Mostrando entradas con la etiqueta Administradores Sociales. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Administradores Sociales. Mostrar todas las entradas

lunes, 27 de octubre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2014 (D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción del artículo 252 del Código Penal, pues sostiene que el recurrente no tenía la condición de administrador, ocupándose solo de la gestión sin facultades de disposición del patrimonio de la empresa.
1. Como hemos reiterado, el motivo por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim, impone el respeto a los hechos declarados probados, limitándose a comprobar si la ley ha sido aplicada correctamente a los mismos. En la sentencia impugnada se declara probado que, por iniciativa y deseo del administrador único de las sociedades Madecan Canarias, S.L. y FDC Canarias, S.L., el recurrente asumió durante los años 2006 y 2007 la gestión de dichas empresas, aunque carecía de facultades para disponer de los bienes, salvo para el pago a acreedores y proveedores, facilitándole con esa finalidad las claves operativas de la banca a distancia, lo que el acusado aprovechó para realizar varias transferencias a su nombre, al de su madre y al de la compañera sentimental Sagrario .
En cuanto al concepto de administrador, no plantea problemas la determinación de la condición de administrador de derecho, pues se referiría siempre a la persona nombrada formalmente como tal. En la determinación del administrador de hecho, a los efectos del delito de apropiación indebida, la jurisprudencia se ha inclinado por atender más a la realidad que a los aspectos meramente formales, de tal manera que ha señalado que administrador será quien realice realmente en la empresa funciones de administración. Así se ha dicho, (STS nº 59/2007, de 26 de enero), que "... la doctrina ha optado por una interpretación que permita integrar en su comprensión a las situaciones de ejercicio real de las funciones de administración dando preferencia a la realidad económica y negocial frente a la realidad registral, de manera que puedan solventarse a través de esta concepción los supuestos de autoría mediata o de la inducción y cubrirse lagunas de punibilidad aprovechando las formalidades previstas en el ordenamiento para la administración de la sociedad. Así, desde esta perspectiva será administrador de hecho quien sin ostentar formalmente la condición de administrador de la sociedad, ejerza poderes de decisión de la sociedad y concretando en él los poderes de un administrador de derecho ". Añadiendo, mas adelante, que "... en la concepción de administrador de hecho no ha de estarse a la formalización del nombramiento, de acuerdo a la respectiva modalidad societaria, ni a la jerarquía en el entramado social, sino a la realización efectiva de funciones de administración, del poder de decisión de la sociedad, la realización material de funciones de dirección ". 



Nada impide, a los efectos de establecer la condición de administrador, que las funciones encomendadas, aun siendo las características de la administración, se limiten, bien en atención a su contenido o bien en atención a sectores concretos del giro de la empresa. Lo que importa es que en el ámbito en el que se ejecutan los hechos que se pretenden delictivos, el sujeto haya actuado desempeñando las funciones que corresponderían a un administrador, aun con facultades parcialmente limitadas. Como se decía en la STS nº 606/2010, de 25 de junio, aunque referida a delito fiscal, lo determinante es la competencia que dentro de la organización de la empresa o sociedad asume cada sujeto, precisando que no es inútil reiterar que dicha asunción "... no ha de examinarse desde la perspectiva formal organizativa, sino desde la material del efectivo ejercicio".
2. En los hechos probados, como se ha dicho, se declara que al acusado se le encomendó la gestión de las empresas, de manera que en su funcionamiento ordinario operaba como la persona que tomaba las decisiones, si bien se imponían algunas limitaciones respecto a la disposición de los bienes, en tanto que solamente se le autorizaba expresamente a realizar pagos a proveedores y acreedores, y sin perjuicio de la labor de supervisión que pudiera llevar a cabo el administrador único. Se trata, pues, de una función propia del administrador, en el caso, de hecho, en tanto que aparece como el responsable de la gestión, es decir, de la marcha de la empresa, aun cuando se limitaran los pagos que estaba autorizado a realizar por cuenta de aquella.

Por todo ello, el motivo se desestima.

lunes, 20 de octubre de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincialde Madrid (s. 28ª) de 22 de mayo 2014 (D. Pedro María Gómez Sánchez).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- La mercantil CERNEY S.A. interpuso demanda contra Don Jesús Ángel en el ejercicio de acción de responsabilidad derivada de su condición de administrador único de la sociedad CMB BIONOL IBÉRICA S.L. y en reclamación de un crédito de 31.812,52 € que constituiría el saldo resultante a favor de la demandante de la deuda contraída por la demandada a consecuencia del contrato de compraventa -e instalación- de una caldera de vapor celebrado entre ambas sociedades el 13 de marzo de 2007.
En la demanda se ejercitó la acción de responsabilidad por deudas del Art. 105-5 L.S.R.L . fundada en el incumplimiento por parte del demandado de la obligación de promover la disolución -o solicitar el concurso, en su caso- de la sociedad por él administrada en los dos meses posteriores al acaecimiento de las causas de disolución previstas en el Art. 104-1, letras c) (conclusión de la empresa que constituye el objeto social) y e) (pérdidas cualificadas).
La sentencia de primera instancia, considerando acreditada la totalidad de la deuda reclamada, estimó íntegramente la demanda al apreciar en dicho demandado la responsabilidad por deudas que se le exigía y, disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza Don Jesús Ángel a través del presente recurso de apelación.
A pesar de la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, hemos de precisar que las citas legales que se efectuarán en la presente resolución irán referidas a la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, al ser dichos texto, por razones temporales, el aplicable al supuesto enjuiciado.



