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sábado, 25 de octubre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2014 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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12. Es cierto que la cláusula "salvo buen fin" ha venido referida y aplicada en origen a los contratos de descuento, de cesión de crédito y de afianzamiento mercantil, habiéndose pronunciado sobre ella esta Sala en numerosas ocasiones. En la sentencia 920/2011, de 19 de diciembre, se afirma que "la cláusula salvo buen fin, implícita en el descuento, supone que si el descontante no puede cobrar los créditos representados por los efectos descontados, es decir, resultan impagados, puede exigir el reintegro de la entidad descontataria. Este es, precisamente el significado de la consideración de la transmisión como una cessio pro solvendo, cuyo efecto desaparece, y se transforma en cessio pro soluto, cuando se produce alguna de las circunstancias determinantes al respecto (pacto, prescripción de la acción de regreso, no devolución al descontatario de los títulos o efectos descontados, o cuando se dejan a estos perjudicarse - SS, entre otras, 21 de septiembre de 2006, 4 de julio de 2007).
En la sentencia más reciente de la Sala de 26 de mayo de 2014, 238/2014, referida también a un contrato de descuento, se afirma que "el hecho de que esta cesión se efectúe salvo buen fin impide atribuírle la eficacia extintiva de la deuda que sería propia de un pago o de una dación pro soluto". Añade que "consecuentemente, el cedente o descontatario sigue siendo deudor del cesionario descontante en tanto no se produzca la satisfacción del crédito cedido -al margen de los supuestos previstos en el artículo 1.170 del Código Civil -. Y si resulta insatisfecho el crédito incorporado al título cambiario descontado, será exigible al cedente la devolución de la suma anticipada - sentencia 1335/2007, de 10 de diciembre -".
En la sentencia 997/2008, de 5 de noviembre, relativa a un contrato de factoring, se recoge que "más recientemente la sentencia de 6 de noviembre de 2006 declara que la "reserva salvo buen fin" no significa que el crédito no haya sido transmitido sino que lo ha sido condicionado resolutorialmente, por una parte, a su existencia y validez, y por otra, a su destino al pago de los préstamos que la cesión tiene por objeto".



