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lunes, 20 de octubre de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincialde Madrid (s. 28ª) de 22 de mayo 2014 (D. Pedro María Gómez Sánchez).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- La mercantil CERNEY S.A. interpuso demanda contra Don Jesús Ángel en el ejercicio de acción de responsabilidad derivada de su condición de administrador único de la sociedad CMB BIONOL IBÉRICA S.L. y en reclamación de un crédito de 31.812,52 € que constituiría el saldo resultante a favor de la demandante de la deuda contraída por la demandada a consecuencia del contrato de compraventa -e instalación- de una caldera de vapor celebrado entre ambas sociedades el 13 de marzo de 2007.
En la demanda se ejercitó la acción de responsabilidad por deudas del Art. 105-5 L.S.R.L . fundada en el incumplimiento por parte del demandado de la obligación de promover la disolución -o solicitar el concurso, en su caso- de la sociedad por él administrada en los dos meses posteriores al acaecimiento de las causas de disolución previstas en el Art. 104-1, letras c) (conclusión de la empresa que constituye el objeto social) y e) (pérdidas cualificadas).
La sentencia de primera instancia, considerando acreditada la totalidad de la deuda reclamada, estimó íntegramente la demanda al apreciar en dicho demandado la responsabilidad por deudas que se le exigía y, disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza Don Jesús Ángel a través del presente recurso de apelación.
A pesar de la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, hemos de precisar que las citas legales que se efectuarán en la presente resolución irán referidas a la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, al ser dichos texto, por razones temporales, el aplicable al supuesto enjuiciado.



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso tiene que ver con la cuantía de la deuda reclamada y se funda en el planteamiento del apelante con arreglo al cual lo adeudado a la actora por parte de CMB BIONOL IBÉRICA S.L. ascendía, en la fecha de presentación de la demanda, no a la suma reclamada de 31.812,52 €, sino a la de 27.790,75 €, y ello como consecuencia de un pago de 4.061,77 € que efectuó en favor de la actora la matriz austríaca de CMB BIONOL IBÉRICA S.L. en el proceso concursal tramitado en su país de origen, extremo que se acreditaría mediante el Documento número 11 del escrito de contestación a la demanda (folio 269).
La actora apelada, CERNEY S.A., no cuestiona la realidad de ese pago pero indica que se trató de un pago verificado por dicha matriz a la abogada austriaca Doña Rosana que habría velado por los intereses de CERNEY S.A. en el referido proceso concursal.
Debemos indicar, en contra de lo argumentado por la apelada, que el hecho de que el 11 de diciembre de 2008 el órgano concursal austríaco le reconociese una deuda total de 108.270,52 € (suma de la que la actora percibiría en tal proceso únicamente el 80 % ascendente a 86.616,42 €, restando por cobrar la suma reclamada en la presente demanda) no es relevante para decidir la presente controversia si se tiene en cuenta que el pago de 4.061,77 € que el apelante invoca en su apoyo fue un pago posterior a esa fecha, con lo que, caso de considerarse imputable a la deuda mantenida con CERNEY S.A., debería servir para reducir su cuantía.
Aclarado lo anterior, es cierto que en el justificante de transferencia bancaria acompañado a la contestación como Documento 11 el abogado de la suspensión de pagos seguida en Austria en relación con la matriz de CMB BIONOL IBÉRICA S.L. no se remite la suma de 4.061,77 € a CERNEY S.A. sino a la abogada de esta Doña Rosana . Ahora bien, lo que si se deduce de dicho documento es que el concepto en el que se hace dicha transferencia es el del "acción judicial cuota 40 %, 40 SA 3/8 AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIVIL GRAZ CMB- ON 3/12 CERNEY S.A. CALDERAS DE VAPOR", datos obviamente referidos al mencionado proceso concursal y a la deuda allí reconocida a CERNEY S.A.
Es patente, en consecuencia, que la destinataria de la suma en cuestión era la propia CERNEY S.A. y así lo corrobora la documentación aportada por ella misma en el acto de la audiencia previa, documentación de la que se infiere que al recibir dicha suma la abogada Doña Rosana se hizo pago con ella, verosímilmente en virtud de pacto con su cliente, de una parte de su minuta de honorarios, de manera que, entre dicha aplicación y la provisión de fondos de 1.500 € que previamente había recibido, resultaba un saldo a favor de CERNEY S.A. de 797,98 €, saldo que dicha abogada remitió inmediatamente a dicha sociedad.
Asiste, pues, la razón al apelante cuando afirma que la deuda mantenida por la sociedad que administraba solamente ascendía a la suma de 27.790,75 €.
TERCERO.- En relación con la responsabilidad contraída por su condición de administrador de CMB BIONOL IBÉRICA S.L., el apelante no plantea en esta instancia cuestión alguna en torno al hecho de la concurrencia de los presupuestos precisos para la operatividad, en abstracto, de la previsión del Art. 105-5 L.S.R.L . en relación con la situación de pérdidas cualificadas concurrente desde el cierre del ejercicio 2006, situación plenamente acreditada, por lo demás, mediante la prueba documental aportada por al demandante. No obstante, considera que ese régimen de responsabilidad debería ser, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que cita, oportunamente mitigado merced a dos clases de consideraciones:
1.- Por un lado, nos indica que desde octubre de 2007 en que ya habían accedido al Registro Mercantil las cuentas del ejercicio 2006 y se había producido la devolución de un pagaré la demandante era consciente de la delicada situación económica por la que atravesaba CMB BIONOL IBÉRICA S.L. y que, pese a ello, CERNEY S.A. continuó trabajando para ella. Pues bien, lo primero que debemos indicar al respecto es, por una parte, que nada nos permite deducir que, pese a tener la posibilidad legal de hacerlo, CERNEY S.A. hubiera accedido a los datos del Registro Mercantil al poco tiempo de publicarse, y, por otra parte, que el descubierto de un pagaré no es circunstancia capaz de llevar al ánimo de un proveedor la menor certeza de que su cliente no podrá cumplir sus compromisos. En cualquier caso, lo verdaderamente relevante es que lo que la doctrina jurisprudencial que cita el apelante (SS.T.S. de 30 de abril de 2008, 16 de febrero y 18 de abril de 2006) considera, atendidas las circunstancias del caso, como circunstancia mitigadora del régimen de responsabilidad por deudas, es que el conocimiento de la delicada situación económica concurra "en el momento de la generación del crédito" y no debemos olvidar que en el presente caso el contrato generador de la deuda se celebra mucho antes de la publicación registral aludida y de la devolución del pagaré. De hecho, mediante los trabajos que ejecutó CERNEY S.A. con posterioridad a octubre de 2007 no hizo otra cosa que ultimar los compromisos contractuales que ella misma había contraído con CMB BIONOL IBÉRICA S.L., compromisos de los que no cabría considerarla liberada por el virtual conocimiento de la circunstancia de que esta última se encontraba en una situación de pérdidas cualificadas.
2.- También invocó el apelante la doctrina jurisprudencial que mitiga esa clase de responsabilidad cuando el administrador demandado demuestra que ha llevado a cabo una "acción significativa" tendente a evitar el daño, entendido este último como la insatisfacción del derecho del acreedor. En realidad, la acción significativa a la que el apelante alude se encuentra referida a las gestiones que él habría realizado para que en el concurso de la matriz austríaca le fuera satisfecha a la demandante la suma de 86.616,42 €, suma que efectivamente percibió y que representaba una quita del 20 % sobre la deuda reconocida. Ahora bien, es precisamente el objeto de esa quita lo que se reclama en el presente litigio en función de lo pactado con el órgano competente del proceso concursal seguido en Austria, donde se admitió que CERNEY S.A. se reservase expresamente, sin la menor renuncia a ello, la facultad de reclamar ese 20 % no satisfecho de la filial española CMB BIONOL IBÉRICA S.L. o de su administrador. Pues bien, en relación con esa suma representativa del 20 % de la deuda, la única acción que nos consta es la relativa al pago de 4.061,77 € que hemos analizado en el precedente ordinal, hecho este que, sin perjuicio de reducir la deuda en esa misma cuantía, no consideramos como una "acción significativa" capaz de conducir a la total exoneración del administrador en cuanto que nada ha habido en la conducta de este último que permita a la acreedora albergar esperanzas fundadas de que percibirá algún día de dicha sociedad el pago del resto de la deuda.