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso tiene que ver con la cuantía de la deuda reclamada y se funda en el planteamiento del apelante con arreglo al cual lo adeudado a la actora por parte de CMB BIONOL IBÉRICA S.L. ascendía, en la fecha de presentación de la demanda, no a la suma reclamada de 31.812,52 €, sino a la de 27.790,75 €, y ello como consecuencia de un pago de 4.061,77 € que efectuó en favor de la actora la matriz austríaca de CMB BIONOL IBÉRICA S.L. en el proceso concursal tramitado en su país de origen, extremo que se acreditaría mediante el Documento número 11 del escrito de contestación a la demanda (folio 269).
La actora apelada, CERNEY S.A., no cuestiona la realidad de ese pago pero indica que se trató de un pago verificado por dicha matriz a la abogada austriaca Doña Rosana que habría velado por los intereses de CERNEY S.A. en el referido proceso concursal.
Debemos indicar, en contra de lo argumentado por la apelada, que el hecho de que el 11 de diciembre de 2008 el órgano concursal austríaco le reconociese una deuda total de 108.270,52 € (suma de la que la actora percibiría en tal proceso únicamente el 80 % ascendente a 86.616,42 €, restando por cobrar la suma reclamada en la presente demanda) no es relevante para decidir la presente controversia si se tiene en cuenta que el pago de 4.061,77 € que el apelante invoca en su apoyo fue un pago posterior a esa fecha, con lo que, caso de considerarse imputable a la deuda mantenida con CERNEY S.A., debería servir para reducir su cuantía.
Aclarado lo anterior, es cierto que en el justificante de transferencia bancaria acompañado a la contestación como Documento 11 el abogado de la suspensión de pagos seguida en Austria en relación con la matriz de CMB BIONOL IBÉRICA S.L. no se remite la suma de 4.061,77 € a CERNEY S.A. sino a la abogada de esta Doña Rosana . Ahora bien, lo que si se deduce de dicho documento es que el concepto en el que se hace dicha transferencia es el del "acción judicial cuota 40 %, 40 SA 3/8 AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIVIL GRAZ CMB- ON 3/12 CERNEY S.A. CALDERAS DE VAPOR", datos obviamente referidos al mencionado proceso concursal y a la deuda allí reconocida a CERNEY S.A.
Es patente, en consecuencia, que la destinataria de la suma en cuestión era la propia CERNEY S.A. y así lo corrobora la documentación aportada por ella misma en el acto de la audiencia previa, documentación de la que se infiere que al recibir dicha suma la abogada Doña Rosana se hizo pago con ella, verosímilmente en virtud de pacto con su cliente, de una parte de su minuta de honorarios, de manera que, entre dicha aplicación y la provisión de fondos de 1.500 € que previamente había recibido, resultaba un saldo a favor de CERNEY S.A. de 797,98 €, saldo que dicha abogada remitió inmediatamente a dicha sociedad.
Asiste, pues, la razón al apelante cuando afirma que la deuda mantenida por la sociedad que administraba solamente ascendía a la suma de 27.790,75 €.
TERCERO.- En relación con la responsabilidad contraída por su condición de administrador de CMB BIONOL IBÉRICA S.L., el apelante no plantea en esta instancia cuestión alguna en torno al hecho de la concurrencia de los presupuestos precisos para la operatividad, en abstracto, de la previsión del Art. 105-5 L.S.R.L . en relación con la situación de pérdidas cualificadas concurrente desde el cierre del ejercicio 2006, situación plenamente acreditada, por lo demás, mediante la prueba documental aportada por al demandante. No obstante, considera que ese régimen de responsabilidad debería ser, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que cita, oportunamente mitigado merced a dos clases de consideraciones:
1.- Por un lado, nos indica que desde octubre de 2007 en que ya habían accedido al Registro Mercantil las cuentas del ejercicio 2006 y se había producido la devolución de un pagaré la demandante era consciente de la delicada situación económica por la que atravesaba CMB BIONOL IBÉRICA S.L. y que, pese a ello, CERNEY S.A. continuó trabajando para ella. Pues bien, lo primero que debemos indicar al respecto es, por una parte, que nada nos permite deducir que, pese a tener la posibilidad legal de hacerlo, CERNEY S.A. hubiera accedido a los datos del Registro Mercantil al poco tiempo de publicarse, y, por otra parte, que el descubierto de un pagaré no es circunstancia capaz de llevar al ánimo de un proveedor la menor certeza de que su cliente no podrá cumplir sus compromisos. En cualquier caso, lo verdaderamente relevante es que lo que la doctrina jurisprudencial que cita el apelante (SS.T.S. de 30 de abril de 2008, 16 de febrero y 18 de abril de 2006) considera, atendidas las circunstancias del caso, como circunstancia mitigadora del régimen de responsabilidad por deudas, es que el conocimiento de la delicada situación económica concurra "en el momento de la generación del crédito" y no debemos olvidar que en el presente caso el contrato generador de la deuda se celebra mucho antes de la publicación registral aludida y de la devolución del pagaré. De hecho, mediante los trabajos que ejecutó CERNEY S.A. con posterioridad a octubre de 2007 no hizo otra cosa que ultimar los compromisos contractuales que ella misma había contraído con CMB BIONOL IBÉRICA S.L., compromisos de los que no cabría considerarla liberada por el virtual conocimiento de la circunstancia de que esta última se encontraba en una situación de pérdidas cualificadas.
2.- También invocó el apelante la doctrina jurisprudencial que mitiga esa clase de responsabilidad cuando el administrador demandado demuestra que ha llevado a cabo una "acción significativa" tendente a evitar el daño, entendido este último como la insatisfacción del derecho del acreedor. En realidad, la acción significativa a la que el apelante alude se encuentra referida a las gestiones que él habría realizado para que en el concurso de la matriz austríaca le fuera satisfecha a la demandante la suma de 86.616,42 €, suma que efectivamente percibió y que representaba una quita del 20 % sobre la deuda reconocida. Ahora bien, es precisamente el objeto de esa quita lo que se reclama en el presente litigio en función de lo pactado con el órgano competente del proceso concursal seguido en Austria, donde se admitió que CERNEY S.A. se reservase expresamente, sin la menor renuncia a ello, la facultad de reclamar ese 20 % no satisfecho de la filial española CMB BIONOL IBÉRICA S.L. o de su administrador. Pues bien, en relación con esa suma representativa del 20 % de la deuda, la única acción que nos consta es la relativa al pago de 4.061,77 € que hemos analizado en el precedente ordinal, hecho este que, sin perjuicio de reducir la deuda en esa misma cuantía, no consideramos como una "acción significativa" capaz de conducir a la total exoneración del administrador en cuanto que nada ha habido en la conducta de este último que permita a la acreedora albergar esperanzas fundadas de que percibirá algún día de dicha sociedad el pago del resto de la deuda.

Por lo demás, tampoco puede considerarse relevante la circunstancia de que el concurso de CMB BIONOL IBÉRICA S.L. haya sido calificado como fortuito en vista de las profundas diferencias que concurren entre la normativa que disciplina la calificación concursal y la que regula la responsabilidad de los administradores societarios al margen del concurso.

Sentencia de la Audiencia Provincialde Madrid (s. 28ª) de 22 de mayo 2014 (D. Gregorio Plaza González).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO. La mercantil FERRALLAS MIKO, S.L. interpuso demanda de juicio ordinario contra ACTIVIDADES DE LA CONSTRUCCIÓN GALA, S.L. y D. Pedro Miguel por la que solicitaba que la citada sociedad demandada fuera condenada al pago a la actora de 22.924,62 euros en concepto de principal, más intereses y costas, declarando la responsabilidad solidaria del codemandado D. Pedro Miguel y condenado al mismo al pago de dicha suma.
Con posterioridad la actora desistió de la acción ejercitada frente a ACTIVIDADES DE LA CONSTRUCCIÓN GALA, S.L.
La responsabilidad de D. Pedro Miguel se sustentaba en su condición de administrador único de ACTIVIDADES DE LA CONSTRUCCIÓN GALA, S.L.
El importe de la deuda contraída por ACTIVIDADES DE LA CONSTRUCCIÓN GALA, S.L. deriva de la compraventa de determinadas mercancías que fueron suministradas por FERRALLAS MIKO, S.L., emitiéndose las correspondientes facturas acompañadas a la demanda junto con albaranes y hojas de pedido (docs. 2 a 35) entre el 30 de abril de 2006 y el 30 de junio de 2006, por un total de 22.924,62 euros.
Se instó acto de conciliación en primer lugar contra la sociedad (Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, autos 909/2007) y posteriormente contra su administrador (Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid, autos 807/2007).
La citación de la sociedad se intentó en la persona de su administrador, resultando la citación infructuosa en dos domicilios.
La mercantil ACTIVIDADES DE LA CONSTRUCCIÓN GALA, S.L. (antes denominada JESÚS GALA LOBO EXCAVACIONES Y MOVIMIENTOS, S.L.) inició sus actividades en fecha 16 de junio de 2005 y tenía como domicilio la calle Jorge Juan nº 118, 5º E, de Madrid. Figuraba como administrador único y único socio en el momento de su constitución D. Pedro Miguel .
La diligencia de citación de la sociedad efectuada el 25 de junio de 2007 al efecto de llevar a cabo el acto de conciliación (Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, autos 909/2007) resultó negativa por no ser hallada en dicho domicilio (f. 68). Con posterioridad se intentó una nueva diligencia en fecha 3 de julio de 2007, también negativa, en la que consta que la sociedad se marchó de dicho domicilio.
Con posterioridad a su constitución la sociedad perdió el carácter de sociedad unipersonal y en virtud de los acuerdos adoptados en Junta General Extraordinaria Universal de 16 de octubre de 2006 se aceptó la dimisión de su administrador único nombrándose al efecto a D. Pedro Miguel, que aceptó el cargo.
A través de la demanda se ejercitaban acumuladamente la acción individual de responsabilidad y la acción de responsabilidad por deudas sociales.
La acción individual de responsabilidad, fundada en el artículo 69 LSRL en relación a los artículos 133 y concordantes del TRLSA se basaba en los siguientes hechos:



1. Insolvencia de la sociedad deudora.
Según la demanda se adquirió la mercancía conociendo la imposibilidad de afrontar las obligaciones asumidas. La sociedad carece de patrimonio para hacer frente a la deuda y el administrador se ha desentendido de la marcha de la entidad que gestiona. Añade en relación a este extremo que no figuran depositadas las cuentas correspondientes a los ejercicios 2005 y ss. En la certificación expedida por el Registro Mercantil consta el cierre de la hoja registral por este motivo.
2. Incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso.
La acción de responsabilidad por deudas sociales en relación a lo dispuesto en el artículo 105.5 LSRL se funda en que no ha cumplido el administrador demandado con las obligaciones impuestas en orden a la disolución de la sociedad. La demanda, por cuanto se refiere a las causas de disolución, hace mención a los apartados c), e) y f) del artículo 104.1 LSRL .
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil estimó la demanda al reconocer la existencia de la deuda, la condición de administrador del demandado y el incumplimiento de la obligación de disolver la sociedad. Añade que los intentos de cobro de la deuda resultaron infructuosos y que existen indicios de paralización social y desaparición de facto o crisis incardinable en algún supuesto en que el administrador debe actuar conforme a la normativa societaria.
Considera no obstante la sentencia que respecto a los intereses no es aplicable la Ley 3/2004 de medidas contra la morosidad de las operaciones comerciales, concediendo los intereses moratorios desde la fecha de presentación de la demanda.
SEGUNDO. Frente a la citada resolución se interpuso recurso de apelación por D. Pedro Miguel .
El recurso se sustenta en los siguientes extremos:
1. En el momento de la contratación con la actora (abril-junio de 2006) el recurrente no era administrador de ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN GALA, S.L. pues fue nombrado para el cargo en fecha 16 de octubre de 2006.
2. En la fecha de contratación no había causa de disolución. No es cierto que la sociedad estuviese en situación de insolvencia en el momento de contratar. No había incumplido ninguna obligación de presentación de cuentas. Hasta el 30 de junio de 2006 no había que presentar cuentas anuales para su depósito en el Registro Mercantil.
Hemos de señalar que el recurso introduce una mención a la nulidad de actuaciones por falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional (pg. 4 in fine) que no guarda relación alguna con los extremos en los que se sustenta dicho recurso y se ignora en qué se fundamenta.
Es por otra parte evidente que corresponde a los Juzgados de lo Mercantil el conocimiento de las cuestiones que se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles, en la que se integran las acciones de responsabilidad de los administradores sociales [ artículo 86 ter.2.a) LOPJ ].
Concluye el recurso haciendo referencia a los preceptos relacionados con el depósito de cuentas y a la imposición de costas, en cuanto señala que la demanda debe ser desestimada y ello comporta la imposición de costas a los demandantes por aplicación del artículo 394 LEC .
En su escrito de oposición, destaca FERRALLAS MIKO, S.L. que se ha visto imposibilitada de ver satisfecho su crédito, que se acreditó la paralización e inactividad de la sociedad administrada por el demandado (en referencia a la diligencia negativa de citación al acto de conciliación, docs. 36 y 37 de la demanda), la paralización de su órgano de administración (en referencia al cierre registral que consta en la certificación aportada como doc. 48 por ausencia de depósito de cuentas) y en incumplimiento de la obligación de disolver la sociedad (en relación al mismo documento).
Añade que se ejercitaron acumuladamente la acción individual de responsabilidad por daños y la acción de responsabilidad por deudas y que la sociedad desapareció de facto y se eludió la obligación de promover junta de socios para instar la disolución o el concurso y señala que también concurren los presupuestos de la responsabilidad objetiva.
TERCERO. Debemos destacar que la demanda interpuesta resulta sumamente imprecisa en relación a la acción de responsabilidad por deudas sociales, en cuanto debe expresarse de manera concreta cual es la causa o causas de disolución que se invocan y en qué momento se entiende producida dicha causa de disolución. Como hemos advertido, la demanda se limita a este respecto (pg. 7) a referirse al incumplimiento de las obligaciones establecidas en orden a la disolución, pero omite señalar cuál es la concreta causa de disolución invocada y en qué momento se produce, citándose únicamente el artículo 104.1 c), e) y f) LSRL sin mayor argumentación.
Lo que se desprende de la prueba practicada es lo siguiente:
1. La mercantil ACTIVIDADES DE LA CONSTRUCCIÓN GALA, S.L. había contraído una deuda con FERRALLAS MIKO, S.L. derivada de la adquisición de diversas mercancías durante los meses de abril a junio de 2006. La deuda no se ha puesto en duda y así se constata de los documentos acompañados a la demanda (Docs. 2 a 35).
2. La acreedora intentó cobrar la deuda promoviendo actos de conciliación sucesivamente contra la sociedad deudora y contra su administrador. La citación resultó infructuosa en ambos casos. En lo que aquí interesa, la sociedad había desaparecido del domicilio social, como se constata en las diligencias de citación efectuadas el 25 de junio de 2007 (f. 68) y en fecha 3 de julio de 2007 (f. 69).
3. En ese momento, cuando se constata la desaparición, el demandado era administrador de la sociedad, puesto que ocupaba el cargo desde el 16 de octubre de 2006.
4. No consta actividad alguna de la sociedad, ni su situación patrimonial, dado que se incumplió con la obligación de depositar las cuentas de los ejercicios 2005, 2006 y 2007, lo que motivó el cierre de la hoja registral. No consta siquiera actuación alguna tendente a la aprobación de las cuentas.
La desaparición de la sociedad del domicilio social y el cese de su actividad ha sido contemplada desde diversas perspectivas.
La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2007, desde la apreciación de la insolvencia que se desprende de dicha situación, admite que constituya tanto un supuesto de responsabilidad individual por daños como de responsabilidad por deudas, naturalmente diferenciando los requisitos de cada una de estas acciones. Refiriéndose a una sociedad anónima señala lo siguiente:
La insolvencia de la sociedad provocada por los administradores al incumplir su obligación de promover la disolución puede ser determinante de la responsabilidad a que se refiere el artículo 262.5 LSA (en la redacción aplicable a este proceso por razones temporales), por incumplimiento objetivo de la obligación de disolución y liquidación ordenadas de la sociedad que establece el artículo 260, 3 .º y 4.º LSA .
Pero la jurisprudencia de esta Sala admite que, en régimen de concurso ideal, dicha situación puede también dar paso a la responsabilidad individual (artículo 135 LSA) cuando la insolvencia de la sociedad provocada por la negligencia de los administradores causa una lesión directa a los acreedores (SSTS de 11 de octubre de 1991, 10 de diciembre de 1996, 11 de noviembre de 1997, 17 de diciembre de 2003, 20 de febrero de 2004), ya que la responsabilidad por los actos de los administradores comprende la acción y la omisión. En efecto, la desaparición de empresas sin haberse practicado la oportuna liquidación comporta una vulneración de la ley y puede llevar consigo un perjuicio para los titulares de créditos pendientes que no han podido controlar la liquidación de la mercantil ni el destino final de su patrimonio. La vulneración de un deber legal tan esencial comporta la existencia de culpa, salvo prueba por parte de los administradores de que su actuar individual no fue negligente.
La insolvencia, como equivalente a la total insuficiencia económica para pagar y no a la falta de liquidez pasajera, constituye un déficit patrimonial más agudo aún que el contemplado en el art. 260.1.4º TRLSA en relación a la causa de disolución por pérdidas cualificadas (sentencias TS de 24 de noviembre de 2003 y 4 de julio de 2007).
Y como también señalaba la citada STS de 14 de marzo de 2007, la misma situación puede contemplarse desde el ámbito de la responsabilidad por deudas sociales en relación a la causa de disolución derivada de la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social. Lo reitera la STS de 4 de julio de 2007 .
La jurisprudencia ha exigido que para que nazca la responsabilidad de los administradores que se establece en los artículos 133.1 y 135 TRLSA, aplicables al caso por razones temporales en relación a lo dispuesto en el artículo 69 LSRL, concurran los siguientes requisitos: a) que se haya producido un daño al socio o acreedor, que ha de consistir en una lesión directa a su patrimonio, por lo que no basta acreditar la mera insolvencia de la sociedad (STS de 28 de abril de 2006); b) que se hayan producido actos u omisiones negligentes por parte de los administradores, por incumplimiento de la obligación de proceder como un ordenado empresario, pues no es necesario que se haya producido un acto contrario a la ley o los estatutos sociales, sino que basta con que se haya omitido la diligencia exigible conforme al art. 127 LSA (la que corresponde a un ordenado empresario y representante leal), y c) que exista relación de causalidad entre la conducta y el daño (STS de 7 de marzo de 2006).
En los supuestos de desaparición de hecho de la sociedad, la situación de insolvencia que se desprende de dicha situación y de las circunstancias expuestas trasciende al tercero acreedor y lesiona directamente su patrimonio.
Como señala la STS de 14 de marzo de 2007, la desaparición de empresas sin haberse practicado la oportuna liquidación supone una vulneración de la ley y puede llevar consigo un perjuicio para los titulares de créditos pendientes que no han podido controlar la liquidación de la mercantil ni el destino final de su patrimonio. Por otra parte añade que la vulneración de un deber legal tan esencial comporta la existencia de culpa.
Conforme a la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 ya se consideraba un supuesto de negligencia grave, lo que condujo a mantener dicha apreciación con posterioridad, en cuanto con el TRLSA quedó reforzado el ámbito de responsabilidad, como también destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2002 . Los administradores no pueden limitarse a eliminar a la sociedad de la vida comercial o industrial sin más, pues han de liquidarla en cualquiera de las formas prevenidas legalmente, que están precisamente orientadas para salvaguardar los intereses de los terceros en el patrimonio social (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1991, 22 de abril de 1994, 6 de noviembre 1997, 4 de febrero de 1999 y 14 de marzo de 2007, entre otras). La referida jurisprudencia ya establecía la responsabilidad del administrador que ante la situación de insolvencia da lugar a la desaparición de la sociedad sin acudir a los cauces legales para promover la disolución y liquidación o a los procedimientos concursales que tiene a su alcance y esto es susceptible de inferir daño directo al acreedor (SSTS de 4 de noviembre de 1991 y 4 de febrero de 1999, esta última ya en relación a lo dispuesto en el TRLSA 1989)
En el mismo sentido se pronuncia sobre la exigencia de responsabilidad la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2004 para los supuestos de desaparición del patrimonio y cierre de la empresa.
Atendiendo a lo expuesto concurren los presupuestos para apreciar la responsabilidad del demandado derivada de los daños causados al acreedor.
Hay que señalar además que resulta en este ámbito irrelevante quien era administrador de la sociedad en el momento en que surge la deuda. Lo relevante es que la desaparición de hecho de la sociedad sea imputable al administrador demandado, que lo era en el momento en que este hecho se constata, sin que se acredite que la sociedad desarrollase con posterioridad actividad alguna o tuviese domicilio conocido. Es esta actuación la que genera un daño directo al acreedor y la que se considera culposa y, por lo tanto, de la que deriva la responsabilidad al concurrir nexo causal.
Y lo mismo hemos de apreciar respecto a que el hecho que genera la responsabilidad sea posterior al momento en que se origina la deuda. No estamos aquí en el ámbito de la responsabilidad por deudas sociales (artículo 105.5 LSRL) sino en el de la responsabilidad por daños, sobre los presupuestos a los que nos hemos referido anteriormente.
Ciertamente, desde la perspectiva de la responsabilidad por deudas, corresponde al actor acreditar que la causa de disolución invocada (aquí pérdidas cualificadas e imposibilidad manifiesta de realizar el fin social) concurría con anterioridad a la fecha en la que nace la deuda (abril-junio de 2006), pues no hay duda sobre el momento en que se origina la deuda y así se expresa en la demanda. Sin embargo la demanda no solo no determina el momento en que entiende que concurre causa de disolución, dada la precariedad de su justificación al respecto ya señalada, sino que, de la prueba practicada lo único que se desprende es que la desaparición de hecho o la insolvencia son posteriores en todo caso al nacimiento de la deuda, lo que impediría apreciar la responsabilidad por deudas sociales, ya que el administrador solo responde de las deudas posteriores a la concurrencia de la causa de disolución (artículo 105.5 LSRL).

