dar instrucciones al constructor, sino que han de cuidar que las mismas se cumplan...".
En este caso en el libro de órdenesy asistencias(a los folios 1831 y siguientes) que va desde febrero de 1998 hasta junio de 1999, firmados por la dirección facultativa, se observa las distintas indicaciones de la misma, reflejándose en la última de 14 de junio de 1999 que la obra se considera finalizada a falta de realizar los repasos y reparaciones que en su día indicaron los propietarios de las viviendas, además de realizar todos los repasos que la dirección facultativa entrega este día a la constructora. El certificado final de obra lleva fecha precisamente de 14 de junio de 1999 siendo el acta de recepción definitiva de 1 de febrero de 2001.

En el presente caso no estando ante vicios ruinógenos y no apreciando la existencia de vicio del proyecto, se entiende que no cabe la condena de la dirección facultativa por cuanto se trata básicamente de defectos de ejecución localizados, fácilmente reparables, imputables a la constructora que suponen además incumplimiento contractual de la promotora-vendedora, y que deben enmarcarse en el ámbito del artículo 1.101 del CC. Téngase en cuenta que fueron un total de 209 viviendas, locales comerciales y garajes los construidos, por lo que la afectación a 23 viviendas de los defectos estimados (que se dan en algunas, no en todas) supone un 11% del total, escaso porcentaje que abunda en la consideración, bajo esta perspectiva, junto con la entidad de los defectos, de que no estamos ante un supuesto de ruina. 

domingo, 28 de septiembre de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 8ª) de 19 de junio de 2014 (D. Eugenio Sánchez Alcaraz).

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CUARTO.- Como declara la SS. del T.S. de 14-2-11 con apoyo en la 4-12-07, que, a su vez, cita la de 3-4-00, la responsabilidad de los arquitectos se centra en la especialidad de sus conocimientos y en la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra (SS. del T.S. de 27-6-94), respondiendo por las irregularidades apreciadas en el proyecto y diseño de la edificación, cuando no se ajusta a las exigencias de la "lex artis" (SS. del T.S. de 9-3-00 y 15-5-95). En la fase de la ejecución les corresponde la dirección de las operaciones y trabajos, garantizando la realización ajustada al proyecto (SS. del T.S. de 28-1-94).
Responden de los vicios de la dirección cuando no vigilan que lo construído sea traducción fáctica de lo proyectado y los defectos sean objetivos y obedezcan a una falta de control sobre la obra (SS. del T.S. de 18-10-96). Así mismo, responden por culpa "in vigilando" de las deficiencias fácilmente perceptibles (SS. del T.S. de 29-12-98), al incumbirles la general y total dirección de la obra, así como la supervisión de cuanta actividad se desarrolle en ella (SS. del T.S. de 24-2-97, 19-10-98, y 24-5-06). Esta doctrina jurisprudencial resulta aplicable para el análisis del segundo motivo del recurso.

El Cotillo, Fuerteventura. http://www.turismodecanarias.com/



La postura de los demandantes se apoya en el informe pericial confeccionado por el Arquitecto Don Rafael documento número treinta y tres de la demanda a los f. 102 al 202), mientras que la del codemandado Sr. Ricardo en el de la Arquitecta Doña Noelia (f. 569 al 592). El Sr. Rafael se refirió a 1) Cubiertas. 2) Estructura. 3) Particiones. 4) Protección contra el fuego 5) Revestimientos interiores. 6) Carpintería exterior. 7) Pinturas. 8) Fontanería. 9) Saneamientos. 10) Electricidad. 11) Climatización. 12) Equipamientos y 13) Trabajos Diversos, atribuyendo como causa de la mayoría de esas deficiencias la incorrecta puesta en obra de los distintos oficios que han manipulado e intervenido. A su vez, la Sra. Noelia indicó en sus conclusiones que " los daños que se reclaman no han podido ser visualizados ya que a la fecha de inspección se encontraban ya reparados. De existir obedecen a defectos propios de una deficiente ejecución material de las obras donde no se han observado las normas de la buena construcción. Estos daños son en la mayoría anteriores al encargo del proyecto y por lo tanto corresponden a tareas realizadas sin una supervisión técnica y además muchos de ellos corresponden a obras no contempladas en proyecto y ejecutadas en la vivienda nº NUM001 de la planta NUM000 " (f. 590 y 591). En el motivo segundo del recurso se hace mención a tres aspectos: viga mal dimensionada, la partida de protección de incendios y respecto de la dirección de la obra. El Sr. Rafael se refiere a ella en el apartado de estructuras al indicar que se ha encontrado con la disposición de una viga de madera insuficientemente dimensionada, lo que ha producido que no haya podido asumir las cargas a las que se encuentra sometida y por consiguiente presente excesivas flechas (f. 111), por su parte la Sra. Noelia expresa que el proyecto de ejecución contempla en la planta altillo la posición de un pilar situado a mitad aproximadamante de la luz de la viga que era existente y se mantuvo luego en el proyecto y que ha sido retirado, bien por error del constructor o bien por requerimiento del promotor para obtener una superficie diáfana en la habitación, desconociéndose en qué momento de las obras se retiró, añadiendo que de ningún modo la viga estaba insuficientemente dimensionada, ya que con el pilar central es capaz de asumir las cargas a las que se encuentra sometida (f. 577 y 578), por lo que, como bien dice la juez " a quo", las dudas generadas al respecto habrán de perjudicar a la parte actora porque suya es la carga de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La parte recurrente trata de contrarrestar esta apreciación aludiendo a la jurisprudencia (SS. del T.S. de 19-10-98, 25-6-99, 15-3-01, 5-11-01, 8- 11-02, 22-7-04 y 2-6-05, entre otras), que declara la objetivación de la responsabilidad mediante una presunción de culpa de los partícipes en la edificación, a quienes, consecuentemente, incumbe desvirtuarla, demostrando que son ajenos a ella y como expresa la SS. del T.S. de 28-4-08, por todas, acreditada que una construcción es defectuosa, se presumirá que existe una acción u omisión negligente del sujeto agente, que siempre responderá del daño, salvo que concurran las circunstancias enervantes de la acción, de tal forma que la falta de prueba sobre el origen de aquél no recae sobre la parte actora, quien cumple con acreditar que la ruina existe y que se produjo en el plazo decenal, sino sobre la parte demandada. Mas aquí la duda no recae en el origen del daño sino en la existencia en sí del mismo, dado que el pilar figuraba en el proyecto como así lo refleja la Sra. Noelia, negando igualmente que la viga estuviese insuficientemente dimensionada. En lo atinente a la partida de protección de incendios, el Sr. Rafael establece como causa de las deficiencias de esta partida la inadecuada aplicación de la capa de fibra mineral, el insuficiente espesor utilizado, la manipulación indebida por los operarios de la empresa constructora y la inexistencia de endurecedor (f. 116), folio 116). La juez " a quo" entendió que nada de ello era reprochable al director de obra, sino a la constructora, y a lo sumo al director de ejecución, de haber existido, lo que resulta confirmado también por el informe de Unisersa (documento número treinta y seis de la demanda al f. 205), que expresa en el transcurso de la obra y el paso de diferentes oficios que en ella trabajaban fue mermando la consistencia del mortero. La Sra. Noelia no pudo constatar su existencia (f. 581), máxime que como consta de la certificación de obra parcial nada de ello se había ejecutado cuando el Sr. Ricardo dejó la obra (f. 344). Finalmente y en cuanto, a la dirección de obra remitirnos a la dicho por la juzgadora de instancia cuando indica que de conformidad con el artículo 17.7 de la Ley de Ordenación de la Edificación "El director de obra y el director de la ejecución de la obra que suscriban el certificado final de obra serán responsables de la veracidad y exactitud de dicho documento", cuando aquí lo firmado por el Sr. Ricardo, como antes se ha dicho, fue un certificado de obra parcial (documento número tres de la contestación al f. 344), con arreglo al cual sólo los capítulos de cubiertas e impermeabilizaciones estaban ejecutadas al 100 % y el resto no estaba concluido. Así mismo el Sr. Rafael da por acabadas sólo dos de ellas (f. 133). Finalmente señalar que la responsabilidad que pretende atribuirsele por una pretendida culpa " in vigilando", resulta escasamente consistente, cuando renunció a su trabajo bastante antes de que la obra finalizase, desconociéndose, por tanto, el momento en que se produjo, de ahí que, por todo lo expuesto y haciendo nuestras la consideraciones que recoge la sentencia y que se dan por reproducidas en aras a evitar incurrir en innecesarias repeticiones, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

