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martes, 11 de noviembre de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincialde Sevilla (s. 5陋) de 1 de julio de 2014 (D. FERNANDO SANZ TALAYERO).
PRIMERO .- Frente a la Sentencia de instancia que califica como culpable el concurso de la entidad VULCANO DESARROLLOS ENERG脡TICOS S.L., se alza el administrador de la citada compa帽铆a, D. Bernardo, 煤nica persona afectada por dicha calificaci贸n.
El apelante aunque cuestiona en su recurso que haya habido incumplimientos en la contabilidad, o inexactitud documental grave, no solicita la modificaci贸n de la calificaci贸n del concurso, sino que tan s贸lo pretende que se reduzca la condena que se le impone para la cobertura del d茅ficit resultante de la liquidaci贸n, rebaj谩ndola del cincuenta por ciento a un treinta por ciento del d茅ficit, declarando las irregularidades habidas en el concurso como leves o no sustanciales.
SEGUNDO .- Adem谩s de los incumplimientos relativos a la contabilidad y a la inexactitud documental grave, la Sentencia de instancia apreci贸 otro incumplimiento, el del deber de solicitar la declaraci贸n de concurso, al estimar que la insolvencia de la sociedad databa del segundo semestre de 2006, y sin embargo la solicitud no se present贸 hasta el 11 de julio de 2008, fuera del plazo de los dos meses desde que conoci贸 o debi贸 conocer su estado de insolvencia. Este motivo, ya suficiente para calificar el concurso como culpable (art. 165.1潞 LC), no ha sido objeto de consideraci贸n alguna por el apelante, con lo que ha de entenderse que asume su concurrencia.
S铆 se refiere en su recurso el Sr. Bernardo, en primer lugar, a los incumplimientos relativos a la contabilidad, cuya concurrencia tambi茅n aprecia la Sentencia recurrida.



En relaci贸n a la imputaci贸n de gastos de ejercicios de los a帽os anteriores, 2004 y 2005, en el ejercicio de 2006, insiste el apelante en que es una opci贸n contable asumida de forma consciente por el empresario y ajustada a derecho, que no pretende alterar la situaci贸n econ贸mica de la empresa o su imagen financiera frente a terceros, ya que aunque en 2004 y 2005 se produjeron una serie de compras a proveedores, por la naturaleza de las mercader铆as fueron servidas en el plazo de un a帽o. As铆, se imput贸 el gasto cuando se produjo el gasto, es decir, cuando los materiales fueron recibidos.
Pues bien, esta argumentaci贸n carece de una prueba sobre su sustento f谩ctico que acredite la realidad en que se apoya el fundamento de la imputaci贸n de gastos de ejercicios anteriores en el ejercicio de 2006. Motivo suficiente por el que no puede admitirse la justificaci贸n que pretende el apelante. El recurrente se queja en el escrito de interposici贸n de la apelaci贸n de que el Juez no motiva la valoraci贸n de la prueba que efect煤a. Pero, curiosamente, es incapaz el apelante de indicar qu茅 prueba o pruebas acreditan que las compras de 2004 y 2005 no se sirvieron hasta el 2006. Es obvio, por tanto, que la carencia de prueba sobre el particular es total, por lo que ante tal vac铆o probatorio poco m谩s se puede razonar o motivar que la simple constataci贸n de que la premisa f谩ctica del razonamiento est谩 ayuna de cualquier elemento probatorio que la avale.
Teniendo en cuanta que el montante econ贸mico de esta irregular imputaci贸n de gastos asciende a 548.806'01 €, la misma ha de calificarse de relevante para la comprensi贸n de la situaci贸n patrimonial o financiera de la empresa (art. 164.2.1潞 LC).
La otra irregularidad contable imputada a la concursada es la revalorizaci贸n del inmovilizado por importe de 534.245 €, realizada el a帽o 2007. Sostiene el apelante que la aplicaci贸n del valor de mercado en la situaci贸n de una empresa en concurso, que se dirige a la liquidaci贸n, es el criterio m谩s acertado y procedente.
No puede acogerse este argumento del recurrente porque las cuentas anuales de una empresa deben realizarse con estricta observancia de los preceptos contenidos en el Plan General de Contabilidad. Este Plan aprobado por el Real Decreto 1643/1990 de 20 de diciembre dispone en el punto segundo de los Principios Contables que la contabilidad de la empresa se desarrollar谩 "aplicando obligatoriamente los principios contables que se indican a continuaci贸n". Entre ellos est谩 el principio del Precio de Adquisici贸n, el cual deber谩 respetarse siempre, salvo cuando se autoricen por disposici贸n legal, rectificaciones al mismo. En este caso ni tan siquiera se indica por el recurrente una disposici贸n legal de naturaleza contable que lo autorice.
As铆 pues, hay que apreciar en este punto tambi茅n la comisi贸n de una irregularidad contable que, como la anterior, es relevante para la comprensi贸n de la situaci贸n patrimonial o financiera de la concursada, pues la alteraci贸n de la imputaci贸n de gastos de unos ejercicios a otro, y la pr谩ctica de una revalorizaci贸n del inmovilizado que vulnera elementales principios contables legalmente establecidos, comportan que las cuentas no presenten la imagen fiel de la situaci贸n econ贸mica o financiera de la sociedad.
TERCERO.- El otro motivo en el que se sustenta la calificaci贸n del concurso como culpable, y al que tambi茅n se refiere el apelante en su recurso, es el de la inexactitud documental grave (art. 164.2.2潞). Es otro de los supuestos que de acreditarse determina de modo ineludible la calificaci贸n como culpable del concurso al presumirse iuris et de iure el dolo o la culpa grave.
En torno a esta cuesti贸n el recurrente se refiere a la imposibilidad de que la Administraci贸n Concursal accediese a los datos contables de la empresa al existir un da帽o no reparable en la llave USB que permit铆a el acceso a la informaci贸n, con lo que no se ha podido verificar por la AC cuales fueron los cr茅ditos correctos de los que se comunicaron con posterioridad a la declaraci贸n de concurso, habi茅ndose limitado la AC a dar por buenos los cr茅ditos que se comunicaron al concurso, sin su posterior verificaci贸n.
La diferencia entre lo que seg煤n la concursada ascend铆a el pasivo al tiempo de solicitar el concurso (3'37 millones de euros) y la cantidad que resulta de la lista de acreedores presentada por la Administraci贸n concursal (4'91 millones de euros), es de m谩s de un mill贸n y medio de euros.
Resulta sorprendente y rechazable la argumentaci贸n que ofrece el recurrente sobre la causa de esa diferencia. Si la AC no pudo verificar los cr茅ditos documentados con los que resultan de los datos contables existentes en la empresa, ha sido debido a la escasa diligencia del administrador de la concursada en la gesti贸n de la Compa帽铆a, pues es 茅l quien est谩 obligado a facilitar tal documentaci贸n, a colaborar con la AC, y a hacer todo lo necesario para que la AC pudiese acceder a la misma. En definitiva, si la AC no ha podido contrastar los cr茅ditos comunicados con los documentos contables existentes en la sociedad concursada, s贸lo ha sido debido a la inadecuada actuaci贸n en el cumplimiento de sus deberes del administrador de Vulcano Desarrollos Energ茅ticos S.L.U., cuya obligaci贸n es colaborar con la Administraci贸n Concursal, absteni茅ndose de todo lo que puedan suponer dificultades o un entorpecimiento de la tarea de la AC. No siendo admisible la pretensi贸n de que la AC autorizase el pago de un cr茅dito concursal para poder extraer la contabilidad del equipo inform谩tico en el que se encontraba, pagando previamente al proveedor de software, ya que el equipo se encontraba inutilizado por falta de pago del mantenimiento. Esta situaci贸n era una consecuencia de la mala gesti贸n del administrador, siendo 茅l quien ten铆a la responsabilidad de hacer lo necesario y emplear todos lo medios a su alcance para conseguir la extracci贸n de la contabilidad del equipo inform谩tico, por cuanto si se encontraba bloqueado por falta de pago al proveedor de software, s贸lo a la mala gesti贸n del administrador era debido.