Como quiera que, en virtud de los razonamientos expuestos, debe apreciarse en cualquier caso la responsabilidad del demandado respecto a la suma reclamada, el recurso debe ser desestimado.

domingo, 19 de octubre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2014 (D.IGNACIO SANCHO GARGALLO).
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
Recurso de casación de Rogelio en relación con el segundo incidente: rescisión concursal de remuneraciones del administrador
7. Formulación de los motivos del recurso. El recurso se articula mediante dos motivos, expuestos en los apartados tercero y cuarto del escrito de formulación del recurso.
El motivo primero se basa en la infracción de los arts. 1255, 1256 y 1258 CC, en relación con el art. 6.3 CC, y los arts. 130 y 131 TRLSA (RDLeg 1564/1989, de 22 de diciembre) y la jurisprudencia que los interpreta (y cita por este orden las Sentencias de 31 de octubre de 2007, 29 de mayo de 2008, 30 de diciembre de 1992, 21 de abril de 2005 y 19 de diciembre de 2011). En el desarrollo del motivo el recurrente argumenta que ha desarrollado actividades reales para la concursada, más allá de las puramente representativas, lo que determina que el art. 130 TRLSA se aplique a la luz de la jurisprudencia invocada, "cuando la totalidad de los accionistas como es el caso han consentido de forma expresa la fijación de una retribución por razón del desempeño de tales actividades para la compañía".
El motivo segundo, que se apoya en el anterior, denuncia la infracción del principio de que "nadie puede ir contra los actos propios, en relación con el art. 7.1 CC ". En el desarrollo del motivo, el recurrente argumenta que el Sr. Rogelio ha venido percibiendo este tipo de remuneraciones con el pleno consentimiento, no sólo de los demás consejeros, sino también de los accionistas de la compañía, pues tuvieron su reflejo en las cuentas de la sociedad, que nunca fueron objeto de reproche. De este modo, al haber percibido estas cantidades durante un tiempo significativo y prolongado, ha generado la confianza en el Sr. Rogelio en el derecho a seguir cobrando estas remuneraciones, siendo contrario a la buena fe que se pretenda ahora la rescisión de los últimos pagos. Con todo lo cual, el recurrente entiende que los pagos percibidos no son indebidos, y por ello no deben ser objeto de rescisión.
Además, el recurso razona que tampoco procedía la rescisión concursal porque el acto no generaba ni agravaba la insolvencia, y cuando se realizó la sociedad no se encontraba en situación de insolvencia. Finalmente, añade que los pagos eran actos de carácter ordinario, excluidos de la rescisión concursal por el art. 71.5 LC.
Procede desestimar ambos motivos por las razones que exponemos a continuación.