viernes, 11 de julio de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 4ª) de 11 de abril de 2014 (Dª. María Elena Corral Losada).

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SEGUNDO.- El recurso debe ser estimado. La única prestación que realizó la parte demandante, pese a su condición de empresa mercantil (una Sociedad Limitada Laboral constituida en el año 2002, antes de que se previera el específico régimen de sociedades profesionales por la Ley 2/2007 de 15 de marzo) fue la redacción de proyectos técnicos, el de de planes de emergencia para los hoteles Beatriz Costa Teguise y Beatriz Puerto del Carmen en Lanzarote y el plan de evacuación para cada una de las estancias, trabajo que consistía únicamente en la redacción, impresión y entrega de los correspondientes planos.
Dicha prestación en modo alguno puede calificarse ni de objeto complejo ni considerarse ajena a la prestación de servicios profesionales desde que por su propia naturaleza constituye tal género de servicios, propios de los ingenieros, siendo lo cierto que el plan de emergencia y evacuación del Hotel Beatriz Costa & Spa lo redactó y firmó Dña. Milagrosa, Ingeniero Técnico Industrial de la Provincia de Las Palmas cuyo Colegio Profesional lo visó y el proyecto de seguridad y protección contra incendios del hotel Beatriz Playa se redactó y firmó por D. Luis Alberto, Ingeniero Técnico Industrial de la Provincia de Las Palmas cuyo Colegio Profesional lo visó.