Por lo demás, tampoco puede considerarse relevante la circunstancia de que el concurso de CMB BIONOL IBÉRICA S.L. haya sido calificado como fortuito en vista de las profundas diferencias que concurren entre la normativa que disciplina la calificación concursal y la que regula la responsabilidad de los administradores societarios al margen del concurso.

Sentencia de la Audiencia Provincialde Madrid (s. 28ª) de 22 de mayo 2014 (D. Gregorio Plaza González).

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PRIMERO. La mercantil FERRALLAS MIKO, S.L. interpuso demanda de juicio ordinario contra ACTIVIDADES DE LA CONSTRUCCIÓN GALA, S.L. y D. Pedro Miguel por la que solicitaba que la citada sociedad demandada fuera condenada al pago a la actora de 22.924,62 euros en concepto de principal, más intereses y costas, declarando la responsabilidad solidaria del codemandado D. Pedro Miguel y condenado al mismo al pago de dicha suma.
Con posterioridad la actora desistió de la acción ejercitada frente a ACTIVIDADES DE LA CONSTRUCCIÓN GALA, S.L.
La responsabilidad de D. Pedro Miguel se sustentaba en su condición de administrador único de ACTIVIDADES DE LA CONSTRUCCIÓN GALA, S.L.
El importe de la deuda contraída por ACTIVIDADES DE LA CONSTRUCCIÓN GALA, S.L. deriva de la compraventa de determinadas mercancías que fueron suministradas por FERRALLAS MIKO, S.L., emitiéndose las correspondientes facturas acompañadas a la demanda junto con albaranes y hojas de pedido (docs. 2 a 35) entre el 30 de abril de 2006 y el 30 de junio de 2006, por un total de 22.924,62 euros.
Se instó acto de conciliación en primer lugar contra la sociedad (Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, autos 909/2007) y posteriormente contra su administrador (Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid, autos 807/2007).
La citación de la sociedad se intentó en la persona de su administrador, resultando la citación infructuosa en dos domicilios.
La mercantil ACTIVIDADES DE LA CONSTRUCCIÓN GALA, S.L. (antes denominada JESÚS GALA LOBO EXCAVACIONES Y MOVIMIENTOS, S.L.) inició sus actividades en fecha 16 de junio de 2005 y tenía como domicilio la calle Jorge Juan nº 118, 5º E, de Madrid. Figuraba como administrador único y único socio en el momento de su constitución D. Pedro Miguel .
La diligencia de citación de la sociedad efectuada el 25 de junio de 2007 al efecto de llevar a cabo el acto de conciliación (Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, autos 909/2007) resultó negativa por no ser hallada en dicho domicilio (f. 68). Con posterioridad se intentó una nueva diligencia en fecha 3 de julio de 2007, también negativa, en la que consta que la sociedad se marchó de dicho domicilio.
Con posterioridad a su constitución la sociedad perdió el carácter de sociedad unipersonal y en virtud de los acuerdos adoptados en Junta General Extraordinaria Universal de 16 de octubre de 2006 se aceptó la dimisión de su administrador único nombrándose al efecto a D. Pedro Miguel, que aceptó el cargo.
A través de la demanda se ejercitaban acumuladamente la acción individual de responsabilidad y la acción de responsabilidad por deudas sociales.
La acción individual de responsabilidad, fundada en el artículo 69 LSRL en relación a los artículos 133 y concordantes del TRLSA se basaba en los siguientes hechos:



1. Insolvencia de la sociedad deudora.
Según la demanda se adquirió la mercancía conociendo la imposibilidad de afrontar las obligaciones asumidas. La sociedad carece de patrimonio para hacer frente a la deuda y el administrador se ha desentendido de la marcha de la entidad que gestiona. Añade en relación a este extremo que no figuran depositadas las cuentas correspondientes a los ejercicios 2005 y ss. En la certificación expedida por el Registro Mercantil consta el cierre de la hoja registral por este motivo.
2. Incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso.
La acción de responsabilidad por deudas sociales en relación a lo dispuesto en el artículo 105.5 LSRL se funda en que no ha cumplido el administrador demandado con las obligaciones impuestas en orden a la disolución de la sociedad. La demanda, por cuanto se refiere a las causas de disolución, hace mención a los apartados c), e) y f) del artículo 104.1 LSRL .
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil estimó la demanda al reconocer la existencia de la deuda, la condición de administrador del demandado y el incumplimiento de la obligación de disolver la sociedad. Añade que los intentos de cobro de la deuda resultaron infructuosos y que existen indicios de paralización social y desaparición de facto o crisis incardinable en algún supuesto en que el administrador debe actuar conforme a la normativa societaria.
Considera no obstante la sentencia que respecto a los intereses no es aplicable la Ley 3/2004 de medidas contra la morosidad de las operaciones comerciales, concediendo los intereses moratorios desde la fecha de presentación de la demanda.
SEGUNDO. Frente a la citada resolución se interpuso recurso de apelación por D. Pedro Miguel .
El recurso se sustenta en los siguientes extremos:
1. En el momento de la contratación con la actora (abril-junio de 2006) el recurrente no era administrador de ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN GALA, S.L. pues fue nombrado para el cargo en fecha 16 de octubre de 2006.
2. En la fecha de contratación no había causa de disolución. No es cierto que la sociedad estuviese en situación de insolvencia en el momento de contratar. No había incumplido ninguna obligación de presentación de cuentas. Hasta el 30 de junio de 2006 no había que presentar cuentas anuales para su depósito en el Registro Mercantil.
Hemos de señalar que el recurso introduce una mención a la nulidad de actuaciones por falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional (pg. 4 in fine) que no guarda relación alguna con los extremos en los que se sustenta dicho recurso y se ignora en qué se fundamenta.
Es por otra parte evidente que corresponde a los Juzgados de lo Mercantil el conocimiento de las cuestiones que se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles, en la que se integran las acciones de responsabilidad de los administradores sociales [ artículo 86 ter.2.a) LOPJ ].
Concluye el recurso haciendo referencia a los preceptos relacionados con el depósito de cuentas y a la imposición de costas, en cuanto señala que la demanda debe ser desestimada y ello comporta la imposición de costas a los demandantes por aplicación del artículo 394 LEC .
En su escrito de oposición, destaca FERRALLAS MIKO, S.L. que se ha visto imposibilitada de ver satisfecho su crédito, que se acreditó la paralización e inactividad de la sociedad administrada por el demandado (en referencia a la diligencia negativa de citación al acto de conciliación, docs. 36 y 37 de la demanda), la paralización de su órgano de administración (en referencia al cierre registral que consta en la certificación aportada como doc. 48 por ausencia de depósito de cuentas) y en incumplimiento de la obligación de disolver la sociedad (en relación al mismo documento).
Añade que se ejercitaron acumuladamente la acción individual de responsabilidad por daños y la acción de responsabilidad por deudas y que la sociedad desapareció de facto y se eludió la obligación de promover junta de socios para instar la disolución o el concurso y señala que también concurren los presupuestos de la responsabilidad objetiva.
TERCERO. Debemos destacar que la demanda interpuesta resulta sumamente imprecisa en relación a la acción de responsabilidad por deudas sociales, en cuanto debe expresarse de manera concreta cual es la causa o causas de disolución que se invocan y en qué momento se entiende producida dicha causa de disolución. Como hemos advertido, la demanda se limita a este respecto (pg. 7) a referirse al incumplimiento de las obligaciones establecidas en orden a la disolución, pero omite señalar cuál es la concreta causa de disolución invocada y en qué momento se produce, citándose únicamente el artículo 104.1 c), e) y f) LSRL sin mayor argumentación.
Lo que se desprende de la prueba practicada es lo siguiente:
1. La mercantil ACTIVIDADES DE LA CONSTRUCCIÓN GALA, S.L. había contraído una deuda con FERRALLAS MIKO, S.L. derivada de la adquisición de diversas mercancías durante los meses de abril a junio de 2006. La deuda no se ha puesto en duda y así se constata de los documentos acompañados a la demanda (Docs. 2 a 35).
2. La acreedora intentó cobrar la deuda promoviendo actos de conciliación sucesivamente contra la sociedad deudora y contra su administrador. La citación resultó infructuosa en ambos casos. En lo que aquí interesa, la sociedad había desaparecido del domicilio social, como se constata en las diligencias de citación efectuadas el 25 de junio de 2007 (f. 68) y en fecha 3 de julio de 2007 (f. 69).
3. En ese momento, cuando se constata la desaparición, el demandado era administrador de la sociedad, puesto que ocupaba el cargo desde el 16 de octubre de 2006.
4. No consta actividad alguna de la sociedad, ni su situación patrimonial, dado que se incumplió con la obligación de depositar las cuentas de los ejercicios 2005, 2006 y 2007, lo que motivó el cierre de la hoja registral. No consta siquiera actuación alguna tendente a la aprobación de las cuentas.
La desaparición de la sociedad del domicilio social y el cese de su actividad ha sido contemplada desde diversas perspectivas.
La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2007, desde la apreciación de la insolvencia que se desprende de dicha situación, admite que constituya tanto un supuesto de responsabilidad individual por daños como de responsabilidad por deudas, naturalmente diferenciando los requisitos de cada una de estas acciones. Refiriéndose a una sociedad anónima señala lo siguiente:
La insolvencia de la sociedad provocada por los administradores al incumplir su obligación de promover la disolución puede ser determinante de la responsabilidad a que se refiere el artículo 262.5 LSA (en la redacción aplicable a este proceso por razones temporales), por incumplimiento objetivo de la obligación de disolución y liquidación ordenadas de la sociedad que establece el artículo 260, 3 .º y 4.º LSA .