Por consiguiente, nos hallamos ante una inexactitud grave en los documentos acompa帽ados a la declaraci贸n de concurso, que presentan una desviaci贸n del pasivo de m谩s de un mill贸n y medio de euros (art. 164.2.1潞 LC). Una diferencia de tal calibre es enormemente relevante e influye en la agravaci贸n de la insolvencia. Se trata por tanto, de otro motivo por el que el concurso deba calificarse de culpable. 
Sentencia de la Audiencia Provincialde Sevilla (s. 5陋) de 10 de junio de 2014 (D. CONRADO GALLARDO CORREA).
Primero .- Tanto la Agencia Estatal de la Administraci贸n Tributaria como la Tesorer铆a General de la Seguridad Social acordaron sendos embargos administrativos con anterioridad a la fecha de declaraci贸n del concurso, que tuvo lugar el d铆a 5 de febrero de 2.013, que se hicieron efectivos en fecha posterior al mismo.
Frente a la pretensi贸n del Administrador Concursal, a la que se allana la concursada, de que se levante dichos embargos por ser el dinero necesario para la satisfacci贸n de los cr茅ditos contra la masa, la sentencia apelada lo deniega por entender que ello contravendr铆a la prohibici贸n contenida en el art铆culo 55 de la Ley Concursal .
Sin embargo ordena el reintegro de las cantidades al concurso sobre la base de que ni la Agencia Estatal de la Administraci贸n Tributaria Segundo .- El art铆culo 55 de la Ley Concursal, desde la redacci贸n que le dio la Ley 38/2011, que entr贸 en vigor el d铆a 1 de enero de 2.012, no permite al Juez de lo Mercantil el levantamiento de los embargos administrativaos. Con respecto a los mismos lo 煤nico que cabe es la suspensi贸n de la ejecuci贸n cuando los bienes objeto de embargo resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. Ahora bien si ello es factible cuando se embargan bienes muebles o inmuebles, por cuanto que la diligencia de embargo da lugar a una actividad de ejecuci贸n necesaria para realizar el bien y lograr la satisfacci贸n del cr茅dito, no cabe la suspensi贸n de la ejecuci贸n cuando lo que se embarga es dinero, ya que la efectividad del embargo conlleva la satisfacci贸n del cr茅dito sin necesidad de ninguna actividad ejecutiva.
Tercero .- Por tanto, sin necesidad de hacer referencia a la doctrina del Tribunal de Conflictos de Jurisdicci贸n que resulta de la sentencia de 22 de diciembre de 2.006 citada en la sentencia, de dudosa aplicaci贸n en cuanto tiene como presupuesto una norma que ya no es la que est谩 vigente, no es posible mantener un embargo administrativo de dinero y al mismo tiempo ordenar el ingreso del dinero en la cuenta del concurso, porque son decisiones contradictorias, en tanto en cuanto lo segundo implica en la pr谩ctica dejar sin efecto el embargo.



Cuando el p谩rrafo segundo del art铆culo 55.1 de la Ley Concursal establece que la actividad ejecutiva de la Administraci贸n podr谩 continuar "siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor", se hace referencia a que es posible suspender la ejecuci贸n cuando se trate de bienes en que es compatible mantener el embargo y al mismo tiempo dedicar el bien embargado al servicio de la actividad profesional o empresarial del deudor, de manera que se supedita la efectiva realizaci贸n del bien al momento al que cese la actividad profesional o empresarial.
En ning煤n caso ello es aplicable al caso del dinero. Si se mantiene el embargo, el dinero quedar谩 inmovilizado y no servir谩 para asegurar la continuidad de la actividad profesional o empresarial, por lo que no se estar铆a en el supuesto al que legalmente se supedita la posibilidad de suspender la ejecuci贸n. Si se permite por el contrario que el dinero embargado se dedique a asegurar esa continuidad, el mismo desaparecer谩 por lo que el embargo quedar谩 sin contenido, lo que equivale a un levantamiento del mismo expresamente prohibido por la redacci贸n actual del art铆culo 55.3 de la Ley Concursal .
Cuarto .- En resumidas cuentas, si lo que se ha dictado, como en el caso de autos, es una diligencia embargando dinero que deba recibir el deudor y tal diligencia de embargo es anterior al concurso, desde el momento en que la efectividad del embargo implica ya el cobro de la deuda sin necesidad de realizar actividad ejecutiva alguna, no cabe ni levantar el embargo, ni suspender ning煤n acto de ejecuci贸n, por cuanto que estos no existen como algo distinto del embargo, ni tampoco emplear el dinero que se obtenga de esta forma para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor por no ser materialmente posible sin levantar el embargo.

Procede pues revocar la sentencia apelada dictando otra en su lugar por la que se desestime la demanda interpuesta por la Administraci贸n Concursal, no obstante lo cual no se imponen las costas procesales a la parte actora, aplicando la excepci贸n que a la regla general del vencimiento contiene el art铆culo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El art铆culo en cuesti贸n ha sido reformado hace relativamente poco, su redacci贸n no es demasiado clara y su interpretaci贸n y aplicaci贸n plantea desde luego serias dudas de derecho, sin que exista a煤n una l铆nea jurisprudencial consolidada que la aclare.
Sentencia de la Audiencia Provincialde Alicante (s. 8陋) de 26 de junio de 2014 (D.FRANCISCO JOS脡 SORIANO GUZM脕N).
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia ha declarado que el concurso de DISTRIBUIDORA VILLENA DE AUTOM脫VILES, SL es culpable y que su administrador, Sr. Marcelino, tiene la condici贸n de persona afectada por la calificaci贸n, con una serie de pronunciamientos condenatorios derivados de la misma, al considerar, dicho sea en s铆ntesis, que los hechos en que sustent贸 la administraci贸n concursal la culpabilidad del concurso son susceptibles de ser encuadrados en el art. 164.2潞.1 LC (irregularidades contables relevantes para la comprensi贸n de la situaci贸n patrimonial o financiera).
Contra esta decisi贸n se alza la concursada y el administrador, manteniendo los alegatos vertidos en la primera instancia, que ser谩n abordados en los fundamentos siguientes.
SEGUNDO.- Punto de partida de la presente resoluci贸n ha de ser la determinaci贸n de qu茅 deba entenderse por irregularidad contable relevante.
La causa de calificaci贸n del concurso como culpable que nos ocupa exige:
a) De una irregularidad en la contabilidad, que, en un sentido amplio podr铆a entenderse como una infracci贸n de los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados y, m谩s estrictamente, en una infracci贸n legal sobre la forma de llevanza de dicha contabilidad.
b) La relevancia de la irregularidad, que ha de ser valorada 煤nicamente desde la perspectiva de que dificulte o impida la comprensi贸n de la situaci贸n patrimonial o financiera de la sociedad.
Debemos precisar el concepto de " irregularidad relevante ". A nuestro criterio, deben destacarse los siguientes elementos: a.-) material: una informaci贸n o una falta de informaci贸n derivada de la contabilidad del deudor que no se corresponde con la realidad de una operaci贸n econ贸mica; b) cuantitativo: esa discordancia entre la contabilidad y la realidad econ贸mica debe traducirse en unas diferencias econ贸micas importantes, por lo que se excluir谩n las diferencias de escasa cuant铆a atendiendo al volumen del conjunto de operaciones del concursado; c) cualitativo: debe afectar a elementos determinantes para conocer la verdadera situaci贸n patrimonial y financiera del concursado, por lo que se excluir谩n las irregularidades que no alteran de forma determinante la informaci贸n sobre la verdadera situaci贸n patrimonial y financiera; d) subjetivo: debe revelar la irregularidad cierta intencionalidad o el incumplimiento de las m谩s elementales reglas de la diligencia exigible al concursado.