Pero que tenga tal cláusula origen y aplicación en los contratos mencionados no significa que sea exclusiva de ellos sino que, por el contrario, se ha trasladado a otro tipo de relaciones contractuales en las que la entrega se realiza "pro solvendo" y no "pro soluto", que es el caso previsto en los contratos de Administración y/o Custodia de Valores en los que el Banco Administrador y Custodio contrae una serie de obligaciones para con el titular de los valores, que es con el que tiene la relación negocial. Entre tales obligaciones se encuentran las entregas de las amortizaciones de los valores y el abono de los cupones, que suele efectuarse en una cuenta vinculada, pero, en previsión de circunstancias que obedezcan a error o a cualquier otra, se pacta que la entrega se haga condicionada, "salvo buen fin", hasta el momento del abono efectivo de los valores ingresados. Consecuencia de ello es que la titularidad de lo entregado es transmitida al titular de los valores pero condicionada resolutoriamente a la validez de la misma, merced a la cláusula "salvo buen fin", fruto de la libertad de pacto de las partes, conforme al artículo 1.255 del C.C . sin que se haya instado la nulidad de la cláusula y sí su interpretación.
Meritada cláusula es constante en contratos de Administración y Custodia de Valores en los que el titular de los valores faculta al banco custodio a retroceder cualquier tipo de abono que se haya ingresado errónea o indebidamente en un depósito a nombre de aquel, así como a retener el importe de los abonos efectuados condicionalmente "salvo buen fin" hasta el momento del abono definitivo de los valores ingresados .
Por tanto, la respuesta a la primera interrogante, cual es si fue correcta la retrocesión, ha de ser afirmativa, siendo su fundamento, según lo razonado, la cláusula "salvo buen fin" inserta en la condición general séptima del contrato de 13 de febrero de 2003 y reproducida en la décimo primera del contrato de 26 de octubre de 2007, a que hacemos mención en el resumen de antecedentes de la presente resolución, atinentes a Administración y/o Custodia de Valores.
13. Una vez que hemos considerado válida la retrocesión, la consecuencia anudada a ella es que el Banco Urquijo Sabadell, Banca Privada, SA, era acreedor de la titular de los valores Niumo, SA, al haberle reembolsado a esta la amortización y el abono del cupón y poder exigirle la retrocesión.
Como lo recibido lo invirtió Niumo, SA, en una imposición a plazo fijo en dólares Usa, suscribiendo tal imposición con el Banco Urquijo, surge la segunda interrogante, cual es si el banco podría realizar la retrocesión con cargo a la mencionada imposición.
La respuesta viene dada por la interpretación de la cláusula "compensación", que se incluye como novena en el contrato principal de Cuenta de Imposiciones a Plazo Fijo en Divisas, firmado el 8 de febrero de 2004.
14. La recurrente niega, en esencia, tal compensación, denunciando que la sentencia hace una aplicación indebida del artículo 1.195 del Código Civil en relación con el número 1 del artículo 1.196 del mismo Texto legal y, añadiendo de modo subsidiario, que para la regularización, si es que procedía, habría de esperar al vencimiento de la imposición a plazo fijo, citando al efecto los artículos 1.125 en relación con el 1.256, ambos del Código Civil .
Existen diferentes clases de compensación: (i) la legal, prevista en el artículo 1.156 C.C . como una forma de extinción de las obligaciones, que debe reunir los requisitos que prevén los artículos 1.195 y 1.196, ambos del Código Civil; (ii) la convencional, con apoyo y fundamento en el artículo 1.255 C.C ., esto es, en la autonomía de la voluntad de las partes y (iii) la compensación judicial. Así viene a reconocerlo, entre otras, la STS de 7 de junio de 1983 que afirma la existencia de la compensación legal (regida por los artículos 1.195 a 1.202 del Código Civil), que se realiza por ministerio de la Ley cuando en las obligaciones de cuya compensación se trate concurren todos y cada uno de los requisitos que se enumeran en los artículos 1.195 y 1.196 y con los efectos del 1.202; la convenional, claramente diferenciable de la anterior, y la judicial que se produce cuando falta alguno de los requisitos de la legal, siendo el cauce ordinario de esta la demanda reconvencional, en la que bastaría la homogeneidad de las deudas existentes "iure propio" y con signo opuesto entre los titulares que los compensan dentro del juicio. En el supuesto que enjuiciamos la compensación invocada por la parte demandada es la convencional que, según la sentencia citada del Tribunal Supremo es una compensación contractual acogida al amparo de la autonomía de la voluntad y de la libertad de contratación del artículo 1.255 C.C ., sin otros límites que los fijados en dicho precepto: las leyes necesarias, la moral y el orden público, y con efectos que habrá que buscar en el contenido de la voluntad de las partes que fijara los límites del acuerdo compensatorio, el cual funcionará como negocio jurídico en el que los efectos se adaptarán exactamente al contenido de la voluntad de las partes que lo pacten.
Tal modalidad de compensación es la que existe en el presente supuesto, habiendo sido pactada de modo claro por las partes tanto en el contrato de 13 de febrero de 2003 (condición cuarta) como en el de 26 de octubre de 2007 que reproduce el condicionado del anterior y, singularmente, que es el de más clara aplicación al caso presente en el contrato de Cuenta de Imposiciones a Plazo Fijo en Divisas, firmado el 8 de enero de 2004, en cuya cláusula novena se autoriza al banco a la compensación que la recurrente niega, cualquiera que sea la naturaleza de la que derive el crédito (la retrocesión del previo reembolso), anticipando de ser menester "el plazo que tuvieren establecido" las imposiciones o saldos contra los que se dirige la compensación. De ahí, que desde el respeto a la voluntad de las partes, que fija los límites de la compensación acordada, sea correcta la cancelación anticipada del plazo fijo de la cantidad sujeta a retrocesión por adaptarse tal operación al exacto contenido de lo pactado.