Pero la jurisprudencia de esta Sala admite que, en régimen de concurso ideal, dicha situación puede también dar paso a la responsabilidad individual (artículo 135 LSA) cuando la insolvencia de la sociedad provocada por la negligencia de los administradores causa una lesión directa a los acreedores (SSTS de 11 de octubre de 1991, 10 de diciembre de 1996, 11 de noviembre de 1997, 17 de diciembre de 2003, 20 de febrero de 2004), ya que la responsabilidad por los actos de los administradores comprende la acción y la omisión. En efecto, la desaparición de empresas sin haberse practicado la oportuna liquidación comporta una vulneración de la ley y puede llevar consigo un perjuicio para los titulares de créditos pendientes que no han podido controlar la liquidación de la mercantil ni el destino final de su patrimonio. La vulneración de un deber legal tan esencial comporta la existencia de culpa, salvo prueba por parte de los administradores de que su actuar individual no fue negligente.
La insolvencia, como equivalente a la total insuficiencia económica para pagar y no a la falta de liquidez pasajera, constituye un déficit patrimonial más agudo aún que el contemplado en el art. 260.1.4º TRLSA en relación a la causa de disolución por pérdidas cualificadas (sentencias TS de 24 de noviembre de 2003 y 4 de julio de 2007).
Y como también señalaba la citada STS de 14 de marzo de 2007, la misma situación puede contemplarse desde el ámbito de la responsabilidad por deudas sociales en relación a la causa de disolución derivada de la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social. Lo reitera la STS de 4 de julio de 2007 .
La jurisprudencia ha exigido que para que nazca la responsabilidad de los administradores que se establece en los artículos 133.1 y 135 TRLSA, aplicables al caso por razones temporales en relación a lo dispuesto en el artículo 69 LSRL, concurran los siguientes requisitos: a) que se haya producido un daño al socio o acreedor, que ha de consistir en una lesión directa a su patrimonio, por lo que no basta acreditar la mera insolvencia de la sociedad (STS de 28 de abril de 2006); b) que se hayan producido actos u omisiones negligentes por parte de los administradores, por incumplimiento de la obligación de proceder como un ordenado empresario, pues no es necesario que se haya producido un acto contrario a la ley o los estatutos sociales, sino que basta con que se haya omitido la diligencia exigible conforme al art. 127 LSA (la que corresponde a un ordenado empresario y representante leal), y c) que exista relación de causalidad entre la conducta y el daño (STS de 7 de marzo de 2006).
En los supuestos de desaparición de hecho de la sociedad, la situación de insolvencia que se desprende de dicha situación y de las circunstancias expuestas trasciende al tercero acreedor y lesiona directamente su patrimonio.
Como señala la STS de 14 de marzo de 2007, la desaparición de empresas sin haberse practicado la oportuna liquidación supone una vulneración de la ley y puede llevar consigo un perjuicio para los titulares de créditos pendientes que no han podido controlar la liquidación de la mercantil ni el destino final de su patrimonio. Por otra parte añade que la vulneración de un deber legal tan esencial comporta la existencia de culpa.
Conforme a la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 ya se consideraba un supuesto de negligencia grave, lo que condujo a mantener dicha apreciación con posterioridad, en cuanto con el TRLSA quedó reforzado el ámbito de responsabilidad, como también destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2002 . Los administradores no pueden limitarse a eliminar a la sociedad de la vida comercial o industrial sin más, pues han de liquidarla en cualquiera de las formas prevenidas legalmente, que están precisamente orientadas para salvaguardar los intereses de los terceros en el patrimonio social (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1991, 22 de abril de 1994, 6 de noviembre 1997, 4 de febrero de 1999 y 14 de marzo de 2007, entre otras). La referida jurisprudencia ya establecía la responsabilidad del administrador que ante la situación de insolvencia da lugar a la desaparición de la sociedad sin acudir a los cauces legales para promover la disolución y liquidación o a los procedimientos concursales que tiene a su alcance y esto es susceptible de inferir daño directo al acreedor (SSTS de 4 de noviembre de 1991 y 4 de febrero de 1999, esta última ya en relación a lo dispuesto en el TRLSA 1989)
En el mismo sentido se pronuncia sobre la exigencia de responsabilidad la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2004 para los supuestos de desaparición del patrimonio y cierre de la empresa.
Atendiendo a lo expuesto concurren los presupuestos para apreciar la responsabilidad del demandado derivada de los daños causados al acreedor.
Hay que señalar además que resulta en este ámbito irrelevante quien era administrador de la sociedad en el momento en que surge la deuda. Lo relevante es que la desaparición de hecho de la sociedad sea imputable al administrador demandado, que lo era en el momento en que este hecho se constata, sin que se acredite que la sociedad desarrollase con posterioridad actividad alguna o tuviese domicilio conocido. Es esta actuación la que genera un daño directo al acreedor y la que se considera culposa y, por lo tanto, de la que deriva la responsabilidad al concurrir nexo causal.
Y lo mismo hemos de apreciar respecto a que el hecho que genera la responsabilidad sea posterior al momento en que se origina la deuda. No estamos aquí en el ámbito de la responsabilidad por deudas sociales (artículo 105.5 LSRL) sino en el de la responsabilidad por daños, sobre los presupuestos a los que nos hemos referido anteriormente.
Ciertamente, desde la perspectiva de la responsabilidad por deudas, corresponde al actor acreditar que la causa de disolución invocada (aquí pérdidas cualificadas e imposibilidad manifiesta de realizar el fin social) concurría con anterioridad a la fecha en la que nace la deuda (abril-junio de 2006), pues no hay duda sobre el momento en que se origina la deuda y así se expresa en la demanda. Sin embargo la demanda no solo no determina el momento en que entiende que concurre causa de disolución, dada la precariedad de su justificación al respecto ya señalada, sino que, de la prueba practicada lo único que se desprende es que la desaparición de hecho o la insolvencia son posteriores en todo caso al nacimiento de la deuda, lo que impediría apreciar la responsabilidad por deudas sociales, ya que el administrador solo responde de las deudas posteriores a la concurrencia de la causa de disolución (artículo 105.5 LSRL).