Indudablemente la prestación realizada consistió exclusivamente en trabajos o servicios de carácter profesional, sin que dicha condición se vea alterada por el hecho de que el contrato se hubiera concertado con la sociedad de responsabilidad limitada laboral (o, en la actualidad, con una sociedad profesional).
Pues bien, así las cosas lo que se está pretendiendo cobrar por la parte actora a quien encargó los proyectos y planes es indudablemente la retribución pactada por la prestación de servicios profesionales y no de un contrato mixto o complejo cuya naturaleza profesional pueda discutirse o ponerse en cuestión para eludir el plazo de prescripción de la acción fijado en el art. 1967 del CC .
Lo que ha de determinarse es si los servicios profesionales de un ingeniero técnico (que no otra cosa es el objeto de la retribución que se reclama) se encuentran comprendidos o no entre los de los profesionales a los que se refiere el artículo 1967 del CC . Y lo cierto es que así ha de concluirse. En un supuesto idéntico al presente la Audiencia Provincial de Asturias en su reciente sentencia de 13 de febrero de 2014, respecto a un supuesto en que se había redactado un proyecto por arquitectos a instancias de la actora, que reclamaba su pago al cliente que encargó dicho proyecto, entendió que:
"caracterizado el contrato con los arquitectos como de resultado o de empresa (STS 24-7-2001), viene inscrito por la doctrina dentro del supuesto 2º del art. 1967 CC, por mor deque el centro de gravedad del precepto no se encuentra en la naturaleza de la prestación sino en la condición como profesional del acreedor".
El plazo prescriptivo de 3 años se ha aplicado por la SAP de Valencia de 19 de junio de 2013 a la reclamación de honorarios de un arquitecto por la proyección y dirección de obra de una vivienda unifamiliar, por la SAP de León de 4 de abril de 2013 a la reclamación de honorarios de un Arquitecto Técnico por la dirección de la ejecución material de una obra de adecuación de un edificio, razonando que "del texto del artículo se desprende la idea de que esta prescripción trienal se aplica sobre todo en el marco de relaciones jurídicas de servicios, lo que viene confirmado por el párrafo final al determinar el momento del cómputo de iniciación a la prescripción con referencia a la cesación de los servicios; más no todas las relaciones obligatorias comprendidas en el precepto pueden calificarse como relaciones de servicios. Por ello, la doctrina (Diez Picazo) considera que el centro de gravedad del precepto no se encuentra en la naturaleza de las prestaciones y de los contratos de que dimanan, sino en la condición del acreedor, siendo por lo general profesionales las prestaciones contempladas por el precepto. Matizando el distinguido profesor que la idea de profesionalidad se utiliza aquí en un sentido muy amplio como sinónimo de habitualidad o de dedicación normal del acreedor, sin que nada obste a que la nota de profesionalidad pueda predicarse respecto de servicios prestados por una persona jurídica". Aplicó la AP de Madrid en su sentencia de 12 de abril de 1999 el plazo trienal a la reclamación de la retribución de ingenieros por la realización de los trabajos que le fueron encargados por el demandado. La SAP de Madrid de 17 de octubre de 2012 razonó, en supuesto de reclamación de la retribución de un ingeniero por la redacción de un Proyecto de Urbanización y Plan Parcial de un sector urbanístico, que la retribución por el ejercicio de su profesión, arte u oficio no comprende sólo a profesores y maestros sino a toda la actividad propia de una profesión intelectual, y así lo viene proclamando el Tribunal Supremo desde la emblemática sentencia de 7 de noviembre de 1940 y las posteriores de 11 de febrero de 1985 y 27 de mayo de 1987, y señaló que la prestación se efectuó por el Ingeniero y no por la entidad mercantil actora, aunque el mismo sea socio y administrador único de ella y que si eso es así "no sólo es que la actora carece de legitimación activa para reclamar de la demandada el importe de unos honorarios, sean éstos justos o no y se hayan devengado o no, sino que además, como ya adelantó la Juzgadora de instancia, estaría prescrita la acción para reclamarlos al haber transcurrido más de tres años".
Con aún mayor claridad si cabe razona la SAP de León de 21 de mayo de 2010 que:
El articulo 1967 del Código Civil dispone que "por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1. La de pagar a los Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, Escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran".
Este mismo Tribunal, en Sentencia de 6 de Noviembre del 2009, al resolver cuestión sustancialmente idéntica a la ahora planteada, tiene declarado que "La referida prescripción trienal guarda relación con los conceptos de honorarios generados por la actividad de los profesionales, habiendo entendido la jurisprudencia que en el término peritos están incluidos los profesionales que en función de la obligación concernida por un contrato de arrendamiento de servicios reclaman sus honorarios de aquellos que los contrataron, así los Arquitectos, los Aparejadores y en lógica correspondencia también los Ingenieros. En el presente caso, no obstante la forma societaria revestida por los Ingenieros especialistas en estructuras y cimentaciones, es lo cierto que lo reclamado son los honorarios devengados por un profesional -ingeniero- por la realización de los trabajos que le fueron encargados por el demandado, estando tal reclamación sujeta a la prescripción trienal del art. 1.967. 1º CC ".
En cuanto al día de inicio del computo del citado plazo, es decir, del dies a quo, a tal efecto el artículo 1969 del Código Civil establece que se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, que en el presente caso, resulta evidente, lo fue, al menos, una vez se emitió la factura que lleva fecha de 30 de noviembre de 2005 (documento núm. tres de la demanda, folio 24), en que la actora funda su reclamación, por lo que, y no constando otra reclamación que la practicada mediante carta remitida el 5 de junio de 2009 (documento núm. cuatro de la demanda, folio 25), a la que es claro no se la puede atribuir efectos interruptivos de la prescripción consumada en noviembre de 2008, procede estimar que cuando la demanda se presentó -el 18 de junio de 2009- ya había transcurrido cumplidamente el plazo de tres años, no interrumpido, insistimos, por una reclamación extrajudicial efectuada luego de haberse consumado. Por tanto la decisión de la juzgadora de instancia de acoger la excepción de prescripción invocada por la demandada es conforme a derecho.
En suma, que siendo el plazo prescriptivo de la acción de tres años y habiendo transcurrido sobradamente a la fecha de presentación de la demanda, sin que conste hecho interruptivo alguno de la prescripción, debió desestimarse la demanda formulada acogiendo la excepción de fondo, que no procesal, en que la prescripción de la acción consiste, que se opuso en la demanda, en el momento procesal oportuno.
Lo que comporta la estimación del recurso y la total desestimación de la demanda.


viernes, 30 de mayo de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (s. 5ª) de 30 de abril de 2014 (D. MARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ).

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TERCERO.- (...) Declarada probada la existencia de los daños en cuanto a la procedencia de imputar la responsabilidad exigible al Arquitecto Técnico debemos recordar, conforme a una reiterada jurisprudencia, que los aparejadores deben procurar que la ejecución material de la obra se desarrolle de conformidad con el proyecto y coadyuvar con el Arquitecto en las labores de dirección e inspección de la obra, vigilando que la realidad constructiva se ajuste, cualitativa y cuantitativamente, a la "lex artis" determinada por las normas de la edificación, advirtiendo al arquitecto de su incumplimiento, de manera que tales funciones de incardinan entre la dirección superior y la ejecución material de la obra, dando lugar a un amplio ámbito de responsabilidad del Arquitecto técnico (entre otras las STS6 mayo 2004 (RJ 2004, 2098), 25 octubre 2006 (RJ 2006, 6707), 31 mayo 2007 y 14 marzo 2008), pues, como dice el vigente art. 13.1 de la LOE, el director de la ejecución de la obra, además de asumir la función técnica de dirigirla, debe "controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado", para lo cual ha de interpretar el proyecto y, en su caso, pormenorizarlo, rectificarlo o adicionarlo, impartiendo las órdenes precisas para que la edificación se ejecute correctamente y con plena aptitud para el fin perseguido. Por ello, cabe incluir dentro de la esfera de responsabilidad del arquitecto que dirige la ejecución material de la obra aquellos defectos de proyecto, no advertidos ni corregidos en la fase de ejecución, accesibles a los cualificados conocimientos que, como profesional titulado con autonomía de criterio, posee el arquitecto técnico. 

jueves, 10 de octubre de 2013

Aparejadores, arquitectos técnicos e ingenieros de la edificación una aproximación histórica a sus responsabilidades. Luis Javier Cuenca López.