8. Desestimación de los dos motivos de casación. Los actos de disposición realizados por la concursada dos años antes de la declaración de concurso, que la sentencia de instancia ha declarado rescindidos son dos pagos efectuados por la sociedad concursada a favor de su administrador Rogelio, uno de 110.956,08 euros, en el año 2003, y otro de 55.478,04 euros, en el año 2004.
En la sentencia de 629/2012, de 26 de octubre, después de reiterar la concepción del perjuicio para la masa como "sacrificio patrimonial injustificado, en cuanto que tiene que suponer una aminoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa (art. 76 LC), y, además, debe carecer de justificación", expusimos cuándo y en qué medida los pagos pueden tener esta consideración de perjudiciales para la masa:
«En el caso de los pagos, aunque conllevan una disminución del haber del deudor y reducen la garantía patrimonial de los acreedores, no por ello se pueden considerar todos ellos perjudiciales para la masa. Su justificación viene determinada, en primer lugar, por el carácter debido de la deuda satisfecha, así como por su exigibilidad. Carece de justificación abonar un crédito no debido o que no sea exigible.
»Por ello, en principio, un pago debido realizado en el periodo sospechoso de los dos años previos a la declaración de concurso, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa. Sin embargo, ello no excluye que en alguna ocasión puedan concurrir circunstancias excepcionales (como es la situación de insolvencia al momento de hacerse efectivo el pago y la proximidad con la solicitud y declaración de concurso, así como la naturaleza del crédito y la condición de su acreedor), que pueden privar de justificación a algunos pagos en la medida que suponen una vulneración de la par condicio creditorum ».
9. El tribunal de instancia ha rescindido estos dos pagos porque ha entendido que no eran debidos, ya que se trataba de dos remuneraciones percibidas por el administrador de la compañía, antes de que esta fuera declarada en concurso, sin que se hubiera cumplido el presupuesto previsto en los estatutos para justificar el devengo de la remuneración.
En los estatutos de la sociedad, el art. 30.13 preveía la remuneración de los administradores como una participación en las ganancias de la sociedad, y la sentencia de instancia declara probado que tanto en el ejercicio 2003 como en el 2004 no hubo ganancias, sino pérdidas, por lo que no podía devengarse el derecho al cobro de la remuneración.
El precepto que se denuncia infringido, el art. 130 RDleg 1564/1989, de 22 de diciembre, Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (en adelante, TRLSA), vigente al tiempo en que ocurrieron los hechos objeto de enjuiciamiento, dispone que " la retribución de los administradores deberá ser fijada en los estatutos ", lo que puede ser interpretado, en consonancia con lo dispuesto en la actualidad en el art. 217 RDLeg 1/2010, de 2 de julio, Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC), en el sentido de exigir la constancia en los estatutos del sistema de retribución de los administradores de la sociedad, sin que sea necesaria la concreción de una cuantía determinada.
El recurso, al haber quedado acreditado que no se cumplía el presupuesto para el devengo del derecho a la remuneración del administrador en los ejercicios 2003 y 2004, cuestiona la compatibilidad entre la relación societaria y otra, se supone que mercantil, del administrador con la sociedad, que a su juicio justificaría el carácter debido de los pagos recibidos y objeto de rescisión concursal.
En la sentencia 411/2013, de 25 de junio, resumimos la doctrina de la Sala al respecto, en el marco de la cual deben ser interpretadas las sentencias invocadas por el recurrente en su recurso como jurisprudencia infringida.
Por una parte, recordábamos que la jurisprudencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo viene entendiendo que:
«... en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones que se realizan sino la naturaleza de vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, pero no calificables de alta dirección sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral...» [ SSTS (4ª) de 26 de diciembre de 2.007 (recurso 1652/2006), 9 de diciembre de 2.009 (recurso 1156/2009) y 20 de noviembre de 2012 (recurso 3408/2011)].
Y, por otra, aunque reconocíamos que «en alguna ocasión hemos advertido que no puede negarse en todo caso la superposición de la relación societaria y de otra de carácter mercantil, respecto de la que no operarían las exigencias contenidas en el art. 130 TRLSA, de constancia en los estatutos de la retribución por la relación superpuesta y ajena al cargo de administrador (sentencia 893/2011, de 19 de diciembre)»; advertíamos que "en la práctica es muy difícil que se dé, porque la jurisprudencia de esta Sala exige que concurra un elemento objetivo de distinción entre las actividades debidas por una y otra causa. Así la sentencia 441/2007, de 24 de abril, entiende que "para que, en tales supuestos, el artículo 130 no se aplique es necesario, sin embargo, que «las facultades y funciones que fueron atribuidas... por vía contractual rebasen «las propias de los administradores»"-, lo que tropieza con el hecho de que las funciones de los administradores prácticamente son omnicomprensivas, como se desprende de la referencia al estándar de diligencia contenido en el art. 127.1 TRLSA, aplicable al caso, el "de un ordenado empresario y de un representante leal" (Sentencia 893/2011, de 19 de diciembre). En cualquier caso, las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son propias del órgano de administración de la compañía, y respecto de su retribución estaban afectadas por las exigencias del art. 130 TRLSA, y en la actualidad del art. 217 LSC".
Si añadimos a lo anterior, que en la instancia no ha quedado acreditado que el administrador Sr. Rogelio hubiera realizado otros servicios, distintos de las funciones propias de su condición de administrador, que hubieran justificado aquellos pagos, debemos concluir que la sentencia recurrida no infringe la normativa y la jurisprudencia citada cuando concluye que ambos pagos no eran debidos porque no se había cumplido el presupuesto previsto en los estatutos para que naciera el derecho a su percepción.
10. Al margen de si, como pretende el recurrente, la actuación de los accionistas que durante años no formularon objeciones a las cuentas que recogían la remuneración del administrador Sr. Rogelio, sin que se cumpliera el presupuesto previsto en los estatutos para justificar el derecho a la remuneración, pueda considerarse un consentimiento a esta retribución y, en cuanto tal, un acto propio que les vincula a ellos y a la sociedad para seguir abonando estas retribuciones en el futuro, en cualquier caso esta actuación permisiva de los accionistas no puede oponerse frente a terceros, cuyos intereses se han visto perjudicados, al haberse mermado injustificadamente la masa activa del concurso de la sociedad. Frente a ellos no cabe oponer los supuestos actos propios de los accionistas, que no pueden convertir en debidos unos pagos que de acuerdo con las normas legales y estatutarias no lo eran.