Como quiera que, en virtud de los razonamientos expuestos, debe apreciarse en cualquier caso la responsabilidad del demandado respecto a la suma reclamada, el recurso debe ser desestimado.

sábado, 16 de agosto de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2014 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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TERCERO.- Decisión de la sala. Improcedencia de compensar la deuda con el crédito que se tiene frente a otra sociedad del mismo grupo societario que el acreedor
4.- El razonamiento del tribunal de apelación consistente en que la organización empresarial articulada en un grupo de sociedades no debe perjudicar a los terceros que contratan con alguna o varias sociedades del grupo, es combatido en el recurso de casación, en el que se le califica de « pobre argumento ».
Dejando aparte los argumentos relativos a cuál fue la voluntad de Akasvayu, que como se ha dicho no pueden ser tomados en consideración por contradecir la base fáctica sentada en la instancia, la impugnación que se hace de este razonamiento de la audiencia tampoco puede ser estimado.
Que Kyesa, deudora de Akasvayu por el precio de la compraventa pendiente de pago, y las sociedades Nyesa, acreedoras de Akasvayu por los préstamos y los contraavales prestados, estén integrados en un mismo grupo empresarial no significa, como pretenden las recurrentes, que solo existan dos partes en el contrato de compraventa, Akasvayu y el grupo Nyesa, y que puedan compensarse los créditos que las sociedades Nyesa ostentan frente a Akasvayu con el crédito que esta ostenta frente a Kyesa en virtud de la venta realizada, como si el grupo de sociedades tuviera una única personalidad jurídica y un único patrimonio.
Cada una de las sociedades integradas en un grupo de sociedades tiene una personalidad jurídica, y un patrimonio, independiente de las demás, que constituye un centro de imputación individualizado de relaciones jurídicas. El grupo de sociedades, como tal, carece de personalidad jurídica propia, y por tanto de un patrimonio propio. Cada sociedad es exclusiva titular de su propio patrimonio, que responde de sus obligaciones. No existe un "patrimonio de grupo", ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales de confusión de patrimonios, que la audiencia ha declarado no existe en este caso, o que de justifiquen de otro modo el levantamiento del velo.

Vegueta, Las Palmas de Gran Canaria. http://www.turismodecanarias.com/



Y el levantamiento del velo puede ser esgrimido por el tercero frente a quienes pretenden aprovechar una personalidad jurídica formalmente diferenciada para obtener consecuencias antijurídicas, normalmente fraudulentas, de esa separación formal, cuando esa diferenciación de personalidades jurídicas no responda a una justificación lícita. Pero no pueden ser las propias personas jurídicas integradas en el grupo las que, en un momento determinado, puedan "levantar el velo" y decidir que, frente a un tercero ajeno al grupo, es improcedente la diferenciación de su personalidad jurídica y que frente a él han de aparecer y ser consideradas como si de una sola persona jurídica se tratara.
Declara en este sentido la sentencia de esta sala núm. 212/2013, de 5 de abril:
«[...] nuestro sistema reconoce la personalidad jurídica de las sociedades como centros de imputación de relaciones jurídicas, y si bien tanto la legislación como la jurisprudencia han reaccionado articulando mecanismos dirigidos a evitar que el respeto absoluto a dicha regla provoque disfunciones mediante la técnica del llamado "levantamiento del velo", no son los propios socios los que pueden optar por utilizar la personalidad o desconocerla a su arbitrio ».
5.- Se alega también en el recurso que la audiencia infringe la doctrina jurisprudencial sobre la compensación judicial, que estaría dispensada de la concurrencia de los requisitos de la compensación legal.
La alegación no se admite. Ciertamente, la compensación judicial flexibiliza alguna de las exigencias de la compensación legal, especialmente el requisito de la liquidez de ambas deudas, pero en momento alguno permite prescindir del requisito de que las partes sean acreedoras y deudoras recíprocamente entre sí por derecho propio.
Declara sobre este particular la sentencia de esta sala núm. 1375/2007, de 5 de enero:

«[...] si bien no aparece expresamente recogida en elartículo 1195 del Código civil, la llamada compensación judicial ha sido admitida en numerosísimas sentencias de esta Sala, en las que se ha configurado como «una especie de compensación en la que no son de exigencia todos los requisitos que el Código fija para la legal y que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso» (sentencia de 17 julio 2000). Nos encontramos pues, ante una facultad del juzgador que puede tener lugar cuando falta alguno de los requisitos legales o no se dan los supuestos de la compensación voluntaria, pero se ha probado la existencia de las deudas concurrentes (sentencias de 18 enero 1999, 8 junio 1998). Ciertamente, la compensación judicial requiere que concurran créditos y títulos recíprocos y que las partes sean acreedoras y deudoras por derecho propio (sentencia de 26 marzo 2001, con la cita de otras muchas), aunque no es exigible que concurran todos los requisitos exigidos por el del Código civil para que proceda la compensación legal, entre ellos, que las deudas sean líquidas (sentencia de 18 enero 1999) .» 

lunes, 21 de octubre de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2013 (D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL).