Consecuencia de todo lo razonado es la desestimación del recurso de casación.

domingo, 19 de octubre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2014 (D.IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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6. Estimación del recurso. Hemos de partir de los pronunciamientos no discutidos en la sentencia: en el contrato de obra se pactó que la propiedad realizaría una serie de retenciones en garantía de las penalizaciones en que pudiere incurrir la contratista por el incumplimiento del plazo convenido para la terminación y entrega de las obras; la propiedad realizó retenciones en garantía por un valor de 758.690,57 euros; la pena derivada del retraso en la ejecución de las obras asciende a 929.764,68 euros, y el coste de los remates y las reparaciones que la contratista dejó de realizar asciende a 357.781,46 euros.
Por otra parte, conviene tener presente el sentido de la prohibición de compensación prevista en el art. 58 LC, como fue expuesta en la Sentencia 46/2013, de 18 de febrero:
«(e)n principio, la declaración de concurso produce, entre otros efectos, que los créditos frente al deudor común anteriores formen parte de la masa pasiva (art. 49 LC) y para su cobro, una vez reconocidos como créditos y clasificados, estén afectados por la solución concursal alcanzada (convenio o liquidación). Estos créditos concursales están sujetos a las reglas de la par condicio creditorum, que impide, en principio y salvo excepciones, su pago al margen del convenio o la liquidación. Por esta razón, el art. 58 LC prohíbe la compensación de los créditos y deudas del concursado, salvo que los requisitos de la compensación hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso: " Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella.".



»Aunque, como hemos recordado en la Sentencia 953/2011, de 30 de diciembre, los efectos de la compensación se producen de forma automática o " ipso iure ", con la extinción de las obligaciones en la cantidad concurrente y una eficacia " ex tunc", este automatismo va referido a su eficacia más que al modo de producirse la misma. De tal forma que este efecto de la compensación no se produce hasta que se haga valer por uno de los acreedores recíprocos, si bien en ese momento actuará como si la extinción de las prestaciones contrapuestas se hubiera verificado al tiempo de nacer la segunda de ellas. Así se entiende que la Ley prohíba, después de la declaración de concurso, la compensación de créditos y deudas del concursado que no se hubieran podido compensar antes de la declaración de concurso, por no reunir los requisitos legales o no haber sido pactado; y, al mismo tiempo, admita la compensación de créditos y deudas cuya compensación se hubiera podido hacer valer por las partes antes de la declaración de concurso, cuando se hace uso de esta facultad después».
Pero este régimen no se aplica a la compensación que se produce como consecuencia de la liquidación de una misma relación contractual, de la cual han podido surgir obligaciones para una y otra parte, aunque la determinación del importe de una de estas obligaciones se declare en un procedimiento judicial posterior a la declaración de concurso de una de las partes. En este sentido nos pronunciamos en la sentencia 188/2014, de 15 de abril, al afirmar que más que una compensación es un mecanismo de liquidación de un contrato ya resuelto.
Es lógico que si la parte del crédito que el comitente adeuda al contratista por la ejecución de la obra ha sido retenida, de acuerdo con lo pactado, en garantía del cumplimiento puntual de la obligación asumida por el contratista de ejecución y entrega de la obra, y, por ende, de la satisfacción de la pena pactada en caso de retraso, aunque su importe se determine después de la declaración de concurso del contratista, el dueño de la obra puede aplicar aquellas cantidades retenidas al pago de la indemnización por retraso.

Por eso, en el presente caso, procede estimar el recurso de casación y con él, estimar el recurso de apelación que Sucesores de Pedro Dorta y Hermanos, S.A. formuló frente a la sentencia de primera instancia, y al estimar la petición subsidiaria de la demanda, declarar: la extinción de la obligación de pago del precio pactado pendiente por la obra de 758.690,57 euros; y la reducción del crédito reconocido a la dueña de la obra por la pena devengada por el retraso en el cumplimiento de la obligación de entrega a la suma de 171.074,11 euros, con la clasificación de crédito subordinado no discutida en casación. Se mantiene la declaración del crédito concursal ordinario de 357.781,46 euros, a favor de la comitente, por el valor de los remates y las reparaciones que la contratista concursada dejó de realizar.

