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lunes, 21 de julio de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 6ª) de 2 de abri de 2014 (Dª. FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- (...) La STS, Civil sección 1 del 25 de junio de 2007 establece: "Finalmente, en cuanto al carácter orientador de las normas profesionales establece la jurisprudencia que, en el contrato de arrendamientos de servicios profesionales por Abogado, la exigencia de la existencia de un precio cierto se cumple no sólo cuando el precio se pactó expresamente, sino también cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios, y que, tratándose de profesionales que figuran inscritos en una corporación o colegio profesional, la retribución o el precio de sus servicios puede estar regulado por aranceles o tarifas o, como es el caso de los abogados, por normas orientadoras de honorarios mínimos que protegen frente a la competencia desleal, pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios (Sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2005). Viene así la certeza del precio determinada por tarifas oficiales, por dictamen pericial o por informe del Colegio profesional, por lo que, en realidad, el consentimiento contractual alcanza el precio que resulte de datos que, existiendo a priori, se reflejan a posteriori, de tarifas de perito o de Colegio profesional (Sentencia de 25 de octubre de 2002). Con tales premisas, es reiterada también la jurisprudencia de esta Sala que señala que "ni el dictamen de un perito ni el de un Colegio profesional es vinculante para el órgano jurisdiccional, aunque éste no puede caer en la arbitrariedad fijándolo sin razonamiento, sino que puede apartarse del dictamen por argumentos objetivamente serios" (Sentencia de 25 de octubre de 2002), toda vez que, en definitiva, se trata de un dictamen pericial (Sentencia de 24 de febrero de 1998 . No puede olvidarse tampoco (Sentencia de 3 de febrero de 1988) que la intervención del Colegio de Abogados del lugar donde se presten los servicios del Abogado, junto al carácter detallado de la minuta presentada, es exigencia ineludible de orden sustantivo para que el Juez haga uso de sus facultades moderadoras, asumiendo el órgano judicial funciones de arbitrador por ministerio legal (artículo 1.544 del Código Civil, a relacionar con el artículo 1.447 de igual texto legal).".



La doctrina anterior aplicable a los abogados lo es también en relación con los peritos y en el presente caso se ha fijado el precio con un porcentaje sobre la cantidad que obtuvieran los perjudicados, pero una cantidad que ha de venir referida al propio objeto del arrendamiento de servicios, que es la valoración pericial del daño, no se ha probado que fuera otra la intención de los contratantes, por lo tanto, los honorarios vendrán fijados sobre la cantidad correspondiente a cada demandado como indemnización por los daños que habían sido valorados por el perito, En consecuencia, las cantidades que tiene derecho a percibir la entidad actora son: de Dª Antonia 11.589,93 euros; de D Fausto, 3.974,99 euros y de Dª Rosalia la cantidad de 20.105,11 euros.

viernes, 11 de julio de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 4ª) de 11 de abril de 2014 (Dª. María Elena Corral Losada).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- El recurso debe ser estimado. La única prestación que realizó la parte demandante, pese a su condición de empresa mercantil (una Sociedad Limitada Laboral constituida en el año 2002, antes de que se previera el específico régimen de sociedades profesionales por la Ley 2/2007 de 15 de marzo) fue la redacción de proyectos técnicos, el de de planes de emergencia para los hoteles Beatriz Costa Teguise y Beatriz Puerto del Carmen en Lanzarote y el plan de evacuación para cada una de las estancias, trabajo que consistía únicamente en la redacción, impresión y entrega de los correspondientes planos.
Dicha prestación en modo alguno puede calificarse ni de objeto complejo ni considerarse ajena a la prestación de servicios profesionales desde que por su propia naturaleza constituye tal género de servicios, propios de los ingenieros, siendo lo cierto que el plan de emergencia y evacuación del Hotel Beatriz Costa & Spa lo redactó y firmó Dña. Milagrosa, Ingeniero Técnico Industrial de la Provincia de Las Palmas cuyo Colegio Profesional lo visó y el proyecto de seguridad y protección contra incendios del hotel Beatriz Playa se redactó y firmó por D. Luis Alberto, Ingeniero Técnico Industrial de la Provincia de Las Palmas cuyo Colegio Profesional lo visó.