Luis Javier Cuenca López


http://www.tirant.com/libreria/libro/aparejadores-arquitectos-tecnicos-e-ingenieros-de-la-edificacion-una-aproximacion-historica-a-sus-responsabilidades-9788490315675


Fecha publicación: 2013
Editorial: Dykinson
Colección:
1ª Edición / 435 págs. / Rústica / Castellano / Libro
ISBN13:9788490315675


INDICE:
I. RESUMEN

II. HIPÓTESIS DE PARTIDA

PARTE PRELIMINAR

CAPÍTULO I. INTRODUCCIÓN

PARTE I
GESTACIÓN DE LA PROFESIÓN

CAPÍTULO II. INFLUENCIA DE LOS AVATARES EN LA GESTACIÓN DE LAS PROFESIONES EN LA ASUNCIÓN DE RESPONSABILIDADES

CAPÍTULO III. LA REVOLUCIÓN EN LAS PROFESIONES TÉCNICAS TITULADAS TRAS LA FUNDACIÓN DE LA REAL ACADEMIA DE LAS TRES NOBLES ARTES DE SAN FERNANDO

CAPÍTULO IV. ÚLTIMO EPISODIO: LOS APAREJADORES EN EL ESPACIO EUROPEO DE EDUCACIÓN SUPERIOR

PARTE II
LA EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO DE LA EDIFICACIÓN

CAPÍTULO V. LAS RESPONSABILIDADES DERIVADAS DEL PROCESO EDIFICATORIO A LO LARGO DE LA HISTORIA I

CAPÍTULO VI. LAS RESPONSABILIDADES A LO LARGO DE LA HISTORIA II

CAPÍTULO VII. LAS RESPONSABILIDADES DERIVADAS DEL PROCESO EDIFICATORIO A LO LARGO DE LA HISTORIA III

CAPÍTULO VIII. LAS RESPONSABILIDADES EXIGIDAS Y EXIGIBLES A LOS APAREJADORES, ARQUITECTOS TÉCNICOS E INGENIEROS DE LA EDIFICACIÓN EN LA ACTUALIDAD

CAPÍTULO IX. SUGERENCIAS PARA LA INVESTIGACIÓN Y MEJORA DEL SECTOR DE LA EDIFICACIÓN 



domingo, 16 de junio de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2013 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).

TERCERO.- (...) 3ª) Aunque se prescindiera de tan patentes defectos formales el motivo tendría que ser igualmente desestimado porque, inadmitido en su momento el recurso por infracción procesal y debiendo respetarse por tanto los hechos que la sentencia recurrida declara probados, no se aprecia el menor indicio de negligencia profesional en el demandado que le haga responsable frente a la cooperativa demandante hoy recurrente. Antes bien, lo que resulta de los hechos probados es la leal contribución del arquitecto para que la cooperativa demandante obtuviera el aprovechamiento urbanístico que buscaba dado que, sin intervención ni influencia alguna del arquitecto, decidió comprar el solar a sabiendas de sus limitaciones urbanísticas por encontrarse en el casco histórico de la ciudad. No hubo, pues, desconocimiento de la normativa urbanística por el arquitecto, que sí habría podido determinar su responsabilidad profesional frente a la cooperativa que le contrató, sino agotamiento de todas las vías posibles para lograr el fin pretendido por la cooperativa demandante para vencer la resistencia de la Administración a autorizar aquello que discrecionalmente podía permitir o denegar, tanto en materia de alturas del edificio cuanto en la consideración o no como vía pública de la superficie sobre la que volaban los huecos del proyecto de 2002, por lo que tampoco pueden imputarse al arquitecto las consecuencias de la paralización de las obras.
4ª) El que la jurisprudencia configure las obligaciones del arquitecto frente a su cliente, en la redacción de los proyectos, como de resultado (SSTS 25-5-98 y 27-10-86 entre otras) no significa, como acertadamente razona la sentencia recurrida citando oportunamente la sentencia de esta Sala de 29 de diciembre de 2006, que se pueda exigir al arquitecto, desde un principio, el resultado óptimo o mejor entre todos los posibles dentro del ámbito confiado a la discrecionalidad de la Administración, porque esto supondría trasladar a la obligación de resultado del arquitecto aquello que ya no depende de él mismo sino de una decisión de la Administración e incluso, como en el caso enjuiciado, de lo que acaben resolviendo los tribunales de lo contencioso- administrativo.
5ª) Por consiguiente, comprado en su día el solar por la cooperativa hoy recurrente sabiendo que el aprovechamiento urbanístico pretendido por ella se enfrentaba a serias dificultades derivadas de la normativa urbanística, contratado por ella el arquitecto demandado para vencer legalmente esas dificultades e intentadas de común acuerdo entre arquitecto y cliente diversas vías que al final concluyeron en el resultado pretendido pero de las que ya la primera se ha probado que no era desacertada, no solo debe descartarse la negligencia en el cumplimiento de obligaciones profesionales alegada como razón esencial de la indemnización de daños y perjuicios pedida en la demanda sino que, incluso, cabe considerar que el comportamiento contractual de la cooperativa demandante no se ha ajustado a una de las normas que ella misma cita en el apartado B) del motivo, el art. 1258 CC, según el cual los contratos obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, porque lo probado no ha sido el desconocimiento de la normativa urbanística por el arquitecto, ni tampoco el intento de contravenirla para complacer a toda costa a su cliente, sino, muy al contrario una actuación profesional orientada a vencer las dificultades urbanísticas por las vías legalmente admisibles.

viernes, 19 de octubre de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

TERCERO.- (...) Considera la parte recurrente que la Audiencia Provincial se equivoca al calificar la relación jurídica que vincula a demandante y demandado como de arrendamiento de obra. Tal calificación le permite imputar cualquier resultado defectuoso al director de la obra. Sin embargo la calificación correcta es la de un arrendamiento de servicios, por lo que no todo defecto puede ser achacado a la actividad profesional del director superior de la obra.
Se desestima.
El artículo 1544 CC contiene la definición del contrato de arrendamiento de obras o servicios (ejecución de obra o empresa, y de prestación de servicios), y se puede denunciar su infracción cuando se discute la calificación, o en que consisten las prestaciones de las partes. Pero en modo alguno cabe tomar dicho precepto como enunciado de infracción legal que permita reproducir todas las discrepancias de las partes sobre el ámbito del contrato en concreto, cumplimiento o incumplimiento de las prestaciones, o su extinción o modificación (STS 7 de octubre 2011). Bajo la denuncia genérica lo que la parte recurrente pretende es que se le exonere de responsabilidad por imputarle un defecto originado en la fase de la dirección de la obra ajena a su obligación como arquitecto, y ello supondría convertir a la casación en una tercera instancia, lo que la ley no permite, ni la jurisprudencia consiente.
Pero es que, además, el encargo realizado por el dueño de la obra, aceptado por el arquitecto, determina el nacimiento del contrato de arrendamiento de obra, previsto en el artículo 1544 del CC del que surge la obligación del arquitecto no solo de redactar un proyecto técnicamente viable, sino de asumir la dirección de la obra durante la ejecución, de manera tal que esta pueda ser llevada a su práctica material de acuerdo con lo proyectado, lo que no se produjo al no haberse obtenido el resultado pretendido por la actividad profesional contratada como consecuencia de no haber verificado el replanteo que entendía se había hecho correctamente. Con esta mala praxis se produjo un exceso de altura en la cumbrera del edificio que determinó la suspensión, la sanción y la orden de demolición por el Ayuntamiento.

martes, 11 de septiembre de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo (s. 5ª) de 5 de julio de 2012 (Dª. MARIA JOSE PUEYO MATEO).