TERCERO. (...) Como puso de manifiesto la sentencia 458/2010, de 30 de junio, resumiendo la jurisprudencia sobre la materia, el reconocimiento por el ordenamiento jurídico de personalidad jurídica a las sociedades capitalistas, con la consiguiente limitación de responsabilidad por deudas a sus bienes y derechos, impone a los administradores de las mismas una serie de deberes en beneficio de los socios que les designan, del orden público societario - que exige eliminar del tráfico aquellas sociedades en las que concurra alguna causa de disolución, con el fin de garantizar la seguridad del mercado - y de los terceros que con ellas contratan, " de tal forma que, cuando la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, les obliga a promover la liquidación [...] por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del haber existente después de pagar las deudas sociales; o alternativamente, a promover la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución [...] y reconstruir el patrimonio social o, en su caso, reducir el capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva " - aunque " cuando las pérdidas o la previsible falta de liquidez impiden a la sociedad cumplir regularmente sus obligaciones en los términos previstos en el artículo 2 de la Ley Concursal, huelga acudir a la liquidación societaria, dada la primacía en tales casos de la liquidación concursal, razón por la que el artículo 260 dispone que procede promover la liquidación societaria, siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal; y el artículo 262.2 les atribuye la facultad de solicitar la declaración de concurso" -.
A fin de garantizar la efectividad de dicho mecanismo, la ley impone a los administradores la responsabilidad solidaria por las deudas sociales, dentro de ciertos límites, en caso de incumplimiento o de cumplimiento tardío del deber de promover la disolución. Y, de forma correlativa, atribuye a los acreedores la posibilidad de dirigirse, en satisfacción de sus derechos, además de contra la sociedad, contra los administradores que hubieran incumplido el antes referido deber.
Pues bien, como destaca la citada sentencia, esa responsabilidad de los administradores "no exige la concurrencia de más negligencia que la consistente en omitir el deber de promover la liquidación de la sociedad mediante convocatoria de la Junta o solicitando que se convoque judicialmente cuando sea el caso - y ahora también mediante solicitud de la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo - ".
Dicho de otro modo, no exige " una negligencia distinta de la prevista en la Ley de sociedades anónimas [...] " ni " la existencia de una relación de causalidad entre el daño y el comportamiento del administrador, sino que la imputación objetiva a éste de la responsabilidad por las deudas de la sociedad se realiza <> (por ministerio de la ley)".
Se trata, como señaló la sentencia 228/2008, de 25 marzo, de " una responsabilidad por deuda ajena <>, en cuanto su fuente - hecho determinante - es el mero reconocimiento legal, sin que sea reconducible a perspectivas de índole contractual o extracontractual. Se fundamenta en una conducta omisiva del sujeto al que por su específica condición de administrador se le exige un determinado hacer y cuya inactividad se presume imputable - reprochable -, salvo que acredite una causa razonable que justifique o explique adecuadamente el no hacer. Responde a la <> de proporcionar confianza al tráfico mercantil y robustecer la seguridad de las transacciones comerciales, cuando intervienen personas jurídicas mercantiles sin responsabilidad personal de los socios [...], evitando la perdurabilidad en el tiempo de situaciones de crisis o graves disfunciones sociales con perturbación para otros agentes ajenos, y la economía en general ".
En el mismo sentido son de destacar las sentencias 173/2011, de 17 de marzo, 407/2011, de 23 de junio, 225/2012, de 13 de abril, 360/2012, de 13 de junio, 395/2012, de 18 de junio, 818/2012, de 11 de enero, 409/2013, de 20 de junio, entre otras muchas.
Es claro, como señala la mencionada sentencia 407/2011, que al comportar la responsabilidad por deuda ajena " una excepción al principio de que nadie responde nada más que de las deudas propias, no cabe extender el deber de responder previsto en el artículo 262.5 de la LSAa situaciones diversas ", a las en él contempladas.
Del propio modo, como precisa la también recordada sentencia 225/2012, la responsabilidad que establece la repetida norma exige que el incumplimiento del deber de que se trata sea imputable al administrador. Eso mismo es lo que establecen las sentencias en cuya doctrina la recurrente basa su recurso de casación.
Sucede, sin embargo, que ninguno de los comportamientos por los que doña Diana pretende quedar exonerada y liberarse del cumplimiento de las deudas de Comercial Sendi, SA, justifica mínimamente el incumplimiento del deber al que la norma aplicada por el Tribunal de apelación vincula la consecuencia de tenerla por deudora solidaria de la demandante.

domingo, 20 de octubre de 2013

Comentarios a la Ley de Sociedades de Capital. Eduardo Valpuesta Gastaminza.

Eduardo Valpuesta Gastaminza


http://www.tirant.com/libreria/libro/comentarios-a-la-ley-de-sociedades-de-capital-9788497907286


Fecha publicación: 2013
Editorial: Editorial Bosch
Colección:
1ª Edición / 1144 págs. / Tapa dura / Castellano / Libro
ISBN13:9788497907286


La presente obra constituye un comentario al Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, tal y como ha quedado redactado después de las reformas del Real Decreto Ley 13/2010 y de las Leyes 25/2011, 1/2012 y 14/2013. .

Para ello se presta especial atención a la jurisprudencia del tribunal supremo y a la doctrina de la dirección general de los registros y del notariado, con la cita y valoración crítica de miles de sentencias y de resoluciones pronunciadas hasta inicios de 2013, anotadas al hilo de la exposición del texto legal. Este seguimiento de la jurisprudencia permite exponer las soluciones dadas por nuestro alto tribunal y por la dirección general a múltiples cláusulas estatutarias conflictivas y prácticas societarias de legalidad discutible. Junto con el texto legal se incluye el desarrollo que ofrece el reglamento del registro mercantil, que a menudo añade precisiones a las reglas legales, y que aún está vigente a la espera de un nuevo reglamento adecuado a la nueva Ley.

Se realizan las oportunas referencias a otras regulaciones legales, como las implicaciones de que la sociedad se declare en concurso o las especialidades societarias contenidas en otras normas legales (modificaciones estructurales, sociedades laborales o profesionales, etc.).

Además, un anexo explicativo expone las diferencias normativas entre la sociedad de responsabilidad limitada y la sociedad anónima, poniendo de manifiesto no sólo las distintas regulaciones legales, sino también cómo se han interpretado los «silencios » cuando se establece una regla específica para una forma social, pero sin aclarar si esa regla será también admisible en las demás formas de sociedad de capital. La obra será especialmente útil para abogados, jueces, asesores jurídicos y económicos, auditores de cuentas, administradores de sociedades de capital, y operadores en el ámbito de las sociedades mercantiles.


PUESTA AL DÍA: Comentario al Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, tal y como ha quedado redactado después de las reformas del Real Decreto Ley 13/2010, de las Leyes 25/2011, 1/2012 y de la Ley 14/2013, de apoyo al emprendedor.