TERCERO.- La primera irregularidad contable denunciada por la administraci贸n concursal es la relativa a las partidas de reservas de 2009 a 2010, que descendieron de 302.361,3 € a -205.771,8 €. Examinada la contabilidad del deudor, la administraci贸n concursal detect贸 ciertos asientos contables (todos de fecha 1 de enero del 2010), consistentes en regularizaci贸n de reservas voluntarias y de ciertos elementos del activo, que incluso generaban un cr茅dito a favor de la Hacienda P煤blica por importe de 174.001,01 €, concluyendo que, con esta operaci贸n, se hab铆a producido una "limpieza" del activo en ciertas partidas (elementos de transporte, veh铆culos de sustituci贸n, veh铆culos de demostraci贸n y veh铆culos automatriculados).
Seg煤n el informe de la administraci贸n concursal, nos encontramos ante una empresa que ha circunscrito su actividad a la venta y reparaci贸n de veh铆culos, pasando de beneficios en los ejercicios 2009 y 2010 a p茅rdidas en el ejercicio 2011. Era concesionaria de FORD y ten铆a tres servicios oficiales; sin embargo, en octubre del 2010 dej贸 de ser concesionario por no poder cumplir con los requisitos m铆nimos en cuanto a ventas de veh铆culos, perdiendo los tres servicios oficiales, lo que redujo a煤n m谩s sus ventas. Las causas de la insolvencia se residencian en: excesivo endeudamiento y dependencia financiera con entidades de cr茅dito, dr谩stico descenso de ventas en el 2010 y descenso de demanda.
La sentencia recurrida considera que, mediante esta operaci贸n, se cancelaron unos activos (elementos de transportes, veh铆culos de sustituci贸n, veh铆culos de demostraci贸n y veh铆culos automatriculados) por importe de 696.004,04 € con cargo a reservas voluntarias, que pasaron de 302.361,3 € a -205.771,8 €, lo cual es "llamativo", atendida su naturaleza.
Realmente, el esfuerzo argumentativo de la administraci贸n concursal en orden a atribuir a esa operaci贸n (cuya adecuaci贸n a la realidad no se discute) el car谩cter de irregularidad contable relevante ha sido escaso, como se aprecia tanto en su informe como en la intervenci贸n en el acto de la vista.
Entendemos que el hecho de que las reservas voluntarias de la sociedad se destinaran a la "limpieza del activo" (por utilizar la terminolog铆a del informe), y que dichas reservas pasaran de positivas a una cifra negativa (incluso, como se ha dicho, creando un cr茅dito a favor de la Agencia Tributaria) es discutible que sea una irregularidad (pues responde a una actuaci贸n econ贸mica, por m谩s que pueda ser discutida) pero, en todo caso, carente de la nota de la relevancia, pues desde la perspectiva de la informaci贸n que las cuentas proporcionan a terceros, el hecho de que una sociedad "pierda" sus reservas voluntarias, que pasan a cifras incluso negativas, lo que revela es, cuanto menos, una situaci贸n de crisis o dificultades econ贸micas, con lo que, dif铆cilmente, y como manifest贸 la administraci贸n concursal en el acto de la vista, pod铆a darse a entender con aqu茅lla que la sociedad ten铆a m谩s "movimiento" que el que realmente ten铆a.
Reiteramos: la distorsi贸n alegada en las cuentas, con la disminuci贸n de las reservas hasta posiciones negativas, no consideramos que alteren de forma determinante la informaci贸n sobre la verdadera situaci贸n patrimonial y financiera de la sociedad, pues, en cualquier caso, la informaci贸n ser铆a de que dicha situaci贸n no era ni mucho menos boyante, como no suele serlo la de las sociedades que, por avatares diversos, sustraen las reservas a los fines que le son propios, para otros distintos y diversos.
CUARTO.- La segunda irregularidad relevante se refiere a la cuenta de aportaciones de socio de Marcelino, cuyo importe en el a帽o 2011 ascendi贸 a 568.480,02 €, por dos aportaciones: una, el 10.8.11, de 88.870 € y otra, el 25.8.11, de 479.610,02 €.
La aportaci贸n de 88.870 € se corresponde con la cancelaci贸n de la cuenta NUM000 (titulada "pr茅stamo LP Marcelino "), cuyo saldo se gener贸 en el a帽o 2010 por abonos en efectivo en cuentas bancarias y caja de la empresa, habi茅ndose aportado contrato de pr茅stamo por dicho importe entre la sociedad y el citado Sr. Marcelino, del a帽o 2010, lo que llev贸 a la administraci贸n concursal a calificar el cr茅dito por ese importe como subordinado, por ser persona especialmente relacionada con el concurso (art. 93.2 LC). Por tanto, la irregularidad no procede de esta parte de la cuenta.
La aportaci贸n de 479.610,02 € procede de la cancelaci贸n de la cuenta 551000002, titulada "cuenta corriente con Marcelino ". La administraci贸n concursal considera que la irregularidad procede de que, mediante un simple asiento contable sin justificaci贸n de pago alguna, se cancelaron cuentas con distintas empresas (SEGURIDAD MEC脕NICA FORD, FORD ESPA脩A, SL, ANTICIPOS FORD POR CAMPA脩AS, PR脡STAMOS A CORTO-FCE BANK PLC SUC ESP) y se genera un correlativo derecho de cr茅dito a favor del referido Sr. Marcelino por importe de 376.976,3 €
La sentencia recurrida reconoce que es cierto que, contablemente, se regularizaron las cuentas, a 31.12.2010, con FORD y que ello se hizo con cargo a la cuenta corriente citada, pero que "no hay soporte documental alguno que d茅 cobertura a esa regularizaci贸n por la que desaparece FORD como acreedora y pasa a ser Marcelino ". A帽ade que la falta de reclamaci贸n de FORD significa que no se le debe esa cantidad, pero no que el pago lo haya hecho el citado Marcelino y que, por lo tanto, ostente la condici贸n de acreedor de la sociedad por ese importe. Concluye que " al no constar, la consecuencia es que ese reconocimiento contable de cr茅dito no se ajusta a las exigencias de una regular contabilidad ".
El apelante insiste en las alegaciones vertidas en la primera instancia: que fue el Sr. Marcelino el que hizo el pago a FORD, a trav茅s de un tercero, y que la ausencia de documentaci贸n acreditativa del pago no es 贸bice para su veracidad, hasta el punto de que la administraci贸n concursal no ha reconocido cr茅dito alguno a FORD. Se a帽ade que, incluso, esa operaci贸n (cuyo reflejo contable es el discutido) ha beneficiado a la sociedad, pues ha minorado el importe de las deudas con terceros y, al tratarse de un pago hecho en definitiva por una persona especialmente relacionada con el concurso, tendr铆a el trato correspondiente en caso de concurso de la sociedad, lo que acaeci贸 con posterioridad.
No es momento de analizar las circunstancias de la operaci贸n mediante la que se cancel贸 una deuda de la sociedad frente a FORD, o de su bondad, o las condiciones exactas en que se produjo. Lo cierto es que, mediante los asientos contables, se hizo desaparecer pasivo cuya titularidad correspond铆a a personas ajenas a la mercantil, atribuyendo la titularidad de los cr茅ditos a una persona muy ligada a la misma. Si a ello se a帽ade que, ciertamente, en el informe de la administraci贸n concursal no aparece FORD como titular de las deudas que fueron saldadas, existen dudas de que, por la mera ausencia de justificaci贸n documental, pueda hablarse de irregularidad. De otra parte, la relevancia tampoco estimamos que exista, por la mera sustituci贸n de la titularidad activa de unos cr茅ditos, que pasan a manos del administrador de la sociedad.