sábado, 16 de agosto de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2014 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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TERCERO.- Decisión de la sala. Improcedencia de compensar la deuda con el crédito que se tiene frente a otra sociedad del mismo grupo societario que el acreedor
4.- El razonamiento del tribunal de apelación consistente en que la organización empresarial articulada en un grupo de sociedades no debe perjudicar a los terceros que contratan con alguna o varias sociedades del grupo, es combatido en el recurso de casación, en el que se le califica de « pobre argumento ».
Dejando aparte los argumentos relativos a cuál fue la voluntad de Akasvayu, que como se ha dicho no pueden ser tomados en consideración por contradecir la base fáctica sentada en la instancia, la impugnación que se hace de este razonamiento de la audiencia tampoco puede ser estimado.
Que Kyesa, deudora de Akasvayu por el precio de la compraventa pendiente de pago, y las sociedades Nyesa, acreedoras de Akasvayu por los préstamos y los contraavales prestados, estén integrados en un mismo grupo empresarial no significa, como pretenden las recurrentes, que solo existan dos partes en el contrato de compraventa, Akasvayu y el grupo Nyesa, y que puedan compensarse los créditos que las sociedades Nyesa ostentan frente a Akasvayu con el crédito que esta ostenta frente a Kyesa en virtud de la venta realizada, como si el grupo de sociedades tuviera una única personalidad jurídica y un único patrimonio.
Cada una de las sociedades integradas en un grupo de sociedades tiene una personalidad jurídica, y un patrimonio, independiente de las demás, que constituye un centro de imputación individualizado de relaciones jurídicas. El grupo de sociedades, como tal, carece de personalidad jurídica propia, y por tanto de un patrimonio propio. Cada sociedad es exclusiva titular de su propio patrimonio, que responde de sus obligaciones. No existe un "patrimonio de grupo", ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales de confusión de patrimonios, que la audiencia ha declarado no existe en este caso, o que de justifiquen de otro modo el levantamiento del velo.

Vegueta, Las Palmas de Gran Canaria. http://www.turismodecanarias.com/



Y el levantamiento del velo puede ser esgrimido por el tercero frente a quienes pretenden aprovechar una personalidad jurídica formalmente diferenciada para obtener consecuencias antijurídicas, normalmente fraudulentas, de esa separación formal, cuando esa diferenciación de personalidades jurídicas no responda a una justificación lícita. Pero no pueden ser las propias personas jurídicas integradas en el grupo las que, en un momento determinado, puedan "levantar el velo" y decidir que, frente a un tercero ajeno al grupo, es improcedente la diferenciación de su personalidad jurídica y que frente a él han de aparecer y ser consideradas como si de una sola persona jurídica se tratara.
Declara en este sentido la sentencia de esta sala núm. 212/2013, de 5 de abril:
«[...] nuestro sistema reconoce la personalidad jurídica de las sociedades como centros de imputación de relaciones jurídicas, y si bien tanto la legislación como la jurisprudencia han reaccionado articulando mecanismos dirigidos a evitar que el respeto absoluto a dicha regla provoque disfunciones mediante la técnica del llamado "levantamiento del velo", no son los propios socios los que pueden optar por utilizar la personalidad o desconocerla a su arbitrio ».
5.- Se alega también en el recurso que la audiencia infringe la doctrina jurisprudencial sobre la compensación judicial, que estaría dispensada de la concurrencia de los requisitos de la compensación legal.
La alegación no se admite. Ciertamente, la compensación judicial flexibiliza alguna de las exigencias de la compensación legal, especialmente el requisito de la liquidez de ambas deudas, pero en momento alguno permite prescindir del requisito de que las partes sean acreedoras y deudoras recíprocamente entre sí por derecho propio.
Declara sobre este particular la sentencia de esta sala núm. 1375/2007, de 5 de enero:

«[...] si bien no aparece expresamente recogida en elartículo 1195 del Código civil, la llamada compensación judicial ha sido admitida en numerosísimas sentencias de esta Sala, en las que se ha configurado como «una especie de compensación en la que no son de exigencia todos los requisitos que el Código fija para la legal y que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso» (sentencia de 17 julio 2000). Nos encontramos pues, ante una facultad del juzgador que puede tener lugar cuando falta alguno de los requisitos legales o no se dan los supuestos de la compensación voluntaria, pero se ha probado la existencia de las deudas concurrentes (sentencias de 18 enero 1999, 8 junio 1998). Ciertamente, la compensación judicial requiere que concurran créditos y títulos recíprocos y que las partes sean acreedoras y deudoras por derecho propio (sentencia de 26 marzo 2001, con la cita de otras muchas), aunque no es exigible que concurran todos los requisitos exigidos por el del Código civil para que proceda la compensación legal, entre ellos, que las deudas sean líquidas (sentencia de 18 enero 1999) .» 

viernes, 19 de julio de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

SEGUNDO.- (...) Como anticipamos la demandada opuso la excepción de compensación para esgrimir la indemnización de daños y perjuicios derivada del corte de suministro de carburantes por parte del cedente del hoy actor.
El Juzgado dio traslado a la parte actora para que contestara y así lo hizo declarando que contestaba a la demanda reconvencional.
El legislador con la LEC 2000 ha introducido una novedosa redacción en el tratamiento procesal de las excepciones de compensación y nulidad absoluta, para impedir que su alegación vía excepción pudiera provocar indefensión en el actor, que, hasta ahora, carecía de trámite y fija plazo para contestar por escrito a dicha defensa argüida al contestar a la demanda.
Por ello, la doctrina suele hablar de excepciones reconvencionales y la propia exposición de Motivos de la LEC establece que son criterios que la inspiran "por un lado, la necesidad de seguridad jurídica, y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente pueden zanjarse en uno solo". Añade, además, que "la Ley evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos -una, por vía de excepción; otra, por vía de demanda o acción-" y "trata diferencialmente la alegación de compensación " (Antecedente VIII).
La excepción de compensación, introduce un hecho nuevo que debe ser objeto de pronunciamiento autónomo con fuerza de cosa juzgada.
Con anterioridad a la Nueva LEC, la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción, cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante.
Pese a ello hubo sentencias de esta Sala de 12 de abril, 31 de mayo de 1985 y 16 de noviembre de 1993, que permitían el planteamiento como excepción, cuando las bases quedaran determinadas de forma clara.
Sin embargo, en la Nueva LEC se puede plantear la existencia de "crédito compensable", sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada (art. 222.2 LEC).
En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su "nomen" de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la "compensación" y contestó a ella, en virtud del traslado que se le confirió (STS 26-12-2006. Rec. 468/2000).
Por tanto, la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408 LEC, tramitándose como contestación a la reconvención, siendo inaplicable la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrida, pues se dictó en interpretación de las normas procesales de la anterior LEC.
Al procederse en sentido contrario la sentencia recurrida infringe el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente e impide una contestación judicial a su pretensión con la que pretendía compensar la reclamación de la parte demandante.
Contraalegó la actora al oponerse al recurso de casación, que no podía formularse la compensación al encontrarse la actora incursa en procedimiento de quiebra.
Tal óbice debe ser descartado pues lo esgrimido por la demandada (vía de excepción) deriva de las divergencias surgidas en una relación contractual que por su fecha es anterior al procedimiento de quiebra y que puede oponerse al actor, en cuanto cesionario (art. 1198 del C. Civil).
En resumen, procede la nulidad parcial de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, siendo necesario que dicho tribunal se pronuncie sobre la excepción de compensación formulada por la parte demandada.

miércoles, 28 de marzo de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincialde Madrid (s. 12ª) de 7 de febrero de 2012 (D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN).