11. En contra de lo que se afirma en el recurso, bajo la configuración de la acción rescisoria concursal en el art. 71 LC, para poder apreciar que el acto objeto de rescisión es perjudicial para la masa activa no es necesario ni que haya generado o agravado la insolvencia, ni que se haya realizado estando la sociedad concursada en estado de insolvencia.
12. Los dos pagos percibidos por el Sr. Rogelio, como administrador de la sociedad, no pueden quedar excluidos de la rescisión concursal por virtud del art. 71.5.1º LC, como pretende el recurrente, pues la remuneración indebida de un administrador no puede constituir un acto ordinario de la compañía realizado en condiciones normales.
Como afirmamos en la sentencia de 629/2012, de 26 de octubre, "(e)l art. 71.5 LC, ya desde su originaria redacción, expresamente excluye de la rescisión concursal todos aquellos actos que constituyen o forman parte de la actividad profesional o empresarial del deudor, y prejuzga que esta consideración de ordinarios excluye el perjuicio. Con ello, la ley pretende evitar la ineficacia de actos anteriores a la declaración de concurso, que se habrían realizado ya se fuera a declarar el concurso posterior o no, y que por lo tanto no podían evitarse a riesgo de paralizar la actividad profesional o empresarial del deudor.
El precepto exige la concurrencia de una doble condición: deben tratarse de actos ordinarios ligados a la actividad empresarial del deudor concursado y, además, deben haber sido realizados en condiciones normales".
La remuneración de los administradores, supeditado estatutariamente a la obtención de beneficios y en función de los mismos, no forma parte de la actividad empresarial de la sociedad. No constituye ningún acto propio de su giro y tráfico, ni puede considerarse consustancialmente ligado de forma ordinaria a su desarrollo. Ni mucho menos cabe entender que ha sido realizado en condiciones normales, cuando no han existido ganancias y, por lo tanto, se han pagado apartándose de la previsión estatutaria que lo justificaba.
Recursos de casación de Ñabe, S.L., Menuce, S.A. y Margara, S.A. en relación con el tercer incidente: rescisión concursal de reparto de dividendos
13. Formulación del único motivo del recurso de Ñabe, S.L. El motivo se basa en la infracción del art. 71 LC y de la jurisprudencia que lo interpreta. En el desarrollo del motivo se argumenta que el acuerdo de aprobación de cuentas correspondientes al ejercicio 2001, y la consiguiente aprobación del reparto de dividendos constituyó un acto válido y eficaz, directamente ejecutable. También se afirma que no se cumple con el elemento objetivo de la existencia de perjuicio para la masa activa, por cuanto, cuando se realizaron los actos objeto de rescisión, la concursada no se encontraba en estado de insolvencia. El recurso añade que no se cumple el requisito temporal, porque la declaración de concurso tuvo lugar el 16 de noviembre y el acuerdo de distribución de dividendos que se pretende rescindir fue acordado el 28 de junio de 2002.
14. Formulación del único motivo del recurso de Margara, S.A. El motivo se basa en la infracción del art. 116 TRLSA, actual art. 205 LSC, así como los arts. 71 y 73 LC. En el desarrollo del motivo se argumenta que no cabía la impugnación del acuerdo de reparto de dividendos, correspondientes al ejercicio 2002, adoptado en junio de 2003, porque ya había caducado el plazo de un año previsto en el art. 116 TRLSA (actual art. 205 TRLSC), cuando se interpuso la demanda en mayo de 2006.
En el desarrollo del recurso se argumenta que cuando se adoptó el acuerdo de reparto de dividendos se cumplían los requisitos legales, pues las cuentas del ejercicio 2002 presentaban unos beneficios de 1.254.686,01 euros, se destinaron 954.686,01 euros a reservas voluntarias y a reservas para inversiones, y solo se acordó el reparto de 300.000 euros para dividendos.
El recurso también niega que el acto objeto de rescisión haya ocasionado perjuicio para la masa activa, porque ni ha generado ni ha agravado la insolvencia del deudor, y porque en el momento de adoptarse el acuerdo de reparto de dividendos la sociedad no se encontraba en insolvencia.
15. Formulación de los motivos del recurso de casación de Menuce, S.A. El primer motivo se refiere al pago de los dividendos acordados en la junta de 28 de junio de 2002, y denuncia que la sentencia recurrida infringe el art. 71 LC y los arts. 1291 y ss CC, sobre la acción rescisoria, y la jurisprudencia que los interpreta. En el desarrollo del recurso, partiendo de la base de que el acuerdo de reparto de dividendos no pudo ser impugnado por haberse adoptado fuera del periodo sospechoso de los dos años y que sí fueron impugnados los pagos de los dividendos, se argumenta que "la entrega del dinero no es acto jurídico y por lo tanto no es rescindible". El recurso entiende que no cabe la rescisión de los pagos porque son meros efectos de un acto realizado fuera del periodo sospechoso que se despliegan durante ese periodo.
El motivo segundo también se refiere al pago de los dividendos acordados en la junta de 28 de junio de 2002, y denuncia que la sentencia recurrida infringe los arts. 71 y ss LC, al calificar como perjudiciales los pagos impugnados, cuando no merecen esta consideración. En el desarrollo del motivo se argumenta que: como en el ejercicio 2002 había habido unos beneficios después de impuestos de 859.931,16 euros, el reparto de beneficios no pudo ocasionar ningún perjuicio para la masa activa; el acuerdo fue adoptado de conformidad con la legalidad vigente, en concreto los arts. 212 y ss TRLSA, que se corresponden con los arts. 273 y 275 LSC, cuya infracción se denuncia también como motivo de casación; los pagos impugnados lo son de una deuda líquida, vencida y exigible, a favor de los accionistas, por lo que no es perjudicial para la masa activa, pues en todo caso constituyó una reducción del pasivo.
El motivo tercero se refiere al reparto de dividendos acordado en la junta de 24 de junio de 2003, y denuncia la infracción, por aplicación indebida, de los arts. 71 LC y 273 y 275 LSC (arts. 212 y ss. LSA), porque aunque el acuerdo fue adoptado dentro del periodo sospechoso, no tiene la consideración de perjudicial para la masa porque fue adoptado de conformidad con la legalidad vigente, ya que los beneficios obtenidos en el ejercicio 2002 habían sido 1.254.686,01 euros, de los que sólo se repartieron 300.000 euros.
El motivo cuarto denuncia la infracción del art. 93 LSC, que se corresponde con el art. 48 TRLSA, y los arts. 1088 y ss CC, así como la jurisprudencia que los interpreta. En el desarrollo del motivo se argumenta que la Ley de Sociedades de Capital confiere a los socios un derecho a participar en el reparto de beneficios, que la jurisprudencia consagra como rex sacra del socio.
El motivo quinto denuncia la infracción del art. 73 LC y del art. 1295 CC, así como de la jurisprudencia que los interpretan porque según se afirma literalmente "es imposible pedir la restitución de unos dividendos sin simultáneamente pedir su reconocimiento como crédito ordinario o crédito concursal subordinado". Se argumenta que la sentencia recurrida inaplica el art. 73 LC por entender que el reparto de dividendos no tiene contraprestación alguna, cuando debía haber condenado a la sociedad concursada a restituir la cantidad o suma ingresada por la accionista en concepto de aportación social, más los intereses.