La tercera irregularidad consiste en una divergencia entre los beneficios declarados en las cuentas depositadas en el Registro Mercantil del a帽o 2010 y las que aparecen en el Impuesto de Sociedades, pues, en este 煤ltimo, aparece una base imponible negativa. La sentencia destaca que "no corresponde a este Juzgado en esta secci贸n revisar la bondad de esa declaraci贸n fiscal", m谩xime cuando "es posible que el resultado fiscal y el contable sean divergentes (pues sobre este 煤ltimo se aplican una serie de correcciones previstas en la normativa fiscal)", pero s铆 supone un error contable.

Desde el momento en que no se discute que, realmente, los beneficios de la sociedad en el citado ejercicio fueran los que constan en las cuentas anuales, por m谩s que, por motivos fiscales (que podr谩n tener sus propias consecuencias), a efectos impositivos se declararan otros, aduciendo errores contables, no entendemos tampoco exista la irregularidad contable relevante que nos ocupa.

martes, 4 de noviembre de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincialde Bizkaia (s. 4陋) de 11 de junio de 2014 (D陋. MAR脥A DE LOS REYES CASTRESANA GARC脥A).
[Ver resoluci贸n completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- PLANTEAMIENTO:
I.- En la secci贸n sexta de calificaci贸n del concurso se ha dictado sentencia que declara culpable el concurso de Bakarbi Siglo XXI SL por concurrir las causas previstas en el art. 164.2.1 de la LC (irregularidad contable relevante para la comprensi贸n de la situaci贸n patrimonial o financiera) y en el art. 164.2.2 de la LC (inexactitud grave de cualquiera de los documentos acompa帽ados a la solicitud de declaraci贸n de concurso), resultando afectados sus administradores sociales D. Santos y D. Ra煤l, quedando inhabilitados para administrar los bienes ajenos durante el periodo de cinco a帽os, as铆 como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo, perdiendo cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa, quien debe devolver los bienes o derechos que hubiera obtenido indebidamente del patrimonio de la concursada o hubiera recibido de la masa activa, con la condena a la cobertura del d茅ficit patrimonial hasta el l铆mite de 756.718 euros que resulte tras la liquidaci贸n de la masa activa de la concursada. El Magistrado de lo mercantil tiene en consideraci贸n lo siguiente:
(1) La operaci贸n de compraventa del solar de Legutiano-Alava, que constituye el principal activo de la concursada, contabilizado en 1.016.082,81 euros, no constituye un asiento contable exacto al no reflejar su valor real. El precio de la escritura de compraventa de fecha 11 de abril de 2011 fue de 890.428,76 euros. No se anotado el pago del precio a cuenta de 376.318,33 euros ni se tienen en cuenta las deudas derivadas de la compraventa por importe de 501.111,43 euros. No se hizo consta el riesgo por la falta de inscripci贸n en el Registro de la Propiedad y el peligro de la ejecuci贸n con garant铆a hipotecaria a favor de Bancaja, como efectivamente ha ocurrido. La concursada recibi贸 pr茅stamos de particulares para la compra de este solar a los efectos de realizar la construcci贸n de viviendas por importe de 1.133.036,87 euros, desconoci茅ndose el destino de 756.718 euros.
(2) No tiene por acreditada documentalmente la partida del activo de participaciones de la concursada en la mercantil Sope帽ano 2007 SL por el importe 107.000 euros
(3) Colabora la ausencia de reflejo contable en salidas de met谩lico de la 煤nica cuenta bancaria de la concursada a favor del administrador social Sr. Santos por importe de 39.400 euros y sin justificaci贸n alguna por la cantidad total de 73.535 euros durante el periodo de enero de 2007 a julio de 2009.
(4) Acoge la inexactitud en la memoria expresiva de la historia jur铆dica y econ贸mica de la concursada y en el inventario, reflejo de las anteriores irregularidades contables, acompa帽ados con la solicitud del concurso. En concreto, se帽ala que el importe recibido de los pr茅stamos fue destinado al pago de la adquisici贸n de unos terreno en Legutiano, y que el precio de compra fue abonado mediante letra de cambio y otros importes para el levantamiento de la hipoteca, a pesar de que no consta la liquidaci贸n de la hipoteca que pesaba sobre la finca de Legutiano y cuando en el a帽o 2011 la entidad financiera ejecut贸 la hipoteca contra la vendedora ECIT, titular registral del terreno y no frente a concursada.
II.- Contra la misma se ha interpuesto recurso de apelaci贸n por la concursada Bakarbi Siglo XXI SL y por los administradores sociales D. Santos - a su vez por D. Juan Pedro como administrador de su concurso de acreedores voluntario n潞 664/12 seguido en el Juzgado de lo Mercantil n潞 2 de los de Bilbao- y D. Ra煤l, en los t茅rminos que exponemos y pasamos a analizar.



SEGUNDO.- DOCTRINA GENERAL DE LA CALIFICACI脫N DEL CONCURSO:
La parte apelante efect煤a unas amplias alegaciones sobre las cuatro causas de culpabilidad del concurso apreciadas en la sentencia recurrida, pero antes de analizar cada una de ellas, hemos de precisar que:
Dice la STS de 19 de julio de 2012, cuando examina las diferentes causas que permiten la calificaci贸n de culpable: "resulta preciso advertir que la Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa por la que un concurso debe ser calificado como culpable. Conforme a uno -el previsto en el apartado 1 de su art铆culo 164 - la calificaci贸n depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jur铆dica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, hubiera producido como resultado la generaci贸n o la agravaci贸n del estado de insolvencia. Seg煤n el otro -previsto en el apartado 2 del mismo art铆culo- la calificaci贸n es independiente de la prueba de la producci贸n de ese resultado y s贸lo est谩 condicionada a la ejecuci贸n por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la norma. Este segundo precepto contiene expreso mandato de que el concurso se califique como culpable "en todo caso (...)" siempre que "concurra cualquiera de los siguientes supuestos"; lo que constituye evidencia de que la ejecuci贸n de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales del apartado 2 del art铆culo 164 basta para determinar aquella calificaci贸n por s铆 sola -esto es, aunque no hayan generado o agravado el estado de insolvencia de la concursada, a diferencia de lo que exige el apartado 1 del mismo art铆culo..."
Ahora bien, en la comentada sentencia no se menciona el art. 165 LC que tambi茅n contempla otros supuestos que determinan la calificaci贸n de concurso culpable, aunque con presunci贸n iuris tantum. Por ello, algunas sentencias, como las de la A.P de Baleares de 20 y 28 de diciembre de 2012, hablan de tres criterios, los dos mencionado por el Tribunal Supremo y un tercero, en el siguiente sentido: "El tercer criterio o, mejor dicho, complementario de los anteriores, es el de la presunci贸n iuris tantum de dolo o culpa grave que se efect煤a en el art. 165 LC, en el que se tipifican otras tres conductas que, del mismo modo, y por su condici贸n antijur铆dica, presumen per se la culpabilidad, aunque en este caso, como se ha dicho, admitiendo prueba de que no concurr铆a ni dolo ni culpa grave."