Indudablemente la prestación realizada consistió exclusivamente en trabajos o servicios de carácter profesional, sin que dicha condición se vea alterada por el hecho de que el contrato se hubiera concertado con la sociedad de responsabilidad limitada laboral (o, en la actualidad, con una sociedad profesional).
Pues bien, así las cosas lo que se está pretendiendo cobrar por la parte actora a quien encargó los proyectos y planes es indudablemente la retribución pactada por la prestación de servicios profesionales y no de un contrato mixto o complejo cuya naturaleza profesional pueda discutirse o ponerse en cuestión para eludir el plazo de prescripción de la acción fijado en el art. 1967 del CC .
Lo que ha de determinarse es si los servicios profesionales de un ingeniero técnico (que no otra cosa es el objeto de la retribución que se reclama) se encuentran comprendidos o no entre los de los profesionales a los que se refiere el artículo 1967 del CC . Y lo cierto es que así ha de concluirse. En un supuesto idéntico al presente la Audiencia Provincial de Asturias en su reciente sentencia de 13 de febrero de 2014, respecto a un supuesto en que se había redactado un proyecto por arquitectos a instancias de la actora, que reclamaba su pago al cliente que encargó dicho proyecto, entendió que:
"caracterizado el contrato con los arquitectos como de resultado o de empresa (STS 24-7-2001), viene inscrito por la doctrina dentro del supuesto 2º del art. 1967 CC, por mor deque el centro de gravedad del precepto no se encuentra en la naturaleza de la prestación sino en la condición como profesional del acreedor".
El plazo prescriptivo de 3 años se ha aplicado por la SAP de Valencia de 19 de junio de 2013 a la reclamación de honorarios de un arquitecto por la proyección y dirección de obra de una vivienda unifamiliar, por la SAP de León de 4 de abril de 2013 a la reclamación de honorarios de un Arquitecto Técnico por la dirección de la ejecución material de una obra de adecuación de un edificio, razonando que "del texto del artículo se desprende la idea de que esta prescripción trienal se aplica sobre todo en el marco de relaciones jurídicas de servicios, lo que viene confirmado por el párrafo final al determinar el momento del cómputo de iniciación a la prescripción con referencia a la cesación de los servicios; más no todas las relaciones obligatorias comprendidas en el precepto pueden calificarse como relaciones de servicios. Por ello, la doctrina (Diez Picazo) considera que el centro de gravedad del precepto no se encuentra en la naturaleza de las prestaciones y de los contratos de que dimanan, sino en la condición del acreedor, siendo por lo general profesionales las prestaciones contempladas por el precepto. Matizando el distinguido profesor que la idea de profesionalidad se utiliza aquí en un sentido muy amplio como sinónimo de habitualidad o de dedicación normal del acreedor, sin que nada obste a que la nota de profesionalidad pueda predicarse respecto de servicios prestados por una persona jurídica". Aplicó la AP de Madrid en su sentencia de 12 de abril de 1999 el plazo trienal a la reclamación de la retribución de ingenieros por la realización de los trabajos que le fueron encargados por el demandado. La SAP de Madrid de 17 de octubre de 2012 razonó, en supuesto de reclamación de la retribución de un ingeniero por la redacción de un Proyecto de Urbanización y Plan Parcial de un sector urbanístico, que la retribución por el ejercicio de su profesión, arte u oficio no comprende sólo a profesores y maestros sino a toda la actividad propia de una profesión intelectual, y así lo viene proclamando el Tribunal Supremo desde la emblemática sentencia de 7 de noviembre de 1940 y las posteriores de 11 de febrero de 1985 y 27 de mayo de 1987, y señaló que la prestación se efectuó por el Ingeniero y no por la entidad mercantil actora, aunque el mismo sea socio y administrador único de ella y que si eso es así "no sólo es que la actora carece de legitimación activa para reclamar de la demandada el importe de unos honorarios, sean éstos justos o no y se hayan devengado o no, sino que además, como ya adelantó la Juzgadora de instancia, estaría prescrita la acción para reclamarlos al haber transcurrido más de tres años".
Con aún mayor claridad si cabe razona la SAP de León de 21 de mayo de 2010 que:
El articulo 1967 del Código Civil dispone que "por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1. La de pagar a los Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, Escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran".
Este mismo Tribunal, en Sentencia de 6 de Noviembre del 2009, al resolver cuestión sustancialmente idéntica a la ahora planteada, tiene declarado que "La referida prescripción trienal guarda relación con los conceptos de honorarios generados por la actividad de los profesionales, habiendo entendido la jurisprudencia que en el término peritos están incluidos los profesionales que en función de la obligación concernida por un contrato de arrendamiento de servicios reclaman sus honorarios de aquellos que los contrataron, así los Arquitectos, los Aparejadores y en lógica correspondencia también los Ingenieros. En el presente caso, no obstante la forma societaria revestida por los Ingenieros especialistas en estructuras y cimentaciones, es lo cierto que lo reclamado son los honorarios devengados por un profesional -ingeniero- por la realización de los trabajos que le fueron encargados por el demandado, estando tal reclamación sujeta a la prescripción trienal del art. 1.967. 1º CC ".
En cuanto al día de inicio del computo del citado plazo, es decir, del dies a quo, a tal efecto el artículo 1969 del Código Civil establece que se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, que en el presente caso, resulta evidente, lo fue, al menos, una vez se emitió la factura que lleva fecha de 30 de noviembre de 2005 (documento núm. tres de la demanda, folio 24), en que la actora funda su reclamación, por lo que, y no constando otra reclamación que la practicada mediante carta remitida el 5 de junio de 2009 (documento núm. cuatro de la demanda, folio 25), a la que es claro no se la puede atribuir efectos interruptivos de la prescripción consumada en noviembre de 2008, procede estimar que cuando la demanda se presentó -el 18 de junio de 2009- ya había transcurrido cumplidamente el plazo de tres años, no interrumpido, insistimos, por una reclamación extrajudicial efectuada luego de haberse consumado. Por tanto la decisión de la juzgadora de instancia de acoger la excepción de prescripción invocada por la demandada es conforme a derecho.
En suma, que siendo el plazo prescriptivo de la acción de tres años y habiendo transcurrido sobradamente a la fecha de presentación de la demanda, sin que conste hecho interruptivo alguno de la prescripción, debió desestimarse la demanda formulada acogiendo la excepción de fondo, que no procesal, en que la prescripción de la acción consiste, que se opuso en la demanda, en el momento procesal oportuno.
Lo que comporta la estimación del recurso y la total desestimación de la demanda.


sábado, 7 de enero de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid (s. 3ª) de 14 de diciembre de 2011 (D. ANGEL MUÑIZ DELGADO).