ENFOQUE PRÁCTICO: Pone de relieve los problemas que se plantean en las sociedades de capital españolas. Para ello, cita y hace una valoración crítica de soluciones pronunciadas, hasta inicios de 2013, por el Tribunal Supremo y la Dirección General de los Registros y del Notariado a cláusulas estatutarias conflictivas y prácticas societarias de discutible legalidad.

COMPLETO ESTUDIO LEGAL:

Incluye el desarrollo que ofrece el Reglamento del Registro Mercantil, que añade precisiones a las reglas legales.
Incorpora referencias a otras regulaciones legales (las implicaciones de que la sociedad se declare en concurso, las especialidades societarias contenidas en otras normas legales, etc.).



T
ÍTULO
I
.
DISPOSICIONES GENERALES
C
APÍTULO
I
.
LAS SOCIEDADES DE CAPITAL
Arts. 1 a 5. Sociedades de capital: caracterización, régimen legal, capital mínimo
1. La categoría de la «sociedad de capital»
2. Las distintas «formas sociales» de sociedades de capital
3. Carácter mercantil
4. Régimen legal
5. Capital social mínimo. Sociedad limitada de formación sucesiva
C
APÍTULO
II
.
DENOMINACIÓN, NACIONALIDAD Y DOMICILIO
Arts. 6 y 7. Denominación social
1.
Composición de la denominación social
2. Cambio de la denominación social
3. Indicación del tipo social
4. Prohibición de identidad
Arts. 8 a 11. Nacionalidad. Domicilio social. Sucursales
1. Nacionalidad
2. Domicilio social
3. Sucursales
Arts. 11
bis a 11 quáter. Página web de la sociedad
1. Consideraciones generales sobre la página web de la sociedad
2. Acuerdo de creación, modifi
cación, traslado o supresión de la página web
3. Publicaciones en la página web
4. Comunicaciones con el socio por
medios electrónicos
C
APÍTULO
III
.
LA SOCIEDAD UNIPERSONAL
Arts. 12 a 17. Sociedad unipersonal
1. La sociedad unipersonal
2. Tipos de unipersonalidad y publicidad de la unipersonalidad
3. Régimen de los órganos sociales
4. Contratación del socio único
con la sociedad unipersonal
C
APÍTULO
IV
.
LOS GRUPOS DE SOCIEDADES
Art. 18. Concepto de grupo de sociedades
T
ÍTULO
II
.
LA CONSTITUCIÓN DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL
C
APÍTULO
I
.
DISPOSICIONES GENERALES
Arts. 19 y 20. Disposiciones generales sobre constitució
n de las sociedades
1. La creación de la sociedad de capital como «proceso fundacional»
2. Constitución, otorgamiento de escrit
ura, inscripción y publicación
3. Régimen especial de constitución de las sociedades de responsabilidad
limitada
(tramitación telemática y estatutos tipo)
C
APÍTULO
II
.
LA ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN
Arts. 21 a 30. Escritura y estatutos
1. Escritura de constitución
2. Los estatutos sociales como voluntad concorde de los socios
3. Menciones obligatorias en l
os estatutos sociales
4. Menciones esenciales en las que cabe silencio
5. Cláusulas que reiteran fórmulas legales
6. Autonomía de la voluntad
7. Pactos reservados. Los pactos parasociales
8. Ventajas de los fundadores de la sociedad anónima
9. Respon
sabilidad de los fundadores
C
APÍTULO
III.
LA INSCRIPCIÓN
REGISTRAL
Arts. 31 a 35. Inscripción registral y publicación
1. Inscripción registral
2. Publicación de la inscripción
Arts. 36 a 38. Sociedad en formación
1. La fi gura de la «sociedad en formación»
2. La responsabilidad por los actos celebrados en nombre de la sociedad
en formación
3. La responsabilidad por los actos celebrados antes de la inscripción,
una vez inscrita
la sociedad
Arts. 39 y 40. Sociedad
irregular
1. La fi gura de la «sociedad irregular» y de la «sociedad de capital irregular»
2. Régimen de la sociedad de capital irregular
C
APÍTULO
IV
.
LA CONSTITUCIÓN SUCESIVA
DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA
Arts. 41 a 55. Fundación sucesiva de la sociedad anón
ima
C
APÍTULO
V
.
LA NULIDAD DE LA SOCIEDAD
Arts. 56 y 57. Nulidad de la sociedad de capital
1. Causas de nulidad
2. Efectos de la declaración de nulidad
T
ÍTULO
III
.
LAS APORTACIONES SOCIALES
C
APÍTULO
I
.
LAS APORTACIONES SOCIALES
Arts. 58 a 60.
Disposiciones generales sobre aportaciones sociales
1. La aportación social. Necesidad de carácter patrimonial. Titularidad
del bien o
derecho
2. Efectividad de la aportación
3. Título de la aportación
Arts. 61 y 62. Aportaciones dinerarias
1. Las apor
taciones dinerarias
2. Acreditación de la realidad de las aportaciones dinerarias
Arts. 63 a 66. Aportaciones no dinerarias
1. Aportaciones no dinerarias
2. Menciones escriturarias
3. Responsabilidad por el bien o derecho aportado
C
APÍTULO
II
.
LA
VALORACIÓN DE LAS APORTACIONES
NO DINERARIAS EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA
Arts. 67 a 72. La valoración de las aportaciones no dinerarias en
la sociedad
anónima
1. La regla: informe de experto
2. Las excepciones a la regla: informe sustitutivo de los administra
dores
3. Publicidad de los informes
4. Adquisiciones onerosas (fundación retardada)
C
APÍTULO
III
.
LA RESPONSABILIDAD POR LAS APORTACIONES
NO DINERARIAS
Art. 73 a 77. Responsabilidad por las aportaciones no dinerarias
1. Responsabilidad por las aportacion
es no dinerarias en la sociedad de
responsabilidad limitada
2. Responsabilidad por las aportaciones no dinerarias en la sociedad
anónima
T
ÍTU
LO
VIII
.
LA MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS SOCIALES
C
APÍTULO
I
.