Adem谩s, debe tenerse en cuenta que estamos ante un procedimiento en el 谩mbito civil, y que rige en todos sus principios la LEC, como resulta de lo previsto con car谩cter general en su art. 4 y espec铆ficamente en la Disposici贸n Final 5陋 de la LC, por lo que la aplicaci贸n del principio dispositivo (y el correlativo principio de congruencia de la sentencia), aunque el art. 169.1 LC no hable de demanda sino de informe, exige que quienes est谩n legitimados para ello (la Administraci贸n Concursal y el Ministerio Fiscal), ejerciten una pretensi贸n, no pudiendo actuar de oficio el 贸rgano jurisdiccional. Por ello, pese a la literalidad del art. 169, debe entender que la pretensi贸n de la Administraci贸n ha de deducirse en forma de demanda, con el contenido previsto en el art. 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . As铆 lo ha entendido el propio TS en su sentencia de 24-4-2009, cuando exige que en la fundamentaci贸n del informe y del dictamen "consten los hechos relevantes para la adecuada calificaci贸n y que claramente resulten expresivos de la causa correspondiente", aunque pueda no resultar precisa la cita concreta de preceptos legales, pues resulta aplicable el principio iura novit curia.
Igualmente rigen los principios de distribuci贸n de la carga de la prueba, con las salvedades derivadas de las presunciones iuris et de iure o iuris tantum a que se han hecho referencia, si bien la no necesidad de prueba (o la inversi贸n de su carga) es admitida respecto al requisito de la culpabilidad, no en cuanto a la existencia de los comportamientos y participaci贸n en los hechos, siendo m谩s cuestionada en la doctrina y jurisprudencia el grado de presunci贸n que afecta a la necesidad de acreditar los perjuicios o la relaci贸n de causalidad en los casos de las presunciones legales.
TERCERO.- AUSENCIA DE CONTABILIDAD O IRREGULARIDADES RELEVANTES EN LA MISMA (art 164.2.1 LC):
I.- La parte apelante discute las irregularidades contables que impiden conocer la situaci贸n patrimonial y financiera de la concursada durante los a帽os 2010, 2011 y 2012, que el Magistrado de lo mercantil considera acreditadas en base a la fuerza probatoria del informe de la Administraci贸n Concursal fechado el 5 de junio de 2013 < folios 28 y ss> Alega que el informe de la Administraci贸n Concursal est谩 realizado con ignorancia de las leyes mercantiles y de la normativa contable, falseando la realidad en relaci贸n con la informaci贸n que se ha facilitado a la Administraci贸n Concursal Invoca una incorrecta valoraci贸n de la prueba sosteniendo para defender, por el contrario, que:
(1) Los importes entregados a la vendedora del terreno de Legutiano fueron de 389.318,33 euros en vez de los reflejados 376.318,33 euros. Adem谩s se abon贸 el 11/12/07 un pagar茅 a favor de Construcciones Martin Eceiza SL por importe de 300.000 euros y se efectu贸 una transferencia el 24/12/07 a favor de A.Belase SL por importe de 40.230,14 euros, sociedades ambas pertenecientes al grupo de la mercantil vendedora, todo ello con base a la prueba documental de extractos bancarios y libros mayores de todas las cuentas, que fue inadmitida en la presente alzada en virtud del Auto de fecha 19 de marzo de 2014, para sostener que la hipoteca del terreno tendr铆a que haber sido levantada por Promociones y Construcciones Ecit Siglo XXI SL.
(2) El importe a que ascienden los pr茅stamos recibidos por particulares para la compra del terreno que se recoge en el informe de la Administraci贸n concursal es equivocado, al no coincidir con las cantidades que aparecen en la cuenta bancaria. Alega que los pr茅stamos a finales el ejercicio 2008 ascend铆an al importe de 656.200 euros, seg煤n prueba documental de libros mayores que ha sido inadmitida en esta segunda instancia. Cifra el adeudo por pr茅stamos de terceros a la entidad Bakarbi Siglo XXI SL en 656.200 euros y no la cantidad indicada por la Administraci贸n Concursal de 1.133.036,87 euros.
(3) No se tiene en cuenta que, seg煤n los mayores de las cuentas con los socios D. Santos y D. Ra煤l, que fueron inadmitidos en esta alzada por Auto de fecha 19 de marzo de 2014, aportaron las cantidades de 252.600 euros y 83.500 euros, y que las retiradas de algunas cantidades lo han sido con cargo a estas aportaciones iniciales, trat谩ndose de devoluciones de pr茅stamos realizados por los socios. As铆 la concursada debe a los administradores las cantidades de 130.248,17 y 78.350,05 euros
(4) No han sido requeridos en ning煤n momento los administrados sociales para la justificaci贸n documental respecto a la valoraci贸n otorgada de 107.000 euros de las participaciones de la mercantil Sope帽ano 2007 SL.
II .- Este motivo de apelaci贸n debe ser desestimado .
El primer apartado del art铆culo 164.2 de la LC enuncia tres conductas relacionadas con el deber de llevar la contabilidad del negocio a los efectos de declarar culpable el concurso, entre las que est谩n las irregularidades en la contabilidad relevantes para la comprensi贸n de la situaci贸n patrimonial o financiera de la compa帽铆a, comprensi贸n cabal de la situaci贸n patrimonial o financiera de la sociedad. El art铆culo 25 del C贸digo de Comercio, por su parte, dispone que "todo empresario deber谩 llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa que permita un seguimiento cronol贸gico de todas sus operaciones, as铆 como la elaboraci贸n peri贸dica de balances e inventarios. Llevar谩 necesariamente, sin perjuicio de lo establecido en las leyes o disposiciones especiales, un libro de Inventario y Cuentas anuales y otro Diario".
El informe emitido por la Administraci贸n Concursal, con arreglo a lo dispuesto en el art铆culo 169 de la LC, en el que se identifican con toda claridad las actuaciones que han merecido la calificaci贸n de concurso culpable, no han sido desvirtuados en modo alguno por los apelantes, que se limitan a una descalificaci贸n gen茅rica y a contradecir los hechos expuestos en el informe de la Administraci贸n Concursal, sin aportar prueba alguna que justifique su alegato y desvirt煤e el contenido de dicho informe, incumpliendo de este modo con la carga probatoria que les incumb铆a cuyas consecuencias han sido rectamente aplicadas en la resoluci贸n que se recurre.
En el 谩mbito del incidente concursal que regula el art铆culo 171 de la LC, el informe emitido por la Administraci贸n Concursal en la Secci贸n de calificaci贸n ha de considerarse como una propuesta, siendo la oposici贸n del deudor, formulada frente a tal calificaci贸n, la verdadera demanda que inicia el incidente concursal, de la que se dar谩 traslado a la Administraci贸n Concursal para contestarla.
En consecuencia correspond铆a a los deudores demandante acreditar las aseveraciones efectuadas en su escrito de oposici贸n, los hechos constitutivos de sus pretensiones, lo que no hizo en forma alguna.
Ha de tenerse en cuenta que por la estructura del informe emitido por la Administraci贸n Concursal en la fase com煤n del procedimiento, que de modo preceptivo ha de emitirse conforme a lo dispuesto en el art. 75 de la LC, se le supone un conocimiento y an谩lisis exhaustivo de los documentos contables y jur铆dicos que necesariamente ha de aportar el concursado con su solicitud, conforme a lo dispuesto en el art. 6.3 de la LC . Debiendo contener el precitado informe un juicio sobre la contabilidad del deudor, con referencia a su cumplimiento o no de la obligaci贸n de dep贸sito de las cuentas anuales, recabando la informaci贸n precisa del Registro Mercantil y dem谩s documentos contables que precise.
Ello dota a tal informe de la Administraci贸n Concursal, de un indudable alcance probatorio, por el especial y necesario conocimiento de la situaci贸n econ贸mica, jur铆dica y contable del deudor que ostenta la administraci贸n concursal a fin de desempe帽ar el cometido que la Ley le impone (v茅ase art铆culos 46 y 75 de la Ley Concursal), como por la profesionalizaci贸n de sus componentes (art铆culo 27 de la Ley Concursal) y por el r茅gimen legal de su nombramiento, que lo dota de imparcialidad y objetividad.