SEGUNDO.- Aun cuando diésemos por bueno que la relación contractual existente inter partes consistiere en una gestión de negocios ajenos, de suerte que a la actora le fuere aplicable el concepto de agentes al que se refiere el art. 1967.1º del Código Civil y por lo tanto el plazo prescriptivo de los tres años que en dicho precepto se contempla, ni siquiera así podría entenderse prescrita la acción ejercitada en demanda.
En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1996 explica como " el antedicho número 1º del art. 1.967 del Código Civil, también está afectado por el último párrafo no numerado del mismo, puesto que sin duda tal exclusión se debió a un "lapsus legistatoris" derivado sin duda de un error mecánico de transcripción, que haría ilógica y absurda una interpretación literal, hermeneusis ésta, que, por dicha, razón debe ser rechazada absolutamente".
Criterio este reiterado entre otras por la STS de 14 de febrero de 2006, cuando especifica como "el artículo 1967 del Código  civil in fine determina que la fecha de inicio de la prescripción de los créditos que contempla será el día "en que dejaron de prestarse los referidos servicios", que ha sido aplicado por la doctrina de este Tribunal al primer  párrafo del artículo 1967 del Código civil, aunque el inciso final no se refiera directamente al mismo, (Sentencias de 15 de noviembre de 1.996 y 8 de abril de 1.997)".
La jurisprudencia así mismo ha precisado cuál debe considerarse el término inicial del plazo prescriptivo cuando los honorarios o el precio que se reclamen correspondan a una unidad de actuaciones, conexionadas y no separables, tendentes todas ellas a un mismo objetivo, en cuyo caso sólo comenzará a correr el término de prescripción cuando se produce el cese de manera total en la prestación de los servicios profesionales (entre otras STS de 15 de noviembre de 1.996 y 24 de septiembre de 1.998).
En el caso que nos ocupa nos hallamos ante una relación profesional de mas de diez años que tiene por objeto la realización de una misma actividad repetida en innumerables ocasiones, cual es la inserción de múltiples anuncios en un determinado medio escrito de inmuebles cuya venta o arriendo gestionaba la inmobiliaria y que se facturaban agrupada y periódicamente. No parece por tanto razonable que restando impagada alguna factura suelta a lo largo de los últimos años hayan de ser objeto estas de reclamación separada, comenzando a correr el plazo prescriptivo de forma independiente desde la fecha de la emisión de cada una de ellas.
Por el contrario parece más conforme con la doctrina jurisprudencial citada que dicho plazo corra a partir de que se presta el último de esos servicios continuados, de idéntico contenido y encaminados a un mismo fin. En este caso los últimos servicios de que se tiene constancia y la factura impagada que los documenta data de agosto de 2007, por lo que a la fecha de presentación de la demanda que nos ocupa no habría transcurrido el plazo de los tres años en cuestión.

martes, 1 de noviembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 4ª) de 9 de septiembre de 2011. Pte: ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ. (1.461)

TERCERO.- La sentencia apelada desestima la demanda al considerar prescritas las acciones ejercitadas, teniendo en consideración el plazo de tres años establecido en el art. 1967 del Código Civil.
La prescripción tiene por finalidad la extinción de un derecho ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de noviembre de 1.994); y, ciertamente, tal y como se declara en la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1.994, el Tribunal Supremo ha tratado con criterio restrictivo el instituto de la prescripción extintiva por ser figura que no se asienta en una idea de justicia intrínseca y sí de limitación en el ejercicio de los derechos en aras del principio de seguridad jurídica, conectado a una cierta dejación o abandono de aquellos derechos por su titular (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17 diciembre de 1.979, 16 de marzo de 1.981, 8 de octubre de 1.982, 9 de marzo de 1.983, 4 de octubre de 1.985, 18 de septiembre de 1.987, 14 marzo de 1.989, 25 de junio de 1.990, 12 de julio de 1.991 y de 15 de marzo de 1993), de manera que el excesivo rigor del instituto de la prescripción ha sido atenuado por nuestro Alto Tribunal, al no estar basada en principios de justicia estricta y sí solo en razones de seguridad jurídica y también de oportunidad, tratándose de una institución más bien artificial que viene a limitar el ejercicio de los derechos (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de julio de 1.999). De tal forma, que cuando existan actuaciones que pongan de relieve un animus conservandi de la acción habrá de entenderse interrumpido el plazo de prescripción (STS de 30/9/1993 y 16/1/2003 y las que en ellas se citan, entre otras muchas).
La reclamación extrajudicial a los fines interruptivos del artículo 1973 del Código Civil puede hacerse de cualquiera forma o medio de comunicación, siempre que se pruebe. Tal declaración de voluntad tiene naturaleza receptiva, por lo que es precisa su emisión y su recepción, aunque los efectos se produzcan desde el primer momento, pero no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación siendo bastante a los indicados efectos su recepción, tal como reiteradamente tiene declarado el Tribunal Supremo.
La sentencia de primera instancia estima la alegada prescripción de la acción, la de tres años del art. 1967 del Código Civil, que dispone que el tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores (realmente son cuatro) se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios.
Y en el presente caso no ha quedado acreditado cual fue el momento exacto en que se aduce la actora dejó de prestar sus servicios, y no puede tomarse como "dies a quo" la fecha del siniestro del Prestige, desde el momento que de la prueba testifical practicada contradictoria no resulta acreditado la fecha exacta, y tales dudas no pueden perjudicar a la parte actora y se reconoce que en fecha 28 de octubre de 2005 la existencia de reclamación extrajudicial, y otras posteriores, presentando demanda el día 31 de octubre de 2008, tras la tramitación de las previas Diligencias Preliminares 455/07. Y no puede admitirse que la primera reclamación por el denominado daño emergente sea la de diciembre de 2006, por cuanto en la primera de las referidas se indica la relación contractual de dirección técnica, es siendo única, donde se pacta al reparto de los ingresos respecto del mejillón ya colocado en bateas, en la forma establecida en el mencionado contrato de prestación de servicios, y en su punto 3.5., y hasta el acuerdo transaccional de 31 de agosto de 2006 suscrito por la demandada se desconocía la valoración de las perdidas del mejillón dañado a consecuencia de la marea negra. El motivo se estima.
[Ver: www.poderjudicial.es]   

domingo, 30 de octubre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 2ª) de 11 de abril de 2011. Pte: RAFAEL MARQUEZ ROMERO. (1.443)