LA MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS SOCIALES
Arts. 285 a 290. Dispo
siciones generales sobre modifi
cación de
estatutos
1. Competencia orgánica
2. Propuesta de
modificación e informe justifi
cativo
3. Convocatoria de la junta. Derecho de información del socio
4. Acuerdo de modifi
cación
5. Escritura e ins
cripción registral de la modifi
cación
Arts. 291 a 294. Reglas especiales de tutela de los socios en la
modificación de
estatutos
1. Las reglas
especiales de tutela de socios en la modifi cación de estatutos
2. Nuevas obligaciones de los socios
3. Tutela individual de los derechos del socio en la sociedad de capital
4. Tutela colectiva de los titulares de clases de acciones en la sociedad
anónima
5. Tutela individual de los socios colectivos en la sociedad comanditaria
por acciones
C
APÍTULO
II
.
EL AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL
Art. 295. Finalidades y modalidades del aumento de capital
Arts. 296 a 303. Acuerdo de ampliación de capital
1. Competencia orgánica
2. Aumentos con prima
3. Aumentos con cargo a nuevas aportaciones
4. Aumentos por compensación de créditos
5. Aumento con cargo a reservas
6. El problema de los «aumentos mixtos»
Arts. 304 a 312. La ejecución del acuerdo de au
mento
1. Ejecución del acuerdo de aumento
2. Derecho de preferencia
3. Boletín de suscripción de acciones en la sociedad anónima
4. Desembolso del aumento de capital
5. Aumento de capital incompleto
Arts. 313 a 316. Inscripción del aumento de capital
1. La fase fi
nal del aumento de capital: escritura e inscripción
2. Escritura de ejecución del aumento de capital
3. Inscripción del aumento de capital
4. Derecho a la restitución de aportaciones
C
APÍTULO
III
.
LA REDUCCIÓN DEL CAPITAL SOCIAL
Arts. 31
7 a 342. La reducción del capital social
1. Consideraciones generales sobre la reducción de capital
2. Reducción por
3. Reducción para dotar la reserva legal
4. Reducción para la devolución del valor de las aportaciones
5. Reducción para dotar reservas distintas a la legal
6. Reducción mediante adquisición de participaciones o acciones propias
para su
amortización
7. Reducción de capital por la existencia de autocartera
8. Tutela de los acreedores
9. Inscripción de la
reducción de capital
C
APÍTULO
IV
.
REDUCCIÓN Y AUMENTO DEL CAPITAL
SIMULTÁNEOS
Art. 343 a 345. Reducción y aumento del capital simultáneos
1. Consideraciones generales sobre la «operación acordeón»
2. Régimen legal de la reducción de capital a cero o por
debajo de
la cifra mínima leal
simultánea a la transformación o aumento de
capital
T
ÍTULO
IX
.
SEPARACIÓN Y EXCLUSIÓN DE SOCIOS
C
APÍTULO
I
.
LA SEPARACIÓN DE SOCIOS
Arts. 346 a 349. Separación de socios
1. Consideraciones generales sobre la separación de
socios
2. Causas de separación
3. Ejercicio del derecho de separación. Inscripción del acuerdo
C
APÍTULO
II
.
LA EXCLUSIÓN DE SOCIOS
Arts. 350 a 352. Exclusión de socios
1. Consideraciones generales sobre la exclusión de socios
2. Causas de exclusión
3
. Procedimiento de exclusión de socios
C
APÍTULO
III
.
NORMAS COMUNES A LA SEPARACIÓN Y LA EXCLUSIÓN
DE
SOCIOS
Arts. 353 a 359. Normas comunes a la separación y la exclusión
de socios
1. Valoración de las participaciones o acciones del socio
2. Reembolso
del valor razonable
3. Protección de los acreedores
4. Reducción de capital o adquisición de las participaciones o acciones
T
ÍTULO
X
.
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
C
APÍTULO
I
.
LA DISOLUCIÓN
Arts. 360 a 370. Disolución de la sociedad de capital
1. Consideracio
nes generales
2. Disolución de pleno derecho
3. Disolución por concurrencia de causa legal o estatutaria
4. Disolución por acuerdo de la junta
5. Publicidad de la disolución
6. Reactivación de la sociedad disuelta
C
APÍTULO
II
.
LA LIQUIDACIÓN
Arts. 37
1 a 373. Disposiciones generales sobre liquidación
1. Sociedad en liquidación
2. Especialidad de la liquidación concursal
3. Intervención del gobierno en las sociedades anónimas
Arts. 374 a 382. Los liquidadores
1. Cese de los administradores
2. Nomb
ramiento y separación de los liquidadores
3. Funciones de los liquidadores. Poder de representación
4. Interventores e intervención pública en la sociedad anónima
Arts. 383 a 390. Operaciones de liquidación
1. Operaciones de liquidación
2. Sustitución
judicial por duración excesiva de la liquidación
3. Balance fi nal de liquidación
Arts. 391 a 394. División del patrimonio social
1. Régimen y requisitos de la división del patrimonio social
2. Pago de la cuota de liquidación
Arts. 395 a 400.
Extinción de la sociedad. Activo y pasivo sobrevenidos
1. Extinción de la sociedad
2. Responsabilidad de los liquidadores
3. Activo y pasivo sobrevenidos
T
ÍTULO
XI
.
LAS OBLIGACIONES
Arts. 401 a 433. Emisión de obligaciones
T
ÍTULO
XII
.
SOCIEDAD NUEVA EMP
RESA
Arts. 434 a 454. Sociedad Nueva Empresa
T
ÍTULO
XIII
.
SOCIEDAD ANÓNIMA EUROPEA
Arts. 455 a 494. Sociedad anónima europea domiciliada en España
T
ÍTULO
XIV
.
SOCIEDADES ANÓNIMAS COTIZADAS
Arts. 495 a 539. Sociedades cotizadas
D
ISPOSICIONES ADICIONALES
D
ISPOSICIÓN TRANSITORIA
D
ISPOSICIONES FINALES
Anexo. Diferencias en el régimen jurídico de la Sociedad de Responsabilidad
Limitada y la Sociedad Anónima 


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