Mostrando entradas con la etiqueta SANTANDER. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta SANTANDER. Mostrar todas las entradas

jueves, 29 de septiembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander (s. 2ª) de 19 de mayo de 2011. (1.232)

TERCERO: A través de su extenso escrito de recurso, doña Pilar sostiene esencialmente que la construcción con materiales propios sobre suelo ajeno produce automáticamente la adquisición del dominio por parte del dueño de éste; sigue así en su exposición, a veces literalmente, a un conocido autor que postula tal tesis, que sin embargo no es la sostenida por el Tribunal Supremo, cuya doctrina legal ha de primar en la solución del conflicto. En efecto, el alto tribunal ya recordaba en su sentencia 63/2006 de 9 de febrero, con cita de otras anteriores, que la jurisprudencia "...ha sentado que el artículo 361 del Código Civil previene que el dueño del terreno en que se edificase o sembrase de buena fe tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización establecida en los artículos 453 y 454 del propio Código, o a obligar al que edificó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró la renta correspondiente, lo cual interpretado no sólo en su sentido literal sino en el de que mientras esa indemnización no tenga efecto, no ostenta el dueño del predio el dominio de lo edificado y, por el contrario, el que edificó de buena fe tiene el derecho de retención establecido en el artículo 453 del propio Código (SSTS de 18 de marzo de 1948 y 17 de diciembre de 1957).". Por consiguiente, es claro que el dueño del suelo no adquiere el dominio de lo edificado por otro de buena fe de forma automática, sino que la norma le confiere la facultad de adquirirlo, dándose mientras tanto una situación ciertamente anómala y provisional, pero cuyo fin está en manos del dueño del suelo a través del ejercicio de la opción que la ley le confiere: comprar lo edificado o obligar al que edificó a pagarle el precio del terreno. Como se ve, la solución interpretativa adoptada por el Tribunal Supremo conduce a una situación jurídica ciertamente inestable y claudicante en que coexisten el dominio de lo construido por parte de quien lo construyó - dominio derivado de la propiedad de los materiales y de la creación misma de la obra de haberla hecho uno mismo o de la entrega por el arrendatario si medió un contrato de obra-, y el dominio del suelo, derivado del título que se ostente; situación que solo terminará cuando el dueño del suelo ejerza alguna de las opciones que la ley de confiere.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander (s. 2ª) de 25 de mayo de 2011. (1.231)

TERCERO: En cuanto al plazo de prescripción ha de decirse que esta Sala ha dicho en S. de 29 de octubre de 2007 que la jurisprudencia ha venido manteniendo que el contrato cuyo objeto es la prestación de actividades peculiares de las profesiones de orden científico o técnico, participa de la naturaleza jurídica del arrendamiento de servicios, y para la reclamación de sus respectivos honorarios habrá de estarse al plazo de prescripción trienal que establece el art. 1967, 2.º C.C., ya que la expresión "profesores y maestros" que utiliza el artículo citado deben incluirse todos los profesionales que ejercen una actividad propia de una profesión intelectual y el crédito de honorarios que nace de la prestación intelectual objeto del contrato profesional constituye la contraprestación "por el ejercicio de su profesión, arte u oficio" que igualmente contiene la norma, y así lo viene proclamando el Tribunal Supremo desde la emblemática S. de 7 de noviembre de 1940 y las posteriores de 11 de febrero de 1985 y 27 de mayo de 1987. Procede en consecuencia la desestimación del motivo.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander (s. 2ª) de 27 de mayo de 2011. (1.230)

PRIMERO.- El objeto del proceso versa sobre la exigencia de responsabilidad de un administrador social por deudas de la entidad con base en no haber convocado Junta para disolver la sociedad de responsabilidad limitada cuando el patrimonio contable social se había reducido a menos de la mitad del capital social, todo ello de conformidad con los arts. 105.5 Y 104.1 e) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada 19/2005, de 14 de noviembre.
El recurso interpuesto contra la sentencia condenatoria debe ser desestimado, ya que resultando incuestionable, a partir de la prueba pericial practicada, que, al menos, desde el ejercicio 2.003 las pérdidas de la empresa (36.126, 26 euros) habían reducido el patrimonio en cantidad inferior a la mitad del capital social (de 3.006 euros) es notorio que HOSDECAN S.L. se hallaba incursa en la causa de disolución prevista en el art. 104.1 e) con arreglo al que "se disolverá (la sociedad) por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente en la medida suficiente"; sin embargo el administrador no convocó la Junta General en el plazo de dos meses para que adoptase el acuerdo de disolución, por lo que resulta aplicable la norma del art. 105.5 LSRL que dispone que "responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso".