De modo que no cabe aceptar una oposici贸n a su informe y propuesta de calificaci贸n, basada en meras descalificaciones gen茅ricas y en meras alegaciones de parte, como las formuladas por la parte apelante, pero sin aportar la m谩s m铆nima prueba que sirva de apoyo a sus aseveraciones o desvirt煤e el contenido del referido informe de la Administraci贸n Concursal, efectuada en base a todos los documentos aportados al concurso cuya calificaci贸n fue aceptada por el Magistrado de lo mercantil en una resoluci贸n plenamente fundamentada.
En el caso examinado, nos encontramos ante irregularidades contables de tal calado para la comprensi贸n de la situaci贸n patrimonial y financiera de la concursada que hacen incomprensibles los pretendidos alegatos exculpatorias, bastando con decir: (1) No se han acreditados pagos a las empresas Construcciones Martin Eceiza SL y A. Belease SL para la compra del terreno de Legutiano ni que 茅stas pertenezcan al mismo grupo empresarial que la vendedora Promociones y Construcciones Ecit Siglo XXI SL. Es indiscutible la sobrevaloraci贸n del terreno de Legutiano incluyendo el impuesto indirecto del IVA que es deducible. No se efectu贸 ninguna provisi贸n de depreciaci贸n de existencias atendiendo al principio de prudencia y m谩xime atendiendo a la crisis del mercado inmobiliario; (2) No hay actividad probatoria alguna que advere lo alegado por la parte apelante sobre la cuant铆a de los pr茅stamos y la devoluci贸n de los mismos; (3) Las aportaciones de los socios aparecen en la lista de acreedores, D. Ra煤l por importe de 79.5050 euros y D. Santos por importe de 260.300 euros, lo que no desvirt煤a que los movimientos de la cuenta corriente titularidad de la concursada evidencia que realizaron disposiciones a su favor sin reflejo en la contabilidad; (4) En el auto de declaraci贸n de concurso se requiri贸 a los administrados sociales a fin de que aportaran el t铆tulo de propiedad y la valoraci贸n de las participaciones de la concursada en la mercantil Sope帽ano 2007, sin que conste ning煤n soporte documental al respecto.
CUARTO.- INEXACTITUD GRAVE EN LA DOCUMENTACI脫N APORTADA A LA SOLICITUD DEL CONCURSO (arts. 164.2.2):
I.- Denuncia la parte apelante que no es aplicaci贸n la presunci贸n de culpabilidad por inexactitud grave de cualquier de los documentos acompa帽ados a la solicitud de la declaraci贸n del concurso, porque 煤nicamente es procedente cuando se aportan documentos falsos, incompletos o manipulados y no cuando se haya podido producir una inexactitud derivada de una diferente valoraci贸n jur铆dica a criterio de la Administraci贸n Concursal. Tampoco considera que merezca el calificativo de grave atendiendo al impacto sobre la imagen del activo o pasivo del deudor.
II.- Tampoco prospera este motivo de apelaci贸n.
Uno de los tipos legales que da lugar a la calificaci贸n de concurso culpable en el caso de autos es, como se ha dicho, el del art铆culo 164.2.2 de la LEC . Con arreglo al precepto, "en todo caso, el concurso se calificar谩 como culpable cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave de cualquier de los documentos acompa帽ados a la solicitud de la declaraci贸n de concurso"
No se discuten los presupuestos f谩cticos de que en la memoria expresiva de la historia jur铆dica y econ贸mica de la concursada y en el inventario, acompa帽ados con la solicitud del concurso por mor del art. 6 de la LC, se reflejasen las anteriores irregularidades contables, ni, en concreto, que se hiciese constar que el importe recibido de los pr茅stamos fue destinado al pago de la adquisici贸n de unos terreno en Legutiano, y que el precio de compra fue abonado mediante letra de cambio y otros importes para el levantamiento de la hipoteca, a pesar de que no consta la liquidaci贸n de la hipoteca que pesaba sobre la finca de Legutiano y cuando en el a帽o 2011 la entidad financiera ejecut贸 la hipoteca contra la vendedora ECIT, titular registral del terreno y no frente a concursada.
Dichas inexactitudes a la solicitud del concurso han impedido que la AC haya podido tener acceso al conocimiento de situaci贸n econ贸mica de la concursada, obedeciendo a un 谩nimo falsario y de voluntad de ocultar datos relevantes a la AC. No cabe la m谩s m铆nima duda para este Tribunal de que estas inexactitudes a la documentaci贸n aportada junto con la solicitud del concurso merecen el calificativo de muy relevantes y por ende graves tanto en la sobrevaloraci贸n de los dos 煤nicos activos de la concursada como en la infravaloraci贸n de lo debido a los prestamistas particulares, como por las cantidades a que nos hemos referido, por lo que coincidimos con el Magistrado de lo mercantil cuando declara el concurso como culpable por esta causa.
QUINTO.- DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES SOCIALES:
I.- Dispon铆a el art铆culo 172.2.1 LECO anterior a la reforma operada por Ley de 8 de marzo de 2014 que la sentencia que califique el concurso como culpable contendr谩, "la determinaci贸n de las personas afectadas por la calificaci贸n, as铆 como, en su caso, la de las declaradas c贸mplices. Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho de la persona jur铆dica deudora, la sentencia deber谩 motivar la atribuci贸n de esa condici贸n". Por otro lado, el art铆culo 172.2.2 LECO prev茅 el pronunciamiento sobre "la inhabilitaci贸n de las personas afectadas por la calificaci贸n para administrar los bienes ajenos durante un per铆odo de dos a quince a帽os, as铆 como para representar a cualquier persona durante el mismo per铆odo, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio".
Asimismo, en el apartado tercero del mismo precepto legal se se帽ala que la sentencia se pronunciar谩 sobre "la p茅rdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificaci贸n o declaradas c贸mplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, as铆 como a indemnizar los da帽os y perjuicios causados".
De esta manera, procede confirmar los pronunciamientos de la sentencia de instancia en torno a la inhabilitaci贸n de las personas afectadas en el plazo solicitado, as铆 como determinar la mencionada p茅rdida de derechos que pudieran tener como acreedores concursales y de la masa, por mandato expreso del legislador.
II.- Finalmente, el art铆culo 172 Bis de la LC, anterior a la reforma operada por Ley de 8 de marzo de 2014, establec铆a que "Si la secci贸n de calificaci贸n hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidaci贸n, el juez podr谩 condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona jur铆dica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificaci贸n a la cobertura, total o parcial, del d茅ficit"
Debemos partir de que, en el presente caso, la AC solicita que se les condene a los administradores social al pago de 756.718 euros, que es la diferencia entre la cantidad de 1.133.036,87 euros como debida a los prestamistas y la cantidad de 376.318,33 euros que la concursada entreg贸 al vendedor del terreno Promociones y Construcciones Ecit Siglo XXI SL, y no por el total del d茅ficit concursal generado, ello ateniendo al principio de congruencia que obliga a limitar su responsabilidad en la forma interesada por la AC y el Ministerio Fiscal (STS de20 de diciembre de 2.012).
Y, en base a lo dicho ya en esta resoluci贸n, confirmamos dicho pronunciamiento de condena porque la parte apelante no ha acreditado que la cantidad debida a los prestamistas ascienda a 656.200 euros ni que se hubiera satisfecho a la vendedora del terreno la cantidad de 729.318,33 euros.