PRIMERO.- Se alega en el escrito de interposición de recurso que el contrato de arrendamiento de servicios suscrito por las partes fue resuelto por incumplimiento del actor habiendo quedado acreditado la falta de capacitación del Sr. Hugo que no posee titulación alguna para el ejercicio de su función de asesor fiscal y el quebrantamiento del deber de fidelidad pues también prestaba servicios profesionales para la entidad SSS S,A, entidad de competencia directa con la demandada, por lo que se debió haber puesto de manifiesto esta incompatibilidad al contratar sus servicios.
SEGUNDO.- Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Julio de 2007, citada en el escrito de interposición de recurso, la jurisprudencia destaca, como recuerda la citada STS de 23 de marzo de 1998, que en el contrato de arrendamiento de servicios tiene especial importancia la extinción de la relación jurídica contractual por decisión unilateral de una de las partes, que se funda en la relación de confianza, intuitu personae, propia del mismo (SSTS de 30 de marzo de 1992 y 9 de febrero de 1996).
La resolución unilateral lleva consigo la indemnización de daños y perjuicios, sin embargo, como se desprende de la STS de 29 de abril de 1998, esta indemnización se excluye por incumplimiento resolutorio si se prueba suficientemente un incumplimiento grave que justifique la extinción del contrato por privar a la parte perjudicada de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato. Este incumplimiento puede derivar, en el caso de prestación de servicios por la Abogacía, actividad a la que se puede equiparar la asesoría fecal, en la existencia de una situación de conflicto de intereses suficientemente relevante para justificar no sólo la quiebra subjetiva de la relación de confianza, sino que ésta tiene su fundamento en un incumplimiento grave del deber de fidelidad que forma parte del contenido prestacional del contrato.
En el presente caso no puede estimarse acreditado un incumplimiento del deber de fidelidad por parte del actor por el mero hecho de que preste sus servicios como asesor fiscal a la entidad SSS S.A, entidad para la que igualmente prestaba servicios con anterioridad a la firma del contrato con la demandada, debiendo conocer esta circunstancia la entidad demandada y así se afirma en el escrito de contestación a la demanda en la que se dice que SSS S.L. "consiguió que sus propios asesores pasaran a desempeñar sus servicios para estas sociedades"; en consecuencia, no se acredita por la parte demandada, y a esta parte incumbía su prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la existencia de una situación de conflicto de intereses suficientemente relevante para justificar la quiebra subjetiva de la relación de confianza.
Tampoco puede estimarse acreditada la perdida de confianza por la falta de titulación del actor, teniendo en cuenta que la actividad profesional para la que fue contratado no requiere ninguna titulación y el actor como se acreditó en el acto del juicio venia ejerciendo esta actividad con mucha antelación a la firma del contrato con la demandada sin que por otra parte de esta falta de titulación, puede estimarse acreditada la producción de perjuicio alguno para la demandada por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto confirmando íntegramente la sentencia apelada, si bien estimando que en la misma se contiene un error material al conceder una indemnización 36.684,84 euros cuando la cantidad solicitada en la demanda, correspondiente a un año de contrato con una subida de diez puntos porcentuales, era la de 34.684,84 euros procede modificar la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia apelada.
[Ver: www.poderjudicial.es]   

sábado, 1 de octubre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 25ª) de 12 de septiembre de 2011. (1.254)

TERCERO.- La Sala entiende que se trata de un contrato de actividad y no de resultado, porque depende de lo que acuerde la Administración, en una materia tan compleja, como es la concesión de licencias para restaurantes en Madrid. La parte demandada en el caso de no estar conforme con la prestación de servicios de la actora, debió resolver el contrato de asesoramiento urbanístico nº 5124-U, suscrito en Madrid el 21 de noviembre de 2005. No bastando con dejar de pagar el precio periódico convenido por meses, porque dicho desistimiento tácito no conlleva la liberación del abono de lo pactado.
Así pues, los efectos económicos del susodicho contrato concluyeron en agosto de 2007, cuando la demandante mediante burofax reclamó lo adeudado desde el mes de enero de 2007, en cumplimiento de la estipulación primera del meritado contrato. Siendo ajustadas a Derecho las conclusiones de la juzgadora de primera instancia, obtenidas en el tercer fundamento jurídico de la sentencia recurrida, en relación con el cuarto, porque son afines a la doctrina de la SAP de Valencia, sección 6 del 23 de Julio del 2008 (ROJ: SAP V 6645/2008), Recurso: 308/2008, aplicada a un caso semejante, que hemos de poner en relación con las SSAP de Madrid, sec. 19ª, de 7-6-2006, nº 282/2006, rec. 154/2006; de Almería, sec. 1ª, de 13-7-2009, nº 133/2009, rec. 305/2008 y de Sevilla, sec. 5ª, de 4-11-2010, nº 472/2010, rec. 2885/2010, ya citadas en el primer fundamento de derecho de la actual resolución.