16. Desestimación de todos los motivos de los recursos de casación formulados por Ñabe, S.L., Menuce, S.A. y Margara, S.A. En atención a la relación que guardan todos estos motivos, que requieren de un tratamiento conjunto, los resolveremos también conjuntamente.
Como hace la sentencia recurrida, conviene distinguir entre la rescisión del acuerdo de reparto de dividendos, en concreto 300.000 euros, adoptado por la junta de accionistas de la sociedad concursada, el día 24 de junio de 2003; y la rescisión del pago realizado a favor de los socios, dentro del periodo sospechoso, de los dividendos acordados en una junta celebrada fuera este plazo de rescisión. En el primer caso, se rescindió el acuerdo de reparto de dividendos y en consecuencia dejaron de gozar de justificación los pagos realizados en cumplimiento de tal acuerdo de reparto o las compensaciones acordadas. En el segundo caso, en que no cabía rescindir el acuerdo de reparto de dividendos, lo que se rescindió fue el concreto pago realizado a favor de dos socios, partiendo de la consideración de que el pago era debido.
17. Por lo que se refiere a la rescisión del acuerdo de reparto de dividendos adoptado en la junta de accionistas de 24 de junio de 2003, debemos advertir que este acuerdo es el que legitimaba el cobro de los dividendos, es más, hacía nacer el derecho de los accionistas a recibirlos, frente a la sociedad.
Este acuerdo no deja de ser un acto de disposición patrimonial, en cuanto que reconoce un derecho a favor de los socios, que conlleva un sacrificio patrimonial para la sociedad, pues supone un detrimento de su masa activa, y puede ser susceptible de rescisión concursal siempre y cuando se haya adoptado dentro del periodo sospechoso (dos años antes de la declaración de concurso) y se constate su falta de justificación, desde la perspectiva de los intereses protegidos con el concurso de acreedores.
En cualquier caso, en relación con el recurso formulado por Ñabe, S.L., no impedirá el ejercicio de esta acción rescisoria que existan otras acciones de impugnación, como las de impugnación de acuerdos sociales, ni que éstas hubieran podido haber caducado, pues -al margen de la validez del acuerdo- mediante la rescisoria concursal se juzga sobre el perjuicio que tal acuerdo, en cuanto acto de disposición patrimonial, ha podido ocasionar a la posterior masa activa del concurso de la sociedad, en interés de sus acreedores.
18. Cabe apreciar perjuicio en el acuerdo de distribución de dividendos "irregular", ya sea porque se apoya total o parcialmente en beneficios netos inexistentes, ya sea porque no se han respetado las normas legales y estatutarias sobre reservas o la previsión del art. 213 TRLSA, que se corresponde con el actual art. 273 LSC.
También cabría apreciar el perjuicio en otras hipótesis en que, si bien formalmente se cumplían todas las previsiones legales, de hecho, por las significativas pérdidas sufridas por la sociedad en los primeros meses del ejercicio en curso, al tiempo de aprobarse las cuentas del anterior y de acordarse la distribución de beneficios, se ha producido un drástico deterioro de la situación patrimonial de la sociedad, de modo que su patrimonio neto ya no alcanza la cifra del capital social o no lo hará como consecuencia del reparto de beneficios, o bien ha devenido o devendría en estado de insolvencia. En estos casos podría rescindirse el acuerdo de distribución de beneficios, totalmente, si el perjuicio alcanza a la totalidad del importe reconocido a los socios, o de manera parcial, hasta el montante a que ascienda el perjuicio.
19. En el presente caso, la sentencia de instancia declaró probado que la sociedad, lejos de haber obtenido beneficios, arrastraba importantes pérdidas, sin que este hecho pueda ser objeto de controversia en casación, ni quepa fundar el recurso en un supuesto fáctico distinto. De este modo, si contrariamente a lo que reflejaban las cuentas del ejercicio 2002, la sociedad arrastraba pérdidas y el acuerdo de reparto de dividendos se apoyó en unos beneficios netos inexistentes, podemos concluir que el indudable sacrificio patrimonial que representa la atribución de este derecho a los socios, que les confiere un crédito contra la sociedad, resulta injustificado por la referida "irregularidad".
Frente a lo argumentado en el recurso de casación de Margara, S.A., hemos de reiterar que para que un acto de disposición del deudor, en este caso un acuerdo de reparto de dividendos adoptado por la junta de accionistas, sea perjudicial para la masa activa ni es necesario que haya contribuido a la generación o agravación de la insolvencia, ni tampoco que cuando se realizó la sociedad ya estuviera en insolvencia. Lo único que exige el art. 71 LC es que se hubiera realizado dentro del periodo legal de dos años antes de la declaración de concurso de acreedores y que sea perjudicial para la masa activa, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala sobre el perjuicio, antes expuesto.
20. El efecto de esta rescisión es que los socios pierden el derecho a percibir el dividendo, si es que no les fue distribuido antes de la declaración de concurso. Si para entonces ya les hubiera sido repartido, en ese caso, deberán restituirlo a la masa, sin necesidad de que se acrediten las circunstancias subjetivas mencionadas en el art. 217 TRLSA, que se corresponde con el actual art. 278 LSC. Este precepto, prevé, para el caso en que se ejercite una acción de restitución de dividendos fuera del concurso, que " cualquier distribución de dividendos (...) que contravenga lo establecido en la Ley deberá ser restituida por los accionistas que los hubieren percibido, con el interés legal correspondiente, cuando la sociedad pruebe que los perceptores conocían la irregularidad de la distribución o que, habida cuenta de las circunstancias, no podían ignorarla ". Esta exigencia legal no debe operar en el caso de la acción rescisoria concursal, pues se trata de una acción propia, que se funda en el elemento objetivo del perjuicio, de tal forma que el art. 71.1 LC excluye expresamente cualquier elemento subjetivo.
Por eso, en nuestro caso, los tribunales de instancia han aplicado correctamente esta doctrina: como una vez que se declara la rescisión del acuerdo de reparto de dividendos, los pagos realizados resultan injustificados, procede la condena a su restitución, y las compensaciones realizadas, en la medida en que la sociedad no debía adeudar las sumas compensadas, se dejan sin efecto.
21. En cuanto al reparto de dividendos acordado en la junta de accionistas de 28 de junio de 2002, como este acto está fuera del periodo sospechoso de dos años previsto en el art. 71 LC, no fue objeto de rescisión y, al no haberse ejercitado ninguna otra acción de impugnación, el tribunal de instancia parte, con buen criterio, de su validez. Lo que se rescinde son los pagos de estos dividendos percibidos por Ñabe, S.L., por un importe total de 240.050,61 euros, y por Menuce, S.A., por un importe total de 206.409,48 euros.