SEGUNDO.-  (...) Ciertamente cada uno de estos profesionales, esto es el arquitecto y el aparejador, tienen sus funciones delimitadas legalmente y la juzgadora lo que ha manifestado es la razón por la que se decanta por uno de los informes, debiendo tener en cuenta que si bien es cierto que el TS en la sentencia citada por la parte recurrente señala que legalmente no existe el término de "arquitecto superior", no lo es menos que el Alto Tribunal ha señalado, por ejemplo, en la sentencia de 7 de mayo de 2.001: "dice la Sentencia de esta Sala de 22 de septiembre de 1994 que "la función del arquitecto como técnico superior y con base en su indiscutible capacitación técnica, tiene un carácter general, que, aunque no explícitamente recogido en la legislación, cabe deducirla de la unidad de obra, de sus atribuciones en cuanto a los aparejadores entre otras, darles órdenes e instrucciones (art. 2 del D de 16 de julio de 1935) de su deber de solucionar los problemas imprevistos; de su indudable facultad de dar órdenes e instrucciones al constructor, bien de forma directa o a través del aparejador, y todo lo que requiera la solución de los problemas encaminados al adecuado desarrollo del concepto arquitectónico", señalando la Sentencia de 26 de septiembre de 1997 que a los arquitectos se "atribuye la labor de inspección y dirección de la obra, la vigilancia e inspección de algo tan esencial en un edificio como es su cimentación y estructura"; asimismo el Alto Tribunal en la sentencia de 3 de octubre de 2007 señala "en efecto, según reiteradamente declara la jurisprudencia, corresponde al arquitecto encargado de la obra por imperativo legal la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado, y está obligado a dejar constancia en el libro de órdenes de las que haya impartido, tanto al constructor, como a los demás técnicos intervinientes", añadiendo la sentencia de 15 de noviembre de 2.005 que "el cometido profesional del arquitecto director de una obra no queda reducido a la confección del proyecto".
Finalmente, en la sentencia de 27 de octubre de 1.987 el Alto Tribunal señala que a los arquitectos técnicos, de acuerdo con los decretos de 16 de julio de 1.935 y 19 de febrero de 1.971, es cierto que no les corresponde las atribuciones de proyectar o intervenir en la autoría del proyecto, pero no lo es menos que deben dirigir la ejecución material de las obras e instalaciones cuidando de su control práctico y organizando los trabajos de acuerdo con el proyecto que las define, con las normas y reglas de la buena construcción y con las instrucciones del arquitecto superior".
De donde se deduce que la expresión "arquitecto superior" se emplea también por el TS, expresión que encontramos asimismo en la sentencia del Alto Tribunal de 3 de diciembre de 2.007. Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, toda vez que la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de primera instancia no ha resultado rebatida por la parte apelante.