La STS de 20 de diciembre de 2.012 dispone "El sentido propio de las palabras que componen la norma del art铆culo 172, apartado 3, no permiten, en buena t茅cnica, condicionar el ejercicio de una potestad, como la atribuida al Juez del concurso - esto es, la de decidir si debe condenar a la satisfacci贸n del d茅ficit concursal, a que administradores, en qu茅 medida y con qu茅 alcance -, a la presencia de un da帽o indemnizable ni a la influencia del comportamiento imputado a los administradores o liquidadores de la persona jur铆dica sobre la generaci贸n o agravaci贸n del estado de insolvencia de la misma, cuando - como acontece en el caso enjuiciado - la calificaci贸n del concurso como culpable ha resultado de la concurrencia de, al menos, uno de los supuestos descritos el apartado 2 del art铆culo 164. Lo que pretende el recurrente significar铆a, adem谩s de evitar el llamado canon hermen茅utico de la totalidad, confundir da帽o y su indemnizaci贸n con deuda - de la sociedad - y asunci贸n de la misma."


Sentencia de la Audiencia Provincialde Bizkaia (s. 4陋) de 9 de junio de 2014 (D陋. MAR脥A DE LOS REYES CASTRESANA GARC脥A).
[Ver resoluci贸n completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.-PLANTEAMIENTO: En la secci贸n sexta de calificaci贸n del concurso se ha dictado sentencia que declara culpable el concurso de D. Jes煤s Mar铆a, por concurrir las causas previstas en el art 164.2.1 de la LC (incumplimiento de la obligaci贸n de llevanza de contabilidad) y en el art. 164.2.2 de la LC (inexactitud grave de cualquiera de los documentos acompa帽ados a la solicitud de declaraci贸n de concurso), quedando inhabilitado durante dos a帽os para administrar los bienes ajenos, para representar o administrar a cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo o intervenci贸n administrativa o econ贸mica en compa帽铆as mercantiles o industriales.
El Magistrado de lo mercantil tiene por acreditado que D. Jes煤s Mar铆a se ha dedicado por cuenta propia, adem谩s de como administrador social de personas jur铆dicas, a la actividad de intermediaci贸n crediticia, en cuyo marco ha generado directamente un pasivo frente a 20 acreedores por un importe global de 1.983.082 euros, siendo que nunca ha llevado libros de contabilidad propios y cuando solicit贸 el concurso voluntario la lista de acreedores reflejaban 8 acreedores por un total de 699.618,16 euros, cuando en realidad ten铆a un pasivo de 20 acreedores por un total adeudado de 1.983.092 euros; y desestima la oposici贸n vertida de que el Sr. Jes煤s Mar铆a no es un empresario individual obligado a la llevanza de contabilidad y que no merece el calificativo de grave la inexactitud entre los documentos acompa帽ados al concurso y los textos definitivos del concurso.
Contra la misma se ha interpuesto recurso de apelaci贸n por D. Jes煤s Mar铆a, reiterando las mismas causas de oposici贸n que ya fueron analizadas y rechazadas por el Magistrado de lo mercantil, y que nuevamente abordamos en esta resoluci贸n.



SEGUNDO.- DOCTRINA GENERAL DE LA CALIFICACI脫N DEL CONCURSO: Dice la STS de 19 de julio de 2012, cuando examina las diferentes causas que permiten la calificaci贸n de culpable: "resulta preciso advertir que la Ley 22/2003 sigue dos criterios para describir la causa por la que un concurso debe ser calificado como culpable. Conforme a uno -el previsto en el apartado 1 de su art铆culo 164 - la calificaci贸n depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jur铆dica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, hubiera producido como resultado la generaci贸n o la agravaci贸n del estado de insolvencia. Seg煤n el otro -previsto en el apartado 2 del mismo art铆culo- la calificaci贸n es independiente de la prueba de la producci贸n de ese resultado y s贸lo est谩 condicionada a la ejecuci贸n por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la norma. Este segundo precepto contiene expreso mandato de que el concurso se califique como culpable "en todo caso (...)" siempre que "concurra cualquiera de los siguientes supuestos"; lo que constituye evidencia de que la ejecuci贸n de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales del apartado 2 del art铆culo 164 basta para determinar aquella calificaci贸n por s铆 sola -esto es, aunque no hayan generado o agravado el estado de insolvencia de la concursada, a diferencia de lo que exige el apartado 1 del mismo art铆culo...".
De la doctrina m谩s reciente emanada de nuestro Alto Tribunal en esta materia (SSTS 23 febrero, 12 septiembre, 6 octubre, 17 noviembre 2011, 16 enero, 21 marzo, 21 mayo, 17 julio de 2012) se desprende que cuando estemos en presencia, como aqu铆 acontece, de la comisi贸n de algunas de las conductas tipificadas en el cat谩logo de presunciones iuris et de iure de concurso culpable del art. 164-2 LC, tal calificaci贸n vendr谩 dada por la mera actividad, desconectada de cualquier resultado, llevada a cabo por las personas afectadas por la calificaci贸n. En igual sentido se pronuncia la STS de 20 de diciembre de 2012 .
Por ello se considera que el concurso ha de calificarse como culpable, sin necesidad de examinar el elemento culpabil铆stico, la relaci贸n de causalidad y la generaci贸n o agravaci贸n de la insolvencia del art铆culo 164.1 LC, n el caso de que nos hallemos en uno de los supuestos del art铆culo 164.2 LC .
Ahora bien, en la comentada sentencia no se menciona el art. 165 LC que tambi茅n contempla otros supuestos que determinan la calificaci贸n de concurso culpable, aunque con presunci贸n iuris tantum. Por ello, algunas sentencias, como las de la A.P de Baleares de 20 y 28 de diciembre de 2012, hablan de tres criterios, los dos mencionado por el Tribunal Supremo y un tercero, en el siguiente sentido: "El tercer criterio o, mejor dicho, complementario de los anteriores, es el de la presunci贸n iuris tantum de dolo o culpa grave que se efect煤a en el art. 165 LC, en el que se tipifican otras tres conductas que, del mismo modo, y por su condici贸n antijur铆dica, presumen per se la culpabilidad, aunque en este caso, como se ha dicho, admitiendo prueba de que no concurr铆a ni dolo ni culpa grave."
Adem谩s, debe tenerse en cuenta que estamos ante un procedimiento en el 谩mbito civil, y que rige en todos sus principios la LEC, como resulta de lo previsto con car谩cter general en su art. 4 y espec铆ficamente en la Disposici贸n Final 5陋 de la LC, por lo que la aplicaci贸n del principio dispositivo (y el correlativo principio de congruencia de la sentencia), aunque el art. 169.1 LC no hable de demanda sino de informe, exige que quienes est谩n legitimados para ello (la Administraci贸n Concursal y el Ministerio Fiscal), ejerciten una pretensi贸n, no pudiendo actuar de oficio el 贸rgano jurisdiccional. Por ello, pese a la literalidad del art. 169, debe entender que la pretensi贸n de la Administraci贸n ha de deducirse en forma de demanda, con el contenido previsto en el art. 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . As铆 lo ha entendido el propio TS en su sentencia de 24-4-2009, cuando exige que en la fundamentaci贸n del informe y del dictamen "consten los hechos relevantes para la adecuada calificaci贸n y que claramente resulten expresivos de la causa correspondiente", aunque pueda no resultar precisa la cita concreta de preceptos legales, pues resulta aplicable el principio iura novit curia.
Igualmente rigen los principios de distribuci贸n de la carga de la prueba, con las salvedades derivadas de las presunciones iuris et de iure o iuris tantum a que se han hecho referencia, si bien la no necesidad de prueba (o la inversi贸n de su carga) es admitida respecto al requisito de la culpabilidad, no en cuanto a la existencia de los comportamientos y participaci贸n en los hechos, siendo m谩s cuestionada en la doctrina y jurisprudencia el grado de presunci贸n que afecta a la necesidad de acreditar los perjuicios o la relaci贸n de causalidad en los casos de las presunciones legales.