Todos estos pagos, que ha quedado acreditado fueron realizados dentro del periodo sospechoso de los dos años, eran debidos, por lo que resulta de aplicación la doctrina reiterada en el fundamento jurídico 8, con cita de la sentencia de 629/2012, de 26 de octubre, según la cual: en principio, un pago debido realizado en el periodo sospechoso de los dos años previos a la declaración de concurso, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa. Sin embargo, ello no excluye que en alguna ocasión puedan concurrir circunstancias excepcionales (como es la situación de insolvencia al momento de hacerse efectivo el pago y la proximidad con la solicitud y declaración de concurso, así como la naturaleza del crédito y la condición de su acreedor), que pueden privar de justificación a algunos pagos en la medida que suponen una vulneración de la par condicio creditorum".
Estos pagos constituyen actos jurídicos distintos del acuerdo adoptado por la junta que generó el derecho al cobro, razón por la cual pueden ser considerados de forma independiente. En contra de lo argumentado en su recurso por Menuce, S.A., los pagos son actos jurídicos de disposición, que pueden ser objeto de una acción rescisoria concursal, aunque no lo sea aquel previo acuerdo de la junta que reconoció el derecho a un concreto dividendo. Sin perjuicio de que, caso de dirigirse la acción rescisoria únicamente contra los pagos y no contra el acuerdo que generó el derecho a su cobro, la justificación del perjuicio no pueda recaer en la "irregularidad" del acuerdo de reparto de dividendos, sino en las razones propias aplicables a los pagos debidos, como acabamos de exponer.
La sentencia de primera instancia, ratificada por la de apelación, justifica la rescisión de estos pagos en que las dos socias destinatarias eran personas especialmente relacionadas con el deudor y se realizaron en un momento en que la sociedad arrastraba importantes pérdidas, como se deduce del informe pericial, que la condujeron a la insolvencia.
Los dos entidades socias destinatarias de los pagos, Ñabe, S.L. y Menuce, S.A., tenían cada una de ellas más del 10% del capital social, al tiempo de realizarse tales pagos, razón por la que conforme al art. 93.2.1º LC tienen la condición de personas especialmente relacionadas con el deudor, y por ello resultaba de aplicación la presunción de perjuicio iuris tantum del art. 71.3.1º LC. En este mismo sentido nos pronunciamos en la Sentencia 487/2013, de 10 de julio, con ocasión de un caso en el que se juzgaba la rescisión concursal de los pagos efectuados a favor del administrador de la sociedad concursada: "Cuando la persona a la que se ha hecho el pago es alguna de las especialmente relacionadas con el concursado a las que se refiere el art. 93 de la Ley Concursal, el art. 71.3.1º presume el perjuicio patrimonial pero permite prueba en contrario". Y concluíamos entonces, como podemos hacer ahora, que "en consecuencia, en el caso de estos pagos no ha de probarse la existencia de perjuicio para que pueda estimarse la acción de reintegración, sino que ha de probarse la ausencia de circunstancias excepcionales que determinan la existencia de tal perjuicio para que la acción sea desestimada".
Ha quedado acreditado en la instancia, y no puede ser discutido en casación, que cuando la sociedad llevó a cabo estos pagos, se encontraba en una situación de graves pérdidas, que fueron incrementando con el paso del tiempo, de forma que pasaron de 956.277,39 euros en enero de 2003, a 2.170.757,11 euros en abril de ese mismo año. Los pagos realizados a Ñabe, S.L. fueron: el 29 de enero de 2003, 90.000 euros; el 5 de febrero de 2003, 120.000 euros; y el 6 de febrero de 2003, 30.050,61 euros. Y los pagos recibidos por Menuce, S.A. fueron: el 7 de marzo de 2003, 100.000 euros, y el día 2 de abril de 2004, 106.409,48 euros.
En este contexto, resulta de aplicación la consideración que hacíamos en la reseñada Sentencia 487/2013, de 10 de julio, para explicar por qué los pagos se realizaron en unas circunstancias que ponían en evidencia la falta de justificación del sacrificio patrimonial que entrañaban: "(n)o es admisible que llegada una situación de crisis económica el socio con una participación relevante o el administrador, que tiene un conocimiento privilegiado de la situación, pretendan quedar al margen del proceso concursal cancelando el préstamo, siquiera sea parcialmente, con preferencia al resto de los acreedores, obteniendo la devolución de unos fondos que debían haber integrado los recursos propios de la sociedad y haber servido de capital de garantía frente a los terceros acreedores".
En nuestro caso, la condición de accionistas de los destinatarios de los pagos, la naturaleza de los créditos (dividendos) y la circunstancia de que cuando fueron satisfechos la sociedad tenía encubiertas importantes pérdidas, que ponían en evidencia el contrasentido que suponía el pago de los dividendos acordados y la necesidad de capitalización de la sociedad como consecuencia de las pérdidas, convierten en este caso concreto en injustificado el pago, por muy debido que fuera.
22. En la Sentencia 629/2012, de 26 de octubre, interpretamos el art. 73 LC, que regula los efectos de la rescisión concursal, en el caso de que el acto de disposición rescindido fuera un pago: "si se hubiera rescindido un contrato bilateral, en ese caso, su ineficacia sobrevenida hubiera llevado consigo este efecto de restitución de ambas prestaciones, pero la rescisión de un acto de disposición unilateral, como es el pago, no conlleva la ineficacia del negocio del que nace la obligación de pago que se pretende satisfacer con el acto impugnado. De ahí que la rescisión afecte tan sólo al pago, surgiendo para el receptor del dinero pagado la obligación de restituirlo, con los intereses, sin que pierda su derecho de crédito, que por ser anterior a la apertura del concurso tiene la consideración de concursal y deberá ser objeto de reconocimiento por el cauce pertinente".
El efecto de la rescisión de los pagos de los dividendos es pues la restitución de lo cobrado. Ni en este caso, ni tampoco cuando lo que se rescinde es el acuerdo por el que nace el derecho de crédito al dividendo, el efecto de la rescisión conlleva, como pretende el recurrente, la devolución de las aportaciones de los socios, pues no guardan entre sí la relación de reciprocidad que justificaría, a la luz del art. 73.1 LC, el efecto de la recíproca restitución de prestaciones.

El derecho al cobro de los dividendos, si bien se apoya en la condición de socio y guarda relación con el grado de participación en el capital social, depende para su nacimiento de que se hayan dado los presupuestos legales, entre los que se encuentra la obtención de beneficios por parte de la sociedad, de tal forma que el derecho al dividendo no nace sino con el acuerdo de reparto de dividendos. Como declaramos en la Sentencia 60/2002, de 30 de enero, el accionista tiene un derecho abstracto a participar en los beneficios que deviene en derecho concreto al dividendo cuando éste se determina en acuerdo de la junta general. En el momento en que se rescinde este acuerdo, queda sin efecto el derecho al cobro de tales dividendos y la devolución de lo ya cobrado no está condicionada a la restitución de las iniciales aportaciones, porque como ya hemos apuntado no guardan entre sí una relación de reciprocidad. 

Entradas populares

Traductor

Entradas populares