El contrato de arrendamiento de servicios profesionales, es una modalidad de los contratos regulados en los artículos: 1.544,1.583 y siguientes del CC, que obliga al profesional contratado, en este caso un despacho de abogados, a efectuar el cometido encargado a cambio del pago de los honorarios pactados, devengados según la cuota mensual convenida entre las partes, cuya prueba de abono corresponde a la parte demandada:"Blázquez Restauración, S.L.", que según se deduce de lo actuado, no pagó lo convenido entre enero y agosto de 2007, mientras que a la demandante compete demostrar, como así ha hecho, su prestación de servicios profesionales, mediante el conjunto de trámites administrativos realizados, en el sentido de que no sólo se le encargó, sino que efectivamente se ejecutó el trabajo de despacho y ante la Administración encomendado, en cuanto hecho constitutivo y base de la pretensión que se ejercita, no habiendo sido remunerado.
Respecto al pago del precio debe respetarse el acordado para un trabajo administrativo de determinadas características, no constando que la parte actora: "Alza Abogados y Fiscalistas, S.A.", dejara de prestar los servicios contratados según correctamente se argumenta en el fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada, siguiendo la doctrina establecida en esta clase de asuntos por la SAP, Civil sección 5 del 4 de Noviembre del 2010 (ROJ: SAP SE 3714/2010), Recurso: 2885/2010.
Sin embargo la jurisprudencia (SSTS 15 de marzo de 1990, 10 de junio de 1992, 21 de julio de 1993, 13 de diciembre de 1994) ha declarado que el principio de invariabilidad en el precio contratado, carecerá de aplicación según el precepto establece, en la hipótesis de que se introduzcan variaciones mediante trabajos adicionales con alcance novatorios, simplemente modificativo en la generalidad de los casos, en forma de cambios en la ejecución, alterando el encargo primitivo. Lo cual no ocurre en este caso, porque no se han producido alteraciones sobre el objeto contratado, y la actuación profesional de la sociedad actora no ha sido cuestionada por la demandada y comitente, en la prestación de la actora contratista:"Alza Abogados y Fiscalistas, S.A.", por lo tanto la aquiescencia se presume, al no exigirse constancia en forma determinada, por lo que no es preciso que la anuencia sea recogida documentalmente (SSTS de 18 de Octubre de 1989), siendo suficiente la autorización verbal e incluso la tácita (SSTS de 7 de Diciembre de 1959, 25 de Noviembre de 1966, 31 de Enero de 1967, 28 de Febrero y 20 de Junio de 1975, 3 de Marzo de 1976, 8 de enero y 2 de Diciembre de 1985, 28 de Febrero de 1986, 16 de mayo y 18 de octubre de 1989), infiriéndose tal consentimiento tácito del silencio o la mera presencia del comitente (SSTS de 25 de Mayo de 1977 y 26 de Diciembre de 1979) o de haber presenciado, así como vigilado y comprobado su ejecución (SSTS de 28 de Octubre de 1974, 28 de Febrero de 1975), de haberse realizado la actividad contratada a la vista, ciencia y paciencia de la sociedad comitente (STS. de 3 de Marzo de 1976) o haber sido efectivamente realizada sin su oposición (STS. de 2 de Diciembre de 1985 y las que cita de 7 de Diciembre de 1959 y 18 de Febrero de 1960 y STS. de 24 de Abril de 1989) y de no constar que mediara protesta por su parte con ausencia de reparos (SSTS. de 25 de Noviembre de 1966, 6 de Junio de 1977, 21 de Junio de 1982 y 13 de diciembre de 1994). Presumiéndose en definitiva, por razón de la aplicación de la doctrina de los actos propios a la comitente, que ésta prestó su conformidad tácita a la actividad profesional de la sociedad contratada ante la falta de protesta y reparos a su ejecución, según la SAP Barcelona, sec. 13ª, 14-9-2000, rec. 474/1999. En definitiva, la reconvención no pudo prosperar porque concurriendo en este caso sendas obligaciones recíprocas, la STS de 27 de diciembre de 1990, dice que "nadie puede exigir sin haber cumplido". Y puesto que, como afirma la STS de 4 de diciembre 1993, en esta clase de obligaciones "y por la dinámica del sinalagma funcional, la parte que no ha cumplido la obligación que a ella le incumbe y le es exigible, no puede pretender que la otra cumpla la suya"; en este caso la demandada-reconviniente no pagó el precio estipulado por la actividad profesional de la contraparte, por lo que no puede exigirle lo solicitado por vía reconvencional, y, de hacerlo la sociedad demandada, "la actora siempre podrá oponerse a ello, alegando la excepción de contrato no cumplido, en este caso respecto del impago del precio convenido en cuota mensual (exceptio non adimpleti contractus)".
Puesto que desconocerle tal oposición equivaldría a imponerle un inexigible cumplimiento anticipado y gratuito, que no es compatible con las obligaciones recíprocas.

jueves, 29 de septiembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander (s. 2ª) de 25 de mayo de 2011. (1.231)

TERCERO: En cuanto al plazo de prescripción ha de decirse que esta Sala ha dicho en S. de 29 de octubre de 2007 que la jurisprudencia ha venido manteniendo que el contrato cuyo objeto es la prestación de actividades peculiares de las profesiones de orden científico o técnico, participa de la naturaleza jurídica del arrendamiento de servicios, y para la reclamación de sus respectivos honorarios habrá de estarse al plazo de prescripción trienal que establece el art. 1967, 2.º C.C., ya que la expresión "profesores y maestros" que utiliza el artículo citado deben incluirse todos los profesionales que ejercen una actividad propia de una profesión intelectual y el crédito de honorarios que nace de la prestación intelectual objeto del contrato profesional constituye la contraprestación "por el ejercicio de su profesión, arte u oficio" que igualmente contiene la norma, y así lo viene proclamando el Tribunal Supremo desde la emblemática S. de 7 de noviembre de 1940 y las posteriores de 11 de febrero de 1985 y 27 de mayo de 1987. Procede en consecuencia la desestimación del motivo.

sábado, 10 de septiembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 12ª) de 14 de julio de 2011. (1.069)