viernes, 20 de julio de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

PRIMERO.- El problema que plantea el recurso es si es o no posible imputar al arquitecto demandado la deficiente instalación del depósito de GLP (Gas licuado del Petróleo) para dotar de energía a las calderas de calefacción y ACS instaladas en la promoción de 24 viviendas en Cogollos (Burgos), teniendo en cuenta que la responsabilidad se le exige en base el artículo 1591 del C. Civil cuyo fundamento normativo descansa en la existencia de ruina, si se debe a vicio del suelo o de la dirección de obra.
La sentencia de instancia estimó que así era y condenó tanto al arquitecto como a la promotora con base en la responsabilidad decenal por vicios ruinógenos e incumplimiento contractual. A uno y a otro condenó solidariamente a abonar a cada uno de los actores la suma de 8.838,83 más el correspondiente IVA por la instalación de un nuevo sistema de calefacción de caldera individual de gasoil por incumplimiento del sistema comprometido, con más los daños y perjuicios causados por el deficiente sistema instalado, absolviendo al arquitecto técnico La Audiencia Provincialestimó el recurso de apelación del arquitecto y desestimó la demanda formulada contra el mismo.
Los argumentos de la sentencia son claros: 1.- El sistema de calefacción y ACS no funciona, al carecer el deposito de GLP comprometido de la correspondiente autorización administrativa del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León, por incumplir las distancias mínimas de seguridad a la propiedad más próxima (al ser de 1,39 mdesde las paredes del deposito y 2,14 m desde al boca de carga, cuando según el Reglamento sobre Instalaciones de Almacenamiento de Gases licuados del Petróleo en depósitos Fijos aprobado por Orden de 29 de enero de 1986 y sus Instrucciones Técnicas Complementarias, establece que sean de 3 m y 5 m, respectivamente) y de la autorización correspondiente del Servicio Territorial de Fomento, al estar ubicado el depósito en suelo rústico, cuando debiera haberse ubicado dentro del sector del suelo urbano en que se ha construido la promoción.
2.- El Arquitecto no intervino en la instalación del deposito de GPL en superficie o aéreo de 10.000 litros de capacidad, ni en la elección de su ubicación. En el proyecto básico y de ejecución se optó por la posibilidad de realizar dos depósitos de gasoleo enterrados entre las viviendas núm. 4 y 6 (1 deposito) y entre las núm. 36 y 34 (1 de deposito), si bien al final, el promotor rechazó esta opción. 3.- El lugar de ubicación del depósito se decidió entre el promotor, que es quien informa de qué terreno dispone, y el ingeniero proyectista que es quien debe tener en cuenta la reglamentación especifica a la hora de realizar su proyecto respecto de las distancias de seguridad.
4.- El Proyecto de Instalación de Depósito de GPL en Superficie con red canalizada, debidamente visado, fue elaborado por un Ingeniero Técnico Industrial, perteneciente al Departamento de Ingeniería de la sociedad Bloque Logístico de Hidrocarburos SL, quien a su vez asumió la dirección de la instalación.
SEGUNDO.- Contra esta sentencia se formulan tres motivos. Los tras se van a analizar conjuntamente pues tienen que ver: a) con las atribuciones del arquitecto como autor del proyecto de ejecución de la promoción de las 24 viviendas, director de las obras desde el comienzo hasta la escrituración, y firmante del certificado final de obra, cuya ejecución no vigiló convenientemente ni dio las directrices necesarias para la perfecta ejecución de la misma (artículo 1591 CC y Decreto 2512/1977), y b) Con una actuación descoordinada con el técnico competente, según el artículo 7 del Real Decreto 1751/1998, modificado por el Real Decreto 1218/2002, de 22 de noviembre, sobre Reglamento de Instalaciones Térmicas de edificios y sus Instrucciones Técnicas Complementarias.
Se desestiman.
Junto al proyecto de ejecución de la edificación, dice la sentencia, "pueden coexistir otros independientes, cuya dirección también compete a sus autores, y esta pluralidad de actividades supone que la responsabilidad del Arquitecto quede circunscrita a la coordinación general de esas partes con el todo, siendo los autores específicos de ellas los primeros responsables por vicios del proyecto o la dirección, los cuales dependen directamente del promotor, que es el que los elige y contrata".
Pues bien, en principio la responsabilidad de quien proyecta es una responsabilidad por hecho propio, por vulneración de un deber que ha asumido contractualmente, o que le viene exigido por su lex artis (artículo 1.258 CC), por lo que sólo cuando el vicio se debe a su propia conducta existirá la obligación de responder.
Supone que, sin perjuicio de la necesaria coordinación que ha de existir entre todos los profesionales, cada uno asume los resultados de su propia actividad, como lógica consecuencia de que no se le puede exigir que pueda prever el anormal proceder de quien técnicamente, en aplicación de los conocimientos inherentes a su profesión, debe obrar de una determinada manera, salvo que actúe a instancia o a iniciativa suya, como sucede cuando contrata los cálculos, estudios, dictámenes o informes de otros profesionales, supuesto en que serán directamente responsables de los daños que puedan derivarse de su insuficiencia, incorrección o inexactitud, sin perjuicio de la repetición que pudiera ejercer contra sus autores, como ahora dispone el artículo 17.5 de la LOE. Quien efectúa los cálculos de la estructura de una edificación, se configura como un mero auxiliar del arquitecto autor del proyecto que es quien avala y responde de la validez de esos cálculos. No es lo que sucede en este caso. El arquitecto es ajeno a la relación contractual suscrita entre la promotora y los compradores y entre aquélla y el ingeniero Técnico Industrial, que fue quien elaboró el proyecto y asumió la dirección de la instalación del deposito, y si las viviendas se entregaron sin el servicio de calefacción ello no determina la infracción del artículo 1591 del CC, sino el incumplimiento contractual.
El compromiso de dotar a las viviendas de tan necesario servicio afecta a quien lo oferta y no lo construye, es decir, al promotor, que ya viene condenado por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1101, no a los demás agentes por más que fuera incluido en el Proyecto. El proyecto es el conjunto de documentos que describen el edificio y definen las obras de ejecución con el detalle suficiente para que puedan valorarse e interpretarse inequívocamente durante el proceso, tal y como ahora lo define el artículo 4 de la LOEy 6 del Código Técnico, y las diferencias estructurales entre Proyecto y obra realizada y vendida, es materia que afecta la relación contractual de compradores y vendedores (SSTS 12 de abril de 1988; 13 de mayo 2008), puesto que la controversia no se refiere en este caso a las deficiencias existentes por una incorrecta ejecución del servicio sino a la falta de compromiso del promotor con los compradores respecto al mismo, propiciado por la falta de autorización administrativa del depósito.
El artículo 1591 se refiere a los daños y perjuicios derivados de una deficiente construcción de un edificio, y sobre él instrumenta la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en su ejecución, excluyendo aquellos defectos que pudieran resultar del contrato de compraventa de las viviendas y locales radicantes en el mismo. Una cosa es el daño o vicio constructivo y otra la falta a las condiciones del contrato. El daño es el resultado que origina las consecuencias que prevé la norma, mientras que la falta a las condiciones del contrato no da lugar a la responsabilidad decenal, sino a acciones y a responsabilidades distintas, que afectan a la relación propia del contrato entre compradores y vendedores con proyección jurídica que no viene dada por el artículo 1591 del Código Civil, sino por los artículos 1101 y 1124 del mismo Cuerpo Legal, puesto que no derivan de la construcción propiamente dicha, sino de las obligaciones convenidas en el contrato, ni merecen por tanto el calificativo de dañosos en el sentido de la norma (STS 13 de mayo 2008).

lunes, 23 de enero de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 8ª) de 24 de noviembre de 2011 (D. LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL).