SEGUNDO.- El recurrente considera que nos hallamos ante un régimen de responsabilidad que exige la actuación negligente de los administradores y que no se ha probado el nexo causal entre la conducta del administrador demandado y el impago de las deudas posteriores a la concurrencia de la causa de disolución objetivada, ni existe culpa por su parte, como se desprende de la posterior calificación del concurso voluntario.
Lo cierto es que el T.S., refiriéndose a la naturaleza jurídica de la responsabilidad de los administradores en este específico supuesto, la ha calificado como de "sanción o pena civil, en forma de responsabilidad objetiva por todas las deudas sociales"; Reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo considera de carácter objetivo la responsabilidad prevista por los arts. 262.5 del TR LSA y 105.5 LSL, cuyo fundamento descansa en el incumplimiento por los administradores del deber que les impone la ley de convocar junta general en el plazo de dos meses desde que se constata la causa de disolución imperativa.
No precisa la producción de un daño ni la relación de causalidad, no requiriendo, por ello, la demostración de culpa del administrador demandado (así, SS TS 23 diciembre 2003, 17 junio 2004 y 16 diciembre 2004) que comenzaría en el momento mismo en que los administradores conocen la situación patrimonial y sin embargo no proceden como dispone el art. 105 LSRL, de modo que la mera pasividad de los administradores trae aparejada su responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales, a modo de consecuencia objetiva.
TERCERO.- Por tanto, acreditada la concurrencia de las causas determinantes de dicha responsabilidad objetiva, la viabilidad de la acción ejercitada no queda condicionada por el ulterior desenvolvimiento del proceso concursal, dirigido a otra finalidad bien distinta, que es la de la liquidación ordenada del patrimonio societario.
La responsabilidad aquí declarada no exige otra culpa distinta a la omisión de los deberes de convocatoria de junta, ni exige la previa condena de la sociedad, por lo que no concurre, en relación al concurso, ningún tipo de prejudicialidad.
Como establece la Sentencia de la Sala 1ª del T.S. de fecha 12-2-2010, la presentación muy posterior de la solicitud de quiebra voluntaria no es por si sola suficiente para excluir la responsabilidad del administrador ante dos hechos relevantes: la gravedad de la situación financiera y la tardanza de más de año y medio en solicitar la declaración de quiebra, sin intentar en el año 2.003 medidas de recapitalización de la sociedad.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander (s. 4ª) de 27 de mayo de 2011. (1.229)

PRIMERO: Por la representación legal de D. Doroteo se interpone recurso de Apelación contra la sentencia de instancia, el primer motivo del recurso es la impugnación de la caducidad de la acción que recoge la sentencia.
El actor, ahora recurrente, ejercita acción de impugnación del acuerdo adoptado en Junta de Propietarios celebrada el día 1 marzo de 2007. No discute el recurrente que el acuerdo adoptado lo impugna por ser contrario a la ley o a los estatutos.
El art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal fija el plazo de caducidad para la impugnación de acuerdos contrarios a la ley o a los Estatutos en un año.
La sentencia del Tribunal Supremo de 12 junio de 2008 dice que la caducidad comporta que transcurrido el plazo no pueda ya ejercerse el derecho que alberga, nota característica que diferencia la caducidad de la prescripción, pues así como ésta tiene por finalidad la extinción de un Derecho ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica, en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetivo de su no utilización.

Respecto a la aplicación del art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regula la posibilidad de presentar escritos hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, debe distinguirse entre plazos civiles, cuyo cómputo debe realizarse conforme a lo dispuesto en el art. 5 del Código Civil (para los plazos fijados por año, como es el supuesto de autos, se computarán de fecha a fecha, sin excluir en ningún caso los inhábiles), de los procesales, únicos para los que resulta aplicable la especialidad prevista en el art. 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dispone que en los plazos señalados por días quedan excluidos los inhábiles o si el último día del plazo fuera inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. Es reiterada la jurisprudencia entre otras la sentencia de 1 de febrero de 1982 y la más reciente de 22 enero de 2009 que distinguiendo entre plazos sustantivos y procesales, tiene declarado que sólo ofrecen carácter procesal los que tengan su origen o punto de partida en una actuación de igual clase (notificación, citación, emplazamiento, requerimiento, etc) pero no cuando se asigna el plazo para el ejercicio de una acción, como es el presente caso. Los derechos subjetivos deben ejercitarse en el tiempo y manera que vienen reglamentados por la Ley, y quien no se ajusta a ella ha de pechar con las consecuencias perjudiciales previstas.
En el caso de autos la Junta se celebró el 1 de marzo de 2007 y la demanda impugnando el acuerdo adoptado en ella debió presentarse antes del 1 de marzo de 2008, ya que el actor, impugnante, acudió a la Junta. Si el día 1 de marzo era inhábil la demanda debió presentarse antes de dicha fecha. Ratificada la caducidad de la acción no procede analizar el fondo de la misma.

Entradas populares

Traductor

Entradas populares