LA DETERMINACIÓN JUDICIAL DEL PRECIO CIERTO EN EL ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS.
SEGUNDO.- Siendo ésta la voluntad impugnatoria de la parte, este Tribunal, en pro de la lógica jurídica, debe comenzar por el examen del motivo segundo, en el que se combate por el apelante la fijación de la retribución.
En este sentido, y antes de revisar la prueba practicada, y aunque la sentencia de primera instancia expone con corrección, amplitud y acierto la doctrina jurisprudencial en la materia, debemos, en labor de síntesis, exponer los dos grupos de consideraciones jurídicas que enmarcan la resolución del caso, atinentes, por un lado, al requisito de la certeza del precio en el arrendamiento de servicios, y, por otro a la forma en que debe ser fijado, cuando se haya de efectuar la determinación judicialmente.
En el primer sentido, además de las resoluciones citadas por la Juez de Primera Instancia, la Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2010 que "en virtud de esta relación el Letrado compromete su esfuerzo o trabajo para el logro de un determinado fin, siendo una de las características de esta relación el precio a que se refiere el artículo 1545 del Código Civil. Y, recuerda la doctrina expuesta en la Sentencia de 28 de abril 2009 que dice: " en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación -cliente- (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1996 y 17 de diciembre de 1997), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1987)".
Pero si no hay acuerdo, los elementos a tener en cuenta para la determinación judicial, según la Sentencia citada son el dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1994); la naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada (Sentencia del Tribunal Supremo 24 de febrero de 1998), el tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables (Sentencia del Tribunal Supremo 16 de febrero de 2001); la costumbre o uso del lugar (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1998) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1988 y 16 de septiembre de 1999).
El valor jurídico que, en este punto, ha de darse al dictamen del Colegio profesional a que el prestador del servicio esté adscrito, lo fija con precisión la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2008, exponiendo que "esta Sala ha declarado reiteradamente que los tribunales no se encuentran vinculados por tales normas colegiales, cuyo valor es meramente orientativo no obstante su evidente valor referencial.
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 junio 2007 señala que "ni el dictamen de un perito ni el de un Colegio profesional es vinculante para el órgano jurisdiccional, aunque éste no puede caer en la arbitrariedad fijándolo sin razonamiento, sino que puede apartarse del dictamen por argumentos objetivamente serios" (Sentencia de 25 de octubre de 2002), toda vez que, en definitiva, se trata de un dictamen pericial (Sentencia de 24 de febrero de 1998). No puede olvidarse tampoco (Sentencia de 3 de febrero de 1988) que la intervención del Colegio de Abogados del lugar donde se presten los servicios del Abogado, junto al carácter detallado de la minuta presentada, es exigencia ineludible de orden sustantivo para que el Juez haga uso de sus facultades moderadoras, asumiendo el órgano judicial funciones de arbitrador por ministerio legal (artículo 1.544 del Código Civil, a relacionar con el artículo 1.447 de igual texto legal)".
DE LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS
TERCERO.- También es pertinente al caso perfilar la doctrina de los actos propios, y dentro de ella, al valor que cabe asignar al silencio, pues se erige tal cuestión en eje central del recurso de apelación.
Muy sintéticamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2.010, resume dicha doctrina, diciendo que "la doctrina que impide ir contra los propios actos, se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica." Como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2002, la regla nemine licet adversus sua facta venire (a nadie le es lícito ir contra sus propios actos) tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce; por tanto, tales actos ha de ser vinculantes, causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor, encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho y no han de ser ambiguos, sino revestidos de solemnidad.
Mas esta doctrina, aun partiendo del genérico deber de buena fe, tiene un contenido técnico jurídico muy preciso, que el propio Tribunal Supremo se ha esforzado en aquilatar. Y, así, la Sentencia de 2 de mayo de 2.011 exige que para su aplicación concurran los siguientes requisitos:
1) Existencia de una conducta jurídicamente relevante previa y consciente de sus consecuencias (en este sentido la sentencia 302/2004, de 21 abril, haciendo suya la 41/2000 de 28 enero y las en ella citadas, exige "un comportamiento con conciencia de crear, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, pero ha negado la aplicación de tal doctrina cuando tales actos están viciados por error".
2) Que tal conducta tenga una significación inequívoca e incompatible con la posterior (así lo afirma la sentencia de 28 de abril de 1988 al entender definida inalterablemente la situación jurídica de su autor "por ser de carácter inequívoco e incompatible con la conducta posterior").
3) Que las expectativas defraudadas por la actuación posterior sean razonables así lo indica la sentencia 523/2010, de 22 julio, al limitar la libertad de actuar a aquellos casos en los que "se han creado unas expectativas razonables").
VALOR JURÍDICO DEL SILENCIO.
CUARTO.- Por su parte, el silencio de uno de los directamente interesados en la relación jurídica de que se trate, puede tomarse como presupuesto de significados diversos.
En efecto, ese silencio puede ser muestra de una voluntad aquiescente, conformando, entonces, bajo determinados presupuestos, un consentimiento tácito, de igual valor al expreso, salvo que se trate de un contrato sujeto a determinadas condiciones de forma.
Pero, sin llegar a tanto, el silencio puede ser también la expresión de una voluntad interpretativa del contrato, admisible como tal elemento al ser uno de los actos anteriores, coetáneos o posteriores, a que alude el artículo 1.282 del Código Civil, pues no hay óbice alguno a entender que el término "actos" que dicho precepto utiliza, tiene un significado amplio, comprensivo de la acción y de la omisión.
Y, en fin, en otro nivel, el silencio también podría ser considerado como un acto propio, en cuanto entrañe la inducción de una situación objetiva, razonable y fundada de confianza en la parte contraria.
En todos los casos, sin embargo, el problema que plantea el silencio es el de valorar adecuadamente su significado, pues, en principio, quien nada hace -el que calla-, nada parece comprometer, y se llegaría a cotas de intolerable inseguridad jurídica si a la pasividad se le dotara, indiscriminadamente, de un significado positivo.
Por eso, la doctrina y la jurisprudencia han exigido distintos requisitos para que el silencio pueda ser tenido en cuenta, en contra de quien lo protagoniza.
Sintetiza esos presupuestos la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2010, al decir que "con carácter general, cuando en el marco de una relación jurídica preexistente, se lleva a cabo un acto concreto por una de las partes que debería obtener una respuesta de la otra, bien aceptándolo bien rechazándolo, si esta última, pudiendo y debiendo hablar, guarda silencio, ha de reputarse que consiente, en aras de la buena fe".
Esta conclusión es aplicación del principio "qui siluit, quum loqui debuit et potuit, consentire videtur" (el que calla, pudiendo y debiendo hablar, se reputa que consiente). Este principio es manifestación del más general de buena fe (artículo 7 del Código Civil), que implica la responsabilidad por aquellos actos u omisiones que, por las circunstancias del caso, generan una confianza en el otro, que luego no cabe contradecir. Por ello, la jurisprudencia, desde antiguo (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1.943), plenamente vigente (como lo revela la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio del 2.004 y las que la misma cita), considera que el silencio equivale a la aceptación cuando se dan estas dos condiciones: una, que el que calla "pueda contradecir", lo cual presupone, ante todo, que haya tenido conocimiento de los hechos que motiven la posibilidad de protesta (elemento subjetivo); y otra, que el que calle "tuviera obligación de contestar", o, cuando menos, fuere natural y normal que manifestase su disentimiento, si no quería aprobar los hechos o propuestas de la otra parte (elemento objetivo).
En todo caso, la doctrina jurisprudencial se encarga de llamar la atención sobre la excepcionalidad de equiparar el silencio a una manifestación positiva, y así la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2010 recuerda que "esta Sala ha declarado ya en otras resoluciones que, ciertamente, el conocimiento no equivale a consentimiento ni el silencio supone una declaración genérica (SSTS de 26 de mayo de 1986, 16 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1998), tal y como defiende la parte ahora recurrente. No obstante, también se ha establecido, con valor de doctrina jurisprudencial, que ha de estarse a los hechos concretos para decidir si el silencio cabe ser apreciado como consentimiento tácito o manifestación de una determinada voluntad. De este modo, la resolución del conflicto radica en determinar bajo qué condiciones debe interpretarse aquél como tácita manifestación de ese consentimiento, a cuyo fin habrán de valorarse las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento de éstas y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio susceptible de ser interpretado como asentimiento".

jueves, 24 de marzo de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2010.