SEGUNDO.- En cuanto a la responsabilidad de la mercantil Transportes y Excavaciones Altea S.L..
El apelante reitera con sus argumentos la culpa expresada en la Sentencia, y critica la consideración probada de que dicha mercantil actuó con autonomía, negando en todo caso que dicha autonomía pueda constituirse en escudo jurídico generadora de irresponsabilidad.
Es absolutamente cierto que la Sentencia de instancia atribuye un grado de culpa relevante en el derrumbe de la pared medianera a la actuación de esta empresa, ejecutoria material de la excavación, recogiendo los pareceres periciales tanto del Sr.  Severiano  como el perito judicial que, en ambos casos, ponen de manifiesto lo evidente de lo inapropiado de la excavación tal cual se ejecutó, llegándose al extremo de dejar un perfil prácticamente vertical sin ejecutarse estructuras de contención. Sin embargo, como ya señalábamos, por razón de la ausencia de autonomía en la ejecución de las tareas, la Sentencia concluye que es irresponsable, criterio que en absoluto compartimos, al margen de que esté mayor o menormente acreditada la autonomía que se predica.
En efecto, como señala la STS de 7 febrero de 2008, es doctrina jurisprudencial consolidada la que, en camino a cuasi-objetivizar la responsabilidad extracontractual, sobre todo en casos como el presente, en que concurre un riesgo advertido y conocido, puesto de manifiesto en el propio informe geotécnico, que literalmente recomendaba el empleo de sostenimientos artificiales durante la excavación del talud mediante anclajes, pantallas de pilotes o cualquier otra medida que se considerara oportuna -folio 804-, viene señalando que cuando después, con la actuación del agente el riesgo se mantiene al no adoptarse medidas adecuadas para evitar lo que se presenta como peligro potencial y que, como es el caso, se convirtió en realidad de efectivo peligro materializado (STS de 19 de julio de 1993 y 8 de octubre de 1996), es precisamente la conducta omisiva en la adopción de medidas previsoras la que determina la negligencia (STS de 12 de julio de 1999) y en el caso, la cuestión radica en la evidencia de lo impropio de las tareas de excavación o la evidencia, si se prefiere, del riesgo asumido, evidencia de todo punto manifiesta para cualquier profesional medio que vendría obligado a adoptar las medidas oportunas, incluso oponiéndose a continuar las labores y hacer expresa manifestación de su posición contraria pues, visto el contenido de los informes periciales y del informe geotécnico, hacer las cosas como se hicieron permiten traer a colación el criterio fijado en la jurisprudencia - STS 23 de noviembre de 1994 y 30 de abril de 1998 - de que, en todo caso, debe responderse por los daños cuya causación era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos.