SEGUNDO.- ALEGACIÓN DE LA COMPENSACIÓN POR VIA DE EXCEPCIÓN.
En primer lugar alega la mercantil recurrente su disconformidad con la compensación aplicada en la sentencia recurrida, entendiendo que ha existido un vicio en la tramitación del procedimiento, que ha tenido influencia en el fallo de la sentencia, toda vez que la compensación judicial efectuada por la parte demandante debió hacer valer esta por vía de reconvención expresa, por cuanto la tácita se encuentra está proscrita en el artículo 406 de la LEC, al estimar que no concurre el supuesto previsto en el artículo 408 de la LEC, porque el supuesto crédito de la demandada no reunía los requisitos del artículo 1196 del Código Civil, por lo que considera que no debe tenerse en cuenta la compensación realizada en la Instancia.
(...) En cuanto a la admisibilidad de invocar la compensación judicial por vía de excepción (art. 408.1º LEC) debe ponerse de relieve que, la compensación, según el Tribunal Supremo (S. de 30 de abril de 2.008), "puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra".
Tres son las clases que conoce nuestro Ordenamiento jurídico:
1) la compensación legal es la regulada en los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil y opera "ipso iure" cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1.196 del mismo cuerpo legal;
2) la compensación judicial, que se produce en aquellos supuestos en que los créditos, a priori, no reúnen todos los requisitos exigidos por dicho precepto -singularmente la liquidez-, siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos a tenor de lo actuado durante el proceso;
3) compensación voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido.
Tradicionalmente, bajo la vigencia de la LECde 1.881 la jurisprudencia admitía la operatividad de la compensación legal por vía de excepción pero exigía la reconvención cuando de la compensación judicial se trataba, por requerir un previo pronunciamiento (STS de 11 de octubre de 1988, 2 de febrero de 1989, 12 de junio y 16 de noviembre de 1993, 24 de marzo y 9 de abril de 1994, 27 de diciembre de 1995 y 7 de diciembre de 2007).
Sin embargo, a partir de la vigencia del art. 408 de la Ley 1/00 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil la situación cambia de manera radical. En el apartado primero de este precepto se establece el tratamiento procesal de la alegación de crédito compensable sin que exista razón alguna para excluir la denominada compensación judicial desde el momento en que la actora, hoy recurrida, pudo controvertir dicho alegato en la forma prevenida para la contestación a la reconvención.
Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que establece que las normas de procedimiento han de interpretarse de tal forma que el proceso sirva de mecanismo para alcanzar una resolución definitiva de la controversia que enfrenta a las partes sin que se produzca indefensión para ninguna de ellas, huyendo de interpretaciones formalistas y rigoristas que no conseguirían más que dilatar la solución del conflicto.
Esta Sala estima que la compensación no necesita ser planteada por vía de una reconvención expresa, pudiendo plantearse como una excepción más en la contestación a la demanda, si bien lo que dispone el art. 408.1 de la LEC es que cuando se plantee esta excepción el actor "podrá" hacer alegaciones sobre la misma en la forma prevenida para la contestación a la reconvención. Este criterio es mantenido por la sentencia de la Audiencia Provincialde Madrid, Sección 9ª de fecha 13 de octubre de 2011, la SAP de Valencia de 15/07/2010, Madrid de 15/09/2010 o Palencia de 11/10/2010, entre otras.
Pero es que además la parte que alega el supuesto vicio procesal, que es alegado por primera vez en esta alzada, se opuso a que se le permitiera contestar a la compensación, como ya se ha explicado, y contraviniendo sus propios actos procesales, alega en su recurso de apelación la necesidad de que dicha excepción se hiciera valer por vía de reconvención, lo que no es así, como ya se ha dicho.
Por consiguiente, no puede prosperar el motivo de impugnación opuesto.

viernes, 13 de enero de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 20ª) de 28 de octubre de 2011 (Dª. PURIFICACION MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA).