TERCERO. - La responsabilidad profesional del abogado.
A) La responsabilidad civil profesional del abogado exige, en primer término, el incumplimiento de sus deberes profesionales. En el caso de la defensa judicial estos deberes se ciñen al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos (STS de 14 de julio de 2005).

La jurisprudencia ha establecido que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y del alcance de éste corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual (SSTS de 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999, 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000).
B) Es preciso, en segundo término, que haya existido un daño efectivo. Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas (STS de 27 de julio de 2006).
Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido --siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial-- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC (STS 23 de julio de 2008, RC n.º 98/2002).
C) En tercer término, es menester que exista un nexo de causalidad entre el incumplimiento de los deberes profesionales y el daño producido, y que éste sea imputable objetivamente, con arreglo a los principios que pueden extraerse del ordenamiento jurídico, al abogado. El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador (SSTS de 14 de julio de 2005, 14 de diciembre de 2005, 30 de marzo de 2006, 30 de marzo de 2006, RC n.º 2001/1999, 26 de febrero de 2007, RC n.º 715/2000, entre otras).
La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones (STS de 30 de noviembre de 2005).
No es necesario que se demuestre la existencia de una relación de certeza absoluta sobre la influencia causal en el resultado del proceso del incumplimiento de sus obligaciones por parte del abogado.
No puede, sin embargo, reconocerse la existencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defectuosa actuación por parte del abogado al menos disminuyó en un grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción. En caso de concurrir esta disminución podrá graduarse su responsabilidad según la proporción en que pueda fijarse la probabilidad de contribución causal de la conducta del abogado al fracaso de la acción.
CUARTO. - Inexistencia de responsabilidad profesional del abogado.
En el caso examinado no se advierte que la sentencia recurrida incurra en las infracciones legales que se le imputan, en virtud de los siguientes argumentos, que se disponen siguiendo la sistemática del motivo del recurso, cuya fundamentación se ha sistematizado en el FJ segundo: A) La extemporánea interposición del recurso de reforma obedece, según la sentencia recurrida, en una argumentación que no ha sido desmentida por la parte recurrente, a la existencia de una nueva interpretación por parte de la Sala a quien el recurso se dirigía, por lo cual debe entenderse que la no-admisión no resulta inaceptable en el seno de las incidencias propias de un debate procesal. Por otra parte, la sentencia afirma que la vía penal no fue inútil, pues, aunque no terminó con condena alguna, permitió formar antecedentes útiles para el ejercicio de la acción civil. De su argumentación se deduce, además, que, a la vista del desarrollo del proceso civil, la vía penal tenía muy escasas posibilidades de éxito.
La parte recurrente mantiene que la simple frustración del recurso de reforma, independientemente de sus consecuencias, comporta la existencia de un daño moral, pero esta afirmación no se compadece con la doctrina anteriormente recogida.
En suma, los criterios de falta de imputabilidad objetiva del daño a la conducta del abogado y de falta de oportunidades procesales de obtener éxito en el ejercicio de la acción impiden la estimación del motivo en este punto.
B) La forma de plantear la confesión judicial de los médicos y su exculpación en el trámite de conclusiones en el proceso civil obedece, según recoge la sentencia recurrida, a una posible orientación técnica de la defensa encaminada, a la vista de los antecedentes jurisprudenciales, a lograr la condena del establecimiento sanitario por falta de los debidos cuidados del paciente y justificada por la dificultad para obtener la condena de los médicos, dadas las características de la enfermedad sufrida.
Según la parte recurrente esta orientación seguida por el abogado que asumió su defensa impidió que pudiera declararse la responsabilidad de los médicos y trata de demostrar esta afirmación poniendo de manifiesto que en la apelación se alegó la responsabilidad de éstos. Sin embargo, debe aceptarse la explicación de la sentencia recurrida en el sentido de que, una vez desestimada la demanda en primera instancia, resultaba razonable agotar todas las posibilidades en la segunda alegando también la responsabilidad de los médicos, aunque fueran escasas las posibilidades de lograr su condena.
En suma, la falta de imputabilidad objetiva del resultado producido al abogado, demostrado en este caso por el hecho de que dicho resultado es aceptable en el marco de las incidencias propias del debate procesal, determina la desestimación del motivo de casación en este punto.
C) La cinta magnetofónica en la que se recoge una conversación con el cirujano no comportaba, en su versión íntegra, según la sentencia recurrida, el reconocimiento de la negligencia de los médicos demandados, como la parte recurrente pretende. Por otra parte, dadas las condiciones de dudosa compatibilidad con el respeto al derecho a la intimidad personal en que se había obtenido, podía resultar aconsejable su no-presentación. La parte recurrente considera contradictoria con la no-presentación en el proceso civil el hecho de haberla utilizado para intentar reabrir posteriormente el proceso penal; pero, como pone de relieve la sentencia recurrida, el fracaso de la acción civil pudo justificar la conducta procesal del abogado en un intento por agotar todos los medios.
En suma, la no-presentación de la cinta magnetofónica en el proceso civil resulta aceptable en el marco de la orientación de la defensa y de las incidencias del debate procesal y esta circunstancia determina la desestimación del motivo de casación en este punto.
D) No es necesario argumentar sobre otros aspectos en los que se fundó la demanda relacionados con la no-admisión del recurso de casación por razón de la cuantía y con la prescripción de la acción penal, por no haber sido mantenidas en la fundamentación del recurso de casación.