Silenciar el estado de cosas cuando se enfrentan, de forma evidente, patente, a la más lógica de la actuación profesional, constituye un caso de culpa propia que no puede eludirse en mandatos de terceros, pues constituye per se una conducta ilícita concurrente por culpa propia, con la del tercero mandante. En conclusión, no hay bajo el paraguas del artículo 1903-4 del Código Civil, excusa impermeable frente a la propia culpa cuando es concurrente en la producción del daño y, en el caso, sin duda fue así.
El motivo debe por tanto estimarse y declararse la responsabilidad solidaria en el resultado dañoso de la mercantil excavadora.
TERCERO.- En cuanto a la responsabilidad del arquitecto técnico. D. Joaquín.
La Sentencia de instancia, tomando en consideración que al tiempo del siniestro se encontraba vinculado laboralmente con la promotora, concluye que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1903-4 del Código Civil, lo procedente en su absolución no obstante reconocerle culpa por no adoptar decisiones necesarias en la obra para evitar el derrumbe a la vista del vaciado del terreno ejecutado peor la empresa para quien prestaba funciones, incumplimiento lo determinado en el proyecto sobre ejecución del vaciado por bataches.
Ciertamente, y en el marco del contexto de las argumentaciones de los apelantes, resulta indudable para este Tribunal que el Sr.  Joaquín  no se limitó a cumplimentar el Estudio de Seguridad y Salud, sino que participó de forma directa en la obra, dirigiéndola con acto del tal naturaleza que el testigo a que hace referencia la Sentencia, D. Javier Francos, le identificó como Aparejador, pues ejecutaba tareas tales como replanteo de la cimentación, trato con suministradores, emisión y control de las certificaciones de obra sobre porcentajes de obra ejecutados y labores técnicas diarias sobre el encargado de la obra.
Ello tiene una clara correspondencia contractual pues en el contrato que le ligaba a la promotora -doc nº 6 contestación-, se hacía expresa referencia a que sus servicios eran contratados como arquitecto técnico - El trabajador prestará sus servicios como arquitecto técnico - para la realización de la obra de que se trata y desde luego, visto el tenor de sus actuaciones en la obra, redactando el estudio sobre Seguridad y Salud y realizando las tareas descritas con anterioridad, su posición en la obra era, de hecho, la propia de un miembro de la dirección facultativa.
No debería obviarse el hecho de que, como señala la STS de 10 de octubre de 2007, el Arquitecto Técnico o Aparejador tiene entre otras obligaciones reglamentariamente impuestas la ejecución y vigilancia de las órdenes dadas por la dirección de la obra, procurando la perfecta realización de los trabajos y el empleo de los materiales adecuados, participando como técnico en la dirección de la obra con conocimiento de las4 normas tecnológicas de la edificación, y obligación de advertir al Arquitecto Superior de su incumplimiento, vigilando asimismo que la realidad constructiva se ajuste a su lex artis, siendo como tal responsable de la correcta ejecución de los trabajos y, como consecuencia, de los resultados dañosos que se ocasionen debido a errores, defectos o vicios de las edificaciones en que intervienen que en el caso, resultan patentes a la vista de los informes periciales a los que ya se ha hecho referencia y que son demostrativos de lo evidente del error constructivo a la hora de ejecutar la excavación, tan evidente que incluso el aparejador, en su informe sobre seguridad y salud, hacía ya referencia a las tareas propias de la excavación en relación a los lindes, señalando que debería excavarse por bataches y con las precauciones para no alterar la estabilidad del edificio colindante.
Por tanto, si el Sr.  Joaquín  desarrollaba tareas técnicas en la obra, siendo como era aparejador, y en calidad de tal había elaborado en particular un estudio sobre seguridad y salud en el que preveía técnicamente las necesidades del proceso de excavación, la omisión del comportamiento debido frente a las tareas por él conocidas, vigiladas y controladas, desarrolladas por la subcontratista para la excavación, le hacen responsable por la comisión de un ilícito basado en el principio de culpa relevante de naturaleza profesional que constituye un ilícito de personal imputación que corresponsabiliza al autor al margen de su relación de dependencia porque ésta en absoluto constituye, como ya señalábamos con anterioridad, un escudo frente a actuaciones contrarias a la más elemental y básica exigencia del agente de la construcción.
En suma, ha quedado suficientemente acreditado que en su actuar en la obra no empleó toda la diligencia exigible para evitar daños en la finca colindante por lo que concurren todos los requisitos a los que el artículo 1902 del Código Civil supedita la obligación de reparar el daño.
Procede en consecuencia estimar el motivo y declarar la responsabilidad solidaria en el siniestro del citado co-demandado.
CUARTO.- Finalmente, en cuanto a la responsabilidad del arquitecto D. Evelio.
El argumento que despliegan los apelantes para enfrentar el criterio absolutorio de la instancia sustentado en el hecho de que las obras, y en particular, el desmonte y excavación causas del siniestro, se habrían iniciado sin conocimiento ni aviso al arquitecto y, por tanto, al margen del mismo, se sustenta en un presunto error en la valoración de la prueba - art 217 LEC - de la que, a su entender, sí sería deducible la existencia de tal conocimiento e indebida aplicación del artículo 1902 del Código Civil.
En efecto, afirman los apelantes que lo que acredita lo contrario a la deducción de la Sentencia son los siguientes elementos probatorios. El testimonio de D.  Fructuoso, que afirmó haber visto al arquitecto cuando se estaban realizando las obras de excavación y que se le había dado aviso del inicio de las obras. La declaración del propio arquitecto que reconoció que en julio de 2007 llevaba dos obras más de la promotora Mosmay y que en esa fecha llevó el proyecto a visar, de donde se deduce la relación entre el arquitecto y la promotora y el conocimiento del inicio de la obra a visar. La falta de aportación por el arquitecto del libro de órdenes, donde debería constar la circunstancia del inicio de las obras sin su presencia y lo realizado.
La insuficiencia de la renuncia a la dirección de las obras por el arquitecto por cuanto, además de ser un documento unilateral, se redacta tras el requerimiento de los demandantes por los daños padecidos. Y concluyen afirmando que siendo proyectista y el director de la obra y como tal, responsable del replanteo y de la adecuación de la cimentación y de la estructura a las circunstancias geotécnicas del terreno, es responsable del siniestro.
El motivo se estima.
Ciertamente, la prueba no es determinante de la constatación de aquello que debió probarse de manera formal y que solo por la informalidad de la promotora, de manera principal, no ha tenido lugar. Nos referimos al acta de replanteo, que debe ser, según el artículo 12-3-b de la Ley 38/99, verificada por el director de la obra -cualidad que se atribuye al demandado- y que se define en el artículo 15-2 de la Ley de la Comunidad Valenciana 3/2004, de 30 de junio, de Ordenación y Fomento de la Calidad de la Edificación, como el documento justificativo del inicio de la obra, documento que ha de ser suscrito, dice el mismo precepto, por el promotor, la dirección facultativa y el constructor, debiéndose hacer constar, entre otros aspectos, la comprobación de la adecuación del proyecto de ejecución a la realidad geométrica del terreno y la viabilidad del proyecto de ejecución a la vista de las características físicas del terreno.
Pero es lo cierto que tal ausencia formal en el inicio de la obra, que dejaría constancia formal del hecho debatido, no se puede imputar más que a aquellos que incumplen con tal obligación y, por tanto, no resulta razonable deducir consecuencias negativas frente a terceros, en este caso, los apelantes.5 Y a ello debe añadirse que cuando menos, las dudas que se plantean de la prueba practicada, no puede derivar en la negación de aquello que es la regla, por lo que no hay en realidad, razones suficientes para concluir que la obra se inició al margen del arquitecto, que debía ser -y así dice que luego lo asumió - el director de la obra.
En efecto, la declaración del representante de la empresa excavadora, que afirma haber visto al arquitecto durante las tareas de excavación, la declaración de D. Fructuoso, afirmando la existencia de la comunicación al arquitecto del inicio de la obra y la relación del arquitecto con la promotora, dirigiendo para dicha mercantil al tiempo de la obra siniestrada, otras dos, no permiten deducir, por la simple afirmación del propio arquitecto relativa a que no recibe comunicación del inicio sino en febrero de 2008 y que carecía de comunicación fluida con la promotora, que lo que resulta de aquellos testimonios, que en su contenido no hay nada de anormal y que se compagina con la relación que se presupone a quien se encarga una pluralidad de obras, desde luego de confianza profesional, es insuficiente pues, al contrario, el estado de normalidad de las cosas supondrían que la obra se hubiera iniciado formalmente con las verificaciones previas al replanteo y la firma del acta por, entre otros, el director de la obra que, contratado con tal fin, estaría al tanto de la obra encargada.
Que la situación irregular en el actuar de los distintos agentes intervinientes en esta obra haya abierto ciertas posibilidades de exculpación, en absoluto pueden solventarse con la sencillez de una negativa no constatada por soporte probatorio mayor que la propia negativa que, en absoluto, encuentra además apoyo suficiente en una renuncia a un año vista y con posterioridad al requerimiento de posible responsabilidad por el siniestro.
Por tanto, y teniendo por acreditado que el arquitecto Sr. Evelio, proyectista y director de la obra, en cuyo proyecto de ejecución contenía soluciones adecuadas para la ejecución de la excavación, no ordenó pudiendo y debiéndolo hacer, el cumplimiento del proyecto, y ante el hecho cierto e innegable de que como consecuencia de la irregular excavación se produjeron los derrumbes que afectaron a la finca de los actores y le causaron daños, la conclusión no puede ser otra que la de tenerle por co-responsable de los mismos pues, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 3 de abril de 2000 "en la fase de ejecución de la obra le corresponde la dirección de las operaciones y trabajos, garantizando la realización, ajustada al Proyecto según la lex artis (sentencia de 28 de enero de 1994)"; "responde de los vicios de la dirección, es decir, cuando no se vigila que lo construido sea traducción fáctica de lo proyectado; y los defectos del caso son objetivos, obedecen a una falta de control sobre la obra, y su origen se debe a una negligencia en la labor profesional" (sentencia de 18 de octubre de 1996); "en su función de director de la obra le incumbe inspeccionar y controlar si la ejecución de la misma se ajusta o no al proyecto por él confeccionado y, caso contrario, dar las órdenes correctoras de la labor constructiva" (sentencia de 24 de febrero de 1997). A estas cabe añadir en parecido sentido la sentencia de 7 de mayo de 2001, la de 10 de mayo de 1986 "la falta de diligencia en la dirección de las obras al operarse sobre el pie del talud sin la adopción previa o simultánea de las adecuadas medidas correctoras de previsibles y evitables eventos dañosos", la de 2 de febrero de 1989, citando la de 29 de marzo de 1966, "la normal previsión exigible al técnico Arquitecto Director de la obra, no cabe confundirla con la simple diligencia de un hombre cuidadoso, sino que es aquélla obligada por la especialidad de sus conocimientos, y la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra, siendo esta especial diligencia la que debe serle exigida, incluyendo, claro está, en sus deberes el conocimiento y estudio de las particulares condiciones del terreno sobre el que se edifica y el estudio de la carga no excesiva que el suelo debe soportar para evitar desplazamientos".

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