SEGUNDO.- (...) existen criterios discrepantes sobre la posibilidad de oponer o no la compensación judicial por vía de excepción, considerando esta Sección, de acuerdo con el criterio mantenido por la Sección 19ª, en sentencias de fecha 6 de mayo de 2010  y 14 de abril de 2011, entre otras, sobre la posibilidad de oponer la compensación de créditos por vía de excepción sin que sea necesaria la formulación de reconvención, que "...han de tenerse presente las diferentes clases de compensación que existen (legal, judicial o convencional), porque la posibilidad puede diferir, según algunas resoluciones judiciales, se trate de una u otra. La compensación legal para que pueda operar exige, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil, la reciprocidad de los créditos, la homogeneidad de las prestaciones, la exigibilidad de las deudas, la liquidez de las mismas y la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables. La compensación judicial se produce en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos necesarios para que opere la compensación legal. En este caso corresponderá al juez, por medio del proceso, subsanar la falta de alguno de ellos, que normalmente será el de la liquidez.
La compensación legal puede alegarse tanto por vía de excepción, cuando lo único que se pretenda es la desestimación total o parcial de la demanda con base en la estimación de un crédito compensable (absolución o reducción de la cuantía reclamada en la demanda), como por vía de reconvención, si siendo su crédito superior al del actor, además de solicitar la desestimación de la demanda, pretende que se condene a la otra parte al pago del exceso de su crédito. Así lo ha entendido la jurisprudencia de manera reiterada, llegando incluso a señalar en alguna resolución relativa a la compensación legal, que ni siquiera es preciso alegarla como excepción expresa, bastando con que se aleguen hechos obstativos de la demanda del actor.
Más dudoso es, que la compensación judicial pueda alegarse por vía de excepción, existiendo resoluciones en los tribunales contradictorias, pues mientras algunas la admiten (con el límite de que la cantidad que se compensa no puede originar un crédito en favor del demandado), citando las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983, 31 de mayo de 1985, 7 de marzo de 1988 y 16 de noviembre de 1993), otras entienden que debe formularse siempre por vía reconvencional, ya que requiere una actuación y pronunciamiento expreso del juez, independientemente de la cuantía inferior o superior de su crédito en relación con el del actor.
Esta polémica ha sido resuelta por el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que establece un nuevo trámite de alegaciones para el demandante cuando el demandado alegare un crédito compensable por vía de excepción, trámite que sólo se inicia a instancia del demandante, no pudiendo acordar el Juzgado, de oficio, la comunicación del escrito de contestación a la parte actora principal si ésta no solicita la apertura del trámite de alegaciones respecto de la compensación invocada de contrario.
Dicha posibilidad de controvertir la existencia de crédito compensable en la forma prevista en la contestación a la demanda unida a una reiterada doctrina jurisprudencial que indica que el demandado para impugnar la demanda, no tiene necesidad de alegar expresa y nominalmente excepciones, bastando con la invocación de hechos de los que las mismas resulten, impiden el rechazo de la compensación aun no hecha valer explícitamente a través de reconvención.
Además, ha de tenerse en cuenta que la compensación judicial no precisa de la concurrencia de todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede deferirse en la concreción del montante de la deuda compensable a la decisión judicial que lo establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena".
En el caso enjuiciado la demandada no reconvino, pero tampoco solicitó la condena del importe en que excedía su pretensión; además, la actora tampoco hizo uso de la facultad que le concedía el artículo 408 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, solicitando del Juzgado que se le diera el oportuno traslado para contestar a lo alegado conforme a las previsiones del artículo 407.2 de la citada Ley Procesal para la contestación a la reconvención.
Consecuentemente, en este último punto el recurso debe ser estimado en la medida en que, de no considerarse acreditada la existencia de defectos que superen la cantidad reclamada y consentida por la parte actora, sí es factible entrar a resolver por este Tribunal si el lucro cesante ha existido o no.

martes, 3 de enero de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 25ª) de 10 de octubre de 2011 (D. JOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ).