martes, 8 de febrero de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2010 (D. JESUS CORBAL FERNANDEZ).
QUINTO.- (...) La relación jurídica litigiosa se encuadra en el ámbito de los denominados en el Código Civil arrendamientos de servicios (arts. 1.542 y 1.544), -aunque mejor sería hablar de contrato de prestación de servicios-, o, como hace la doctrina moderna, con referencia a una categoría más amplia, en las que califica como relaciones de gestión. El contrato de servicios, según el "facere" en que consista, puede cobijar múltiples modalidades -la del caso, que ya tiene precedentes en esta Sala en Sentencias de 20 de mayo de 1.992 y 15 de diciembre de 2.009 entre otras, se refiere a "asesoramiento y gestiones para ahorro de costes de consumo de energía eléctrica"- y presentarse con diversidad de estipulaciones, que, en virtud del pacto -"lex privata"-, conforman distintas perspectivas en cuanto a la duración, indemnización y otros aspectos y condicionan diversas consecuencias jurídicas. Con carácter general, cuando concurre al "intuitu personae", se admite el disentimiento unilateral, con indemnización de daños y perjuicios (SS. 6-10-1989; 30-3-1992; 11-5-1993; 20-6-1995; 12-5-1997; 25-3-1998; 24-6-2010, entre otras) salvo causa justificada. En el caso, la interrupción de la actividad de la prestadora del servicio (arrendadora en la terminología del art. 1.546 del Código Civil) por la beneficiaria del mismo (arrendataria según dicho precepto, en cuanto que es la que se obliga a pagar el precio) se produjo por una casa justificada, dado que la reclamación administrativa que intentaba la actora "no tenía visos de prosperabilidad", y, por consiguiente, no se produjo infracción legal por la denegación de la indemnización pretendida. Pero, aún de ubicarse la relación del caso fuera del "carácter personal" -contemplación o miramiento de la persona en quien se deposita la confianza de la prestación del servicio-, lo que en un sector de la doctrina moderna se reduce a los arrendamientos de "servicios profesionales", no cambiaría la situación y los efectos consiguientes. La finalidad del contrato era la de obtener un ahorro en el consumo de energía eléctrica y su objeto la actividad encaminada a tal fin. Si en un momento dado la arrendataria estima que no va a conseguir ninguna ventaja o beneficio es razonable que pueda desistir de que continúe la actividad de gestión de la arrendadora, porque la utilidad es un elemento consustancial de la prestación que integra la obligación de hacer. Y claro es, para que no sea un mero arbitrio de cumplimiento del contrato o contrario a la buena fe, se requiere una causa justificada, que excluye la consecuencia indemnizatoria.

lunes, 17 de enero de 2011


Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2010 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

VIGÉSIMO CUARTO. - La responsabilidad del abogado.
A) La responsabilidad civil profesional del abogado exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1. El incumplimiento de sus deberes profesionales. En el caso de la defensa judicial estos deberes se ciñen al respeto de la lex artis (reglas del oficio), esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos (STS de 14 de julio de 2005).



2. La prueba del incumplimiento. La jurisprudencia ha establecido que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y del alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual (SSTS de 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999, 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000).
3. La existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa. Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas (STS de 27 de julio de 2006). Debe apreciarse, en suma, una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC.

4. Existencia del nexo de causalidad, valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva. El nexo de causalidad debe existir entre el incumplimiento de los deberes profesionales y el daño producido, y solo se da si este último es imputable objetivamente, con arreglo a los principios que pueden extraerse del ordenamiento jurídico, al abogado. El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador (SSTS de 14 de julio de 2005, 14 de diciembre de 2005, 30 de marzo de 2006, 30 de marzo de 2006, RC n.º 2001/1999, 26 de febrero de 2007, RC n.º 715/2000, entre otras). La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones (STS de 30 de noviembre de 2005). Este criterio impone descartar la responsabilidad civil del abogado cuando concurren elementos ajenos suficientes para desvirtuar la influencia de su conducta en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial (STS 23 de julio de 2008, RC n.º 98/2002).

5. Fijación de la indemnización equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades. No es necesario que se demuestre la existencia de una relación de certeza absoluta sobre la influencia causal en el resultado del proceso del incumplimiento de sus obligaciones por parte del abogado.
No puede, sin embargo, reconocerse la existencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defectuosa actuación por parte del abogado al menos disminuyó en un grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción. En caso de concurrir esta disminución podrá graduarse su responsabilidad según la proporción en que pueda fijarse la probabilidad de contribución causal de la conducta del abogado al fracaso de la acción. (...)
VIGÉSIMO SEXTO. - Los deberes del abogado.
De acuerdo con lo razonado en el apartado (i) al examinar el primer motivo de casación, el abogado tiene un deber de lealtad en el desempeño del cargo que comporta cumplir las instrucciones de su cliente.
Demostrada, según la relación de hechos probados de la sentencia de recurrida, la existencia de esas instrucciones, únicamente podía ser determinante de responsabilidad el hecho de no haber cumplido adecuadamente el deber de información sobre las posibilidades de fracaso de la acción. Esta circunstancia no ha sido demostrada por la parte demandante, a quien correspondía la carga de la prueba.
No puede, por el contrario, aceptarse la posición de la parte recurrente en el sentido de que el abogado puede actuar en contra de las instrucciones de su cliente cuando se trata de aspectos técnicos; pues puede ocurrir que el cliente opte por una vía de defensa más conveniente a sus deseos o intereses de toda índole, aunque comporte menores posibilidades de buen éxito. (...)
VIGÉSIMO OCTAVO. - La actuación del abogado por sustitución.
La sentencia recurrida no considera con carácter abstracto que la actuación de un abogado en sustitución de otro lo exima de toda responsabilidad. En ella, por el contrario, se observa que se toman en consideración determinadas circunstancias consistentes en que el abogado demandado actuaba en sustitución de otro abogado, a quien competía la dirección principal del pleito, y lo hacía sobre determinados antecedentes en los que no había tenido participación. La consideración de estas circunstancias constituye un criterio apto para considerar que determinados resultados de la conducta profesional del abogado demandado no le eran imputables objetivamente, pues estaban condicionados por la intervención de terceros, cifrada en la defensa de los intereses del cliente inicialmente llevada a cabo. Este criterio es acorde con los que se han recogido en el apartado (iv) al examinar el primer motivo de casación y por ello no se aprecia que la sentencia recurrida incurra en la infracción denunciada.

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