TERCERO.- AUSENCIA DE CONTABILIDAD (art 164.2.1 LC): La parte apelante vuelve a negar la condici贸n de empresario individual del Sr. Jes煤s Mar铆a, en base a sostener que era un mero inversionista alejado de los par谩metros de un empresario de uso, por lo que no estaba obligado a la llevanza de contabilidad.
En consecuencia, se reconoce que el Sr. Jes煤s Mar铆a recib铆a cantidades de dinero a cambio de un inter茅s mayor del habitual en el mercando, garantizando estos pr茅stamos mediante letras de cambio o garant铆as hipotecarias sobre bienes propios, actuando por tanto como intermediario en operaciones de cr茅dito, captando inversionistas para invertir generalmente en operaciones inmobiliarias.
Este motivo de apelaci贸n debe ser desestimado.
El Sr. Jes煤s Mar铆a realiz贸 en nombre y por cuenta propia la misma actividad empresarial de prestaci贸n de servicios e intermediaci贸n financiera para el mercado que la que desarrollada a trav茅s de las distintas sociedades de capital de las que era socio y administrador, tales como Interficsa, Subiloste 贸 Geinval. La habitualidad en la realizaci贸n de estos servicios financieros, a falta de cualesquiera medio probatorio, se desprende de la propia existencia de veinte acreedores con un total de masa pasiva de 1.983.092 euros.
Por ello debe darse por acreditada sobradamente la condici贸n de comerciante del apelante no s贸lo por reunir los requisitos establecidos en el art铆culo 1 del C贸digo de Comercio, sino tambi茅n los elaborados por la jurisprudencia.
El art铆culo 1潞 del C贸digo de Comercio establece que «son comerciantes para los efectos de este C贸digo: 1潞. Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a 茅l habitualmente. 2潞 Las Compa帽铆as mercantiles o industriales que se constituyeren con arreglo a este C贸digo». El art铆culo 16 respecto al Registro Mercantil establece que se inscribir谩n en 茅l los empresarios individuales, aunque seg煤n el art铆culo 19 no es obligatoria la inscripci贸n. El art铆culo 25 dice «todo empresario deber谩 llevar contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su Empresa que permita un seguimiento cronol贸gico de todas sus operaciones, as铆 como la elaboraci贸n peri贸dica de balances e inventarios». Llevar谩 necesariamente, sin perjuicio de lo establecido en las Leyes o disposiciones especiales, un libro de Inventarios y Cuentas anuales y otro diario. Libros que deber谩n ser legalizados de acuerdo con lo establecido en el art铆culo 27 del C贸digo de Comercio . Por 煤ltimo, del art铆culo 2 del C贸digo de Comercio se desprende que pueden realizar actos de comercio tanto comerciantes como no comerciantes.
La condici贸n de comerciante o empresario requiere "no s贸lo el dato real de la actividad profesional, con habitualidad, constancia, reiteraci贸n de actos, exteriorizaci贸n y 谩nimo de lucro, sino tambi茅n un dato de significaci贸n jur铆dica que, no exigido en el art. 1 del C贸digo de Comercio, consiste en el ejercicio del comercio en propio nombre y en la atracci贸n hacia el titular de la empresa de las consecuencias jur铆dicas de la actividad empresarial" y esto hace que: el accionista no sea comerciante por ese simple dato y que el administrador s贸lo lo sea en el sentido vulgar o puramente econ贸mico, por no actuar en su propio nombre, sino en el de la sociedad. Tal doctrina fue aceptada 铆ntegramente por la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1987 . En el mismo sentido, el ejercicio del comercio debe hacerse en nombre propio y con atracci贸n hacia el titular de la empresa de las consecuencias jur铆dicas de tal ejercicio, de modo que la actividad mercantil venga a constituir su profesi贸n. Por ello, la dedicaci贸n habitual al ejercicio del comercio no ser铆a suficiente para obtener la condici贸n de comerciante y con cita de la doctrina se帽ala que la habitualidad de actos de comercio se funda, precisamente, en su contenido econ贸mico y en la significaci贸n social de la repetici贸n de dicha actividad comercial. S贸lo es comerciante quien hace del comercio su profesi贸n, adquiriendo derechos y obligaciones personalmente dentro de la misma y ello supone la explotaci贸n conforme a un plan, un prop贸sito de que el lucro constituya medio de vida y una exteriorizaci贸n a la comunidad de esa dedicaci贸n. As铆, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de abril de 1989 se帽ala que «La profesi贸n mercantil, como dato social, implica en quien ejercita esa actividad una organizaci贸n y un prop贸sito de obtenci贸n de lucro como medio de vida (S. 12 julio 1940) «...» la percepci贸n de pr茅stamos en varias ocasiones para destinar cantidades a actos de comercio, aunque califique a los contratos como mercantiles, es insuficiente para convertir al prestatario en comerciante, por faltar la habitualidad o profesionalidad en el quehacer y 谩nimo de lucro, y la manifestaci贸n del deudor de que se dedica al comercio hay que entenderla en el sentido econ贸mico y no en el jur铆dico «... la condici贸n de comerciante o empresario requiere no solo el dato real de actividad profesional con habitualidad, constancia, reiteraci贸n de actos, exteriorizaci贸n y 谩nimo de lucro, sino tambi茅n un dato de significada jur铆dica, que consiste en el ejercicio del comercio en propio nombre, concepto que no es reconducible a la mera habitualidad, sino que exige hacer del comercio su profesi贸n».
En este mismo sentido, destacamos al igual que lo hace la Administraci贸n Concursal la STS de 16 de abril de 2012 que dispone que:
" 27. A diferencia del C贸digo de Comercio de 1829 que, al gravitar sobre la idea del derecho mercantil como el propio de una clase de ciudadanos, como indica la Exposici贸n de Motivos del Proyecto de C贸digo de Comercio de 18 de marzo de 1882 "concede tanta importancia a las formas y solemnidades necesarias para adquirir la calidad de comerciante, y muy en particular a la inscripci贸n en la matr铆cula o registro que debe contener los nombres de los que ejercen la profesi贸n mercantil en cada provincia", el vigente trata de justificar la aplicaci贸n de las reglas mercantiles sobre la idea de la existencia de actos objetivos de comercio y "propende a regir todos los actos y operaciones mercantiles, cualquiera que sea el estado o profesi贸n de las personas que los celebren", lo que explica la parca definici贸n contenida en el art铆culo 1.1潞 sobre qui茅n debe reputarse comerciante, a fin de someterle al estatuto propio de quienes lo son, al disponer escuetamente que "[ s]on comerciantes para los efectos de este C贸digo: 1潞 Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a 茅l habitualmente" .
28. La doctrina, a fin de excluir a factores, mancebos y cuantos otros profesionales realizaban material y habitualmente actos de comercio por cuenta ajena, matiz贸 el tenor literal de la norma y exigi贸 para ser calificado como comerciante que la dedicaci贸n al comercio sea en propio nombre e inter茅s -en este sentido la sentencia de 17 de diciembre de 1987, que reproduce la de 27 abril 1989, afirma que la condici贸n de comerciante o empresario requiere "no s贸lo el dato real de la actividad profesional, con habitualidad, constancia, reiteraci贸n de actos, exteriorizaci贸n y 谩nimo de lucro, sino tambi茅n un dato de significaci贸n jur铆dica que, no exigido en elart. 1 del C贸digo de Comercio, consiste en el ejercicio del comercio en propio nombre y en la atracci贸n hacia el titular de la empresa de las consecuencias jur铆dicas de la actividad empresarial" y esto hace que "el accionista no sea comerciante por ese simple dato y que el administrador s贸lo lo sea en el sentido vulgar o puramente econ贸mico, por no actuar en su propio nombre, sino en el de la sociedad".


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