TERCERO.- Por medio de la compensación procesalmente regulada en el artículo 408.1 LEC no se ejercita una concreta acción, sino que se plantea una excepción extintiva de la obligación, en todo o en parte, pues, recordemos, los artículos 1.195 y 1.196 CC se inscriben en el capítulo donde se regulan las distintas formas de extinción de las obligaciones, y al lado del pago se halla la compensación de créditos. Por eso, al igual que ocurre con el pago y otras formas de extinción de las obligaciones, puede plantearse como excepción en la contestación a la demanda, y lo que hace la actual Ley de Enjuiciamiento Civil en la norma citada es dar al debate un cauce procesal de mayor garantía e igualdad proporcionando al demandante la  posibilidad de contestar a la excepción, pero no por ello pierde esa naturaleza. La cuestión lleva de nuevo a plantearnos la diferencia entre excepción y acción que no son en absoluto conceptos jurídicos intercambiables, en cuanto aquélla supone la alegación de un hecho que impide en todo o en parte el reconocimiento judicial del derecho subjetivo ostentado en la demanda o de los efectos derivados de aquél pedidos en el escrito rector.
En definitiva, la excepción, mirada desde su lado propio, es la alegación de un hecho excluyente de la acción ejercitada en la demanda, y, desde el lado impropio, la exposición de hechos que impiden o extinguen la acción. Pero, en todo caso, su naturaleza y presencia en el proceso no pasa de ser el de una alegación fáctica.
La acción, por el contrario, es la facultad otorgada por el Ordenamiento Jurídico al titular de un determinado derecho subjetivo para promover la actividad judicial a fin de lograr su reconocimiento y la producción de los efectos que le sean propios, y, al contrario de la excepción, no se puede oponer por la parte demandada como un mero hecho obstativo, sino por medio del mecanismo legalmente previsto para ello, que es la reconvención.
Lo expresado viene al caso porque esa diferencia entre excepción y acción a la hora de resolver sobre la compensación planteada por la parte demandada, no puede llevar a equiparar compensación y excepción.
Así pues, no debe confundirse la compensación como modo de extinción de las obligaciones, con el mecanismo articulado por el Legislador para hacerla valer en juicio, de modo que el trámite contenido en el artículo 408 LEC no se destina a todo caso de compensación, sino a aquéllos en los que pueda ser opuesta como excepción, pero no si para lograr el efecto extintivo se precisa promover con el ejercicio de la acción una declaración del derecho de crédito, previa determinación de su importe, y un pronunciamiento de condena que compense el pedido por la demandante, supuesto donde se precisará utilizar la reconvención.
Lo anteriormente razonado nos lleva a explicar los casos en los que la compensación puede ser opuesta como excepción para lograr la extinción de la deuda, o, por el contrario, ese efecto sólo puede lograrse si antes hay una declaración judicial de condena tras dar respuesta a una acción ejercitada en reconvención.
Sobre la cuestión, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS de 7-12-2007 y 30-4-2008, así como las en ellas citadas) diferencia tres tipos de compensación: la legal, cuando se cumplen los requisitos del artículo 1.196 CC, opera ipso iure y, en consecuencia, puede plantearse como excepción haciéndola valer por el mecanismo procesal contenido en el artículo 408 LEC; la judicial, cuando falta el cumplimiento de alguno de los requisitos del artículo 1.196 CC que pueden ser completados durante el procedimiento por decisión del Juez, supuesto en el que es preciso ejercitar la acción que permita obtener el reconocimiento del crédito, su valor y exigibilidad, lo cual obliga a plantear la reconvención para producir los efectos extintivos de la obligación pretendida de contrario; y la voluntaria, derivada de un acuerdo entre las partes que de modo convencional decidieron compensarse entre ellas los créditos existentes, caso donde también puede ser planteada como excepción siguiendo el trámite previsto en el artículo 408 LEC. Pues bien, en el caso presente no estamos ni ante la compensación legal ni ante la convencional, sino ante la judicial en cuanto para determinar la imputación, liquidez y exigibilidad de los créditos que dice tener la demandada contra la actora se precisa una resolución judicial que así lo declare haciendo un pronunciamiento de condena. Por eso, no puede aceptarse la extinción de la deuda pretendida por el demandado en cuanto para ello se hace preciso evaluar los perjuicios derivados del cumplimiento defectuoso para reconocer la existencia del crédito compensable, y eso implica demandar del Juez un pronunciamiento declarativo del derecho subjetivo y otro de condena que sólo pueden hacerse valer por medio de reconvención.

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